REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE







JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS JÁUREGUI,
ANTONIO RÓMULO COSTA, SEBORUCO,
JOSÉ MARÍA VARGAS Y FRANCISCO DE MIRANDA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO TÁCHIRA

201º Y 152º

PARTE DEMANDANTE: LUBO SANCHEZ ROSA AURA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-9.335.584, domiciliada en el Barrio Santa Rosa, carrera 7, vereda 2, casa N° 1-49. La Grita, Municipio Jáuregui del Estado Táchira y hábil.

PARTE DEMANDADA: CARLOS HONORIO CHACON MONTOYA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-9.337.298, domiciliado en La Urbanización Las Piedritas, bloque 4, apartamento 01-06. La Grita, Municipio Jáuregui y hábil.

MOTIVO: FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN
EXPEDIENTE: No. 1690-2012
I
PARTE MOTIVA
Cumplido con todo lo ordenado en el auto de fecha, 10-04-2012, de conformidad con la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas Adolescentes relativo al procedimiento especial que nos concierne; y siendo la oportunidad procesal fijada para dictar Sentencia, este Juzgador pasa a decidir tomando en cuenta la siguientes consideraciones.-
La presente solicitud efectuada por la Ciudadana, LUBO SANCHEZ ROSA AURA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-9.335.584, domiciliada en el Barrio Santa Rosa, carrera 7, vereda 2, casa N° 1-49. La Grita, Municipio Jáuregui del Estado Táchira y hábil, trata de Fijación de Obligación de Manutención a favor de su hijo, CARLOS JESUS CHACON LUBO, debido a que el padre de mi hijo nunca le ha dado la pensión de alimentos desde hace cinco años que nos separamos de vez en cuando le compra una camisa pero en cuanto a la manutención nada tal cual mensualidad que paga del colegio parroquial y de la escuela de musica, colabora en parte con lo de los utiles escolares pero no en el 50% que es lo que le corresponde sino en lo que puede . Solicito se fije la obligación de manutención en la cantidad de ( Bs. 500,oo) mensuales.
Este Tribunal en fecha 10-04-2012 (flio.7), le dio entrada a la demanda de FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, y acordó: Citar al ciudadano: CARLOS HONORIO CHACON MONTOYA, ya identifidicado, para que comparezca ante el recinto de este Tribunal al Tercer día de Despacho siguiente a que conste en autos su citación, a fin de que de contestación por si o por medio de apoderado a la Solicitud de FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, formulada por la ciudadana: LUBO SANCHEZ ROSA AURA, con la advertencia que el día antes señalado a las Once (11:00) de la mañana, tendría lugar un acto conciliatorio entre las partes, en la que el juez promoverá la conciliación y no lograda esta, por cualquier causa, se procedería a oír las defensas de cualquier naturaleza, sin necesidad de pronunciamiento por el Tribunal las cuales serían resueltas en la sentencia definitiva. Se libraron Boletas de Notificación a la Fiscal Especializada de Protección y de Citación al obligado.
Para la celebración del Acto Conciliatorio se presentaron ambas partes. El padre expuso: Yo ofrezco como obligación de manutención para mi hijo la cantidad de 300,oo Bolívares mensuales para ser cancelados en Bs 150,oo quincenales los cuales depositare en una cuenta de ahorros que para al efecto apertura este Tribunal y en cuanto a las cuotas extras me comprometo a cancelarlas dobles por gastos de las temporadas es decir depositare Bs. 600,oo. La Madre manifestó su conformidad con lo ofrecido por el padre de su hijo en cuanto a la fijación de Obligación de Manutención y en cuanto al pago de las cuotas extras manifestó su inconformidad por cuanto ella quiere que pague la mitad de los gastos de navidad, escolares y medicina, quedando abierto el procedimiento a pruebas.
DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN:
Abierto el procedimiento a pruebas, el demandado consignó las siguientes: 1.) Documentales: A) facturas de corte de pelo del niño y útiles personales, copia de bauche de pago de quincena, recibos de pago de alquiler. Este Tribunal no las valora por cuanto las mismas no fueron ratificadas en juicio por la testimonial del tercero que las emite, de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Copias de depósitos bancarios. Tales instrumentales al no ser impugnadas, reciben su valoración, con lo que se demuestra que en las fechas indicadas el ciudadano Carlos Honorio Chacon Montoya ha efectuado depósitos bancarios de la mensualidad del Colegio Parroquial y de la Escuela de Música de su hijo.
La demandante consigno: Documentales. Facturas de medicina. Informe medico, Copia de informe medico, Copias de facturas de gastos médicos del niño Carlos Jesús Chacon. En cuanto a tales documentales, este Tribunal no las valora por cuanto las mismas no fueron ratificados en juicio por la testimonial del tercero que los emite, de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Copia de Ecografía, copia de factura de consulta, copias de informes médicos de Rosa Aura Lubo Instrumentales estas que no se valoran por cuanto fueron presentadas en copias fotostáticas y como tal no tienen valor probatorio según reiterado criterio jurisprudencial.
Ha quedado demostrada en autos la filiación del padre ciudadano: CARLOS HONORIO CHACON MONTOYA, con su hijo, plenamente identificados en autos, tal como consta en partida de nacimiento cursantes al folio 6, la cual este Juzgador valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y los artículo 1357 y 1384 del Código Civil.
Ahora bien, en primer termino, debemos destacar lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 76, último aparte: “ El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijas e hijas, y éstos tienen el deber de asistirlos cuando aquél o aquella no puedan hacerlo por sí mismos. La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación de manutención.”.
La Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en su artículo 377, consagra “El derecho a exigir el cumplimiento de la obligación de manutención es irrenunciable e inalienable” .
“La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente.” (Artículo 365, de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente).
En atención a que todo niño y adolescente tiene derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral, como lo son: alimentación, la higiene y la salud; vestido; vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales, es por lo que la niña antes mencionada, debe tener una vida adecuada, que asegure su desarrollo integral, conforme al artículo 30 y 377 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente y el articulo 76 de nuestra Carta Magna.
Para establecer el monto por concepto de Obligación de Manutención, el sentenciador debe guiarse por lo dispuesto en los artículos 369 y 365 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente, que establecen: “…la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado.” “La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente.”
Consagra nuestra Jurisprudencia y Doctrina que la Obligación de Manutención es aquella que no solo comprende las sustancias nutrientes básicas propias de la subsistencia, sino que envuelve todo aquello que requiere cualquier ser humano para lograr un pleno desarrollo de sus facultades físicas y espirituales, por lo que abarca, además de los alimentos, la vivienda, el vestido, la educación, la salud y la recreación, entre los aspectos más importantes de la vida y la existencia del sujeto, que por su corta edad deben obligatoriamente contar con el apoyo que le puedan brindar sus progenitores, cuya misión primordial es velar por el sano crecimiento de sus descendientes conforme se establece en nuestro ordenamiento jurídico. El Artículo 282 del Código Civil Venezolano, establece: “El padre y la madre están obligados a mantener, educar e instruir a sus hijas menores.”, y En el artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, se señala: “Derecho a un Nivel de Vida Adecuado. Todos los niños y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Este derecho comprende, entre otros, el disfrute de: A) Alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud; b) Vestido apropiado al clima y que proteja la salud; vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales.”, y ASÍ SE DECLARA.
Por otra parte, y por cuanto además establece el Artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente que: “...El Juez debe tomar en cuenta, para la determinación de la obligación de manutención, la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado...” (Resaltado del Tribunal), esto último probado en autos. De Igual manera establece el Artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente: “...el monto de la Obligación de Manutención se fijará en salarios mínimos...”
En este orden de ideas, consta en autos, acto conciliatorio de fecha 24-05-2010, cursante al folio 13, en el que las partes en cuanto a las cuotas ordinarias mensuales de la obligación de manutención, de mutuo acuerdo la estipularon en Bs.300,oo, para ser cancelados en Bs.150,oo quincenales, y como quiera que la madre, manifestó su conformidad con la misma, así se deja establecida, ya que para este Juzgador las partes previeron mediante acuerdo lo referente a la obligación de manutención, en cuanto a la mensualidad de la misma. Ahora bien, en cuanto a los gastos y cuotas extraordinarias, nuestro legislador ha establecido una cuota extraordinaria, en atención a los gastos escolares para el mes de septiembre con ocasión al inicio de los estudios y a los gastos navideños para el mes de diciembre, con ocasión a la época navideña, que constituye fecha de regocijo, en unión de familiares y amigos, traslados y gastos que son difíciles de predecir, por lo que para este juzgador, las cuotas extraordinarias deben ser fijadas en la cantidad de Bs.500,oo. Quien Juzga, hace necesario indicar lo establecido por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Articulo 76 “...El padre y la madre tiene el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos y éstos tienen el deber de asistirlos cuando aquél o aquella no puedan hacerlo por sí mismos. La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaría...”, igualmente La Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y del Adolescente en su articulo 366 establece “... La Obligación alimentaria... corresponde al padre y la madre...”, y lo dispuesto en el artículo 282 del Código Civil que señala ““El padre y la madre están obligados a mantener, educar e instruir a sus hijas menores...”, y en tales términos, quien Juzga deja establecido que los gastos médicos que sean requeridos por el niño deben ser sufragados por cada progenitor en un 50% de la cantidad que sea solicitada. Así se deja establecido.
En consecuencia, de conformidad con el segundo aparte del artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en concordancia con los artículos 3, 5, 8, 30, 365, 366, 374 y 520 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente, este Juez de los Municipios Jáuregui, Antonio Rómulo Costa, Seboruco, José María Vargas y Francisco de Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de a Ley: DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR. La Fijación de Obligación Manutención, formulada por la ciudadana: LUBO SANCHEZ ROSA AURA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-9.335.584, domiciliada en el Barrio Santa Rosa, carrera 7, vereda 2, casa N° 1-49. La Grita, Municipio Jáuregui del Estado Táchira y hábil., contra el ciudadano CARLOS HONORIO CHACON MONTOYA , venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.337.298, domiciliado en Las Piedritas, bloque 4, apartamento 01-06. La Grita, Municipio Jáuregui del Estado Táchira y hábil, en la que se acuerda:
II
PARTE DISPOSITIVA

