REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE




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JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS JÁUREGUI, ANTONIO RÓMULO COSTA, SEBORUCO, JOSÉ MARÍA VARGAS Y FRANCISCO DE MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO TÁCHIRA

201° y 152°

PARTE DEMANDANTE: RAMÓN ALÍ PABON PERNÍA, venezolano, mayor de edad, casado, Comerciante, titular de la Cédula de Identidad No. V.-9.331.541, de este domicilio y civilmente y hábil, actuando en nombre propio y en representación de los ciudadanos: GILBERTO ALFREDO PARRA CONTRERAS, HENRY ALEXANDER GONZALEZ PERNÍA, VICENTE JAVIER PABÓN PERNÍA, JAVIER ALFONSO RAMÍREZ ARIAS, ERIKA ZOIRE PÉREZ DE GONZALEZ, ROSA YOMARY DUQUE DE PABÓN, KAREN VIRGINIA ARIAS DE RAMÍREZ y KARELY ALIDA PERNÍA DE PABÓN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad NOS. V.- 10.740.444, V.-10.153.728, V.- 5.512.739, V11.973.867, V.-10.749.913, V.-22.679.263, y V.- 10.745.404, respectivamente,

ABOGADO ASISTENTE: SERGIO IVAN BALLESTEROS OMAÑA, Venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 28.338, con domicilio procesal en el Diario, Piso 2, Oficina 1, San Cristóbal, Estado Táchira y civilmente hábil.

PARTE DEMANDADA: JOSÉ GREGORIO VALERIA PINEDA, MARINO DUQUE LABRADOR, MARÍA AUXILIADORA CONTRERAS CHACÓN, RICHARD JAVIER ROA OMAÑA y YILMER DUEÑA MONSALVE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad No. V.-9.337.919, V.-9.332.009, V.-10.741.305, V.- 9.129.059 y 11.496.695, con el carácter de Co-Propietarios de las vivienda ubicadas en la Urbanización Las Dalias, La Grita Municipio Jáuregui del Estado Táchira.

ABOGADO ASISTEMTE: YILMER JAVIER DUEÑAS MONSALVE, venezolano, mayor de edad, inscrito en el inoreabogado bajo el N° 160468, con domicilio procesal Centro Empresarial La Grita, Piso 1, Oficina 1 La Grita Estado Táchira.

MOTIVO: CUESTIONES PREVIAS. RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO.
EXPEDIENTE N° 1598-2011

I
NARRATIVA
En fecha, 09 de Diciembre de 2011, (Flios. 1-2) se recibió escrito de demanda de RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO, constante todo de cincuenta y uno (51) folios útiles, donde el ciudadano: RAMÓN ALÍ PABON PERNÍA, venezolano, mayor de edad, casado, Comerciante, titular de la Cédula de Identidad No. V.-9.331.541, de este domicilio y civilmente y hábil, actuando en nombre propio y en representación de los ciudadanos: GILBETO ALFREDO PARRA CONTRETAS, HENRY ALEXANDER GONZALEZ PERNÍA, VICENTE JAVIER PABÓN PERNÍA, JAVIER ALFONSO RAMÍREZ ARIAS, ERIKA ZOIRE PÉREZ DE GONZALEZ, ROSA YOMARY DUQUE DE PABÓN, KAREN VIRGINIA ARIAS DE RAMÍREZ y KARELY ALIDA PERNÍA DE PABÓN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad NOS. V.- 10.740.444, V.-10.153.728, V.- 5.512.739, V11.973.867, V.-10.749.913, V.-22.679.263, y V.- 10.745.404, respectivamente, según se evidencia en Documento Poder Autenticado ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios, Jáuregui, Seboruco, Antonio Rómulo Costa, José María Vargas y Francisco de Miranda del Estado Táchira, bajo la Matricula 06 RI-T06-24, de echa 01 de Febrero de 2006, actuando con el carácter de propietarios del Ochenta y Siete con Ochenta (87,80) de las viviendas que comprenden la Urbanización Las Dalias, según se evidencia en Documento debidamente inscrito por ante la ya citada Oficina de Registro, bajo la Matricula 06 RI-T06-12, de fecha 31 de Enero de 2006, asistidos por el Abogado en Ejercicio: SERGIO IVAN BALLESTEROS OMAÑA, Venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 28.338, con domicilio procesal en el Diario, Piso 2, Oficina 1, San Cristóbal, Estado Táchira y civilmente hábil, demanda a los ciudadanos: JOSÉ GREGORIO VALERIA PINEDA, MARINO DUQUE LABRADOR, MARÍA AUXILIADORA CONTRETAS CHACÓN, RICHARD JAVIER ROA OMAÑA y YILMER DUEÑA MONSALVE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad No. V.