REPUBLICA BOLIVARIANA de VENEZUELA
JUZGADO del MUNICIPIO AYACUCHO de la



CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL del ESTADO TACHIRA
202 de la INDEPENDENCIA Y 153 de la FEDERACION

San Juan de Colón, PRIMERO de JUNIO de 2012
Motivo: RESOLUCION de CONTRATO - Exp. No. C-1804-12 del 13-02-12,
Demandante:
MAURA DEL CARMEN PERNIA ROJAS, venezolana, mayor de edad, soltera, comerciante, titular de la cédula No. V-5528733 con domicilio procesal en Calle 1, No. 1-14, Barrio Urdaneta de esta ciudad;
Abogada Apud Acta:
Yenny R. Ramírez P., inscrita en IPSA bajo No. 148590, cédula V-13977784 y de este domicilio,
Demandados:
MIGUEL BORRERO ZAMBRANO y MARIA CLARET ROMERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas Nos. V-9341237 y 9347416 en su orden y del mismo domicilio,
Abogado asistente:
David E. Morales Z., inscrito en IPSA bajo No. 129283, cédula de identidad No. V-8098325 e igual domicilio;

De la DEMANDA (08-02-12) se desprende, que las Partes el 25-06-11 contrataron la compra venta PRIVADA de un lote de terreno ubicado en esta ciudad, sobre un lote de terreno en el sector El Topón, Lote No. 3, hoy prolongación calle 8 con carrera 1, Barrio Urdaneta con superficie de 200 mts2, debidamente inscrito en el Registro jurisdiccional como su instrumento de Lotificación;
Que el precio fue de Bs. 50.000,oo pagaderos así Bs. 10.000,oo en el acto de la firma, Bs. 25.000,oo en especie o con maquina de bloques, y el saldo de Bs. 15.000,00 a pagar el 01-12-11;
Que ante la negativa del vendedor demandado en recibir el saldo pendiente, alegando que no podía vender porque el terreno no era apto para construir, causa la presente demanda, conforme a los artículos 1159 a 1161, 1163, 1166, 1167 y 1168 del Código Civil;
Que la co demandada María Claret, afirmo el 07-02-12 haber devuelto Bs. 10.000,oo en cheque del Banco Mercantil siendo falso y por ello plantea daños y perjuicios según el artículo 1269 a 1271 y 1273 ejusdem,
que se estime la cantidad debida por la Indexación o corrección monetaria,
Que agrega decisión de la Sala de Casación Social; estima la demanda en Bs. 80.000,oo o 1052 unidades tributarias, el calculo de las costas procesales y acompaña copia del instrumento privado de compra venta y de su cédula;

Al folio 7 se le dio entrada y se insto al cumplimiento del artículo 340 C.P.C.;
Subsanación realizada al folio 8; consta poder apud acta, al folio 9;
Debidamente ADMITIDA el 15-03-12 ( f. 11) por el procedimiento Breve;
Citados legalmente los co demandados a los folios 17 y 19;
Al folio 20, consta escrito de
CONTESTACION de la demanda por parte de José M. Borrero Z.,

del cual se desprende, que rechaza y contradice la demanda porque el contrato de compra venta no ha sido reconocido; Que no ha pagado la ultima cuota del precio; que ha incumplido el pago en especie, porque la maquina de bloques no es de su propiedad ni de su posesión, es decir vendió un mueble ajeno y ello es nulo e invalido su pago; que ello es un engaño y causa de nulidad contractual según el artículo 1154 y 1160 ejusdem; que el contrato estaba sujeto a condición suspensiva, y se tiene por incumplida al expirar su término;
Que su cónyuge María Claret Romero, no suscribió el contrato y que desconoce, impugna y tacha su firma; solicitando se declare sin lugar la demanda y la nulidad del contrato que es su objeto, sentenciando a la Demandante por daños y perjuicios,
Al folio 24, consta escrito de
CONTESTACION de la co demandada María C. Romero, del cual se desprende, su rechazo y negativa por ser incierta, por no suscribir el contrato, no tener relación con la demandante y plantea se declare sin lugar la demanda;
Al folio 26, la apoderada actora pide copias de folios;
Al folio 27, consta poder apud acta del co demandado José Borrero;

Abierta a PRUEBAS, el codemandado José Borrero presento escrito de promoción, contentivo de Testimonial de Antonio Pineda;
Admitida al folio 31;

