REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL



JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS PANAMERICANO, SAMUEL DARÍO MALDONADO Y SIMON RODRÍGUEZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
EXPEDIENTE No. 2.113-2.012.

DEMANDANTE: YOFREN CLARET GUERRERO MENDOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 15.880.239, domiciliado en Rubio Municipio Junín del estado Táchira y hábil.
DEMANDANDO: JAIME MEJIA OSPINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 22.637.7932 domiciliado en Sector la arenosa Barrio 12 de Octubre Coloncito Municipio Panamericano del estado Táchira y hábil.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE INSTRUMENTO PRIVADO.
PARTE NARRATIVA

Se dio por recibida el anterior libelo de demanda por reconocimiento de Contenido y Firma, presentada por el ciudadano: YOFREN CLARET GUERRERO MENDOZA, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad No.15.880.239, domiciliado en Rubio Municipio Junín del estado Táchira y hábil asistido por el abogado en ejercicio ARGENIS ALEXIS MENDOZA BETANCOURT venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V- 15.437.833 con inpreabogado No. 110.677, con domicilio procesal en la calle 4 con carrera 9, sector centro edificio francisco Cárdenas oficina M-4 del municipio San Cristóbal estado Táchira.
En su escrito la parte actora señala entre otros hechos los siguientes: Que en fecha 24- de Septiembre del año 2009, suscribí de manera privada, con el ciudadano JAIME MEJIA OSPINA venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cedula de identidad No. V- 22.637.793 y civilmente hábil un documento, el cual anexo en original marcado “A” que contiene la Opción a compra venta de todos los derechos y acciones que me corresponden de un bien inmueble consiste en una mejoras agropecuarias ubicadas en el sector la Arenosa Municipio Panamericano Estado Táchira, con los siguientes linderos y según plano topografico son los siguientes: DEL VERTICE 01 AL VERTICE 02, con mejoras de LUCILA DEL CARMEN GUERRERO, y mide ciento cincuenta y seis metros (156 mts), DE LOS VERTICES 02, 03 AL VERTICE 04. Con mejoras de FRANCISCA PINEDA, y mide quinientos siete metros (507, mts). DEL VERTICE 04 AL VERTICE 05, Con propiedad de MARIA DEL SOCORRO GUERRERO ARELLANO, y mide trescientos cincuenta y siete metros (357 mts). DEL VERTICE 05, 06 AL VERTICE 1, con mejoras propiedad de LUISA ALBERTINA GUERRERO ARELLANO, y mide sesenta y dos metros (62 mts), lo cual da un Area total de Cinco Hectáreas con Nueve Mil Ochocientos Cincuenta metros cuadrados. El mencionado inmueble aquí descrito me pertenece, según documento autenticado por ante la Notaria Publica de la fría Estado Táchira anotado Bajo el No. 92, folios 198-199, tomo 52 de fecha 21 de Agosto del 2009, el cual anexo en original marcado “B”. El precio pactado por las partes en la opción a compra fue por la cantidad de NOVENTA MIL BOLIVARES (Bs. 90.000,00) los cuales no fueron pagados en su totalidad hasta la presente fecha. Ahora bien ciudadana Juez a los fines de proceder al registro del Documento Privado de fecha 24 de agosto de 2009, el cual es el documento fundamental de la presente demanda que aquí anexo en original en el que consta la OPCION A COMPRA antes descrita, me fundamento en lo establecido en el articulo 450 y las reglas de los artículos 444 al 448, del código de Procedimiento Civil Venezolano.
El Tribunal previo a decidir sobre la admisibilidad de la presente acción judicial hace las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA

PRIMERO: La competencia es conceptuada en la doctrina como la medida de la jurisdicción que ejerce cada juez en concreto, teniendo por finalidad la asignación y distribución de deberes entre los diversos órganos jurisdiccionales. Cabe señalar así mismo, que la incompetencia conceptuada como la imposibilidad para ejercer en un caso concreto el poder jurisdiccional otorgado al juez, ha sido caracterizada por la doctrina nacional en: relevable de oficio por el Juez en todo estado y grado del proceso (materia y grado); relevable de oficio por el Juez en cualquier momento del juicio en primera instancia (valor) y relevable solamente por las partes en el primer acto defensivo (territorio). Esta distinción de la competencia se encuentra consagrada en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil. Siendo de destacar que la incompetencia por el territorio, se ha venido considerando como relativa dado su carácter privado, pues a las partes expresa ó tácitamente les es permitido modificarla, conocida como pactum de foro prorrogado.
SEGUNDO: De conformidad con el encabezamiento del artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, la incompetencia por la materia se declarará aún de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso.
TERCERO: En el presente caso el Tribunal observa que la pretensión del ciudadano: YOFREN CLARET GUERRERO MENDOZA, es el reconocimiento de contenido y firma del documento de la Opción a compra venta de todos los derechos y acciones que me corresponden de un bien inmueble consiste en una mejoras agropecuarias ubicadas en el sector la Arenosa Municipio Panamericano Estado Táchira, con los siguientes linderos y según plano topografico son los siguientes: DEL VERTICE 01 AL VERTICE 02, con mejoras de LUCILA DEL CARMEN GUERRERO, y mide ciento cincuenta y seis metros (156 mts), DE LOS VERTICES 02, 03 AL VERTICE 04. Con mejoras de FRANCISCA PINEDA, y mide quinientos siete metros (507, mts). DEL VERTICE 04 AL VERTICE 05, Con propiedad de MARIA DEL SOCORRO GUERRERO ARELLANO, y mide trescientos cincuenta y siete metros (357 mts). DEL VERTICE 05, 06 AL VERTICE 1, con mejoras propiedad de LUISA ALBERTINA GUERRERO ARELLANO, y mide sesenta y dos metros (62 mts), lo cual da un Area total de Cinco Hectáreas con Nueve Mil Ochocientos Cincuenta metros cuadrados.
Ahora bien, de la presente solicitud se deriva que en la misma se encuentra involucrado un inmueble de explotación agrícola. Por lo que de conformidad con la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en su artículo 208 ordinal 15 que establece lo siguiente: “Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos: 15. En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria.”
Su conocimiento es una competencia exclusiva de los Tribunales de Primera Instancia Agraria. Así lo ha establecido la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 65, de fecha 16 de julio de 2009, expediente N° AA10-L-2007-000127, caso José Germán Rivas Gil, Magistrado Ponente: Rafael Arístides Rengifo Camacaro, la cual en relación a la competencia señaló lo siguiente:
“…A los fines de determinar la naturaleza agraria de una controversia, la jurisprudencia de este Supremo Tribunal ha enfatizado como criterio determinante que en el conflicto se encuentre involucrado un inmueble susceptible de explotación agropecuaria donde se realice actividad de esta naturaleza, indistintamente de si el mismo está ubicado en un medio rural o urbano (sentencia de la Sala de Casación Social Nº 523 del 4 de junio de 2004, caso José Rosario Pizarro Ortega).
CUARTO: Asimismo, esta Sala Plena, en sentencia número 200, del 14 de agosto de 2007, caso Aníbal Jesús Núñez Beauperthuy vs. Agropecuaria La Gloria, C.A., señaló:
“Conforme a lo antes expuesto, todos los inmuebles susceptibles de explotación agropecuaria gozan de la protección especial que consagra la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, independientemente de que los mismos estén ubicados en poligonales urbanas o rurales”. …”Por tal razón, considera esta Sala Plena que cuando el artículo 208, numeral 15 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario atribuye competencia a los juzgados de primera instancia agraria para conocer de ‘todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria’, debe entenderse como una cláusula abierta que comprende cualquier controversia en la que pueda verse afectada la producción agroalimentaria. Ello en virtud de que el juez agrario ‘debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental’ (artículo 207 eiusdem)”…
De conformidad con la norma y jurisprudencia antes citadas, la competencia para conocer la presente solicitud, la tiene el Juzgado de Primera Instancia Agrario, por lo que este Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, se declara incompetente por la materia para conocer de la presente solicitud y declina la competencia en el Juzgado de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira Y ASI SE DECIDE.-

PARTE DISPOSITIVA

Por las consideraciones anteriormente expuestas, ESTE JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS PANAMERICANO, SAMUEL DARÍO MALDONADO Y SIMON RODRÍGUEZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DE OFICIO, SE DECLARA, PRIMERO: INCOMPETENTE por la materia, para conocer de la presente demanda de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE INSTRUMENTO PRIVADO. SEGUNDO: Como consecuencia del anterior pronunciamiento se DECLINA la competencia Juzgado de Primera Instancia en Agrario la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. TERCERO: Se ordena remitir el presente expediente al Juzgado antes indicado, una vez que quede firme la presente decisión, si no se solicita la regulación de la competencia dentro del plazo de cinco días después de pronunciada, y al quedar firme la sentencia, la causa continuará su curso ante el Juez competente, de conformidad con el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISION CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 248 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS PANAMERICANO, SAMUEL DARÍO MALDONADO Y SIMÓN RODRÍGUEZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO, EN COLONCITO, A LOS (10) DÍAS DEL MES DE JUNIO DE DOS MIL DOCE. AÑOS: 202° DE LA INDEPENDENCIA Y 153° DE LA FEDERACIÓN.
LA JUEZ,
DRA. SORAYA C. ARANGUREN DE ZAMBRANO
LA SECRETARIA,
ABG. MARIA ESPERANZA GUERRERO RIVAS
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las tres de la tarde (3:00). Conste.
LA SCRIA.,

MARIA GUERRERO


SCAZ/megr/lear.-