-9.337.919, V.-9.332.009, V.-10.741.305, V.- 9.129.059 y 11.496.695, con el carácter de Co-Propietarios de las vivienda ubicadas en la Urbanización Las Dalias, La Grita Municipio Jáuregui del Estado Táchira., y manifiesta: que en fecha 05 de Enero de 2005, adquirieron a Inversiones Dalia C.A, Ochenta y Siete con Ochenta (87,80%) de la viviendas que comprenden la Urbanización Las Dalias, de esta ciudad, y por cuanto había que hacerle unas modificaciones al desarrolla e inscribir y protocolizar el documento respectivo, ante la Oficina correspondiente, celebraron un acta de común acuerdo con los demás copropietarios de se conjunto residencial para aquel momento quienes lo suscribieron y aceptaron los términos del mismo mediante documento privado firmado en fecha 09 de Febrero de 2005, por los siguientes ciudadanos: JOSÉ GREGORIO VARELA PINEDA, MARINO DUQUE LABRADOR, MARÍA AUXILIADORA CONTRETAS CHACÓN, RICHARD JAVIER ROA OMAÑA y YILMER DUEÑA MONSALVE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad No. V.-9.337.919, V.-9.332.009, V.-10.741.305, V.- 9.129.059 y 11.496.695, propietarios de las parcelas para aquel entonces: L1-15; L 1-16; L1-12; L2-1; en su orden. Por las razones antes expuestas es que ocurre a esta competente autoridad y demanda por el Procedimiento de Reconocimiento de Documento y firma a los ciudadanos: JOSÉ GREGORIO VALERIA PINEDA, MARINO DUQUE LABRADOR, MARÍA AUXILIADORA CONTRETAS CHACÓN, RICHARD JAVIER ROA OMAÑA y YILMER DUEÑA MONSALVE, ya identificados.
En fecha, 09-12-2012 (flio.52 ) se observa auto del Tribunal mediante el cual se le da entrada a la demanda, se inventarió bajo el N° 1598-2011, se le dio el curso de Ley correspondiente y se acordó emplazar a los demandados, ciudadanos: JOSÉ GREGORIO VALERIA PINEDA, MARINO DUQUE LABRADOR, MARÍA AUXILIADORA CONTRETAS CHACÓN, RICHARD JAVIER ROA OMAÑA y YILMER DUEÑA MONSALVE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad No. V.-9.337.919, V.-9.332.009, V.-10.741.305, V.- 9.129.059 y 11.496.695, con el carácter de Co-Propietarios de las vivienda ubicadas en la Urbanización Las Dalias, La Grita Municipio Jáuregui del Estado Táchira, a fin de que comparezcan por ante este Tribunal dentro de los veinte (20) días siguientes de despacho luego de citado el último de los aquí demandados, a cualquier de las horas fijadas en la tablilla para tal efecto, a fin de dar contestación a la demanda incoada en su contra.
En fecha 19-01-2012 (Flio. 56) se observa diligencia suscrita por el Alguacil Temporal de este Juzgado en la que informa que cito al ciudadano: YILMER JAVIER DUEÑAS MONSALVE.
En fecha 09-02-2012 (Flio. 62) se observa diligencia suscrita por el Alguacil de este Juzgado en la que informa que cito a la ciudadana: MARÍA AUXILIADORA CONTRERAS CHAÓN .
En fecha 09-02-2012 (Flio. 64) se observa diligencia suscrita por el Alguacil de este Juzgado en la que informa que cito al ciudadano: ROCHARD JAVIER ROA OMAÑA.
En fecha: 10-02-2012 (Flio. 66) se observa Boleta 218 suscrita por la Secretaria de este Juzgado en la que informa que notifico al ciudadano: JULIO MARINO DUQUE LABRADOR.
En fecha 23-03-2012 (Flio. 71) se observa diligencia suscrita por el Alguacil de este Juzgado en la que informa que cito al ciudadano: JOSÉ GREGORIO VARELA PINEDA.
