REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Antonio.
202º y 153º
Actuando en sede de Protección del Niño, Niña y del Adolescente.
DEMANDANTE: DENYS CECILIA RUEDAS TRIGOS, colombiana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 36.516.162, actuando en nombre y representación de sus hijas, (se omite el nombre por disposición de Ley) domiciliadas en el barrio Pedro R. Páez, de la ciudad de San Antonio, Municipio Bolívar del estado Táchira.
DEMANDADO:JOSE ANTONIO CASTRO RICO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.V-10.190.899, domiciliado en la ciudad de San Juan de Ureña, Municipio Pedro María Ureña del estado Táchira.
MOTIVO:FIJACIÓN DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.
EXPEDIENTE:2900-12
I
NARRATIVA
El procedimiento se inicia, mediante escrito presentado ante este Despacho Judicial, en fecha 20 de marzo de 2.012, por el cual la ciudadana DENYS CECILIA RUEDAS TRIGOS, en nombre y representación de sus hijas, (se omite el nombre por disposición de Ley) con fundamento en las motivaciones de hecho que expone, y fundamentada en lo establecido en los Artículos 365 y 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; demanda por Fijación de la Obligación de Manutención, al ciudadano JOSE ANTONIO CASTRO RICO, ya arriba identificados. Anexó documentos escritos, en 05 folios útiles.
Mediante auto de fecha 22 de marzo de 2.012 (fl.8), es admitida la solicitud, ordenándose la notificación del Ministerio Público, así como la citación de la Parte Demandada, para que comparezca ante este Tribunal, en el término de Ley; para esto, se libró exhorto al Juzgado del Municipio Pedro María Ureña de esta Circunscripción Judicial.
Al vuelto del folio 13, corre inserta diligencia de fecha 09 de abril de 2.012, por la cual el Alguacil de este Juzgado, consigna la boleta de notificación firmada en igual data, por la representación de la Fiscalía XIV del Ministerio Público en el estado Táchira.
Escrito de fecha 02 de mayo de 2.012, en la ciudadana DENYS CECILIA RUEDAS TRIGOS, solicita se oficie a la Zona Educativa Táchira, para que informen al Tribunal, el salario y demás beneficios que le correspondan al ciudadano JOSE ANTONIO CASTRO RICO. Anexó documentos escritos en dos (02) folios útiles.
Por auto de fecha 03 de mayo de 2.012, se acordó en conformidad y se libró el respectivo oficio, bajo el No.3130-345.
Inserto al folio 26, auto de fecha 08 de mayo de 2.012, donde se reciben las resultas de la comisión para la citación de la identificada Parte Accionada, lo cual fue debidamente cumplido.
Auto de fecha 11 de mayo de 2.012, donde se declara desierto el acto conciliatorio, pues no asistieron las partes actuantes. (fl.27)
Al folio 28, escrito de Promoción de Pruebas presentado por la Parte Demandada, en fecha 21 de mayo de 2.012; mediante auto de igual data, fueron admitidas, salvo su apreciación en la sentencia definitiva.
La Parte Actora, no promovió medio de prueba alguno.
Inserto al folio 31, auto motivado, por el cual se acuerda el Diferimiento de la Sentencia, por un lapso de cinco (05) días de despacho; por cuanto no consta en las actas procesales, que se haya recibido respuesta al oficio remitido a la Zona Educativa Táchira.
II
MOTIVA
Estando la causa que nos ocupa, dentro de la oportunidad legal contenida en el Artículo 520 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el Tribunal pasa a dictar sentencia al fondo, previas las siguientes consideraciones:
La pretensión de la Parte Demandante, ciudadana DENYS CECILIA RUEDAS TRIGOS, quien actúa en representación de sus hijas, la niña (se omite el nombre por disposición de Ley) y la adolescente (se omite el nombre por disposición de Ley) se refiere a que sea Fijada por este Tribunal, la Obligación de Manutención que a favor de sus hijas ESTEFANNI ALEJANDRA CASTRO RUEDAS y MILDRE KATHERINE CASTRO RUEDAS, debe sufragar su progenitor, ciudadano JOSE ANTONIO CASTRO RICO; lo que estima en la cantidad de Un Mil Doscientos Bolívares (Bs.1.200,oo) mensuales y como Cuota Extra, para el mes de septiembre de cada año, la cantidad de Tres Mil Bolívares (Bs.3.000,oo) y para el mes de diciembre de cada año, la cantidad de Cinco Mil Bolívares (Bs.5.000,oo) para gastos de navidad, respectivamente; asimismo solicita, que los gastos médicos y por medicinas, sean sufragados de por mitad, por ambos progenitores.
Debidamente emplazado como lo fue la Parte Accionada, ciudadano JOSE ANTONIO CASTRO RICO, de conformidad con lo que dispone el Artículo 514 de la LOPNA; llegada la oportunidad de Ley para la realización de la Audiencia de Conciliación, prevista en el Artículo 516 eiusdem; ninguna de las partes se hizo presente, ni por si, ni por medio de apoderado, por lo cual se declaró Desierto el Acto. El Demandado no dio contestación a lo solicitado por la Actora.
