REPUBLICA BOLIVARIANA de VENEZUELA
JUZGADO del MUNICIPIO AYACUCHO





de la CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL del ESTADO TACHIRA
en FUNCION de PROTECCION del NIÑO, NIÑA y ADOLESCENTE, en
Años 202º INDEPENDENCIA y 153º FEDERACION

SAN JUAN de COLON, hoy DIECINUEVE de JUNIO de DOS MIL DOCE
Expediente Nº P-1187-08
Motivo: CUMPLIMIENTO y AUMENTO de Obligación de Manutención

Parte Solicitante: LEIDY COROMOTO GUILLEN ZAMBRANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula N° V-16744322, domiciliada en Barrio Las Flores, carrera 0, No. 3-29 de esta ciudad, en su condición de Madre de LEIDY SOFIA MARQUEZ GUILLEN, de 4,8 años;

Apoderada Apud Acta: Jeimmy Salas, cédula No. V-14626487 e IPSA No. 145425;

Parte Obligado: JIMMY HUMBERTO MARQUEZ CHACON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula N° V-10681629, con domicilio laboral en la Carrera 4 esquina Calle 3, Liceo Militar 4 de agosto, de esta ciudad, en su condición de Padre de LEIDY SOFIA MARQUEZ GUILLEN, de 4,8 años;

Abogado asistente: Iker Zambrano Contreras, cédula No. V-9359966, IPSA No. 52960,

Narrativa,
Inicio este procedimiento en Enero de 2008, solicitando la parte actora Bs. 450,oo como Obligación de Manutención,
admitida por el tribunal el 14-01-08 (f. 6), se notificó a Fiscalía y oficio al Ministerio de la Defensa, sobre los ingresos del Obligado;
debidamente citado, y en el acto conciliatorio, el Obligado ofreció Bs. 150,oo por mes;
abierta a pruebas, el Juzgado decidió el 04-03-08 (f. 45) establecer la mensualidad en Bs. 279,87, y dada apelación formulada por el Obligado, el Juzgado Superior correspondiente modificó la decisión el 20-05-08, estableciendo la Obligación de Manutención en Bs. 250,oo más un pago especial en diciembre de Bs. 400,oo;

En fecha 15-01-2012, la Solicitante expone que a posteriori, hubo reconciliación entre las Partes, pero que en Abril 2011 se produjo separación, y por tanto el Obligado adeuda las mensualidades desde mayo de 2011 hasta la fecha Febrero 2012 para un total de Bs. 2.650,oo, planteando el aumento de la cuota de Diciembre hasta Bs. 1.200,oo, de la mensualidad hasta Bs. 690,oo, y de la cuota escolar hasta Bs. 1.000,oo por la edad de la niña;

Previo avocamiento judicial, fue Admitida dicha petición por Cumplimiento y Aumento de Obligación de Manutención (f. 76), el 16-02-12, siendo debidamente citado el obligado (f. 80), al folio 81, consta celebración de acto conciliatorio el 26-03-2012, en el cual el Obligado arguye que la separación no fue de abril 2011, sino de agosto 2011, reconociendo desde esa fecha, el incumplimiento de las mensualidades, y ofreciendo aumentar la misma hasta la suma de Bs. 300,oo, lo cual fue inaceptado por la parte actora o Solicitante;
Al folio 82, consta poder apud acta, el 28-03-12;

Al folio 89, consta presentación de diligencia (sic) de pruebas por el Obligado, el 10-04-12;
Al folio 118, consta lo propio por la parte Actora, en misma fecha;

Al folio 148, consta auto de diferimiento de sentencia el 16-04-12;


Antes de sentenciar, se examinan los siguientes
MOTIVOS DE HECHO y de DERECHO,
Que la Obligación de Manutención (alimento, vestido, habitación, salud y educación) es un efecto de la filiación, al cargo de los padres, cuyo desacuerdo lo suple el Tribunal, que es autónoma y extensible a familiares, si es menester,
Y equiparable para todos los hijos-as, con la corresponsabilidad del Empleador;

que reconoce el trabajo del hogar como acto económico creador de valor y generador de riqueza y bienestar;
que es derecho humano individual y colectivo, crédito privilegiado y preferencial, apoyo irrenunciable e inalienable, a pagar de modo puntual y por adelantado, con intereses si hay mora, cuya falta afecta el crecimiento y desarrollo integral del niño-a-adolescente;
que es extensible , si el o la joven están estudiando y no laborando;
que el Despacho tiene la competencia y jurisdicción correspondiente;