En fecha 23-04-2012 (Flios. 73-74) se observa escrito de Oposición a las Cuestiones Previas presentado por el Abogado: YILMER JAVIER DUEÑAS MONSALVE, JOSÉ GREGORIO VARELA PINEDA, MARÍA AUXILIADORA CONTRERAS CHACÓN y RICHARD JAVIER ROA OMAÑA, actuando en nombre propio el primero, y asistiendo a los restantes, de la forma siguiente: 1).- La del ordinal 2do. Del artículo 346 de Código de Procedimiento Civil que se refiere iligitimidad de persona del actor por carecer de titularidad de un interés jurídico propio y no poder iniciar el juicio y que de acuerdo a la docttrina imperante en nuestro país, se subsume entre la relación entre el hecho y la norma, legitimación para obrar o contradecir (legitimatio ad causam), e interés procesal; que exige la preexistencia de un derecho subjetivo para que pueda ejercitarse la acción, y es en virtud del vinculo entre jurídico y la norma violada que surge el derecho de acción.
2).- La del Ordinal 3rr. Del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, que se refiere ilegitimidad de la persona que actúa en el proceso por no tener la representación que se atribuye y de conformidad con el artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, de acuerdo con el cual “fuera de los casos establecidos en la Ley nadie puede hacer valer en juicio, en nombre propio, un derecho ajeno”, éste no es uno de los casos en que la Ley Autorice para hacer valer en juicio.
3).- La del ordinal 4to.del Artículo 384 de Código de Procedimiento Civil, que se refiere a el defecto de forma de virtud que la presente solicitud o demandada de Reconocimiento de firma y contenido no reúne los requisitos del artículo 340 en comento, en sus ordinales 4; el objeto de la pretensión y demandante no establece con claridad el objetivo que se persigue con el reconocimiento de la firma y contenido de ese documento. 5: la relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se basa la pretensión, con las pertinentes conclusiones. 6: El instrumento en que se fundamenta la pretensión, por no derivar para los demandantes ningún derecho y se basa en un documento que corresponde solo, única y exclusivamente al uso y manejote Inversiones LaS Dalias, además de no anexar el instrumento accesorio señalado como “plano respectivo” en el documento que sirve como elemento indicador y reafirmante del hecho principal del documento que se pretende reconocer y en donde deben constar las firmas de nosotros aceptando dicho plano.
4).- La del Ordinal 6do. del Artículo346 del Código de Procedimiento Civil , que refiere la existencia de una cuestión Prejudicial, ya que cursa averiguación por la presunta comisión de un hecho por ante la Fiscalía 27 del Ministerio Pública Expediente 20-DDC-F27-0106-12 y el INDEPABIS denuncia N° 2325-11 de fecha: 24 de octubre de 2011, interpuesta por copropietarios de la Urbanización La Dalias, por el uso que ha hecho el demandante y sus representados con éste y otros documentos.
En fecha: 07-05-2012 (Flio. 165-166) se observa escrito de Oposición a las Cuestiones Previas presentado por el Apoderado Judicial de la Parte demandante ciudadano: SERGIO IVAN BALLESTEROS OMAÑA, en los siguiente términos: PRIMERO: Respecto de la cuestión previa N° 2 del Articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, el abogado quien actúa en representación bien asistiendo o bien como apoderado de los demandados, confunde la capacidad para actuar en juicio lo cual se refiere es a ser hábiles, o no entredichos y la legitimidad activa o pasiva, es le propio interés, directo o indirecto que hace que una persona actúe procesalmente. SEGUNDO: Respecto de la cuestión previa N° 3 del Articulo 346 del Código de Procedimiento Civil: En cuanto a la cuestión opuesta, el abogado de la parte demandada, subvirtió el proceso, ya que confunde quien tiene cualidad legitimidad para demandar lo que sería legitimidad activa (mis representados), con la legitimidad de la persona citado o legitimidad pasiva, (los demandados), tan así es la confusión, que señala en los cinco (5) últimos renglones del vuelto del folio 107. TERCERO: Respecto de la cuestión previa N° 4 del Articulo 346 del Código de Procedimiento Civil : La legitimidad de la persona del citado como representante del demandado, por no tener el carácter que se le atribuye la ilegitimidad podrá proponerla tanto. En cuanto a esta cuestión realmente el abogado asistente o apoderado tiene una confusión de derecho total, y no tiene definido ni conoce, lo que es presentar cuestiones previas ya que mis poderdantes están demandados en forma personal e individual a cada una de las personas mencionadas y firmantes en el documento opuesto y no a ningún representante de ellos. CUARTO: Respecto de la cuestión previa N° 6 del Articulo 346 del Código de Procedimiento Civil: El defecto de forma de la demanda por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indican el Artículo 340 o por no haber hecho la acumulación. En cuanto a esta cuestión previa opuesta por la parte demandada el objeto y pretensión esta claro y determinado que no es otro que el reconocimiento de contenido y firma del documento privado anexo en original junto al libelo de demanda al folio 5 y 6. QUINTO: Respecto de la cuestión previa N° 8 del Articulo 346 del Código de Procedimiento Civil: La existencia de una cuestión prejudicial que debe resolverse en un proceso distinto. Respecto de este cuestión previa sobre la existencia de una cuestión prejudicial penal la misma no impide que este proceso continúe debe señalar que aquí no están discutiendo hechos o circunstancias relativos al uso, cambio o modificación del Urbanismo de la Urbanización Las Dalias y como le he mencionado en este escrito es una demandada de reconocimiento de contenido y firma, donde los demandados deberán expresar si conocen o no el contenido del documento opuesto y si firmaron o no el mismo.
