REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL




JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS PANAMERICANO, SAMUEL DARÍO MALDONADO Y SIMON RODRÍGUEZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
EXPEDIENTE No. 1728-2009


DEMANDANTE: DISNEIBY YUBIREY SANCHEZ DAZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad numero V- 13.491.289, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 97.862, domiciliado en Coloncito, Municipio Panamericano del Estado Táchira y hábil, actuando con el carácter de Endosatario en procuración de la ciudadana: CILSA DE JESUS AGUILERA SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 9.109.334, domiciliada en Coloncito, Municipio Panamericano del estado Táchira.

DEMANDADO: FIDELINA CHACON DUARTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad número V- 9.191.105, domiciliada en Coloncito, Municipio Panamericano del Estado Táchira y hábiles.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACION

PARTE NARRATIVA
Mediante auto que riela a los folios once (11) y doce (12) se admitió la presente demanda que por cobro de bolívares por intimación intentara el abogado en ejercicio DISNEIBY YUBIREY SANCHEZ DAZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad numero V- 13.491.289, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 97.862, domiciliado en Coloncito, Municipio Panamericano del Estado Táchira y hábil, actuando con el carácter de Endosatario en procuración de la ciudadana: CILSA DE JESUS AGUILERA SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 9.109.334, domiciliada en Coloncito, Municipio Panamericano del estado Táchira en contra de la ciudadana: FIDELINA CHACON DUARTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad número V- 9.191.105.
A los folio dos (02) y tres (03) del cuaderno de medidas riela auto de fecha 30 de septiembre de 2010, mediante el cual se decreta MEDIDA PROVISIONAL DE EMBARGO sobre un bien inmueble y el lote de terreno sobre el cual esta construida y que es propiedad de la ciudadana: FIDELINA CHACON DUARTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad número V- 9.191.105.
Al folio diecinueve (19) del cuaderno principal riela diligencia presentada por la ciudadana CILSA AGUILERA parte demandante asistida en este acto por la abogado en ejercicio VIVIAM GISELA CASTELLANOS CHIRINOS, venezolana, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 31.528, titular de la cedula de identidad No. V- 5.772.425 domiciliada en coloncito Municipio Panamericano del estado Táchira y civilmente hábil, ante usted con el debido acatamiento y respeto, acudimos para exponer: por cuanto la ciudadana FIDELIA CHACON DUARTE parte demandada PAGO la totalidad de la deuda objeto de la presente causa en el expediente No. 1728 solicito: A.- Se de por terminado el procedimiento.- Se levante la medida de Prohibición de enajenar y grabar, sobre los bienes propiedad de la demanda y se oficie al registro correspondiente C.- Se desglose el expediente y se le entregue a la parte demandada, la letra de cambio que dio origen a este procedimiento. Es todo. En consecuencia el Tribunal para decidir observa:
PARTE MOTIVA
PRIMERA: El artículo 1.286 del Código Civil establece que el pago debe hacerse al acreedor o a una persona autorizada por el acreedor mismo, por la autoridad judicial o por la Ley para recibirlo. Los diferentes tratadistas, al referirse a la naturaleza jurídica del pago, sostienen varias teorías, entre ellas la teoría del acto jurídico unilateral que tiene su base de sustentación en el cumplimiento del pago y su función específica es la extinción de obligaciones contractuales, por su evidente eficacia probatoria; analizadas por la doctora MAGALY CARNEVALI DE CAMACHO, en su obra, “El Pago, Naturaleza y Requisitos”. Expresa la precitada autora que la obligación preexistente esta prevista en el artículo 1.178 del Código Civil en cuanto a que todo pago supone una deuda, el principio de la identidad del pago, consagrado en el artículo 1.290 eiusdem, el principio de la integridad del pago, establecido en el artículo 1.291 del mismo texto legal sustantivo, la legitimidad activa contenida en el artículo 1.283 del indicado Código Civil y el pago efectuado en el representante legal del acreedor que prevé el artículo 1.286 eiusdem.
