REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL



JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS PANAMERICANO, SAMUEL DARÍO MALDONADO Y SIMON RODRÍGUEZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
SENTENCIA DEFINITIVA
EXP. No. 2093-2012

PARTES:

DEMANDANTE: ANDRA LEONELA ESCALANTE TORO, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad número V- 15.685.527, domiciliada en la calle 8 con carrera 0 bis, Coloncito Municipio Panamericano del estado Táchira.

DEMANDADO: JORGE LUIS CACERES SUAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 17.886.868, domiciliado en el sector LESMES GOMEZ diagonal al modulo de Funda Común, Coloncito, Municipio Panamericano del Estado Táchira.

MOTIVO: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN

BENEFICIARIOS: SE OMITEN NOMBRES

PARTE NARRATIVA

La presente causa tiene su inicio por ante este despacho en fecha 29 de marzo de de 2012, en virtud de la solicitud incoada por el ciudadana: ANDRA LEONELA ESCALANTE TORO, ampliamente identificada tal y como consta al folio uno (01).
Mediante auto que riela al folio siete (07) de fecha tres (03) de abril de dos mil doce se admitió la misma que por solicitud de Obligación de Manutención que solicitara la ciudadana: ANDRA LEONELA ESCALANTE TORO, en contra del ciudadano: JORGE LUIS CACERES SUAREZ, a la cual se le dio entrada bajo el No. 2093-2012, se hicieron las participaciones correspondientes, y se libro citación al demandado, a fin de que compareciera por el recinto de este tribunal al tercer (3er) día de despacho siguiente y de que constara en autos la misma a las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.) a fin de llevar a cabo acto conciliatorio entre las partes, de igual manera se acordó notificar a la Fiscal especializada para la Protección del Niño y del adolescente del Estado Táchira y a la Defensora de la red local de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Panamericano del Estado Táchira.
Ahora bien el Tribunal para decidir lo hace previa las observaciones siguientes:
Al folio uno (01) riela la Solicitud de Obligación de Manutención
Al folio dos (02) riela copia fotostática del acta de nacimiento de la niña: XXXXXXXXX
Al folio seis (06) riela copia fotostática de la cedula de identidad de la ciudadana: ANDRA LEONELA ESCALANTE TORO
Al folio siete (07) riela AUTO DE ADMISION de fecha 03 de abril de 2012.
Al vuelto del folio once (11) riela diligencia del ciudadano: RIGOBERTO CONTRERAS PEREZ, alguacil de este despacho en el cual expone: “Consigno en un (01) folio útil, boleta de notificación de la ciudadana: FISCAL ESPECIALIZADO PARA LA PROTECCION DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICAL DEL ESTADO TACHIRA, que fuera debidamente firmada por la Abogado: LAURA GALLANTY, en su condición de FISCAL DECIMO QUINTA DEL MINISTERIO PUBLICO a quien notifique en fecha 16-04-2012 siendo las 3:10 pm en la sede de la fiscalia del ministerio publico ubicada en la prolongación de la 5ta avenida de la ciudad de San Cristóbal estado Táchira.
Al vuelto del folio doce (12) riela diligencia del ciudadano: RIGOBERTO CONTRERAS PEREZ, alguacil de este despacho en el cual expone: “Consigno en un (01) folio útil, boleta de notificación que fuera firmada por la ciudadana: EVA TRINIDAD VIVAS JIMENEZ, Defensora local del niño niña y adolescente del Municipio Panamericano a quien notifique en fecha de hoy 21-05-2012 siendo las 10:18 am en la oficina de dicha defensoria, ubicada en la carrera 8 entre calles 11 y 12, Casa de la Cultura, de esta población de Coloncito, Municipio Panamericano del estado Táchira.
Al vuelto del folio trece (13) riela diligencia del ciudadano RIGOBERTO CONTRERAS PEREZ alguacil de este despacho quien expone: “Consigno en un folio Util, Boleta de Notificación que fuera firmada por el ciudadano: JORGE LUIS CACERES SUAREZ con cedula de identidad No. V- 17.886.868 en su condición de requerido en el expediente de obligación de manutención No. 2093-2012, que cursa por ante este Tribunal, y a quien notifique en fecha de hoy 23-05-2012 siendo las 8:00 am en la siguiente dirección; carrera 10 entre calles 7 y 9 casa sin numero diagonal al modulo de funda común.
Al folio catorce (14) riela el ACUERDO CONCILIATORIO realizado entre las partes, en el cual el demandado expuso: “Ofrezco como obligación de manutención la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00) mensuales, dos bonos por la misma cantidad para los meses de septiembre y diciembre, que los demás gastos ropa, calzado, médicos, medicinas y los demás que se generen corren en un 50% por ambos progenitores y solicito sea aperturada una cuenta de ahorros para depositarle la mensualidad”. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra
”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la solicitante de autos y la misma expuso: “No estoy de acuerdo con el ofrecimiento realizado”.