En fecha 11-05-2012 (Flio. 167 al 170) se observa escrito de promoción de pruebas presentado por el Apoderado Judicial de la Parte demandante ciudadano: SERGIO IVAN BALLESTEROS OMAÑA, en los siguientes términos: PRIMER PUNTO PREVIO Artículo 154 del Código procesal Civil en Concordancia con el artículo 1689, del Código Civil y artículo 4 de La Ley de Abogado necesidad de facultad expresa poder especial y en consecuencia instrumento poder ineficaz por carecer de facultades expresa.; Los demandados le confirieron “Poder Apud Acta según se evidencia en autos y en su contenido. UNICO PROMOCIÓN DE PRUEBAS DOCUMENTALES: Pide que los documentos que relacione a continuación sean apreciados y valorados conforme lo establece en artículo 1355 y ss del Código Civil en concordancia con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil: 1) Elemento Probatorio: El poder autenticado anexo con el escrito de demanda cuyo contenido da por reproducido en su totalidad y que corre inserto en los folios 3 al 10, y que fue certificado por la secretaria de este Juzgado. PRETENSIÓN DE LA PRUEBA: demostrar el carácter con que actúan los demandantes en este juicio, así como la legalidad con que le fue otorgado el instrumento poder con las formalidades correspondientes ya que el mismo no fue impugnado en la oportunidad legal. 2) ELEMENTO PROBATORIO: Documento de compra debidamente Protocolizado que da por reproducidos en su contenido en totalidad y que corre anexo junto con el escrito de demanda en los folios 11 al 80.
En fecha 14-05-2012 (Flio. 171) se observa escrito de Cuestiones Previas presentado por el Abogado: YILMER JAVIER DUEÑAS MONSALVE, apoderado judicial de los ciudadanos: JOSÉ GREGORIO VARELA, MARÍA AUXILIADORA CONTRERAS CHACÓN y RICHARD JAVIER ROA OMAÑA, en consecuencia: PRIMERO: Ratifica el mérito y valor jurídico de la copia fotostática certificada de todas las actas inscritas en el expediente de INVERSORA LAS DALIAS C.A, en el Registro Mercantil Primero del Estad Táchira, la cual tiene por objeto demostrar y probar la falta de legitimidad del demandante para exigir el reconocimiento de contenido firma en el presente juicio. SEGUNDO: Ratifica el mérito y valor jurídico de la Inspección Ocular con nombramiento de experto y memoria fotográfica, la cual tiene por objeto demostrar y probar que la autorización que dieron los firmantes del acta fue otorgada a inversora Las Dalias, dada que existía aún para la fecha 09 de febrero de 2005, problemática con el urbanismo entre las cuales señala la interconexión de aguas negras y lluviales. TERCERO: Ratifica el mérito y valor jurídico de la copia fotostática del oficio emitido por INDEPABIS. CUARTO: Ratifica el mérito y valor jurídico de la copia fotostática del oficio N° 432-126 de fecha 15 de ,Marzo de 2012 emitido por el Registro Público del Municipio Jáuregui. QUINTO: Ratifica el mérito y valor jurídico de la copia fotostática del oficio N° 20-F27-0382-0212, de fecha 15 de Marzo de 2012, emitido por fiscalía 27 con sede en la ciudad de La Fría, Municipio García de Hevia
II
MOTIVA
Visto los términos en que fueron propuestas por la parte demandada las cuestiones previas opuestas en la presente causa, contempladas en los ordinales 2º, 3º 6º, y 8º del Articulo 346 del Código de Procedimiento Civil; este Tribunal a en aras de una sana y recta aplicación de la Justicia procede a hacer las siguientes consideraciones:
En primer lugar debemos definir las cuestiones previas como todo medio de defensa contra la acción, fundada en hechos impeditivos o extintivos considerados por el Juez cuando el demandado los invoca. Las Cuestiones Previas sustituyen a las excepciones Dilatorias y de Inadmisibilidad, y su muy breve procedimiento termina en la incidencia “in límite litis” . En este sentido constituyen los presupuestos procesales requeridos para la Constitución de la Relación jurídica Procesal, por lo que debe examinarse, sin entrar a conocer sobre el fondo de la causa, si el actor ha llenado los requisitos del nacimiento de la Relación Jurídico Procesal, y en caso afirmativo, aprobar el proceso y dejarlo seguir su curso. El nuevo código de Procedimiento Civil en su articulo 346 establece las cuestiones previas, y de su redacción, en concordancia con el 358, se infiere que la proposición de cuestiones previas no constituye la excepción o defensa del demandado sobre el fondo de la causa, la cual solo puede plantearse con la contestación al fondo o mérito de la demanda; ni un Estado o Etapa de esta, como se consideraba bajo el régimen del Código de Procedimiento Civil derogado de 19916. En el desarrollo de esta etapa del procedimiento, la proposición de cuestiones previas tiene reservada la función de resolver acerca de la regularidad del procedimiento, ya sea para determinar si se cumplen las condiciones en las cuales los sujetos procesales deben actuar, ya sea para resolver sobre la regularidad de la demanda o cualquier otro requisito de la instancia.
En segundo lugar, vistas las Cuestiones Previas opuestas por la Parte Demandada en la presente causa; Este Juzgador de conformidad con lo dispuesto en el artículo 352, procede a resolver las cuestiones previas opuestas, y en tal sentido lo hace de la siguiente manera:
El artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
expresa:
“…Artículo 346. Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
…Omissis… …
2. La ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio.
3. La ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, o por no tener la representación que se atribuya, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente.
4 …omisis…
5. …omisis…
6. El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que índica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el articulo 78.
7 …omisis…
8. La existencia de una cuestión prejudicial que debe resolverse en un proceso distinto.
…Omissis…
*En cuanto a las cuestiones previas opuestas por la parte demandada, referidas a los ordinales 2º y 3º del Articulo 346 del Código de Procedimiento Civil; quien Juzga deja establecido:
Doctrinariamente hay una distinción entre la legitimación procesal en cuanto a la calidad para obrar, y esa ilegitimidad es la incapacidad o imposibilidad para estar o actuar, ya sea por minoridad, interdicción, falta o defecto de poder o representación tanto del demandante como del demandado, y la legitimidad para la causa o cualidad para actuar. En tal sentido, podemos señalar la sentencia del 22-07-99 de la Sala Politico-Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, en la cual dejo sentado:
“ …Pero adicionalmente, considera La Sala necesario advertir que en el escrito contentivo de la cuestión Previa, incurre la representación judicial de la demandada en una grave confusión en la diferenciación de instituciones clásicas o tradicionales del derecho procesal, como son la legitimatio ad procesum y la legitimatio ad causam.
En efecto, mientras la primera de ellas –la legitimatio ad procesum- o capacidad procesal, pertenece a toda persona física o moral que tiene capacidad jurídica o de goce; en otras palabras a aquellas que tienen el libre ejercicio de sus derechos, la legitimatio ad causam o cualidad, apunta a la instauración del proceso entre quienes se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido como contradictores; cuestión ésta que única y exclusivamente puede dilucidarse en la sentencia de mérito, conforme a los términos del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil…”
La cuestión previa contenida en el ord 3 del 346 ejusdem, tiene por finalidad, es impugnar, según los supuestos que allí se establecen, a la persona que se presente como apoderado del actor o representante de éste, de manera que se persigue evitar que alguien atribuyéndose un falso mandato pueda intentar un juicio en nombre de otro (Sentencia Sala Casación Social 09-03-2000, Mag. Dr. Omar Mora Diaz).
