REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE






JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS JÁUREGUI,
ANTONIO RÓMULO COSTA, SEBORUCO,
JOSÉ MARÍA VARGAS Y FRANCISCO DE MIRANDA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO TÁCHIRA

201° Y 152°.-

PARTE DEMANDANTE: ISMELDA VERA CASTELLANO, Extranjera, mayor de edad, titular de la Cédula de Residente N°. E- 84.484.642, soltera, empleada en una zapatería, domiciliada en La Urbanización Bello Monte, calle 2 CASA n° 5-57, San Vicente, La Grita Municipio Jáuregui del Estado Táchira y hábil.-

PARTE DEMANDADA: FREDDY ALEXANDER CHACÓN CASTRO, Venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° V- 11.494.716, domiciliado en San Cristóbal del Estado Táchira y hábil.-

MOTIVO: FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.

EXPEDIENTE: N° 1647-2012
I
PARTE MOTIVA

Cumplido con todo lo ordenado en el auto de fecha 19 de Febrero de 2012 de conformidad con la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente concerniente al Procedimiento especial, que nos concierne y siendo la oportunidad procesal fijada para dictar Sentencia, este Juzgador pasa a decidir tomando en cuenta las siguientes consideraciones:
La presente solicitud fue presentada por la ciudadana: ISMELDA VERA CASTELLANO, Extranjera, mayor de edad, titular de la Cédula de Residente N°. E- 84.484.642, soltera, empleada en una zapatería, domiciliada en La Urbanización Bello Monte, calle 2 CASA n° 5-57, San Vicente, La Grita Municipio Jáuregui del Estado Táchira y hábil, con el carácter de madre de la adolescente *************** trata de Fijación de Obligación de Manutención en la que expone: “…”Vengo a este Tribunal a demandar por Fijación Obligación de Manutención, al Ciudadano: FREDDY ALEXANDER CHACÓN CASTRO, Venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° V- 11.494.716, quien trabaja como chofer en la leche Táchira, ubicada en la calle 8 N° 9-13 Avenida Principal La Concordia, diagonal a la Alconsa con sede en la ciudad de San Cristóbal del Estado Táchira y hábil, por lo que en estos momentos no está colaborando con nada y fue en agosto del año pasado que solo me ayudo con los útiles y en estos momentos pago alquiler y no aporta nada, es por lo que solicito se fije la Obligación de Manutención en la cantidad de OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 800,00), mensuales…”
Este Tribunal en fecha 29-02-2012 (flio.7), le dio entrada a la demanda de FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, y acordó: Citar al ciudadano: FREDDY ALEXANDER CHACÓN CASTRO, Venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° V- 11.494.716, quien trabaja como chofer en la leche Táchira, ubicada en la calle 8 N° 9-13 Avenida Principal La Concordia, diagonal a la Alconsa con sede en la ciudad de San Cristóbal del Estado Táchira y hábil, para que comparezca ante el recinto de este Tribunal al Tercer día de Despacho siguiente, mas dos días que se le concedieron como termino de distancia a que conste en autos su citación, a fin de que de contestación por si o por medio de apoderado a la Solicitud de FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, formulada por la ciudadana: ISMELDA VERA CASTELLANO, con la advertencia que el día antes señalado a las Once (11:00) de la mañana, tendría lugar un acto conciliatorio entre las partes, en la que el juez promoverá la conciliación y no lograda esta, por cualquier causa, se procedería a oír las defensas de cualquier naturaleza, sin necesidad de pronunciamiento por el Tribunal las cuales serían resueltas en la sentencia definitiva. Se libró Boleta de Notificación a la Fiscal Especializada de Protección y Rogatoria de Citación del obligado, al Juzgado Distribuidor de Protección del Niño, Niña y Adolescente, con oficio N° 3160-142.
En fecha, 29-03-2012 (flio.11) se observa diligencia suscrita por el alguacil de este Despacho en la que manifiesta que notificó a la Fiscal especializada en Protección.
En fecha 11-05-2012 (Flios13-24) Se observas resultas de citación del ciudadano: FREDDY ALEXANDER CHACÓN CASTRO, provenientes del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación en Función de Transición de Protección de Niños Niñas y Adolescente del Estado Táchira.
En fecha, 17-05-2012, Siendo el día y hora señalado llevo a cabo la celebración del Acto Conciliatorio entre los ciudadanos: ISMELDA VERA CASTELLANOS y FREDDY ALEXANDER CHACÓN CASTRO, y no estando presentes el Juez declaró desierto el acto.
Citado legalmente el demandado: FREDDY ALEXANDER CHACÓN CASTRO, éste no compareció al acto conciliatorio, ni la solicitante.- El obligado, no dio contestación a la demanda.
Abierto el procedimiento a pruebas, ninguna de las partes consigno pruebas en el lapso legal oportuno que demuestren los alegatos de sus pretensiones y defensas, en especial el obligado, quien no logró demostrar los hechos en que fundamentó su defensa.
Visto así, abierto el procedimiento a pruebas ninguna de las partes promovió prueba alguna que lo favoreciera.
Ha quedado demostrada en autos la filiación del padre ciudadano: FREDDY ALEXANDER CHACÓN CASTRO, con su hijo, plenamente identificado en autos, tal como consta en partida de nacimiento cursante al folio 5 la cual este Juzgador valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y los artículo 1357 y 1384 del Código Civil,
Ahora bien, en este proceso a pesar de haber sido citado el obligado de autos, el mismo no compareció para el acto conciliatorio, ni contesto la demanda, y tampoco promovió prueba alguna que lo favoreciera, operando de esta manera la confesión ficta; en consecuencia, tal y como lo establece el articulo 362 del Código de Procedimiento Civil, se debe sentenciar atendiendo a la confesión del demandado, lo que implica la aceptación de los hechos.
Cabe destacar así, la existencia en autos de Una CONFESIÓN FICTA por parte del demandado. Nuestra Jurisprudencia en reiteradas ocasiones ha señalado que son tres (03) los requisitos o elementos para su procedencia, a saber: 1.- Que el demandado no haya contestado la demanda. 2.- Que el demandado no halla promovido prueba alguna que le favorezca. 3.- Que la pretensión del demandante no sea contraria a derecho.
