REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE










JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS JÁUREGUI,
ANTONIO RÓMULO COSTA, SEBORUCO,
JOSÉ MARÍA VARGAS Y FRANCISCO DE MIRANDA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO TACHIRA
201° y 152°

PARTE DEMANDANTE: ALCALDIA DEL MUNICIPIO JAUREGUI, representada por el ciudadano Abogado CARLOS LIZANDRO MÉNDEZ BUENO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V.-17.370.347, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 137.790, con el carácter de Sindico Procurador Municipal de Jáuregui.

PARTE DEMANDADA: Firma Mercantil “CAFETÍN Y RESTAURANT MAHUNAL”, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 23-07-1999, bajo el N° 36, Tomo 11-B, representada por su propietario ciudadano: HUGO RAMÓN MORA COLMENARES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V.-2.813.920, domiciliado en El Barrio Santa Rosa, carrera 2 Bis La Grita Municipio Jáuregui y civilmente hábil

APODERADO JUIDICAL DE LA PARTE DEMANDADA: JOSÉ GILBERTO GUERRERO CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V.-1.903.876, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 16.157, de este domicilio y hábil.

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO
EXPEDIENTE N° 1675-2012

I
PARTE NARRATIVA

En fecha, 14 de Marzo de 2012, se recibió escrito de demanda de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, contentivo de siete (7) folios útiles, donde el ciudadano: CARLOS LIZANDRO MÉNDEZ BUENO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V.-17.370.347, Abogado, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 137.790, con el carácter de Sindico Procurador Municipal de Jáuregui, expone “… en su condición de representante Legal de la Alcaldía del Municipio Jáuregui quien es propietaria de un inmueble ubicado en el sitio denominado el terminal y para los efectos de la siguiente demanda se denominara Arrendadora, cuyas características del inmueble son las siguientes: columnas de hierro y concreto con paredes en parte de concreto y en partes de bloque que comprende un área de SEISCIENTOS SETENTA MEROS CUADRADOS (670Mts2) y que adquirió por permuto registrado bajo el N° 16, Protocolo I, Tomo 6 de fecha 2 de Septiembre de 1994, ubicado en la adyacencias del estadium Municipal García de Hevia, sobre parte de este inmueble existe un local comercial denominado Cafetín y Restaurarnt “MAHUNAL”, el cual se dedica a la venta de comida y cafetería en general, el cual fue arrendado por este Alcaldía con documento privado de fecha 25 de mayo de 2000, representada por su propietario HUGO RAMÓN MORA COLMENARES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V.-2.813.920, domiciliado en el Barrio Santa Rosa, carrera 2 Bis La Grita Municipio Jáuregui del Estado Táchira con el carácter de Arrendatario; el caso es ciudadano Juez que el ciudadano: HUGO RAMÓN MORA COLMENARES, ha incumplido con la obligación de cancelar los cánones de arrendamientos, desde hace un año y nueve meses contraviniendo el contrato de arrendamiento en su cláusula cuarta que dice el canon de arrendamiento mensual es de Sesenta Mil Bolívares (Bs. 60.000,00),que se traduce a Sesenta Bolívares (Bs. 60,00), mensuales que deberán ser cancelados por el arrendatario por mensualidades vencidas ante la Dirección de Hacienda Municipal dentro de los primeros cinco días siguientes a cada mes vencido; por todo lo anteriormente expuesto demanda a la Empresa Mercantil Cafetín y Restaurant “MAHUNAL”, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 23-07-1999, bajo el N° 36, Tomo 11-V, representada por su propietario ciudadano: HUGO RAMÓN MORA COLMENARES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V.-2.813.920, domiciliado en el Barrio Santa Rosa, carrera 2 Bis La Grita Municipio Jáuregui del Estado Táchira por Incumplimiento de Contrato.
En fecha, 14-03-2012, (flio.8) se observa auto del Tribunal mediante el cual se le da entrada a la demanda, se inventarió bajo el N° 1675-2012, se le dio el curso de Ley correspondiente y se acordó emplazar al ciudadano: HUGO RAMÓN MORA COLMENARES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V.-2.813.920, domiciliado en el Barrio Santa Rosa, carrera 2 Bis La Grita Municipio Jáuregui del Estado Táchira, a fin de que comparezca por ante este Tribunal al Segundo día siguiente de despacho, luego de citado el demandado y que conste en autos la misma, a cualquiera de las horas fijadas en la tablilla para tal efecto a fin de dar contestación a la demanda. En la misma fecha se libró boleta de Citación.
En fecha 10-05-2012 (flio.9), se observa diligencia suscrita por el alguacil del Tribunal en la que manifiesta que practico la citación del ciudadano: HUGO RAMÓN MORA COLMENARES.