En este orden de ideas, la parte demandada señala que los actores de la presenta causa no firman el documento privado, por lo que no tienen el derecho a accionar, por lo que a su decir, no tienen interés y oponen a tal efecto, la cuestión previa del ord 2 Art 346 C.P.C.; a este respecto quien Juzga deja establecido, que de la copia certificada del poder otorgado al ciudadano Ramon Alí Pabon Pernía, cursante a los folios 3-10, a la que se le atribuye pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se constata que el actor tiene la legitimidad y capacidad para comparecer en juicio y que el instrumento cuyo reconocimiento se pide no va dirigido a persona alguna, sino que esta referido a una instrumental (cursante al folio 51) suscrita por varias personas, y referida a la Urbanización Las dalias, y como quiera que el actor promovió, la Cláusula Décima Octava del Documento de adquisición, que se valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que el actor tiene interés en la presente causa, y en consecuencia, se declara Improcedente la Cuestión Previa alegada. Así se decide.
En cuanto a la cuestión previa opuesta por la parte demandada, referida al ordinal 3 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, a su decir, por la ilegitimidad de la persona que actúa en el proceso, por no tener la representación que se atribuye al señalar “…que la autorización que dieron los firmantes del acta fue otorgada a inversiones Las Dalias…ni tampoco estos tenían autorización para actuar en nombre y en representación INVERSORA LAS DALIAS C.A…”, quien Juzga deja establecido que tal como fue indicado supra, la misma esta referida a la persona que se presente como apoderado del actor o representante de éste, y como quiera que la parte demandada hace referencia es a que la autorización fue otorgada a inversora las dalias, quien juzga, considera errada la interpretación del referido numeral, ya que imputa dicha ilegitimidad al actor por no ser la persona autorizada, y como quiera que quien juzga indicó en el punto anterior lo concerniente a la legitimidad del actor en la presente causa de reconocimiento de instrumento privado; se declara Improcedente la Cuestión Previa alegada. Así se decide.
En lo que respecta a la Cuestión Previa del ordinal 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por no haberse llenado en el libelo de demanda los requisitos que se indican en el artículo 340 numeral 4º, 5º y 6º del Código de Procedimiento Civil.
La extinta Corte Suprema de Justicia ha establecido: “El referido dispositivo (Ord 5 del Art. 340) persigue que tanto el demandado como el Juez conozca con precisión y exactitud lo pedido por la parte actora, de tal manera que el primero pueda defenderse apropiadamente y el segundo dicte un pronunciamiento acorde y congruente...” Sent del 19-11-92, citada en Oscar Pierre Tapia “Repertorio Mensual de Jurisprudencia”. Año 1992, Tomo 11, Pág. 220.
De igual manera, también ha dicho la doctrina, que a esta Cuestión Previa se le ha denominado “oscuro libelo”, la cual sí procedería oponerla, cuando la parte accionante, habiendo expresado los fundamentos de hecho y de derecho de su pretensión, éstos no son sin embargo claros y completos, al punto de generar una falta de información del planteamiento jurídico del actor para hacer y dar la defensa el demandado. En este orden de ideas, como quiera que el libelo cumple con los supuestas de la norma in comento, al evidenciarse la indicación de dispositivos legales que fundamentan la pretensión, así como un resumen o conclusión de la litis, el instrumento y objeto de su pretensión, además de que la pertinencia o no del fundamento alegado y las conclusiones expresadas serán materia de la Sentencia definitiva en la presente causa; quien juzga concluye, que el actor ha cumplido con el requisito establecido en el artículo 340 ordinales 4º y 5º del Código de Procedimiento Civil y declara Improcedente la Cuestión Previa alegada. Así se decide.
En lo que respecta a la Cuestión Previa alegada de no haberse llenado en el libelo de demanda el requisito que indica el artículo 340 numeral 6º del Código de Procedimiento Civil, “…Los instrumentos en que se fundamente la pretensión…”. Para quien Juzga, el documento cuyo reconocimiento se pide, cursante al folio 51, constituye el instrumento fundamental de la pretensión, en virtud de que de él se pide el reconocimiento. Visto así, para este Juzgador, el actor ha cumplido con el requisito establecido en el artículo 340 ordinal 6º del Código de Procedimiento Civil y declara Improcedente la Cuestión Previa alegada. Así se decide.