PRIMERO: Queda estipulada la cuota ordinaria por concepto de Obligación de Manutención en la cantidad de TRESCIENTOS BOLÍVARES, (Bs.300,oo) mensuales y para los meses de Septiembre y Diciembre, se establecen las cuotas extraordinarias en la cantidad de Bs.500,oo, por lo que en dichos meses debe ser depositada la cantidad de Bs.800,oo.
SEGUNDO: Dichos montos deberán ser depositados los cinco primeros días de cada mes en la Cuenta de Ahorros que a tal efecto será aperturada en el Banco de Bicentenario de esta Ciudad de La Grita, Municipio Jáuregui, a nombre de la ciudadana LUBO SANCHEZ ROSA AURA, ya identificada.
Dada, firmada, sellada y refrendada en el Juzgado de los Municipios Jáuregui, Antonio Rómulo Costa, Seboruco, José María Vargas y Francisco de Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la Ciudad de La Grita, a los 26 días del mes de Junio de 2012.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFIQUESE A LAS PARTES Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA PARA EL ARCHIVO DEL TRIBUNAL.
EL JUEZ,
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Dr. EDIXON ELBERTO OLANO JAIMES

LA SECRETARIA,

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Abog. GLENIS ROSALES DE ROCHE

En la misma fecha se dicto y publico la anterior decisión, siendo las 11:45 am., se dejo copia para el archivo del Tribunal.
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SECRETRAIA

Exp. N° 1690-2012
EEOJ/fanny