SEGUNDA: Efectuado como fue el pago, por la parte directamente por la deudora, resulta conveniente, precisar lo relativo a la extinción de la presente acción; en este orden de ideas, el Tribunal según lo previsto en el artículo 1.282 del Código Civil, establece que: “Las obligaciones se extinguen por los medios a que se refiere este Capítulo y por lo demás que establezcan la Ley”. Precisamente el primer medio señalado en dicho Código para extinguir las obligaciones es el pago, que es la forma ordinaria de poner fin a una obligación. En este orden de ideas, el pago de la obligación principal y sus respectivos intereses extingue la obligación dineraria a que estaba obligada la deudora.
TERCERA: Este Tribunal considera que efectuado íntegramente el pago de la suma a que fue condenado la parte intimada en la presente demanda, que asciende a la cantidad de CIEN MIL CIENTO OCHENTA BOLÍVARES CON TREINTA CENTIMOS (Bs.100.180,30), dicho pago tiene valor jurídico como para dar por consumado el pago efectuado y consecuencialmente cancelada la obligación por la cual se demandaba y como quiera que la parte demandada puede en cualquier estado y grado de la causa efectuar dicho pago, este Tribunal debe dar por terminado el presente juicio y se suspende la medida decretada y en consecuencia se procede como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. Y ASÍ SE DECIDE.
CUARTA: De tal manera que, habiéndose producido el pago de la suma adeudada, tal y como lo expreso la parte demandante, se ordena hacer entrega de la letra de cambio respectiva previa constancia de recibo. Y ASI SE DECIDE.-
PARTE DISPOSITIVA
En mérito a las consideraciones que anteceden, este JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS PANAMERICANO, SAMUEL DARIO MALDONADO Y SIMÓN RODRÍGUEZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY declara PRIMERO: Extinguida la obligación dineraria contenida en las letras de cambio que riela a los folios siete (07) y ocho (08) del presente expediente. SEGUNDO: Se LEVANTA LA MEDIDA PROVISIONAL DE EMBARGO sobre un bien inmueble y el lote de terreno sobre el cual esta construida y que es propiedad de la ciudadana: FIDELINA CHACON DUARTE, ampliamente identificada y se ordena librar oficio al REGISTRO DE LOS MUNICIPIOS PANAMERICANO SAMUEL DARIO MALDONADO, SIMON RODRÍGUEZ Y SAN JUDAS TADEO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. TERCERO: Se ordena la entrega del instrumento cambiario previa acta de recibo. CUARTO: Una vez que quede firme la presente decisión se ordena el archivo del expediente. PUBLIQUESE REGISTRESE Y DEJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISION CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 248 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL. DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS PANAMERICANO, SAMUEL DARÍO MALDONADO Y SIMÓN RODRÍGUEZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO, EN COLONCITO, A LOS VEINTE (20) DIAS DEL MES DE JUNIO DE DOS MIL DOCE. AÑOS: 202° DE LA INDEPENDENCIA Y 153° DE LA FEDERACIÓN. LA JUEZ, (FDO) DRA. SORAYA C. ARANGUREN DE ZAMBRANO. LA SECRETARIA (FDO) ABG. MARÍA ESPERANZA GUERRERO RIVAS. En esta misma fecha se Libro oficio No. 416-2012 y público la anterior sentencia siendo las diez de la mañana. Conste. LA SCRIA, (FDO) MARIA GUERRERO. LA SUSCRITA SECRETARIA DEL JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS PANAMERICANO, SAMUEL DARIO MALDONADO Y SIMON RODRIGUEZ DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, CERTIFICA: QUE LAS COPIAS QUE ANTECEDEN SON FIELES Y EXACTAS DE SUS ORIGINALES LAS CUALES SE ENCUENTRAN INSERTAS EN EL EXPEDIENTE N°.1728-2010 CUYA CARATULA DICE: DISNEIBY YUBIREY SANCHEZ DAZA, DEMANDADO: FIDELINA CHACON DUARTE MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES INTIMACION Y QUE SE CERTIFICAN DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS 111 Y 112 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL PARA SER AGREGADAS AL COPIADOR DE SENTENCIAS DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 248 EJUSDEM. DOY FE EN COLONCITO A LOS VEINTE (20) DIAS DEL MES DE JUNIO DE DOS MIL DOCE.

LA SECRETARIA

ABG. MARIA ESPERANZA GUERRERO


SCAZ/megr/lear.-