En los términos en que fueron planteadas las anteriores cuestiones previas por la parte demandada, este Juzgador a los fines de una sana, recta y completa aplicación de Justicia, deja establecido, que de la revisión efectuada al expediente, observa y verifica que el actor ciudadano RAMÓN ALÍ PABON PERNÍA, en representación de los ciudadanos GILBERTO ALFREDO PARRA CONTRETAS, HENRY ALEXANDER GONZALEZ PERNÍA, VICENTE JAVIER PABÓN PERNÍA, JAVIER ALFONSO RAMÍREZ ARIAS, ERIKA ZOIRE PÉREZ DE GONZALEZ, ROSA YOMARY DUQUE DE PABÓN, KAREN VIRGINIA ARIAS DE RAMÍREZ y KARELY ALIDA PERNÍA DE PABÓN, según poder otorgado ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios, Jáuregui, Seboruco, Antonio Rómulo Costa, José María Vargas y Francisco de Miranda del Estado Táchira, bajo la Matricula 06 RI-T06-24, de fecha 01 de Febrero de 2006, al que se le otorga su justo valor y que acredita su capacidad y legalidad para representar a sus mandantes, asistido legalmente por el abogado SERGIO IVAN BALLESTEROS OMAÑA, Venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 28.338, con legitimidad y capacidad para representar por ser abogado en ejercicio, en su libelo de demanda peticiona el Reconocimiento de Contenido y Firma de documento privado, a los ciudadanos: JOSÉ GREGORIO VALERIA PINEDA, MARINO DUQUE LABRADOR, MARÍA AUXILIADORA CONTRERAS CHACÓN, RICHARD JAVIER ROA OMAÑA y YILMER DUEÑA MONSALVE, plenamente identificados en autos; Visto así, para quien Juzga, se encuentran cumplidos los presupuestos procesales requeridos para la constitución de la relación jurídico procesal y ajustada a derecho tal acción de Reconocimiento de instrumento Privado, siendo improcedente lo delatado por la parte demandada, y en consecuencia, se declaran sin lugar las cuestiones previas propuestas por el demandado contenidas en los ordinales 2, 3 y 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
DE LA CUESTION PREJUDICIAL
En cuanto a la cuestión previa opuesta por el demandado, referida al numeral 8 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por Cuestión Prejudicial, debemos hacer las siguientes consideraciones:
La prejudicialidad es punto previo e influyente para resolver el fondo de una controversia, pero se distingue de otras previas porque, necesariamente, tiene que resolverse, en proceso distinto, separado y autónomo, pero no sólo basta con esto, pues además, requiere que el juez de la causa no tenga facultad para entender de la cuestión judicial pendiente. La prejudicialidad es una especie de falta de jurisdicción o de incompetencia limitada o parcial: El juez de la causa tiene jurisdicción y competencia para conocer de la acción, reclamación o pretensión ante él planteada, pero carece de una u otra en lo que concierne exclusivamente al punto previo (prejudicial) influyente y, por ende, que corresponde a otra autoridad. En la prejudicialidad hay procesos separados no acumulables y que versan sobre materias o asuntos distintos, pero en los cuales uno de ellos es influyente para la decisión del otro, por consiguiente, debe decidirse primero. La prejudicialidad y el juicio principal tienen por objeto puntos distintos aún cuando conexos. Es posible, pues, que para la procedencia de una reclamación o pretensión exista un presupuesto previo que, obviamente, debe resolverse con antelación, por eso se dice que “toda cuestión prejudicial es previa, pero no toda previa es prejudicial”.
En relación con las cuestiones prejudiciales, la doctrina Patria las ha definido como: “…El Juzgamiento esperado, que compete darlo a otro Juez, sobre un punto que interesa o involucra la premisa menor (quoestio facti) del silogismo jurídico del fallo que ha de darse en el proceso en el cual se suscita dicha prejudicialidad. El punto imprejuzgado atañe a la causa presente, porque requiere de una calificación jurídica que compete exclusivamente a otro Juez; Permaneciendo entre tanto incierto el hecho especifico real que debe ser subsumido a las normas sustantivas dirimidoras del asunto…” (Henriquez La Roche, Ricardo. Código de Procedimiento Civil, Tomo III, Segunda Edición).