A este respecto el Tribunal Supremo de Justicia, se ha pronunciado en reiteradas oportunidades, al decir:
Sala de Casación Civil, Sentencia Nº 202 del 14 de junio del 2000.
“ ...la inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su comparecencia tardía al mismo, vale decir, extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, que por su naturaleza es una presunción jurstatum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte, y por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuadas las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de pruebas admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante.”
Igualmente ha establecido el Tribunal Supremo de Justicia:
“...Si del análisis de los autos resulta que los hechos confesados por la vía de la confesión ficta evidencian la procedencia de la petición del actor, y a demás, que tal petición no es contraria a derecho, entonces inevitablemente el tribunal deberá fallar declarando con lugar la demanda...”
La situación planteada en los autos del presente expediente, conlleva al Juzgador, a resolver el asunto debatido sobre la base de la indudable CONFESIÓN FICTA en que incurrió el demandado en virtud de su contumacia al no contestar la demanda ni probar nada que le favorezca, y tratándose de una acción que no es contraria a derecho, se dan todas las circunstancias necesarias para hablar de confesión ficta, que es la consecuencia jurídica que nuestro legislador asigna a la conducta omisiva de la parte demandada.
Efectuado el anterior análisis, debemos destacar lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 76, último aparte: “El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijas e hijas, y éstos tienen el deber de asistirlos cuando aquél o aquella no puedan hacerlo por sí mismos. La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación de manutención.”.
La Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, en su artículo 377, consagra “ El derecho a exigir el cumplimiento de la obligación de manutención es irrenunciable e inalienable” .
“La obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente.” (Artículo 365, de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente).
En atención a que todo niño, niña y adolescente tiene derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral, como lo son: alimentación, la higiene y la salud; vestido; vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales, es por lo que el niño ya mencionado en autos, debe tener una vida adecuada, que asegure su desarrollo integral, conforme al artículo 30 y 377 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente y el articulo 76 de nuestra Carta Magna.
Para establecer el monto por concepto de Obligación de Manutención, el sentenciador debe guiarse por lo dispuesto en los artículos 369 y 365 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, que establecen: “…la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado.” “La obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente.”
Consagra nuestra Jurisprudencia y Doctrina que la Obligación de Manutención es aquella que no solo comprende las sustancias nutrientes básicas propias de la subsistencia, sino que envuelve todo aquello que requiere cualquier ser humano para lograr un pleno desarrollo de sus facultades físicas y espirituales, por lo que abarca, además de los alimentos, la vivienda, el vestido, la educación, la salud y la recreación, entre los aspectos más importantes de la vida y la existencia del sujeto, que por su corta edad deben obligatoriamente contar con el apoyo que le puedan brindar sus progenitores, cuya misión primordial es velar por el sano crecimiento de sus descendientes conforme se establece en nuestro ordenamiento jurídico. El Artículo 282 del Código Civil Venezolano, establece: “El padre y la madre están obligados a mantener, educar e instruir a sus hijas menores.”, y En el artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, se señala: “Derecho a un Nivel de Vida Adecuado. Todos los niños y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Este derecho comprende, entre otros, el disfrute de: A) Alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga la s normas de la dietética, la higiene y la salud; b) Vestido apropiado al clima y que proteja la salud; vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales.”, y ASÍ SE DECLARA. Por otra parte, y por cuanto además establece el Artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que: “...El Juez debe tomar en cuenta, para la determinación de la obligación de Manutención, la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado...” (Resaltado del Tribunal), esto último probado en autos. De Igual manera establece el Artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y de Adolescente: “...el monto de la Obligación de Manutención se fijará en salarios mínimos...”
Ahora bien, vista la confesión ficta en que incurrió el obligado, y por ser un hecho notorio el alto costo de la vida, así como las necesidades de la Adolescente en mención por su edad, lo procedente es Fijar: a) La Obligación de Manutención en la suma de de OCHOCIENTOS BOLÍVARES, (Bs.800,oo) mensuales; b) La cuota extraordinaria para los meses de Septiembre y Diciembre, por temporadas escolares y decembrinos, los gastos requeridos serán compartidos por ambos padres, en un 50% cada uno, los cuales deben ser cancelados los cinco primeros días de cada mes, tal y como fue solicitado. Y ASÍ SE DECIDE.
En consecuencia, de conformidad con el segundo aparte del artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 3, 5, 8, 30, 365, 366, 374 y 520 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Juez de los Municipios Jáuregui, Antonio Rómulo Costa, Seboruco, José María Vargas y Francisco de Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: DECLARA: CON LUGAR la SOLICITUD DE FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, formulada por la ciudadana: ISMELDA VERA CASTELLANO, Extranjera, mayor de edad, titular de la Cédula de Residente N°. E- 84.484.642, soltera, empleada en una zapatería, domiciliada en La Urbanización Bello Monte, calle 2 CASA n° 5-57, San Vicente, La Grita Municipio Jáuregui del Estado Táchira y hábil, en la que se acuerda.

