REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Antonio.
202º y 153º
Actuando en sede de Protección del Niño, Niña y del Adolescente.
DEMANDANTE:TERESA PACHECO, colombiana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.E-82.138.286, actuando en representación de sus hijos, los niños (se omite el nombre por disposición de Ley) domiciliados en el barrio Pinto Salinas, de la ciudad de San Antonio, Municipio Bolívar del estado Táchira.
DEMANDADO:WILLIAM ALBERTO PEREZ OLIVERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.V-10.814.624, domiciliado en Los Ruices, Caracas Distrito Capital.
MOTIVO: FIJACIÓN DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.
EXPEDIENTE:1849-07
I
NARRATIVA
Se dio inicio al procedimiento, mediante escrito presentado ante este Despacho Jurisdiccional, en fecha 10 de enero de 2.007, por el cual la ciudadana TERESA PACHECO, en representación de sus hijos (se omite el nombre por disposición de Ley) sobre los fundamentos de hecho y de derecho que expone, demanda por Fijación de la Obligación de Manutención, al ciudadano WILLIAM ALBERTO PEREZ OLIVERO, ya supra identificados.
Por auto de fecha 11 de enero de 2.007 (fl.9-10) es admitida la solicitud, ordenándose la notificación de la representación del Ministerio Público en el estado Táchira, así como la citación de la Parte Demandada, para su comparecencia ante este Juzgado en el término de Ley; para esto último, se libró Exhorto al Juzgado Undécimo de Municipio del Area Metropolitana de Caracas.
Mediante auto de fecha 09 de mayo de 2.008, este Juzgado de la causa, en vista que no se ha recibido las resultas del exhorto librado, acuerda oficiar al Juzgado comisionado, para que devuelvan el despacho comisorio, en el estado en que se encuentre. En igual data se libró oficio, bajo el No.3130-407, y se envió a su destino.
Inserto al folio 37, auto de fecha 06 de mayo de 2.009, por el cual se reciben del Juzgado Décimo Tercero del Area Metropolitana de Caracas, las resultas sin cumplir, del Exhorto librado para la citación de la Parte Accionada en la causa que nos ocupa.
Por auto de fecha 13 de mayo de 2.009, en aras de garantizar la celeridad de la causa, se ordena remitir nuevamente exhorto, para que sea practicada la citación de la Parte Demandada, ciudadano WILIIAM ALBERTO PEREZ OLIVERO, desglosando la comisión y dejando en su lugar copias certificadas, e instando a la parte para esto.
II
MOTIVA
Considera este Juzgador, indispensable traer a comento, lo establecido en el primer aparte del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, referido a la Perención de la Instancia:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención”
Es la Perención de la Instancia, una Institución diseñada con el propósito de evitar que por la indiferencia de la Parte Actora Demandante, los procesos Judiciales se perpetúen en el tiempo, infringiendo de esa manera la Tutela Judicial Efectiva, consagrada en el Artículo 26 de nuestra Carta Constitucional. Es insistido el criterio Jurisprudencial, referente a que la Perención de la Instancia, constituye un medio de terminación procesal que ocurre por la inactividad y la falta de interés de parte, en mantener el curso del proceso.
Del estudio que de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 14 del Código de Procedimiento Civil realiza este administrador de Justicia, como Director del Proceso, constata que desde el día 13 de mayo de 2.009, fecha del auto destinado a remitir nuevamente exhorto; ha pasado con creces, el año exigido por el Legislador Patrio, para la procedencia de la Perención de la Instancia, sin que la identificada Parte Accionante, ciudadana TERESA PACHECO, haya efectuado por si, o por medio de apoderado, acto alguno dirigido a impulsar el curso de la presente causa.
Para Ricardo Henríquez La Roche (citado por Freddy Zambrano. 2.005)
“La perención -de perimere, destruir- es la extinción que se produce por su paralización del proceso durante un año, siendo el correctivo legal a la crisis de inactividad que supone la detención prolongada del proceso”
La Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal de Justicia, en sentencia de fecha 12 de mayo de 2.003, con ocasión de un recurso de Amparo Constitucional, contra el fallo dictado por la Corte Superior del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, sentó criterio sobre la Declaratoria de Perención de la Instancia, en los Juicios de Alimentos, en los siguientes términos:
“Del análisis del expediente, y de la apreciación de las exposiciones realizadas por las partes en la audiencia oral del presente procedimiento, la Sala observa, que en el presente caso surge un conflicto entre los derechos constitucionales individuales de los litigantes y el interés superior del menor (sic). En efecto, admitida la demanda y decretada y practicada la medida preventiva para garantizar los derechos de los menores, la parte actora, mantuvo una inactividad procesal anual, por lo que el hoy accionante solicitó se declarara la perención de la instancia, por parte del juzgador de la primera instancia. Apelada dicha decisión la alzada revocó el fallo en base a que el interés superior del menor (sic) impedía la perención.
Para esta Sala, la institución de la perención “castiga” la negligencia de las partes, sin diferenciar si ellos son menores o no, tal como lo expresa el artículo 268 del Código de Procedimiento Civil. Dicha negligencia no puede ser premiada, fundada en el interés de los menores, manteniendo indefinidamente al demandado sujeto a juicio, ya tal situación sub iudice indefinida contraría el debido proceso y la propia finalidad del mismo.
Si se toma en cuenta que el efecto de la perención de la instancia no es extinguir el derecho, sino a raíz de su declaración, postergar por espacio de tres meses que se incoe de nuevo la acción para reclamar el derecho, en principio, ningún perjuicio causa la declaratoria de perención al demandante, así se trate de un menor y así se declara….”
Quien Juzga considera, que la Perención de la Instancia declarada de oficio por el Tribunal de cognición, sobre la base de lo establecido en los Artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil no vulnera la Tutela Judicial Efectiva consagrada en el Artículo 26 de nuestra Carta Constitucional, pues se da respuesta oportuna y motivada a las causas que son sometidas a su conocimiento; destacando que la sentencia es apelable libremente; aunado a que en la materia especial que nos ocupa, por ser esta de orden público, en nada impide que la Parte Interesada, pueda accionar nuevamente, sin ser necesario el transcurso previo de noventa (90) días continuos siguientes al pronunciamiento Judicial, ya que no se debe menoscabar el Interés Superior del Niño, Niña y del Adolescente. Pues bien, sobre las motivaciones ya referidas, es forzoso para este Tribunal, el declarar la Perención de la Instancia en la causa que nos ocupa, y extinguido el proceso. Así se Decide.
III
DISPOSITIVA
Por todos los fundamentos de hecho, de derecho, Jurisprudenciales y doctrinarios antes expuestos, este Juzgado del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara:
PRIMERO: La Perención de La Instancia en el presente Juicio, en el cual la ciudadana TERESA PACHECO, en representación de sus hijos (se omite el nombre por disposición de Ley) demanda por Fijación de la Obligación de Manutención, al ciudadano WILLIAM ALBERTO PEREZ OLIVERO. Todos suficientemente identificados.
SEGUNDO: Extinguido el proceso.
TERCERO: Notifíquese mediante boleta a la Parte Demandante, así como a la representación de la Fiscalía Décimo Tercera del Ministerio Público en el estado Táchira. Líbrese las respectivas boletas. Cúmplase.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Antonio del Táchira, a los 28 días del mes de Junio de 2.012. Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Juez Titular.
Abg. Pedro Antonio Gáfaro Pernía.
La Secretaria Titular.
Abg. Rossy Mariana Mendoza Rojas.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m) dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.
La Secretaria.
Exp.1849-07
PAGP/rmmr