Abierta la causa a pruebas, sobre la base de lo que dispone el Artículo 517 eiusdem, solo la Parte Accionada, promovió material probatorio; la Parte Demandante en su escrito libelar, acompañó pruebas a su escrito libelar, todo lo cual es valorado por quien Juzga, en los términos siguientes:
Pruebas de la Parte Demandante.
Fotocopia simple de la Partida de Nacimiento No.1.684, Tomo V, fecha de inscripción 12 de Junio de 2.008, asentada ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Bolívar del estado Táchira, a nombre de (se omite el nombre por disposición de Ley).
Fotocopia simple del Registro Civil de Nacimiento No.40968049, Registraduría Nacional del Estado Civil, República de Colombia, a nombre de (se omite el nombre por disposición de Ley).
Fotocopia simple de la cédula de ciudadanía No.36.516.162, República de Colombia, a nombre de DENYS CECILIA RUEDAS TRIGOS.
Fotocopia simple de la cédula de identidad No.V-27.968.043, República Bolivariana de Venezuela, a nombre de (se omite el nombre por disposición de Ley).
Fotocopia simple de la cédula de identidad No.V-10.190.899, República Bolivariana de Venezuela, a nombre de JOSE ANTONIO CASTRO RICO.
Los indicados documentos escritos expedidos en Venezuela, son valorados por quien Juzga, con baso a lo que establece el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, teniéndose como fidedignos; mientras que los señalados documentos escritos expedidos en la República de Colombia, son valorados en conformidad con lo que enseña el Artículo 507 eiusdem; sirviendo para demostrar, su contenido; en especial, la Filiación Legalmente establecida como padres, entre los ciudadanos DENYS CECILIA RUEDAS TRIGOS y JOSE ANTONIO CASTRO RICO, para con sus hijas (se omite el nombre por disposición de Ley). Así se decide.
Dentro del Lapso Probatorio, la identificada Parte Actora Demandante, no promovió ningún medio de prueba.
Pruebas de la Parte Demandada.
Copia simple del Resumen de Pago correspondiente a la Quincena 07 del Año 2.012, Ministerio del Poder Popular para la Educación, emitida el 09 de abril de 2.012, a nombre del ciudadano JOSE ANTONIO CASTRO RICO, venezolano, titular de la cédula de identidad No.V-10.190.899. Documento que este Administrador de Justicia, valora en conformidad con lo que establece el Artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, teniéndose como Indicio, de que el identificado ciudadano JOSE ANTONIO CASTRO RICO, para la fecha de emisión del referido resumen, percibe asignaciones quincenales netas, por el monto de Seiscientos Bolívares con Veintitrés Céntimos (Bs.600,23). Así se declara.
En fecha 03 de mayo de 2.012, este Juzgado libró oficio signado con el No.3130-345, al Jefe de la Zona Educativa del Estado Táchira, con atención Jefe de la División de Personal, para que Informe a este Despacho Judicial, el monto del sueldo y demás beneficios que le correspondan al ciudadano JOSE ANTONIO CASTRO RICO. Para el momento de la presente decisión Judicial, no se recibió respuesta a lo solicitado mediante el indicado oficio.
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su Artículo 78, establece:
“Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y Tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño, y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El Estado, las familias y la sociedad asegurarán con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan…”
Por su parte el artículo 365 de la LOPNA, enseña lo que sigue:
“La obligación alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente.”
Adminiculando este Juzgador, las pruebas que se desprenden del material probatorio aportado en las actas procesales, queda plenamente demostrada la Filiación Legalmente Establecida que como padres, existe entre los ciudadanos DENYS CECILIA RUEDAS TRIGOS y JOSE ANTONIO CASTRO RICO, para con sus hijas (se omite el nombre por disposición de Ley); en cuanto a la necesidad e interés de las indicadas beneficiarias de la manutención, no se requiere de plena prueba, pues esto se desprende de su condición de ser niña y de ser adolescente, en su orden.
Pues bien, cumplidos plenamente los dos primeros requisitos para la procedencia de lo solicitado; siendo la Manutención, una Obligación Compartida por ambos progenitores, se ha de tomar también muy en cuenta, la Capacidad Económica del Obligado Alimentario. El Artículo 369 de la LOPNA, dispone lo que sigue:
“Elementos para la Determinación. El Juez debe tomar en cuenta, para la determinación de la obligación alimentaria, la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado.”
Debido a no haberse recibido contestación de la Zona Educativa Táchira, al oficio que le fuere remitido por este Despacho Judicial, signado con el No.3130-345, de fecha 03 de mayo de 2.012; este administrador de Justicia, mediante auto motivado, de fecha 31 de mayo de 2.012, acordó Diferir el pronunciamiento de la sentencia de fondo, por un lapso de cinco (05) días de despacho, e instó a las partes, agilizar el trámite correspondiente, para obtener respuesta a lo requerido.