En fecha 14-05-2012 (flios. 11) se observa escrito de contestación de demanda presentado por el ciudadano: HUGO RAMÓN MORA COLMENARES, asistido por el Abogado: JOSPE GILBERTO GUERRERO CONTRERAS, con el carácter de parte demandada, haciéndola en los siguientes términos: CAPITULO PRIMERO: DE LAS CUESTIONES PREVIAS: Promueve y hace valer los requisitos contenidos en el Artículo 340 Ordinal 2do, del Código de Procedi8miento Civil, que textualmente señala: “El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tienen”. en efecto, según confesión que el referido abogado hace en su escrito de demanda, señala que es Sindico Procurador Municipal, según Acta N° 5 del 24 de Enero de 2012, la cual no acompañó a los autos, de allí que el carácter que dice tener no fue demostrado, por lo que es viable el requisito de forma que señala el legislador en dicho artículo. De la misma manera promueve y hace valer el contenido en el ordinal 3ero. Del referido artículo 340 del mencionado código, cuando señala que si el demandante fuere una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro. En el caso de autos, el mencionado abogado debió señalar y probar la fecha de creación del Municipio Jáuregui del Estado Táchira, el número de la Gaceta Oficial del Estado. Igualmente, promueve y hace valer, el Ordinal 4to. Del artículo 340 del mismo código, referido al objeto de pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos , si fuere inmueble, los datos, títulos y explicaciones necesarias. En resumen, alega y hace valer el Ordinal 6to. Del Articulo 346 del código de Procedimiento Civil. referido al defecto de la demanda, porno haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340 de este mismo código. En segundo lugar, promueve y hace valer la acumulación prohibida en el artículo 78 del mismo código de Procedimiento Civil. CAPITULO SEGUNDO CONTESTACIÓN AL FONDO: No es cierto lo afirmado por el Sindico Procurador Municipal puesto que él nunca ha hablado, ni conoce ni de vista, trato comunicación a dicho ciudadano, y mucho menos hayan hablado sobre el referido contrato. Lo que si es cierto, es que el fue mandado a llamar a trevés del Fiscal de dicho Terminal de pasajeros, señor MARCS CASTRO, para que se presentara a la Sindicatura Municipal, donde fue atendido por la Dra. Yilma Liliana González Márquez, para decirle que había un problema con los locales comerciales, para darle una solución y que había ordenado a Hacienda Municipal, de no recibir pagos por cánones de arrendamiento. En vista de ello, le mostró copia del contrato de arrendamiento que tiene suscrito con la Alcaldía del Municipio Jáuregui del Estado Táchira, y le mandó a sacar una copia, pues no la tenía en su poder yque ella hablaría con la ciudadana Alcaldesa, ya que la cláusula sexta de dicho contrato de Arrendamiento textualmente señala: “Queda expresamente convenido entre las personas contratantes, que en caso que el terminal de pasajeros fuere trasladado a otro lugar, el arrendatario tendrá derecho preferente para continuar con su actividad comercial en las instalaciones del nuevo terminal de pasajeros.
En fecha 151-05-2012 (Flio.16) Se observa auto del Tribunal mediante el cual vistas las cuestiones previas opuestas por la parte demandada, este Juzgador por ser el director del proceso y a los fines de garantizar el debido proceso, le indica a las partes que acoge el criterio Jurisprudencial indicado en sentencia del 22 de Abril de 2005 y 15 de Julio de 2005, emanado del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, en el cual indica que “LAS CUESTIONES PREVIAS OPUESTAS EN UN JUICIO DE ARENDAMIENTO SE DECIDEN EN EL FONDO Y NO ANTES, por lo que será en sentencia definitiva como punto previo donde se pronunciará.
En fecha 21-05-2012 (flios. 17-21) se observa escrito de promoción de pruebas, presentado por el ciudadano: HUGO RAMÓN MORA COLMENARES, asistido por el Abogado: JOSPE GILBERTO GUERRERO CONTRERAS, con el carácter de parte demandada, en el cual promueve lo siguiente: CAPITULO PRIMERO: DEL MERITO DE LOS AUTOS: Reproduce y hace valer el mérito de los autos muy especialmente las cuestiones previas opuestas en el escrito de contestación de la demanda, las cuales so fueron contestadas en su oportunidad legal. CAPITULO SEGUNDO: PRUEBA DE POSICIONES JURADAS: De conformidad con el articulo 403 del Código de Procedimiento Civil solicita la citación de la Dar. YILMA LILIANA GONZALEZ MARQUEZ, titular de la cedula de identidad N° V.-15.433.778, con el carácter de Ex sindico Procurador Municipal de Jáuregui. Y del ciudadano: CARLOS LIZANDRO MÉNDEZ BUENO, titular de la cedula de identidad N° V.- 17.370.347, con el carácter de Sindico Procurador Municipal de Jáuregui. CAPITULO TERCERO: PRUEBA TESTIFICAL, De conformidad CON EL ARTÍCULO 482 DEL Código De Procedimiento Civil, promueve al testigo ciudadano: EDGAR DAVID MONCADA VARELA, titular de la cedula de identidad N° V.- 9.12.362.
