REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Antonio.
202º y 153º
Actuando en sede de Protección del Niño, Niña y del Adolescente.
DEMANDANTE:OLGA MAGALY VACA JIMENEZ, colombiana, mayor de edad, titular de la cédula de ciudadanía No.1.090.404.676, en representación de su hija, la niña (se omite el nombre por disposición de Ley) domiciliados en el barrio 5 de julio, de la ciudad de San Antonio, Municipio Bolívar del estado Táchira.
DEMANDADO:WILMER OLIVEY MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.V-17.467.889, domiciliado en el barrio 5 de julio de la ciudad de San Antonio, Municipio Bolívar del estado Táchira.
MOTIVO:FIJACIÓN DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.
EXPEDIENTE:2954-12
I
NARRATIVA
El procedimiento se inició, mediante escrito presentado ante este Tribunal de Municipio, en fecha 30 de mayo de 2.012, por el cual la ciudadana OLGA MAGALY VACA JIMENEZ, actuando en nombre de su hija (se omite el nombre por disposición de Ley) de 1 año y 6 meses de edad; por las motivaciones que expone, demanda por Fijación de la Obligación de Manutención, al ciudadano WILMER OLIVEY MEDINA, todos ya arriba identificados.
Fundamenta su pretensión, en lo establecido en los Artículos 365 y 366 de la ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. Anexó documentos escritos, en 02 folios útiles.
Mediante auto de fecha 31 de mayo de 2.012, es admitida la solicitud, acordándose la citación de la Parte Demandada, para su comparecencia ante este Juzgado en el término de Ley; así como la notificación de la Fiscalía especializada del Ministerio Público en el estado Táchira. Se libró lo conducente.
En diligencia de fecha 07 de Junio de 2.012, el Alguacil titular de este Despacho Judicial, deja constancia de la citación personal practicada en igual data, al ciudadano WILMER OLIVEY MEDINA, a quien le hizo entrega de la compulsa.
Inserta al folio 10, auto de fecha 12 de Junio de 2.012, donde se declara desierto el acto conciliatorio.
Al vuelto del folio 12, diligencia de fecha 12 de Junio de 2.012, en que el Alguacil de este Juzgado, hace constar que en igual calenda, practicó la notificación de la representación de la Fiscalía XV del Ministerio Público en el estado Táchira.
II
MOTIVA
Estando la presente causa, dentro de la oportunidad establecida en el Artículo 520 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Juzgador, pasa a dictar sentencia al fondo, previas las consideraciones siguientes:
La pretensión de la Parte Demandante, ciudadana OLGA MAGALY VACA GIMENEZ, quien actúa en nombre y representación de su hija (se omite el nombre por disposición de Ley) se refiere a que sea Fijada por este Juzgado de Municipio, la Obligación de Manutención que a favor de la identificada niña, debe aportar su progenitor, ciudadano WILMER OLIVEY MEDINA; lo que estima en la cantidad de Setecientos Cincuenta Bolívares (Bs.750,oo) mensuales, más la cantidad de Un Mil Quinientos Bolívares (Bs.1.500,oo) como cuota extra, para el mes de diciembre de cada año, para gastos de navidad.
Debidamente emplazado en forma personal la Parte Demandada, ciudadano WILMER OLIVEY MEDINA, a quien se le hizo entrega de la copia certificada del libelo de la demanda, tal como consta de la diligencia del Alguacil de este Tribunal, de fecha 7 de Junio de 2.012; y llegada la oportunidad contenida en el Artículo 516 de la LOPNA, para que tuviera lugar la Audiencia de Conciliación, ninguna de las partes actuantes se hizo presente, ni por si, ni por medio de apoderado, en consecuencia el acto fue declarado desierto. No hubo Contestación a la Demanda.
Abierta de pleno derecho la causa a pruebas, sobre la base de lo que establece el Artículo 517 de la referida Ley especial, ninguna de las partes hizo uso de ese derecho; solo la identificada Parte Actora Demandante, en su escrito libelar anexó material probatorio, lo que es valorado por este Jurisdicente, en los siguientes términos:
Fotocopia simple del Registro Civil de Nacimiento, Serial 52017191, NUIP 1091982830, República de Colombia, Registraduría Nacional del Estado Civil, de fecha 22 de noviembre de 2.011, a nombre de (se omite el nombre por disposición de Ley).
Fotocopia simple de la cédula de ciudadanía No.1.090.404.676, República de Colombia, a nombre de OLGA MAGALY VACA JIMENEZ.
Se trata de fotocopias simple de documentos públicos expedidos por autoridades extranjeras, no autenticados ni apostillados, por lo que este sentenciador, los valora con base a lo que enseña el Artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, teniéndose como indicio de la Filiación Legalmente Establecida como padres, entre los ciudadanos WILMER OLIVEY MEDINA y OLGA MAGALY VACA JIMENEZ, para con su hija, la niña (se omite el nombre por disposición de Ley). Así se decide.