Al folio 32, el 16-05-12, consta escrito de promoción de la Demandante, contentivo del merito y valor probatorio de la actas procesales; El original del Instrumento privado del contrato suscrito; Testimoniales de Miriam de Sánchez y Franco Rosetti;
Admitida al folio 35;
Al folio 36, el 17-05-12, consta escrito del apoderado del co demandado José Borrero para desconocer y tachar el instrumento privado, de conformidad con el Numeral 1 del artículo 1381 del Código Civil, por falsedad de su firma;
Al f. 38, se promueve al testigo Argenis Rodríguez, por la parte actora;
Debidamente admitida;
Al folio 40, consta evacuación de Miriam de Sánchez (f. 40);
Al folio 42, consta el testimonio de Franco Rosetti;
Al f. 46, el Demandado promueve Inspección Judicial;
Admitida al folio 48;
Al folio 47, consta testimonio de Argenis Rodríguez;
Al folio 54, consta testimonial de Antonio Pineda;
Al folio 57, consta acta de Inspección Judicial;
Al folio 60, consta auto de diferimiento de sentencia, examinándose los
MOTIVOS de HECHO y de DERECHO
Que el Tribunal es competente por la materia civil y el territorio; que el procedimiento Breve se por la cuantía (1052 unidades tributarias);

Que la presente controversia esta centrada en un instrumento privado de compra venta, entre la Demandante y el Co Demandado, con un testigo Yolvany A. Pineda R. de quien se presume su ausencia;
Que el Co Demandado (f. 213) en su escrito de Contestación de la demanda, admite la existencia de un contrato privado de compra venta con la Demandante, imputándole incumplimiento por su culpa; admitiendo al folio 22 su existencia, como objeto de Resolución en el presente caso; Que la Demandante no ha pagado totalmente el precio o Bs. 15-000,oo el 01-12-11;

Que desconoce, impugna el contrato en por ser reproducción fotostática, lo cual hace que se tenga como No Fidedigno, por haber omitido el cotejo, ni haber producido y el hacer valer el original, previsto en el artículo 429 del C.P.C.;

Que al folio 33 y 34, el 16-05-12, la parte Demandante promueve el original del instrumento privado antes examinado, pero el 17-05-12, folio 36, el Co Demandado José Borrero, conforme al artículo 440 del C.P.C., formaliza la tacha de la copia (f. 36) (no fidedigna) más no sobre el ORIGINAL, lo cual hace que dicho original quede reconocido, por cuanto se debió proponer su tacha incidental como dispone el artículo 439 del C.P.C., y formalizarla, EN EL QUINTO DIA SIGUIENTE AL DE SU PRESENTACIÓN, según lo establecido en el Unico Aparte del artículo 440 del C.P.C., LO CUAL FUE OMITIDO POR EL DEMANDADO, reafirmado por el artículo 443 ejusdem, al disponer que los instrumentos privados pueden tacharse de falsedad según el Código Civil, EN EL QUINTO DIA después de producido en juicio, y que pasada esta oportunidad sin tacharlo, el instrumento se tendrá por Reconocido, aunque se podrá limitar a desconocerlo oportunamente (artículo 444= dentro de los 5 días siguientes a aquél en que ha sido producido, cuya inacción lo dará por reconocido), por tanto, el original presentado el 16-05-12, no fue tachado, impugnado o atacado de nulidad, simulación o fraude en forma alguna, habida cuenta que la Formalización de Tacha contra la copia del instrumento, se hizo en fecha 17-05-12, cuando debió hacerse conforme al artículo 443 del C.P.C., en el 5to. Día, por tanto el ORIGINAL del instrumento fundamental promovido oportunamente se tiene como RECONOCIDO, y su copia se tiene como NO FIDEDIGNA como quedó asentado, y así se decide;

Que probada la existencia del contrato, y reconocido su contenido y firma, del mismo se desprende la recepción por parte de José Borrero de la suma de Bs. 10.000,oo, tanto por la validación de aquella con su firma, como por la promoción probatoria del cheque al folio 32 y 52, cuya recepción y cobro el 24-06-11, un día antes de la firma del contrato, estuvo al cargo de la cónyuge de aquél (folio 23, numeral 3ro y misma residencia fs. 20 y 24): María Claret Romero, título representativo de dinero que se tiene como fidedigno por su falta de impugnación oportuna, de conformidad con el artículo 429 del C.P.C., contrariando lo afirmado en su contestación de la demanda, y así se decide;