En fecha 21-05-2012 (Flios. 23 y 24) Se observa escrito de contestación de cuestiones previas presentado por el ciudadano: CARLOS LIZANDRO MÉNDEZ BUENO, con el carácter de parte demandante y lo hace en os siguientes términos: En cuanto los señalamientos de las cuestiones previas relativa al articulo 340 Ordinal Segundo del Código de Procedimiento Civil, niego, rechaza y contradice estos alegatos, puesto que el libelo de demanda se encuentra claramente establecidos, además consta en autos, acta de sucesión N° 05 de fecha 24 de enero de 2012, su nombramiento y posterior juramentación por parte del Consejo Legislativo como Sindico Procurador del Municipio Jáuregui lo que le legitima para intentar la acción, lo que hace un hecho público y notorio evento de prueba. En el párrafo segundo de las cuestiones previas hace mención el ciudadano. HUGO RAMÓN MORA COLMENRAES, que se debió cumplir con lo establecido en el articulo 340 Ordinal Tercero referente a la indicación de las personas jurídicas, deben acotar que de nuevo se encuentran ante un hecho público y notorio que no es susceptible de prueba. En cuanto al Ordinal Cuarto del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, falta de identificación del bien inmueble objeto del litigio está claramente identificado en autos, en documento marcado con la letra “A”. El demandado en su contestación hace valer la acumulación prohibida en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, a tal efecto tienen que decir que no existe tal acumulación puesto que debido al incumplimiento en los cánones de arrendamiento, los cuales no fueron cancelados en haciendo Municipal, ni depositados judicialmente, por tal motivo solicitan la resolución del contrato, evidenciando que no existe acumulación sino que una acción fundamenta la otra. En cuanto a la contestación del fondo de la pretensión, deben aclarar que el motivo de la presente demanda es la de Resolución de Contrato por incumplimiento en los cánones de arrendamiento mas no por que el terminal fuese trasladado a otro lugar, por ende la cláusula sexta del contrato que indica la preferencia para estos arrendatarios, inoficioso a los efectos de la presente demanda y no es fundamento legal para oponerse a la presente demanda.
En fecha 23-05-2012 8Flio. 25-26) se observa auto del Tribunal y Visto el escrito de Promoción de Pruebas suscrito por la parte demandada en fecha: 21-05-2012, este Tribunal lo proveyó de conformidad, en consecuencia, por cuanto no son manifiestamente ilegales ni impertinentes, se admiten cuanto ha lugar en Derecho, salvo su apreciación en la Definitiva. En cuanto al numeral primero de la PRUEBA DE POSICIONES JURADAS referida a la Dra. YILMA LILIANA GONZALEZ MARQUEZ, en su condición de Ex – Síndico Procurador Municipal, este Tribunal negó su admisión por haber sido mal promovida en los términos expuestos, por cuanto no cumplió con lo indicado en el artículo 403 del Código de Procedimiento Civil, ya que la mencionada ciudadana no es parte en el presente juicio. Referente al numeral segundo de dicha prueba, este Tribunal acordó librar Boleta de Citación al ciudadano: Dr. CARLOS LIZANDRO MENDEZ BUENO, titular de la Cédula de Identidad Nª V-17.370.347, en su condición de Sindico Procurador Municipal, Parte Demandante en la presente causa, a los fines de que compareciera por ante este Tribunal al SEGUNDO DIA DE DESPACHO siguiente de que conste en autos su citación, a las 9:00 a.m., para que absolviera las Posiciones Juradas que ha bien tuvieran que formularle e igualmente se fijó el mismo día que el del citado, para que el demandado, ciudadano: HUGO RAMON MORA COLMENARES, titular de la Cédula de Identidad No. V-2.813.920, en su condición de propietario de la Empresa Mercantil Cafetin y Restaurant “MAHUNAL”, compareciera a las 11:00 m., a absolver las Posiciones Juradas que ha bien tuvieran que formularle, considerándose a Derecho para tal acto, conforme lo establece el artículo 406 del Código de Procedimiento Civil. se libró Boleta de Citación. En cuanto a la PRUEBA TESTIMONIAL, este Tribunal acordó fijar el TERCER DIA DE DESPACHO, siguiente al de hoy, a las 11:00 a.m. para que el testigo: EDGAR DAVID MONCADA VARELA, identificado en el contenido del escrito de promoción de pruebas, compareciera a rendir sus declaración. La Parte Promovente tuvo la carga de presentar al Testigo en la oportunidad señalada.-
En fecha 28-05-2012, (Flios. 30-31) Se realizo el acto de Evacuación de Pruebas testimonial del ciudadano: HUGO RAMÓN MORA COMENARES.