II
PARTE DISPOSITIVA

PRIMERO: Se fija por concepto de Obligación de Manutención la cantidad de OCHOCIENTOS BOLÍVARES, (Bs.800,oo) mensuales, y como cuota extraordinaria para los meses de septiembre y diciembre por temporadas escolares y decembrinos, se acuerda que los gastos requeridos son compartidos, en un 50% por cada progenitor.
SEGUNDO: Dichos montos deberán ser depositados los cinco primeros días de cada mes en la Cuenta de Ahorros que para tal efecto se aperturara en el Banco Bicentenario de esta Ciudad de La Grita, Municipio Jáuregui del Estado Táchira, a nombre de la solicitante.
Dada, firmada, sellada y refrendada en el Juzgado de los Municipios Jáuregui, Antonio Rómulo Costa, Seboruco, José María Vargas y Francisco de Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la Ciudad de La Grita, a los Cinco (05) de días del mes de Junio del Año Dos Mil Doce.-
EL JUEZ,

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Dr. EDIXON ELBERTO OLANO JAIMES

LA SECRETARIA,

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Abog. GLENIS ROSALES DE ROCHE

En la misma fecha se dicto y publico la anterior decisión, siendo las (12:00m.) se dejo copia para el archivo del Tribunal.

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SECRETARIA
Exp. N° 1647-2012
EEOJ/dalia