PARTE MOTIVA
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
1.- La ciudadana: ANDRA LEONELA ESCALNTE TORO, reclama del padre de su hijo ciudadano: JORGE LUIS CACERES SUAREZ, la obligación de Manutención que estima en la cantidad de MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1200,00) mensuales, por su parte el ciudadano: JORGE LUIS CACERES SUAREZ, ofrece como Obligación de Manutención para la niña: XXXXXXXXXXXX la cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 500,00) mensuales, dos bonos por la misma cantidad para los meses de septiembre y diciembre, que los demás gastos ropa, calzado, médicos, medicinas y los demás que se generen corren en un 50% por ambos progenitores y solicito sea aperturada una cuenta de ahorros para depositarle la mensualidad
2.- LAPSO PROBATORIO: Revisado que fuera el presente expediente se observa que ninguna de las partes promovió pruebas dentro del lapso legal, sin embargo de las actas procesales se evidencia que la ciudadana: ANDRA LEONELA ESCALANTE TORO, junto con la denuncia acompaño los siguientes documentos:
1.-) Copia fotostática Certificada del acta de nacimiento No. 546 de la niña ZAHARA ANTONELA CACERES ESCALANTE
2.-) Constancia de Residencia de la ciudadana ANDRA LEONELA ESCALANTE TORO
3.-) Copia fotostática de la cédula de identidad de la ciudadana ANDRA LEONELA ESCALANTE TORO
.

VALORACION DE LAS PRUEBAS
Se valoran de acuerdo al principio de comunidad de la prueba, según el cual el juez debe administrarlas entre sí, independientemente de la parte que las aportó al proceso, y por cuanto se observa que ningunas de las partes promovió genero de prueba alguna este Tribunal pasa a valorar los documentos acompañados a la denuncia de la siguiente manera:
1.-) Copias fotostática certificada de la partida de nacimiento No. 546, expedida por el Registro Civil del Municipio Panamericano del estado Táchira, cursante a los folios dos y tres del presente expediente, a los cuales este Tribunal les asigna el valor probatorio a que se contraen los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, ya que dichos documentos no fueron tachados de falsedad conforme a los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.380 del Código Civil y sirve para demostrar que la niña XXXXXXXXXX nació el día 20-07-2011, y es hijo de los ciudadanos ANDRA LEONELA ESCALNTE TORO y JORGE LUIS CACERES SUREZ, quedando plenamente demostrada la filiación en el presente caso.
2.-) Copias fotostática de la cédula de identidad de la ciudadana: ANDRA LEONELA ESCALANTE TORO, los cuales se valoran de conformidad con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Habiéndose vencido todos los lapsos y estando dentro de la oportunidad legal para sentenciar, en base a las razones antes expuestas, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Efectivamente quedo demostrada la filiación, por los documentos agregados por la progenitora tal como la partida de Nacimiento y copias de la cedula de identidad, de la cual se evidencia estar ligados por un vínculo parental y les corresponde velar por el bienestar físico y mental de la niña ZAHARA ANTONELA CACERES ESCALANTE.
SEGUNDO: Aún cuando nada logró aportar la madre sobre la capacidad económica del requerido en autos, sin embargo lo preceptuado en el artículo 346 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la cual establece que “los hijos e hijas, independientemente de cual fuere su filiación, tienen los mismos derechos y las mismas obligaciones con relación a su padre y a su madre“; y, al haber quedado plenamente comprobada la filiación le corresponde al padre aportar indiscutiblemente la manutención de su hija de once meses (11) de edad.