En fecha 28-05-2012 (Flios. 32) Se observa escrito de pruebas presentado por el ciudadano: CARLOS LIZANDRO MÉNDEZ BUENO, con el carácter de parte demandante y lo hace en los siguientes términos; En primer lugar, copia certificada, en el cual consta la propiedad del inmueble donde está ubicado el objeto de la presente demanda, marcada con la letra “A”. En segundo lugar, escrito donde consta la deuda, que mantiene el ciudadano demandado, el cual está certificado por la secretaría de Hacienda de esta Municipalidad, para demostrar jurídicamente la deuda existente y la legítima pretensión por parte del Municipio Jáuregui como propietaria del inmueble objeto de la presente demanda, marcada con la letra “B”.
En fecha 30-05-2012 (Flios. 40) Se observa escrito complementario de pruebas presentado por el ciudadano: CARLOS LIZANDRO MÉNDEZ BUENO, con el carácter de parte demandante y lo hace en los siguientes términos. PRUEBAS DOCUMENTALES: Presentó copia fotostática del documento de alquiler para que previa confrontación con su original sea certificada la misma y le sea devuelto el original, marcado con la letra “C”.
En fecha 30-05-2012 (Flio.44) se observa auto del Tribunal en el cual visto el escrito complementario de prueba presentado por la parte demandante, la proveyó de conformidad y en consecuencia, por cuanto no es manifiestamente ilegal ni impertinente, se admite cuanto ha lugar en Derecho, salvo su apreciación en la Definitiva.
En fecha 01-06-2012 (flio.45), se observa diligencia suscrita por el alguacil del Tribunal en la que manifiesta: “…por cuanto el presente expediente se encuentra en etapa de sentencia, y no habiendo podido practicar la citación al ciudadano: CARLOS LIZANDRO MÉNDEZ BUENO, es por lo que consigno constate de un folio útil boleta de citación para los fines legales consiguientes…”

I
MOTIVA
Pasa este Tribunal a analizar tanto los hechos como el derecho en la presente causa por Resolución de Contrato de Arrendamiento por Incumplimiento, y en tal sentido lo hace en los siguientes términos: Como fundamentos de derecho se observan los artículos 1.133, 1.159, 1.160, 1167, 1.185, 1.196 y 1.354 del Código Civil, y el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en atención al procedimiento breve establecido en el Código de Procedimiento Civil; argumentos legales estos que el Tribunal toma en cuenta y les da su respectiva valoración en la presente causa.
PUNTO PREVIO
En primer lugar debemos indicar, que en atención a criterio jurisprudencial de fecha 22 de abril de 2005 y 15 de julio de 2005 emanado del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional “LAS CUESTIONES PREVIAS OPUESTAS EN UN JUICIO DE RESOLUCIÓN DE CONTRATO SE DECIDEN EN EL FONDO Y NO ANTES”; este Juzgador, como PUNTO PREVIO pasa a decidir las cuestiones previas opuestas por defecto de forma de la demanda, al no haberse llenado los requisitos que indica el 340 en sus ord 2, 3 y 4 del Código de Procedimiento Civil, en lo que respecta a la identificación de la demandante, y su representante y el objeto de la pretensión.
En cuanto a la cuestión previa opuesta por el demandado, referida al numeral 2 del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, “El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tienen..”, quien Juzga deja establecido que en el libelo de la demanda el demandante ciudadano: CARLOS LIZANDRO MÉNDEZ BUENO, está debidamente identificado como Sindico Procurador Municipal de Jáuregui según Acta N° 5 de fecha 24 de Enero de 2012, el cual corre inserta en el folio N° 3, se evidencia su nombramiento y posterior juramentación por parte del Consejo Legislativo como Sindico Procurador del Municipio Jáuregui lo que le legitima para intentar la acción y como quiera que en el presente caso se encuentra demostrado tal situación, resulta improcedente la cuestión previa opuesta. Así se deja establecido.
En cuanto a la cuestión previa opuesta por el demandado, referida al ordinal 3 del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, ”…si el demandante o el demandado fuere una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro…”, éste Juzgador de la revisión efectuada al libelo de demanda constata la indicación de la Alcaldía del Municipio Jáuregui, representado por el Sindico Procurador Municipal, abogado CARLOS LIZANDRO MÉNDEZ BUENO, siendo que la misma es un Organo del Poder Publico con rango constitucional, cuya existencia y creación, constituye un Hecho Publico y Notorio, que según reiterado criterio jurisprudencial, se encuentra exento de prueba, resulta improcedente la cuestión previa opuesta, referida al defecto de forma de la demanda en cuanto al ordinal 4 del articulo 340 ejusdem. Asi se deja establecido.