Que probada la filiación, se cumplió el debido proceso, el derecho a la defensa,
que la mensualidad no se ajusta desde 2008, que no hay asignación escolar visto el estudio de la Hija, habida cuenta de su crecimiento integral, que el Obligado en el acto conciliatorio reconoció la deuda desde Agosto 2011 hasta la presente fecha, lo cual se halla corroborado por la ausencia de depósitos en la cuenta bancaria de la Manutención,

que ofreció aumentar hasta Bs. 300,oo, dados sus ingresos actuales,
que el Despacho reitera que de los ESCRITOS de pruebas (artículo 110 del Código de Procedimiento Civil) de las Partes, se aprecian los gastos escolares y de transporte de la Hija, las mejoras efectuadas a la vivienda hogar antes de agosto 2011, erogaciones por concepto de medicamentos, alimentos más presupuestos escolares y de alimentación, así como de los ingresos del Obligado, y se valoran para concluir

la procedencia tanto del cumplimiento inmediato del pago de las mensualidades atrasadas desde Mayo de 2011 hasta junio de 2012, incluida la cuota decembrina de 2011, por un monto de TRES MIL CIENTO CINCUENTA Bolívares (Bs. 3.150,oo) así como el aumento de la mensualidad hasta la suma de CUATROCIENTOS Bolívares (Bs. 400,oo) equivalente al 25,83 % del sueldo mínimo nacional y 4,44 unidades tributarias, y doble (Bs. 800,oo) en agosto y diciembre, por concepto de Obligación de Manutención, pagadera previa deducción de nómina y depósito en banco,

la cual se ajustará en base a las necesidades de la hija, la capacidad económica del Obligado y los índices del Banco Central de Venezuela en materia de inflación, cuyo control es co-responsabilidad de todos-as, y así se decide; En consecuencia, se dicta la presente

SENTENCIA
El Juzgado del Municipio Ayacucho de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, actuando en este Acto en función de Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente, en uso de la Potestad de Administrar Justicia que constitucionalmente emana de la Ciudadanía, impartiéndola EN NOMBRE de la REPUBLICA BOLIVARIANA por AUTORIDAD de la LEY, decide:

PRIMERO:
Declarar Parcialmente Con Lugar la solicitud de CUMPLIMIENTO y AUMENTO de la Obligación de Manutención planteada por LEIDY COROMOTO GUILLEN ZAMBRANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula N° V-16744322, de este domicilio, en su condición de Madre de LEIDY SOFIA MARQUEZ GUILLEN, de 4,8 años, y al cargo de JIMMY HUMBERTO MARQUEZ CHACON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula N° V-10681629, de igual domicilio, en su condición de Padre;


SEGUNDO:
Ordenar a JIMMY HUMBERTO MARQUEZ CHACON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula N° V-10681629, de igual domicilio, en su condición de Padre:
A) pagar de inmediato, por concepto de mensualidades atrasadas desde Mayo de 2011 hasta Junio de 2012, la suma de TRES MIL CIENTO CINCUENTA Bolívares (Bs. 3.150,oo);
B) Pagar la suma de CUATROCIENTOS Bolívares (Bs. 400,oo) mensuales equivalente al 25,83 % del sueldo mínimo nacional y 4,44 unidades tributarias, y doble (Bs. 800,oo) en agosto y diciembre, por concepto de Obligación de Manutención, a favor de su Hija, previa deducción de nómina y depósito en banco, a partir de Julio 2012;

TERCERO:
Ajustar la Obligación, en base a las necesidades de la Hija, la capacidad económica del Obligado, considerando lo que establezca el Banco Central de Venezuela en materia de inflación, cuando dichos parámetros lo justifiquen;


Se ordena notificar a las Partes, según el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, publíquese física y cibernéticamente, Agréguese Y archívese, librense boletas, en Colón, a los DIECINUEVE días de JUNIO de 2012, a las 2:59 de la tarde; CUMPLASE,

JUEZ PROVISORIO
MUNICIPIO AYACUCHO






Abog. CARLOS LORENZO ARREAZA B.


LA SECRETARIA





Abog. JEINNYS MABEL CONTRERAS P.



Exp. P-1187-08







Carr. 8 c. call 3 esq. N° 3-3, Tel y Fax 0277-2913487, HORARIO 8:30 am a 3:30 pm
1810-2012, año 2 del Bicentenario de Independencia, del Constitucionalismo y de la RepúblicA