Nuestra Carta Constitucional, en su Artículo 76, establece:
“La maternidad y la paternidad son protegidas integralmente, sea cual fuere el estado civil de la madre o del padre. Las parejas tienen derecho a decidir libre y responsablemente el número de hijos o hijas que deseen concebir y a disponer de la información y de los medios que les aseguren el ejercicio de este derecho. El Estado garantizará asistencia y protección integral a la maternidad, en general a partir del momento de la concepción, durante el embarazo, el parto y el puerperio, y asegurará servicios de planificación familiar integral basados en valores éticos y científicos.
El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas, y éstos o éstas tienen el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquel o aquella no puedan hacerlo por sí mismos o por si mismas. La Ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria” (Cursivas y negrillas del Tribunal)
En su Artículo 78, enseña:
“Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan. El Estado promoverá su incorporación progresiva a la ciudadanía activa, y creará un sistema rector nacional para la protección integral de los niños, niñas y adolescentes.”
Por su parte el Artículo 365 de la LOPNA, indica:
“La Obligación Alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes requeridos por el niño y el adolescente”
Del detallado estudio de las actas procesales, se constata que el ciudadano WILMER OLIVEY MEDINA, fue debidamente citado por el Alguacil de este Tribunal, a quien como ya se indicó supra, se le hizo entrega de la respectiva compulsa, por lo que tiene conocimiento de lo peticionado por la ciudadana OLGA MAGALY VACA JIMENEZ, a favor y en beneficio de su común hija, la niña (se omite el nombre por disposición de Ley). Aunado a lo anterior, el identificado dador alimentario, al igual que la Accionante, no asistió a la Audiencia de Conciliación, tampoco dio Contestación a la Solicitud, ni mucho menos, promovió algún medio de prueba, que fuera capaz de enervar o de desvirtuar la pretensión de la Parte Demandante. Pues bien, está demostrada la Filiación entre el dador alimentario WILMER OLIVEY MEDINA, para con su hija (se omite el nombre por disposición de Ley) donde la necesidad e interés de la identificada beneficiaria no necesita de plena prueba, pues se desprende de su condición de ser niña; más no consta en actas, medio de prueba por el cual se demuestre la capacidad económica del identificado obligado alimentario, que le permita a este, cubrir la Obligación de Manutención a nombre de su hija (se omite el nombre por disposición de Ley) en la cantidad estimada por la accionante en su escrito de solicitud; por lo que quien Juzga, teniendo por norte de sus actos la Justicia y garantizando el Interés Superior del Niño, Niña y del Adolescente, procede a Fijar la Obligación de Manutención, en la causa que nos ocupa, tomando como base, un criterio por todos conocido y de divulgación nacional, como lo es, el 30% de un salario mínimo mensual actual, lo que representa la cantidad de Quinientos Treinta y Cinco Bolívares (Bs.535,oo) mensuales; y siendo público y notorio que para el mes de diciembre de cada año, se necesita de mayor cantidad de dinero para sufragar los gastos propios de los niños, niñas y adolescentes, en época de navidad; se Fija como Cuota Extraordinaria, la cantidad de Un Mil Doscientos Bolívares (Bs.1.200,oo); los gastos médicos y por medicinas, que amerite la niña WILMARY XIMENA, serán sufragados de por mitad, por ambos progenitores. Así se decide.
III
DISPOSITIVA
Por todos los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos y analizados, este Juzgado del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, conforme a lo establecido en los Artículos 26, 49, 76 y 78 de la Constitución Nacional, y Artículos 8 y 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Parcialmente Con Lugar la Demanda de Fijación de Obligación de Manutención, incoada por la ciudadana OLGA MAGALY VACA JIMENEZ, en nombre y representación de su hija, la niña (se omite el nombre por disposición de Ley) en contra del ciudadano WILMER OLIVEY MEDINA, todos ya suficientemente identificados en la presente decisión.
SEGUNDO: Se Fija la Obligación de Manutención que el ciudadano WILMER OLIVEY MEDINA debe aportar a favor de su hija (se omite el nombre por disposición de Ley) representada por su progenitora OLGA MAGALY VACA JIMENEZ en la cantidad de Quinientos Treinta y Cinco Bolívares (Bs.535,oo) mensuales, y como Cuota Extraordinaria para el mes de diciembre de cada año, la cantidad de Un Mil Doscientos Bolívares (Bs.1.200,oo) para gastos de navidad, las cuales han de ser depositadas dentro de los primeros cinco (05) días de cada mes, en la cuenta de ahorros de la entidad financiera Banco Bicentenario, que ordene aperturar este Tribunal, una vez quede firme la presente decisión.
TERCERO: Los gastos por medicinas y tratamientos médicos que amerite la niña (se omite el nombre por disposición de Ley) deben ser compartidos por ambos progenitores en partes iguales.
CUARTO: La Obligación de Manutención será ajustada en forma automática y proporcional anualmente, de acuerdo a los incrementos de inflación determinado por los índices del Banco Central de Venezuela.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada, en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Antonio del Táchira, a los 29 días del mes de Junio de 2.012. Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Juez Titular.
Abg. Pedro Antonio Gáfaro Pernía.
La Secretaria Titular.
Abg. Rossy Mariana Mendoza Rojas.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m), dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.
La Secretaria.
Exp No.2954-12
PAGP/rmmr