En cuanto a la cuestión previa opuesta por el demandado, referida al ordinal 4 del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, referida al objeto de la pretensión, para este Juzgador, por cuanto el presente juicio no se trata del ejercicio de una acción real que deriva del derecho de propiedad sobre el inmueble, ni de derechos u objetos incorpórales, sino de una acción personal derivada de un vinculo contractual arrendaticio, calificado como tal por la doctrina, resulta improcedente la cuestión previa opuesta. Además, teniendo la presente causa por objeto, un inmueble dado en arrendamiento, las partes conocen con precisión el mismo, con ocasión del contrato de arrendamiento celebrado entre ellos, por lo tanto las partes conocen lo que se dio y recibió en arrendamiento, es decir, el inmueble, objeto de la pretensión; en consecuencia se declara la improcedencia la defensa opuesta. Asi se deja establecido.
Por lo antes expuesto, y en atención al artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que nos exhorta a que el Estado garantice una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos, quien Juzga declara sin lugar la cuestiones previas propuesta por el demandado, establecidas en el artículo 346 ordinal 6 del Código de Procedimiento Civil, por defecto de forma de la demanda, por falta de cumplimiento del artículo 340 ord 2, 3 y 4 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
De la Inepta Acumulación
Como PUNTO PREVIO pasa a decidir la Acumulación Prohibida en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, a su decir, por cuanto se demanda el incumplimiento y la resolución. En tal sentido, para este Juzgador, el demandado advierte en la presente causa una supuesta acumulación indebida de pretensiones, prohibida expresamente por el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, que señala:
“No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquéllas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí. Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra, siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí”.
En la norma transcrita, el legislador consagra el instituto de la acumulación de pretensiones y, establece la llamada inepta acumulación, es decir, la prohibición de acumular en el mismo libelo determinadas pretensiones, señalando los casos en que ésta se configura, a saber: cuando las pretensiones se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí, cuando por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal, o cuando sus procedimientos sean incompatibles entre sí. Por lo tanto, la inepta acumulación de pretensiones en los casos en que éstas se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles constituye causal de inadmisibilidad de la demanda.
Ahora bien, de la revisión exhaustiva efectuada al libelo de demanda, quien Juzga, deja establecido que en ningún momento, tal y como lo indica el demandado, el actor viola el dispositivo legal supraindicado, ya que lo que se indica es que en base al incumplimiento de las obligaciones contractuales por falta de pago de los cánones de arrendamiento, ejercita la acción de resolución, lo cual esta ajustado a derecho de conformidad con el artículo 1.167 del Código Civil, que establece: “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiera lugar a ello.”; sin que exista ninguna ambigüedad al respecto, por lo que resulta improcedente la Inepta Acumulación. Asi se decide.
Resueltas como ha sido, las cuestiones previas opuestas, este juzgador en atención a lo alegado y probado en autos, pasa analizar todas y cada una de las actuaciones con el fin de obtener las resultas; así tenemos:
La parte actora, Abogado CARLOS LIZANDRO MÉNDEZ BUENO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V.-17.370.347, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 137.790, con el carácter de Sindico Procurador Municipal de Jáuregui, manifiesta que su representada La Alcaldía de Jáuregui, dio en arrendamiento según Contrato de Arrendamiento de fecha 25 de Mayo 2000 a la Firma Mercantil Cafetín y Restaurant “MAHUNAL”, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 23-07-1999, bajo el N° 36, Tomo 11-V, representada por su propietario ciudadano: HUGO RAMÓN MORA COLMENARES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V.-2.813.920, un local comercial ubicado en el terminal de pasajeros de La Grita, con un área de Cuarenta y seis metros cuadrados con ochenta centímetros (46,80 M2), pero es el caso, que la Firma Mercantil ya identificada, representada por su propietario ciudadano: HUGO RAMÓN MORA COLMENARES, ha incumplido con la obligación de cancelar los cánones de arrendamiento desde hace un año y nueve meses contraviniendo el contrato de arrendamiento en la cuarta cláusula, por tal razón demanda a la Firma Mercantil cafetín y restaurant “MAHUNAL” representada por su propietario HUGO RAMÓN MORA COLMENARES, ya identificado, por Resolución de Contrato, por incumplir el pago de los cánones de arrendamiento de un año y nueve meses y en consecuencia lo condene a entregar el inmueble totalmente desocupado de personas y haberes. En tal sentido la parte demandada, Firma Mercantil cafetín y restaurant “MAHUNAL” representada por su propietario HUGO RAMÓN MORA COLMENARES, ya identificado, con el carácter de autos, representado por su Apoderado Judicial JOSÉ GILBERTO GUERRERO CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V.-1.903.876, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 16.157, de este domicilio y hábil, señala que lo cierto, es que se presento a la Sindicatura Municipal, donde le informaron que había un problema con los locales comerciales, para darle una solución y que había ordenado a Hacienda Municipal, de no recibir pagos por cánones de arrendamiento. En vista de ello, le mostró copia del contrato de arrendamiento que tiene suscrito con la Alcaldía del Municipio Jáuregui del Estado Táchira, y que ella hablaría con la ciudadana Alcaldesa, ya que la cláusula sexta de dicho contrato de Arrendamiento textualmente señala: “Queda expresamente convenido entre las personas contratantes, que en caso que el terminal de pasajeros fuere trasladado a otro lugar, el arrendatario tendrá derecho preferente para continuar con su actividad comercial en las instalaciones del nuevo terminal de pasajeros”, y nunca obtuvo respuesta de su problema.
