REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL




JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS PANAMERICANO, SAMUEL DARÍO MALDONADO Y SIMON RODRÍGUEZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
EXPEDIENTE No. 2.138-2.012.
DEMANDANTE: GUILLERMO ANDRADE CHACON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.9.350.573, domiciliado en la aldea Las Talas Municipio San Judas Tadeo del estado Táchira y hábil.
DEMANDANDO: ISAAC ASISCLO CHACON PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad numero 2.810.827 domiciliado en Coloncito Municipio Panamericano del estado Táchira y hábil.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE INSTRUMENTO PRIVADO.
PARTE NARRATIVA
Se dio por recibida el anterior libelo de demanda por reconocimiento de Contenido y Firma, presentada por el ciudadano GUILLERMO ANDRADE CHACON, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad No. 9.350.573, domiciliado en la Aldea Las Talas Municipio San Judas Tadeo del estado Táchira y hábil asistido por el abogado en ejercicio LUIS FERANDO ROJAS PEREZ, titular de la cédula de identidad número V- 13.940.496, e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 83.125, en contra del ciudadano ISAAC ASISCLO CHACON PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad numero 2.810.827 domiciliado en Coloncito Municipio Panamericano del estado Táchira y hábil.
En su escrito la parte actora señala entre otros hechos los siguientes: Que el veinte (20) de marzo del año dos mil doce (2012), celebró con el ciudadano ISAAC ASISCLO CHACON PEREZ, antes identificado y civilmente hábil, por medio de documento Privado contrato de compra-venta, contenido en papel sellado Nro. TA-2011 No. 0064706, sobre un lote de terreno propio, ubicado en el sector las Talas, Municipio San Judas Tadeo del estado Táchira, que presenta un área de 3.089,14 mts2, cuyos linderos y medidas son los que se citan a continuación: NORTE: Mide 53 metros, comprende las vértices 2 y 3, da con Isaac Chacon; SUR: Mide 60 metros, comprende los vértices 1 y 4 da con quebrada la mina; ESTE: Mide 60 metros comprende los vértices 1 y 2, da con carretera vía El Maporal; OESTE Mide 50 metros; comprende los vértices 3 y 4 da con Heriberto Duque, tal y como consta en levantamiento Topográfico que se anexa. Lo aquí descrito y vendido es parte de lo que adquirí conforme consta en documento Registrado por ante La oficina de registro Publico de los Municipios Panamericano Samuel Darío Maldonado Simón Rodríguez y San Judas Tadeo del estado Táchira anotado Bajo el No. 71; Protocolo Primero; Tomo I; primer Trimestre de fecha 15-03-1979, por la suma de DIEZ MIL BOLIVARES. (Bs. 10.000,00).
El Tribunal previo a decidir sobre la admisibilidad de la presente acción judicial hace las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA
PRIMERO: La competencia es conceptuada en la doctrina como la medida de la jurisdicción que ejerce cada juez en concreto, teniendo por finalidad la asignación y distribución de deberes entre los diversos órganos jurisdiccionales. Cabe señalar así mismo, que la incompetencia conceptuada como la imposibilidad para ejercer en un caso concreto el poder jurisdiccional otorgado al juez, ha sido caracterizada por la doctrina nacional en: relevable de oficio por el Juez en todo estado y grado del proceso (materia y grado); relevable de oficio por el Juez en cualquier momento del juicio en primera instancia (valor) y relevable solamente por las partes en el primer acto defensivo (territorio). Esta distinción de la competencia se encuentra consagrada en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil. Siendo de destacar que la incompetencia por el territorio, se ha venido considerando como relativa dado su carácter privado, pues a las partes expresa ó tácitamente les es permitido modificarla, conocida como pactum de foro prorrogado.
SEGUNDO: De conformidad con el encabezamiento del artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, la incompetencia por la materia se declarará aún de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso.
TERCERO: En el presente caso el Tribunal observa que la pretensión del ciudadano GUILLERMO ANDRADE CACHÓN, es el reconocimiento de contenido y firma del documento de compra venta privado, de un lote de terreno, ubicado en el sector las Talas, Municipio San Judas Tadeo del estado Táchira, que presenta un área de 3.089,14 mts2, que pertenecía al ciudadano ISAAC ASISCLO CHACON PÉREZ. Ahora bien, de la presente solicitud se deriva que en la misma se encuentra involucrado un inmueble de explotación agrícola. Por lo que de conformidad con la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en su artículo 208 ordinal 15 que establece lo siguiente: “Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos:
