REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Antonio.
202º y 153º
Actuando en sede de Protección del Niño, Niña y del Adolescente.
DEMANDANTE:ELIZABETH FERNANDEZ CALVO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.V-16.695.264, actuando en representación de sus hijos, los niños (se omite el nombre por disposición de Ley) domiciliados en el barrio Miranda, de la ciudad de San Antonio, Municipio Bolívar del estado Táchira.
DEMANDADO:FREDDY BALLESTEROS CHAPARRO, colombiano, mayor de edad, titular de la cédula de ciudadanía No.88.195.351, domiciliado en el barrio Monseñor Ramírez, de la ciudad de San Antonio, capital del estado Táchira.
MOTIVO:FIJACIÓN DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.
EXPEDIENTE:2097-09
I
NARRATIVA
El procedimiento se inició, mediante escrito presentado ante este Tribunal de Municipio, en fecha 08 de febrero de 2.009, por el cual la ciudadana ELIZABETH FERNANDEZ CALVO, en representación de sus hijos (se omite el nombre por disposición de Ley) sobre los fundamentos de hecho y de derecho que expone, demanda por Fijación de la Obligación de Manutención, al ciudadano FREDDY BALLESTEROS CHAPARRO, ya arriba identificados.
Mediante auto de fecha 09 de febrero de 2.009, es admitida la solicitud, ordenándose la notificación de la representación del Ministerio Público en el estado Táchira, así como la citación de la Parte Accionada, para su comparecencia ante este Juzgado en el término de Ley; para esto último, se libró Exhorto al Juzgado de los Municipios San Cristóbal y Torbes, de esta Circunscripción Judicial.
Riela al folio 10, oficio No.9795 de fecha 12 de marzo de 2.009, por el cual se acusa recibo por parte de la representación de la Fiscalía XIII del Ministerio Público del estado Táchira, a la notificación remitida a ese Despacho, en la presente causa.
Inserta al folio 21, auto por el cual se reciben sin cumplir, las resultas del Exhorto remitido al Tribunal comisionado; donde al folio 19, consta diligencia de fecha 09 de marzo de 2.009, en que el Alguacil del Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes, deja constancia que no fue posible practicar la citación personal del ciudadano FREDDY BALLESTEROS CHAPARRO.
II
MOTIVA
Considera este operador de Justicia, indispensable traer a comento, lo dispuesto en el primer aparte del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, referido a la Perención de la Instancia:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención”
Es la Perención de la Instancia, una Institución diseñada con el propósito de evitar que por la indiferencia de la Parte Actora Demandante, los procesos Judiciales se perpetúen en el tiempo, infringiendo de esa manera la Tutela Judicial Efectiva, consagrada en el Artículo 26 de nuestra Carta Constitucional. Es insistido el criterio Jurisprudencial, referente a que la Perención de la Instancia, constituye un medio de terminación procesal que ocurre por la inactividad y la falta de interés de parte, en mantener en curso el proceso.
Del estudio que de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 14 del Código de Procedimiento Civil realiza este Jurisdicente, como Director del Proceso, constata que desde el día 20 de marzo de 2.009, fecha en que son recibidas sin cumplir, las resultas del Exhorto remitido para la citación de la Parte Accionada, ciudadano FREDDY BALLESTEROS CHAPARRO; ha transcurrido con creces, el año exigido por el Legislador Patrio, para la procedencia de la Perención de la Instancia, sin que la identificada Parte Demandante, ciudadana ELIZABETH FERNANDEZ CALVO, haya efectuado por si, o por medio de apoderado, acto alguno dirigido a impulsar el curso de la presente causa.
Para Ricardo Henríquez La Roche (citado por Freddy Zambrano. 2.005)
“La perención -de perimere, destruir- es la extinción que se produce por su paralización del proceso durante un año, siendo el correctivo legal a la crisis de inactividad que supone la detención prolongada del proceso”
La Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal de Justicia, en sentencia de fecha 12 de mayo de 2.003, con ocasión de un recurso de Amparo Constitucional, contra el fallo dictado por la Corte Superior del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, sentó criterio sobre la Declaratoria de Perención de la Instancia, en los Juicios de Alimentos, en los siguientes términos:
“Del análisis del expediente, y de la apreciación de las exposiciones realizadas por las partes en la audiencia oral del presente procedimiento, la Sala observa, que en el presente caso surge un conflicto entre los derechos constitucionales individuales de los litigantes y el interés superior del menor (sic). En efecto, admitida la demanda y decretada y practicada la medida preventiva para garantizar los derechos de los menores, la parte actora, mantuvo una inactividad procesal anual, por lo que el hoy accionante solicitó se declarara la perención de la instancia, por parte del juzgador de la primera instancia. Apelada dicha decisión la alzada revocó el fallo en base a que el interés superior del menor (sic) impedía la perención.
Para esta Sala, la institución de la perención “castiga” la negligencia de las partes, sin diferenciar si ellos son menores o no, tal como lo expresa el artículo 268 del Código de Procedimiento Civil. Dicha negligencia no puede ser premiada, fundada en el interés de los menores, manteniendo indefinidamente al demandado sujeto a juicio, ya tal situación sub iudice indefinida contraría el debido proceso y la propia finalidad del mismo.
Si se toma en cuenta que el efecto de la perención de la instancia no es extinguir el derecho, sino a raíz de su declaración, postergar por espacio de tres meses que se incoe de nuevo la acción para reclamar el derecho, en principio, ningún perjuicio causa la declaratoria de perención al demandante, así se trate de un menor y así se declara….”
Quien Juzga considera, que la Perención de la Instancia declarada de oficio por el Tribunal de la causa, basado en los Artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil no quebranta la Tutela Judicial Efectiva consagrada en el Artículo 26 Constitucional, pues se da respuesta oportuna y motivada a las causas que son sometidas a su conocimiento; destacando que la sentencia es apelable libremente; aunado a que en la materia especial que nos ocupa, por ser esta de orden público, en nada impide que la Parte Interesada, pueda accionar nuevamente, sin ser necesario el transcurso previo de noventa (90) días continuos siguientes al pronunciamiento Judicial, ya que no se debe menoscabar el Interés Superior del Niño, Niña y del Adolescente. Pues bien, sobre las motivaciones ya referidas, es forzoso para este Tribunal, el declarar la Perención de la Instancia en la causa que nos ocupa, y extinguido el proceso. Así se Decide.
III
DISPOSITIVA
Por todos los fundamentos de hecho, de derecho, Jurisprudenciales y doctrinarios antes expuestos, este Juzgado del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara:
PRIMERO: La Perención de La Instancia en el presente Juicio, en el cual la ciudadana ELIZABETH FERNANDEZ CALVO, quien actúa en representación de sus hijos (se omite el nombre por disposición de Ley) demanda por Fijación de la Obligación de Manutención, al ciudadano FREDDY BALLESTEROS CHAPARRO.
SEGUNDO: Extinguido el proceso.
TERCERO: Notifíquese mediante boleta a la Parte Demandante, así como a la representación de la Fiscalía Décimo Tercera del Ministerio Público en el estado Táchira. Líbrese las respectivas boletas. Cúmplase.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Antonio del Táchira, a los 28 días del mes de Junio de 2.012. Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Juez Titular.
Abg. Pedro Antonio Gáfaro Pernía.
La Secretaria Titular.
Abg. Rossy Mariana Mendoza Rojas.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las once de la mañana (11:00 a.m) dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.
La Secretaria.
Exp.2097-09
PAGP/rmmr