Planteada como ha quedado la controversia, se pasan a analizar las pruebas aportadas al proceso:
DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN
El Demandado promovió las siguientes: Primero: Del merito de los autos., en cuanto a las cuestiones previas opuestas. Este Tribunal acoge reiterado criterio jurisprudencial del tribunal Supremo de Justicia en cuanto a que los escritos contentivos del libelo y de contestación de demanda no constituyen pruebas en el proceso, sino que son las manifestaciones del derecho de petición y de defensa de las partes, por lo que no pueden considerarse como medio probatorio en sí mismo. Además, de ser el Juez quien determine la procedencia o improcedencia de las mismas, tal y como efectuó al inicio de éste pronunciamiento. Así se deja establecido. Segundo: Prueba de Posiciones Juradas: En cuanto a la de la ciudadana: YILMA GONZALEZ, fue negada su admisión, por lo que no existe material probatorio que analizar. En cuanto a la del ciudadano: CARLOS LIZANDRO MÉNDEZ BUENO, no existe material probatorio que analizar, por cuanto no fue evacuada la misma. Tercero: Testifícales. En cuanto a la testimonial del ciudadano: EDGAR DAVID MONCADA VARELA, plenamente identificado en autos, cursantes a los folios 30-31, fijada la oportunidad para ser evacuada, este rindió su testimonial, y este Juzgador de la revisión efectuada a sus deposiciones hace las siguientes consideraciones: El artículo 1.387 del Código Civil, prevé como norma rectora lo atinente a la inadmisibilidad de la prueba ante testigos, para probar la existencia de una convención celebrada con el fin de establecer una obligación o de extinguirla, cuando el valor del objeto exceda de dos mil bolívares. Niega también el artículo en comento la prueba de testigos para probar lo contrario de una convención contenida en instrumentos públicos o privados o lo que la modifique ni para justificar lo que se hubiese dicho antes, al tiempo o después de su otorgamiento, aunque se trate en ellos de un valor menor de dos mil bolívares, por tanto la prueba de testigos promovida por la parte demandada resulta ser ilegal por disposición expresa de la Ley, debido a que el artículo 1.387 del Código Civil no deja lugar a dudas sobre su no admisibilidad, permitir su admisión como en el caso concreto sería como abonar la tesis que al arrendador se le permitiese probar con testigos que el canon de arrendamiento planteado por escrito es por una cantidad mayor a la acordada en el convenio. Por esas razones jurídicas el Tribunal en concordancia con lo indicado en el artículo 1.387 del Código Civil en unión de lo que refleja el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil desecha la prueba testimonial rendida, en razón a las preguntas efectuadas y las respuestas dadas en el acta testimonial a las SEXTA, SEPTIMA Y OCTAVA, cursantes al folio 31. Así se deja establecido.
La parte demandante junto a su escrito libelar acompaño como instrumentos fundamentales de la demanda: 1.- Contrato de Arrendamiento, cursante al folio 41-43. Instrumental que este Tribunal valora de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1357 y 1360 del Código Civil Venezolano y el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, aunado al hecho de que el mismo no fue desconocido ni tachado, por lo que se le otorga su más justo valor; quedando demostrada la relación arrendaticia entre las partes sobre el identificado inmueble en los términos allí establecidos. 2.- Copia certificada de la propiedad del inmueble cursantes a los folios 32-37. Este Tribunal valora tal instrumental de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y le otorga su mas justo valor, con lo cual se demuestra la propiedad sobre el referido inmueble por parte de la Alcaldía del Municipio Jáuregui y con ello la Titularidad. 3.- Instrumental de Hacienda Municipal cursantes al folio 38. Este Tribunal no le otorga valor a tal instrumental, por cuanto la misma no fue ratificada en juicio por la testimonial del tercero que la emite, de conformidad con el articulo 431 del Código de Procedimiento Civil.
Nuestro Código Civil en materia contractual, establece lo siguiente:
El artículo 1.159, establece: “ Los contratos tienen fuerza de ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la ley.”
Establece el artículo 1.160 ejusdem: “ Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la ley.”