En resumen, probada la legalidad del contrato, que los codemandantes recibieron la suma de Bs. 10.000,oo como quedó probado, debe declarase parcialmente con lugar la presente demanda, con los daños y perjuicios los cuales se evidencian por el retardo en la devolución de dicha suma desde el día 01 de diciembre de 2011, fecha de conclusión del contrato, sin que ninguna de las partes lo demandará en forma alguna,

al folio 40, consta testimonio de Miriam de Sánchez, el cual pese a ser inadmisible para probar obligaciones cuyo valor exceda de Dos Mil Bolivares, según el artículo 1387 del Código Civil, indica precisamente como el co demandado José Borrero dio cuenta de la imposibilidad municipal de construir en el lote de terreno (folios 40 y 41) y que le daría otro lote en otro lugar, demandado en el libelo, y no contrariado por los Demandados en sus contestaciones;

respecto al testimonio de Franco Rosetti (f. 42) se aprecia como insuficiente para probar tanto el contrato y el pago del precio, habida cuenta la falta de relación de causalidad entre Yolvany Pineda, la propiedad y posesión de la estructura de la máquina de bloques, su motor y sus moldes, con la Demandante y los Co Demandados, y así se valora;

respecto al testimonio de Argenis Rodríguez, (f. 47) se aprecia como ineficaz para probar la existencia del contrato y de sus pagos, y así se valora;

respecto al cheque (f. 51) a nombre de Yolvany Pineda, librado por la demandante por Bs. 9.000,oo el 25.06-2011, se aprecia como ineficaz para probar el contrato y los pagos en litigio, por falta de relación de causalidad entre las partes y los actos jurídicos controvertidos, y así se valora;

respecto al testimonio de Antonio Pineda (f. 54), y relacionado con cantidades de dinero superiores a los Bs. 2.000,oo y con la falta de relación de causalidad entre el testimonio de Franco Rosetti, su hijo Yolvany Pineda con respecto a la máquina de bloques, se aprecia como ineficaz para la resolución del presente litigio e improcedente de conformidad con el artículo 1387 del Código Civil, y así se establece;

y con respecto a la Inspección judicial evacuada al folio 57, se considera irrelevante para probar el contrato, los pagos realizados, la falta de relación de causalidad entre la máquina de bloques, su propiedad y posesión, la relación con el testigo Yolvany pineda, por tanto así se valora;

que es menester exponer respecto al Nl 2do. del folio 21, por cuanto una de las formas de adquirir la propiedad de un bien, es mediante el contrato, fuente principal de obligaciones según el artículo 1133 del Código Civil;
que no es materia controvertida en este procedimiento, la falta de pago de la ultima cuota del precio pactado o Bs. 15.000,oo en diciembre de 2011, y así se establece;
por lo antes expuesto, se considera que la presente demanda de Resolución de contrato, debe ser declarada parcialmente con lugar, ordenándose a los co demandados la devolución de la suma de Diez Mil Bolívares (Bs. 10.000,oo) más los intereses de mora calculados al 12 % anual desde el 01 de diciembre 2011, de conformidad con el artículo 1167, 1277 y 1746 del Código Civil, sin pronunciamiento sobre costas por la parcialidad de la decisión, la cual tiene el recurso establecido en el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil concordado con la Resolución No. 0006-2009 de la Gaceta oficial del 02-04-09;

en consecuencia, se dicta la presente SENTENCIA
El Juzgado del Municipio Ayacucho de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en uso de la Potestad de Administrar Justicia que emana de la Ciudadanía, conforme al artículo 253 de la Constitución, impartiéndola en NOMBRE de la REPUBLICA BOLIVARIANA por AUTORIDAD de la LEY, resuelve:
PRIMERO:
Declarar PARCIALMENTE CON LUGAR la presente Demanda de RESOLUCION de Contrato, planteada por MAURA DEL CARMEN PERNIA ROJAS, comerciante, titular de la cédula No. V-5528733, en contra de JOSE MIGUEL BORRERO ZAMBRANO y MARIA CLARET ROMERO MOJICA, de mismas características y titulares de cédulas Nos. V-9341237 y 9347416 en su orden;
SEGUNDO:
Ordenar a JOSE MIGUEL BORRERO ZAMBRANO y MARIA CLARET ROMERO MOJICA, preidentificados, pagar de inmediato a MAURA DEL CARMEN PERNIA ROJAS, comerciante, titular de la cédula No. V-5528733, la suma de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000,oo) más Seiscientos Bolívares por concepto de intereses, para un total de Bs. 10.600,oo;
TERCERO:
Sin pronunciamiento en costas dada la naturaleza de la decisión, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil;
Por cuanto la presente se esta dictando dentro del lapso, publíquese, agréguese y cópiese en archivo y en digital, hoy PRIMERO de JUNIO de 2012, a 325 pm;
CUMPLASE, Dios y Federación,




JUEZ PROVISORIO MUNICIPIO AYACUCHO
Abog. CARLOS LORENZO ARREAZA BERMUDEZ
LA SECRETARIA




Abog. JEINNYS MABEL CONTRERAS P.


Exp.c-1804-12.cab
Carrera 8 No. 3-3, Despacho de 830 a 330 pm, tel-fax 0277 2913487
1810-2012, año 2 del Bicentenario de la Independencia, del Constitucionalismo y de la República