PROCEDENCIA DE LA ACCION
De las actas procesales, consta que la parte solicitante con la finalidad de procurarle una protección integral a su hijo, introduce una solicitud por concepto de obligación de manutención, cuyo objeto fundamental es la protección de la niña ZAHARA LEONELA CACERES ESCALANTE, quien tiene el derecho de percibir alimentos por parte de su progenitor, que es el derecho constitucional y humano tutelado en la presente causa, todo en aplicación de lo previsto en los artículos 8, 365 y 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo previsto en el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASÍ SE DECIDE.
En atención a ello, el objeto de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, según lo dispone su artículo 1°, “es garantizar a todos los niños y adolescentes que se encuentren en el territorio nacional, el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías a través de la protección integral que el Estado, la familia y la sociedad deben brindarles, desde el momento de su concepción”. (Subrayado del Tribunal).
El derecho a reclamar la Obligación de Manutención, deriva de la filiación legal que une al hijo con su progenitor, tal como ha sido desarrollado por nuestro máximo exponente de justicia, en sentencia de la sala constitucional de fecha 23 de abril de 2003, con ponencia del magistrado PEDRO RAFAEL RONDON HAAZ, donde se indica:
“…Con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, se estableció de manera expresa el carácter de orden público de los derechos y garantías de los niños y adolescentes. Igualmente, se instituyó el Interés Superior del Niño como principio interpretativo para su aplicación y como garantía del desarrollo integral de los mismos.
…En tal sentido el artículo 366 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente es concordante con el Código Civil venezolano, cuando establece que la obligación alimentaria es una consecuencia de la filiación legal o judicialmente declarada…”
En este mismo orden de ideas, a los fines de proteger a los niños, niñas y adolescentes dentro de sus familias, la Constitución vigente establece sin ambigüedades las obligaciones que tienen sus progenitores con respeto a ellos y ellas. Así, su artículo 76 establece que:
“El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas… La Ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria.”
Esta norma incorpora tres regulaciones novedosas en nuestra historia constitucional, que contribuyen a fortalecer las relaciones familiares en aras de la protección de niños, niñas y adolescentes:
.El enfoque de equidad de género en las obligaciones del padre y de la madre para con sus hijos e hijas.
.El carácter irrenunciable, intransferible e indelegable de estas obligaciones.
.La mención expresa a la obligación alimentaria, como garantía fundamental de los derechos humanos de la infancia y de la adolescencia.
Así se establecen las bases para un sistema de protección integral a favor de los niños y adolescentes, en consecuencia el disfrutar de una vivienda digna, alimentación adecuada y nutritiva, acceso a la educación y a la salud, son derechos de los niños y adolescentes, que deben ser garantizados con prioridad absoluta, por parte de sus progenitores, en aplicación al principio “Interés Superior del niño”. Y ASÍ SE DECIDE
En cuanto a la procedencia de la acción aquí reclamada, observa esta juzgadora, que de autos quedó demostrada la filiación que une a la niña ZAHARA ANTONELA CACERES ESCALANTE con su progenitor JORGE LUIS CACERES SUAREZ, es por ello, que una vez establecido el real carácter de legitimado pasivo del demandado se requiere, que éste posea recursos económicos para suministrarlos, de conformidad con lo previsto con el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo previsto en el artículo 294 del Código Civil, lo que constituye un requisito de procedibilidad, ya que es fundamental demostrar la solvencia económica del obligado alimentario. En este orden de ideas, se destaca que los elementos que el Juez debe tomar en cuenta para fijar el monto alimentario, se encuentran previstos en la norma contenida en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que establece:
“Para la determinación de la Obligación de Manutención, el Juez o Jueza debe tomar en cuenta, la necesidad e interés del niño, niña y adolescente que la requiera, la capacidad económica del obligado u obligada, el principio de Unidad de filiación, la equidad de genero en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo de hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social.
Cuando el obligado u obligado trabaje sin relación de dependencia, su capacidad económica se establecerá por cualquier medio idóneo…” (Subrayado del Tribunal).
Al respecto, resulta oportuno el criterio desarrollado por la doctora HAYDEE BARIIOS, en la obra titulada “CUARTO AÑO DE VIGENCIA DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE”, al comentar la “Interpretación y alcance de la obligación alimentaria en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente”, (página 151) el cual es del tenor siguiente:
”Los elementos mencionados en el encabezado del artículo 369 de la LOPNA, deben ser considerados necesariamente al momento de decidirse cualquier solicitud para la fijación de alimentos, que se formule a favor de un niño o adolescente, así como para la revisión de la misma. De manera que la variación de uno de ellos, puede comportar la variación del monto de la obligación, por ejemplo, si el obligado dispone de mayores recursos puede ajustarse dicho monto aumentándolo, en caso contrario puede ocasionar su disminución, circunstancias éstas que deben hacerse constar en la decisión que se dicte en la oportunidad que se revise la obligación…
…La referencia a la necesidad e interés del respectivo niño o adolescente quiere decir que, el monto requerido por concepto de obligación alimentaria, debe ajustarse que verdaderamente ocasione el mantener un nivel de vida adecuado para el beneficiario de la obligación, sin que proceda abultarlo a capricho del otro progenitor…”.
Aunado a lo anterior, es oportuno traer a colación el criterio plasmado por la doctora YDAMYS AVILA GARCIA, en su obra titulada “LA OBLIGACION DE MANUTENCIÓN EN LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE”, página 82, donde señala lo siguiente:
“…Una vez que se haya establecido el real carácter de legitimado pasivo del demandado, se aprecia que sólo se requiere para que proceda el reclamo de las pensiones alimentarías, que éste posea recursos económicos para suministrarlos…
En el presente caso que observa que la madre nada logró aportar con relación a la capacidad económica del padre de su hijo, sin embrago, él mismo, en el acto fijado por este Tribunal, ofrece la cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 500,oo), mensuales, razón por la cual este Tribunal a los fines de garantizar una obligación de manutención de la niña ZAHARA ANTONELA CACERES ESCALANTE, fija la obligación de manutención, en la presente causa, en la cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 500,oo), mensuales, y así debe decidirse.-