Ahora bien, la acción resolutoria se encuentra prevista en el artículo 1.167 del Código Civil, que reza:
“En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiera lugar a ello.”
En los artículos 1.360, 1361 y 1.362 del Código Civil se señala lo siguiente:
Art. 1360:
“ El instrumento público hace plena fe, así entre las partes como respecto de terceros, de la verdad de las declaraciones formuladas por los otorgantes acerca de la realización del hecho jurídico a que el instrumento se contrae, salvo que en los casos y con los medios permitidos por la ley se demuestre la simulación.”
Art.1361:
“ Igual fuerza probatoria que la determinada en el artículo anterior producen el instrumento público y el instrumento privado, entre las partes, aun de las cosas que no han sido expresadas sino de una manera enunciativa, con tal que la enunciación tenga una relación directa con el acto.”
Art. 1362:
“ Los instrumentos privados, hechos para alterar o contrariar lo pactado en instrumento público, no producen efecto sino entre los contratantes y sus sucesores a título universal. No se los puede oponer a terceros.”
El artículo 1355 del Código Civil nos señala:
“ El instrumento redactado por las partes y contentivo de sus convenciones es solo un medio probatorio; su validez o su nulidad no tienen ninguna influencia sobre la validez del hecho jurídico que está destinado a probar, salvo los casos en que el instrumento se requiere como solemnidad del acto. “
Respecto a la naturaleza de la acción resolutoria, cabe observar lo señalado por nuestra doctrina patria. Así, Eloy Maduro Luyando y Emilio Pittier Sucre, al referirse a la misma señalan lo siguiente:
“La acción resolutoria es la facultad que tiene una de las partes en un contrato bilateral, de pedir la terminación del mismo y en consecuencia ser liberada de su obligación, si la otra parte no cumple a su vez con la suya; y pedir la restitución de las prestaciones que hubiere cumplido.
La resolución es la terminación de un contrato bilateral motivada por el incumplimiento culposo de una de las partes, quién queda sujeta al pago de los daños y perjuicios que causa a la parte inocente, extinguiéndose todas las obligaciones nacidas del mismo.” (Curso de Obligaciones, derecho Civil III, Tomo II, Universidad Católica Andrés Bello, Caracas 2002, p. 978)
El artículo 1.579 del Código Civil Venezolano establece:
“El arrendamiento es un contrato por el cual una de las partes contratantes se obliga a hacer gozar a la otra de una cosa mueble o inmueble, por cierto tiempo y mediante un precio determinado que esta se obliga a pagar a aquella”.
Expuestas como han sido las normas anteriormente transcritas, este Juzgador deja establecido que el demandante, consigna documento de propiedad sobre el referido inmueble, al que este Juzgador le otorga el valor probatorio de instrumento público de conformidad con los artículos 1.357 y 1.384 del Código Civil, con lo que se demuestra la propiedad sobre el referido inmueble, y como tal le acredita la titularidad y por consiguiente su cualidad e interés para actuar. Además se encuentra reconocida en autos la existencia de una relación arrendaticia entre La Alcaldía del Municipio Jáuregui, en su condición de Arrendadora y la Firma Mercantil “MAHUNAL”, en su condición de Arrendataria, según Contrato de Arrendamiento de fecha 25 de mayo de 2000, mediante contrato de arrendamiento a tiempo determinado, cursante a los folios 41-43, el cual este Juzgador valora de conformidad con los artículos 1357 y 1360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y al no haber sido tachado ni desconocido por la demandada, se tiene como valido y surte pleno efecto, además de no ser un hecho controvertido la celebración del contrato de arrendamiento, quedando así demostrado el arrendamiento del local comercial, con un canon de arrendamiento mensual de 60. Bs, por un periodo de 02 años, prorrogable. Así se deja establecido.
En cuanto a la falta de pago de los cánones de arrendamiento de un año y nueve meses, señalados por el actor como dejados de cancelar por la arrendataria, debemos observar lo siguiente:
El artículo 1.592 ejusdem, indica las obligaciones principales del arrendatario: “…Debe pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos.” , dispositivo éste que debe ser concatenado con el régimen legal aplicable, que nos indica el paso a seguir para la consignación arrendaticia en caso de que el arrendador se rehúse a recibir el pago, (subrayado y resaltado propio) establecido en el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios que señala: “Cuando el arrendador de un inmueble rehusare expresa o tácitamente recibir el pago de la pensión de arrendamiento vencida de acuerdo con lo convencionalmente pactado, podrá el arrendatario o cualquier persona debidamente identificada que actúe en nombre y descargo de arrendatario, consignarla por ante Tribunal de Municipio competente por la ubicación del inmueble, dentro de los quince (15) días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad. ”.