15. En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria.”
Su conocimiento es una competencia exclusiva de los Tribunales de Primera Instancia Agraria. Así lo ha establecido la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 65, de fecha 16 de julio de 2009, expediente N° AA10-L-2007-000127, caso José Germán Rivas Gil, Magistrado Ponente: Rafael Arístides Rengifo Camacaro, la cual en relación a la competencia señaló lo siguiente:
“…A los fines de determinar la naturaleza agraria de una controversia, la jurisprudencia de este Supremo Tribunal ha enfatizado como criterio determinante que en el conflicto se encuentre involucrado un inmueble susceptible de explotación agropecuaria donde se realice actividad de esta naturaleza, indistintamente de si el mismo está ubicado en un medio rural o urbano (sentencia de la Sala de Casación Social Nº 523 del 4 de junio de 2004, caso José Rosario Pizarro Ortega).
CUARTO: Asimismo, esta Sala Plena, en sentencia número 200, del 14 de agosto de 2007, caso Aníbal Jesús Núñez Beauperthuy vs. Agropecuaria La Gloria, C.A., señaló:
“Conforme a lo antes expuesto, todos los inmuebles susceptibles de explotación agropecuaria gozan de la protección especial que consagra la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, independientemente de que los mismos estén ubicados en poligonales urbanas o rurales”. …”Por tal razón, considera esta Sala Plena que cuando el artículo 208, numeral 15 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario atribuye competencia a los juzgados de primera instancia agraria para conocer de ‘todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria’, debe entenderse como una cláusula abierta que comprende cualquier controversia en la que pueda verse afectada la producción agroalimentaria. Ello en virtud de que el juez agrario ‘debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental’ (artículo 207 eiusdem)”…
De conformidad con la norma y jurisprudencia antes citadas, la competencia para conocer la presente solicitud, la tiene el Juzgado de Primera Instancia Agrario, por lo que este Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, se declara incompetente por la materia para conocer de la presente solicitud y declina la competencia en el Juzgado de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira Y ASI SE DECIDE.-
PARTE DISPOSITIVA
Por las consideraciones anteriormente expuestas, ESTE JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS PANAMERICANO, SAMUEL DARÍO MALDONADO Y SIMON RODRÍGUEZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DE OFICIO, SE DECLARA, PRIMERO: INCOMPETENTE por la materia, para conocer de la presente demanda de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE INSTRUMENTO PRIVADO. SEGUNDO: Como consecuencia del anterior pronunciamiento se DECLINA la competencia Juzgado de Primera Instancia en Agrario la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. TERCERO: Se ordena remitir el presente expediente al Juzgado antes indicado, una vez que quede firme la presente decisión, si no se solicita la regulación de la competencia dentro del plazo de cinco días después de pronunciada, y al quedar firme la sentencia, la causa continuará su curso ante el Juez competente, de conformidad con el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISION CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 248 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS PANAMERICANO, SAMUEL DARÍO MALDONADO Y SIMÓN RODRÍGUEZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO, EN COLONCITO, AL PRIMER (01) DÍA DEL MES DE JUNIO DE DOS MIL DOCE. AÑOS: 202° DE LA INDEPENDENCIA Y 153° DE LA FEDERACIÓN. LA JUEZ, DRA. SORAYA C. ARANGUREN DE ZAMBRANO (FDO.) ILEGIBLE, LA SECRETARIA, ABG. MARIA ESPERANZA GUERRERO RIVAS (FDO.) ILEGIBLE. En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las tres (3:00) de la tarde. Conste. LA SRIA., MARIA GUERRERO (FDO.) ILEGIBLE. LA SUSCRITA SECRETARIA DEL JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS PANAMERICANO, SAMUEL DARIO MALDONADO Y SIMÓN RODRIGUEZ DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA CERTIFICA QUE LAS COPIAS QUE ANTECEDEN SON FIEL Y EXACTAS DE SU ORIGINAL LAS CUALES SE ENCUENTRAN INSERTAS EN EL EXPEDIENTE NÚMERO 2138-2012 CUYA CARÁTULA DICE: DEMANDANTE: DEMANDANTE: GUILLERMO ANDRADE CHACON, DEMANDANDO: ISAAC ASISCLO CHACON PEREZ MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE INSTRUMENTO PRIVADO. Y QUE SE CERTIFICAN DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS 111 Y 112 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL Y EL ARTICULO 248 EJUSDEM PARA SER AGREGADAS AL COPIADOR DE SENTENCIAS. DOY FE EN COLONCITO AL PRIMER (01) DIA DEL MES DE JUNIO DE DOS MIL DOCE. CONSTE.
LA SECRETARIA


ABG. MARIA ESPERANZA GUERRERO RIVAS