PARTE DISPOSITIVA

En base a las consideraciones que anteceden y por los razonamientos expuestos, este Juzgado de los Municipios Panamericano, Samuel Darío Maldonado y Simón Rodríguez de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, POR AUTORIDAD DE LA LEY y en virtud del INTERES SUPERIOR DEL NIÑO VICTOR MANUEL RIERA RAMIREZ, DECLARA: PRIMERO: De conformidad con el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y en base al ofrecimiento realizado por el ciudadano: JORGE LUIS CACERES SUAREZ, este Tribunal fija la Obligación de Manutención en la presente causa en la cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 500,00) mensuales. SEGUNDO: De igual manera se fijan dos (2) bonos especiales por la misma cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 500,00) anuales y para los meses de septiembre y diciembre tanto para los gastos de útiles escolares como decembrinos; en cuanto a los demás gastos de ropa, calzado y otros serán compartidos por ambos progenitores en un 50%. TERCERO: Así mismo Y conforme lo establece el ultimo aparte del referido artículo 369 eiusdem, se establece el aumento automático y proporcional tanto de la mensualidad fijada como de los bonos aquí establecidos en un veinte por ciento (20%) anual. CUARTO: Líbrese boleta de notificación a la ciudadana ANDRA LEONELA ESCALANTE TORO, ya identificada, haciéndosele saber que este Tribunal fijo la obligación de manutención en la presente causa.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN PARA EL ARCHIVO DEL TRIBUNAL. DADA FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS PANAMERICANO, SAMUEL DARÍO MALDONADO Y SIMÓN RODRÍGUEZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO, EN COLONCITO, MUNICIPIO PANAMERICANO DEL ESTADO TÁCHIRA, A LOS DOCE (12) DÍAS DEL MES DE JUNIO DEL AÑO DOS MIL DOCE. AÑOS: 202° DE LA INDEPENDENCIA Y 153° DE LA FEDERACIÓN.

LA JUEZ

DRA. SORAYA C. ARANGUREN DE ZAMBRANO

LA SECRETARIA

ABG. MARIA ESPERANZA GUERRERO RIVAS
En esta misma fecha se libro oficio No. 420-2012 y se publicó la anterior sentencia siendo las once (11:00 a.m.) de la Mañana. Conste
LA SCRIA.
MARIA GUERRERO


SCAZ/megr/lear.-