REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL





JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS PANAMERICANO, SAMUEL DARÍO MALDONADO Y SIMON RODRÍGUEZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
OBLIGACION DE MANUTENCION
EXPEDIENTE N°. 143-2002

DEMANDANTE: EMERITA ESTER HERNANDEZ GUERRERO, colombiana, mayor de edad, titular de la cédula de ciudadanía N°. 52.895.664, domiciliada en el barrio La Morita Parte baja, casa N°. 1129 la Tendida Municipio Samuel Darío Maldonado estado Táchira.
DEMANDADO: REINALDO SILVA ROA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. 10.236.222, Domiciliado en el Km. 12 Vía el Vigía Municipio Alberto Adriani Estado Mérida y hábil.
BENEFICIARIO: SE OMITEN NOMBRES
Se inicia el presente expediente por ante este despacho en fecha 18-10-2002, por solicitud realizada por la ciudadana EMERITA ESTER HERNANDEZ GUERRERO, colombiana, mayor de edad, titular de la cédula de ciudadanía N°. 52.895.664, domiciliada en el barrio La Morita Parte baja, casa N°. 1129 la Tendida Municipio Samuel Darío Maldonado estado Táchira, en contra del ciudadano REINALDO SILVA ROA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. 10.236.222, Domiciliado en el Km. 12 Vía el Vigía Municipio Alberto Adriani Estado Mérida y hábil.. Dándosele entrada quedando registrado bajo el N°.. 143-2002, ordenando la citación del demandado a fin de que compareciera para llevar a efecto el Acto Conciliatorio entre las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia y por cuanto se tiene que decidir el tribunal lo hace previa las observaciones siguientes:

PARTE MOTIVA
Observa este Tribunal que la presente causa se le dio entrada el día 18-10-del 2002, y la última actuación en la misma fue el día 19 de septiembre del 2005, y en ningún momento la parte actora no ha comparecido a impulsar la misma, teniendo hasta el día de hoy un lapso de tiempo por falta de impulso de SEIS (06) AÑOS, NUEVE (09) MESES razón por la cual este tribunal puede concluir que ha operado LA PERENCION DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el ordinal Primero articulo 267 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con el articulo 269 ejusdem, motivo por el cual procede este juzgador a declarar de oficio la extinción del proceso. Sobre este particular se pronunció la Sala Constitucional del Máximo Tribunal en fallo, de fecha, 01 de Julio del año 2001, en el cual hace un exhaustivo análisis de la figura de la Perención de la Instancia argumentando que si procede en materia de obligación de manutención así lo expuso: “(…) También quiere asentar la Sala que la perención es fatal y corre sin importar quienes son la partes en el proceso, siendo su efecto que se extingue el procedimiento, y según el articulo 271 del Código de Procedimiento Civil, en ningún caso el demandante podrá volver a proponer la demanda, antes que trascurran noventa (90) días continuos (calendarios) después de verificada (declarada) la perención. Sin embargo, en razón del orden publico, debe existir una excepción a tal imperativo, que no abarca los efectos de la perención consagrados en el articulo 271 del Código de Procedimiento Civil y que en consecuencia si la materia del orden publico, la perención declarada no evita que se proponga de nuevo la demanda antes que transcurran noventa (90) días continuos (calendarios) de la declaratoria de la perención, ya que es difícil pensar que los intereses superiores del menor, por ejemplo: puedan quedar menoscabados porque perimio el proceso donde ellos ventilaban, o que, los derechos alimentarios del menor-por ejemplo- no pudieran ejercerse de nuevo durante de noventa días. Ahora bien, se evidencia del contenido del articulo 268 de la Ley Adjetiva Civil, el cual reza textualmente: “La perención procede contra la Nación, los Estados y las Municipalidades, los establecimientos públicos, los menores y cualquiera otra persona que no tenga la libre administración de sus bienes, salvo el recurso contra sus representantes”. Señores: observa de la norma transcrita precedentemente, la intención del legislador de no exceptuar de la institución procesal de la Perención de la Instancia, aquellos procedimientos en los cuales estén involucradas personas que no hubiesen alcanzado la mayoría de edad. En efecto, considerándose que la parte demandada incurrió en falta de diligencia, demostrando no tener interés ninguno en el presente procedimiento, el mismo configura el supuesto necesario para declarar abandonado el tramite y consecuentemente perimida la instancia con arreglo en lo dispuesto en articulo 267 del Código de Procedimiento Civil y así será decidido en el dispositivo del presente fallo.



PARTE DISPOSITIVA
Por las consideraciones anteriormente expuestas, ESTE JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS PANAMERICANO, SAMUEL DARIO MALDONADO Y SIMON RODRIGUEZ DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, declara: PRIMERO: LA PERENCION DE LA INSTANCIA en el presente procedimiento de conformidad con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Ordenándose. SEGUNDO: Una vez que quede firme la Presente sentencia archivar la misma dejándose constancia en los libros respectivos, y así es decide.
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia para el archivo del Tribunal.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Juzgado de los Municipios Panamericano, Samuel Darío Maldonado y Simón Rodríguez de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. Coloncito, a los diecinueve (19) días del mes de junio de dos mil doce. Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
La Juez,
Dra. Soraya C. Aranguren de Zambrano
La Secretaria,
Abg. María Esperanza Guerrero
En esta misma fecha, siendo las dos de la tarde, se publico, se registro y se dejo archivada copia certificada de la anterior sentencia.
La Secretaria,
Abg. María Guerrero
SCA/meg/oev.