Para el tratadista Liebman: “Los derechos y obligaciones jurídicas no viven en la realidad aislados, sino que conviven los unos al pie de los otros y muy a menudo se vinculan entre si de diversas maneras. La relación de prejudicialidad-dependencia subsiste cuando una de ellas es el antecedente necesario de la otra, entre las mismas personas o con otras…El vinculo prejudicial vuelve y entra en la estructura de otro vinculo jurídico; y entonces la certeza del vinculo prejudicial influye sobre la relación dependiente, en cuanto la parte del vinculo dependiente, que está constituida por el vinculo prejudicial, queda fijada tal como fue pronunciada en la sentencia precedente”.
En el caso que nos ocupa, la parte demandada se limita a señalar la existencia de una averiguación por la presunta comisión de un hecho punible por ante la Fiscalía 27 del Ministerio Pública Expediente 20-DDC-F27-0106-12 y el INDEPABIS denuncia N° 2325-11, interpuesta por los copropietarios de la Urbanización La Dalias, a su decir, por el uso que ha hecho el demandante y sus representados con éste, y otros documentos para procurarse un provecho injusto en detrimento de los porcentajes establecidos en el Documento de Condominio y Parcelamiento con el que negociaron y compraron sus viviendas, para lo cual consigna ante este Tribunal copia fotostática de oficio emitido por INDEPABIS marcado con la letra “C” y cursante a los folios 155-157, así como copia fotostática de oficio emitido por la Fiscalía Vigésima Séptima de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira marcado “E” cursante al folio 161; verificando este Tribunal que del contenido de los mencionados oficios no se constatan los supuestos hechos que se denuncian y constitutivos del hecho punible que guarde relación directa con la presente causa consistente en el Reconocimiento de Contenido y Firma del instrumento privado de fecha 09 de Febrero de 2006, cursante al folio 51, por lo que le esta vedado a este Juzgador determinar la relación entre ambas causas, máxime cuando no consta en autos la intervención del órgano jurisdiccional competente en la supuesta causa penal que se delata. Ahora bien, como quiera, que la presente contienda procesal versa sobre el reconocimiento de los demandados en cuanto al contenido y firma del acta suscrita por ellos, siendo éste un asunto distinto e independiente del cumplimiento o incumplimiento de obligaciones contractuales, además de no haber sido delatada la falsificación de dicha acta, para quien Juzga, la misma no es influyente ni conexa con la decisión que en la presente causa pudiera recaer, donde se haga necesario que aquella deba decidirse primero, es decir, resolverse con antelación para la procedencia de la presente pretensión, por consiguiente, es forzoso para este Juzgador, declarar improcedente la cuestión previa opuesta, por lo que quien Juzga Declara SIN LUGAR la cuestión previa propuesta por la parte demandada referida al numeral 8 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
III
PARTE DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, en atención al artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que nos exhorta a que el Estado garantice una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos, este JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS JÁUREGUI, ANTONIO RÓMULO COSTA, SEBORUCO, JOSÉ MARIA VARGAS Y FRANCISCO DE MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA, en la presente incidencia de Cuestiones Previas:
PRIMERO: Sin Lugar la Cuestión Previa propuesta y prevista en el numeral 2º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio. --------------
SEGUNDO: Sin Lugar la Cuestión Previa propuesta y prevista en el numeral 3º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, o por no tener la representación que se atribuya, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente. ----------
TERCERO: Sin Lugar la Cuestión Previa propuesta y prevista en el numeral 6º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida al defecto de forma de la demanda. ---------------------------------------------------------------------------------------
CUARTA: Sin Lugar la Cuestión Previa propuesta y prevista en el numeral 8º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la existencia de una cuestión prejudicial que debe resolverse en un proceso distinto.------------------------------------
QUINTA: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado vencida, en la presente incidencia de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.---------------------------------------------------------------------------------------------
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Jáuregui, Antonio Rómulo Costa, Seboruco, José María Vargas y Francisco de Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, con sede en la Ciudad de La Grita, a los Cuatro (04) días del mes de Junio del año Dos mil Doce.
Publíquese, Regístrese, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal conforme ordenan los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
EL JUEZ
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Dr. EDIXON ELBERTO OLANO JAIMES
LA SECRETARIA
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Abog. GLENIS ROSALES DE ROCHE
En la misma fecha del auto anterior se dictó y publicó la anterior Sentencia siendo las 10:00 am, agregándose al expediente, dejándose copia certificada para el Archivo del Tribunal.
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SECRETARIA
Exp. Nª 1598-2011
EEOJ/dalia