Como ya se indicó, al no recibirse contestación a lo requerido, aun cuando se realizó lo correspondiente, en aras de en forma idónea, poder determinar la capacidad económica del identificado Demandado, que permita establecer en actas, si le es o no factible, el cubrir la Obligación de Manutención a favor de sus hijas, en la cantidad estimada por la Parte Demandante; se tiene que el ciudadano JOSE ANTONIO CASTRO RICO, devengaba un salario quincenal neto, de Seiscientos Bolívares con Veintitrés Céntimos (Bs.600,23) para la fecha 09 de abril de 2.012; lo que totaliza un salario mensual neto, por la cantidad de Un Mil Doscientos Bolívares con Cuarenta y Seis Céntimos (Bs.1.200,46) y al no haber la Parte Accionante, ciudadana DENYS CECILIA RUEDAS TRIGOS, traído a las actas que conforman el presente expediente, medios que arrojen prueba fehaciente, de que el identificado dador Alimentario, cuenta con la capacidad económica suficiente, que le permita a este, cubrir con la Obligación de Manutención a favor de sus hijas (se omite el nombre por disposición de Ley), en la cantidad estimada; este Tribunal, Garantizando el Interés Superior del Niño, Niña y del Adolescente, tomando en cuenta, que es público y notorio, que a partir del 01 de mayo del presente año, fue Aumentado por el Ejecutivo Nacional, el Salario Mínimo Mensual en un 15%, ubicándose en la cantidad de Un Mil Setecientos Ochenta Bolívares con Cuarenta y Cuatro Céntimos (Bs.1.780,44) mensual; es por lo que procede -salvo mejor criterio- a Fijar la Obligación de Manutención; tomando en cuenta un criterio de amplia divulgación, como lo es; el 30 % de un salario mínimo mensual; por lo que se fija en la cantidad de Quinientos Treinta y Cinco Bolívares (Bs.535,oo) mensuales, y como Cuota Extraordinaria para los meses de septiembre y diciembre de cada año; teniendo en cuenta a su vez, que al ser el identificado dador alimentario, empleado de un Organismo del Estado Venezolano, donde recibe el beneficio de Bono Vacacional, así como de Utilidades, entre otros; es por lo que se Fija como Cuota Extraordinaria, en la cantidad de Un Mil Quinientos Bolívares (Bs.1.500,oo) para los meses de septiembre y diciembre de cada año, para gastos de estudio y de navidad en su orden. Los gastos médicos y por medicinas que requieran (se omite el nombre por disposición de Ley) serán sufragados de por mitad, por ambos padres; resultando forzoso para este Tribunal, el declarar Parcialmente Con Lugar la Demanda por Fijación de la Obligación de Manutención. Así se decide.
III
DISPOSITIVA
Por todos los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Juzgado del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara:
PRIMERO: Parcialmente Con Lugar la Solicitud de Fijación de la Obligación de Manutención, presentada por la ciudadana DENYS CECILIA RUEDAS TRIGOS, actuando en nombre, representación y beneficio de sus hijas la niña (se omite el nombre por disposición de Ley) y la adolescente (se omite el nombre por disposición de Ley) en contra del ciudadano JOSE ANTONIO CASTRO RICO. Todos suficientemente identificados en la presente decisión.
SEGUNDO: Se Fija la Obligación de Manutención que el ciudadano JOSE ANTONIO CASTRO RICO, debe depositar a favor de sus hijas (se omite el nombre por disposición de Ley) en la cantidad de Quinientos Treinta y Cinco Bolívares (Bs.535,oo) mensuales y adicionalmente una Cuota Extraordinaria en los meses de septiembre y diciembre de cada año, por la cantidad de Un Mil Quinientos Bolívares (Bs.1.500,oo) para gastos de estudio y de navidad, las cuales serán depositadas dentro de los primeros cinco (05) días de cada mes, en la respectiva cuenta de ahorros del Banco Bicentenario, que ordene aperturar este Tribunal, una vez firme la presente decisión.
TERCERO: Los gastos por medicinas y tratamientos médicos que ameriten, (se omite el nombre por disposición de Ley) deben ser compartidos en partes iguales, por sus identificados progenitores.
CUARTO: La Obligación de Manutención será ajustada en forma automática y proporcional anualmente, de acuerdo a los incrementos de inflación determinado por los índices del Banco Central de Venezuela.
Publíquese, Regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada, en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Antonio del Táchira, a los 07 días del mes de Junio de 2.012. Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Juez Titular.
Abg. Pedro Antonio Gáfaro Pernía. La Secretaria Titular.
Abg. Rossy Mariana Mendoza Rojas.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las nueve y treinta minutos de la mañana (09:30 a.m) dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.
La Secretaria.
Exp. No.2900-12
PAGP/rmmr