Finalmente nuestro Código Civil en su artículo 1.354, establece lo siguiente:
“Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”
Ahora bien, podemos observar que en dicho contrato, en su cláusula cuarta se estableció: “…El canon de arrendamiento mensual es Sesenta Mil Bolívares (Bs. 60.000,00), que deberán ser cancelados por el arrendatario por mensualidades vencidas ante la Dirección de Hacienda Municipal dentro de los primeros cinco (5) días siguientes a cada mes vencido, La falta de dos (2} mensualidades consecutivas da derecho a la arrendadora a rescindir unilateralmente el presenta contrato” (subrayado y resaltado del Tribunal), en tal sentido, este Juzgador puede evidenciar que la arrendataria se comprometió a pagar los cánones de arrendamiento por mensualidades y la falta de pago de dos mensualidades acarrearía la resolución del contrato. Es así como este Tribunal observa que la parte actora ha probado la existencia de la obligación por parte del demandado en cuanto al pago de los cánones de arrendamiento de un año y nueve meses y no consta en autos el pago de los mismos, ni prueba en contrario, que sirva para quien juzga, determinar la liberación del demandado en dicha obligación. Visto así, se observa el incumplimiento del pago de los cánones de arrendamiento indicados en sus oportunidades respectivas, lo cual obviamente contraría lo pactado y acordado por las partes, aunado al hecho de tampoco haberse efectuado la consignación arrendaticia facultada por la Ley, por consiguiente es forzoso para este Juzgador declarar la Insolvencia arrendaticia del demandada en lo que respecta a los cánones de arrendamiento indicados como insolutos. Así se deja establecido.
En tal sentido, considera este Sentenciador suficientemente probados los hechos señalados por el actor en el libelo de demanda como fundamentos de la acción incoada en cuanto a incumplimiento por la falta de pago de las mensualidades del demandado; y al no ser la pretensión del demandante contraria a derecho, además del hecho de que la parte demandada no promovió prueba, que de alguna manera sirvieran para desvirtuar los hechos en los cuales se fundamento la demanda, como sería el pago de los cánones de arrendamiento indicados como insolutos, debe necesariamente concluirse que es procedente Declarar Con Lugar la acción incoada junto con los pedimentos libelados. Así se Decide.
III
PARTE DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS JÁUREGUI, ANTONIO RÓMULO COSTA, SEBORUCO, JOSÉ MARIA VARGAS Y FRANCISCO DE MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la presente demanda que por Resolución de Contrato de Arrendamiento, fue interpuesta por La ALCALDIA DEL MUNICIPIO JAUREGUI, representada por el ciudadano Abogado CARLOS LIZANDRO MÉNDEZ BUENO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V.-17.370.347, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 137.790, con el carácter de Sindico Procurador Municipal de Jáuregui, contra La Firma Mercantil “CAFETÍN Y RESTAURANT MAHUNAL”, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 23-07-1999, bajo el N° 36, Tomo 11-B, representada por su propietario ciudadano: HUGO RAMÓN MORA COLMENARES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V.-2.813.920, domiciliado en El Barrio Santa Rosa, carrera 2 Bis La Grita Municipio Jáuregui y civilmente hábil.
SEGUNDO: En virtud de la declaratoria con lugar se declara resuelto judicialmente el Contrato de Arrendamiento inserto a los folios 41-43, de fecha 25 de Mayo de 2000. En consecuencia se ordena a la demandada: Firma Mercantil Cafetín y Restaurant “MAHUNAL”, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 23-07-1999, bajo el N° 36, Tomo 11-V, representada por su propietario ciudadano: HUGO RAMÓN MORA COLMENARES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V.-2.813.920, domiciliado en el Barrio Santa Rosa, carrera 2 Bis La Grita Municipio Jáuregui del Estado Táchira, hacer entrega a la demandante: Alcaldía del Municipio Jáuregui representada por su Síndico procurador Abogado CARLOS LIZANDRO MÉNDEZ BUENO, ya identificados, el inmueble antes referido en las condiciones que lo recibió.
TERCERO: Se condena al pago de costas a la demandada de autos, por haber resultado vencida totalmente en el presente juicio, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
DADO, FIRMADO Y SELLADO EN LA SALA DEL JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS JÁUREGUI, ANTONIO RÓMULO COSTA, SEBORUCO, JOSÉ MARIA VARGAS Y FRANCISCO DE MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, con sede en la Ciudad de La Grita, a los Seis (06) días del mes de Junio del año Dos Mil Doce. 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA PARA EL ARCHIVO DEL TRIBUNAL.
EL JUEZ,

______________________________
Dr. EDIXON ELBERTO OLANO JAIMES

LA SECRETARIA,
__¬__________________________
Abg. GLENIS ROSALES DE ROCHE

En la misma fecha, siendo la 2:00 pm, se publicó y registró la anterior decisión, dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.

____________________
SECRETARIA

Exp. N° 1675-2012
EEOJ/dalia