REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Antonio.
202º y 153º
Actuando en sede de Protección del Niño, Niña y del Adolescente.
DEMANDANTE:MICHELLE PULECIO LONDOÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.V-26.924.334, actuando en nombre y representación de su hija, la niña (se omite el nombre por disposición de Ley) domiciliadas en el barrio Curazao de la ciudad de San Antonio, Municipio Bolívar del estado Táchira.
, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.V-12.518.289, domiciliado en la avenida principal sector Los Limones, de la ciudad de rubio, Municipio Junín del estado Táchira.
MOTIVO: FIJACIÓN DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.
EXPEDIENTE:2552-10
I
NARRATIVA
Se inició el procedimiento, con base a expediente recibido ante este Juzgado de Municipio, mediante oficio No.3170-1030 de fecha 16 de septiembre de 2.010, por el cual el Juzgado de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta de esta Circunscripción Judicial, remite por Declinatoria de Competencia por Razón del Territorio, el expediente No.3.785-10 en el cual la ciudadana MICHELLE PULECIO LONDOÑO, en representación de su hija, la niña (se omite el nombre por disposición de Ley) Demanda por Fijación de la Obligación de Manutención, al ciudadano WILLIAM HUMBERTO MONTAÑEZ SIERRA, ya identificados.
Mediante auto de fecha 22 de septiembre de 2.010; es admitida la solicitud de Fijación de la Obligación de Manutención, se inventarió bajo el No.2552-10 y se ordenó la notificación de la representación del Ministerio Público en el estado Táchira, así como la citación de la Parte Demandada, para su comparecencia ante este Juzgado, en el término de Ley; para esto, se libró exhorto al Juzgado de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta de esta Circunscripción Judicial.
Riela al vuelto del folio 22, diligencia de fecha 06 de octubre de 2.010 en que el Alguacil de este Tribunal, consigna la boleta de notificación, firmada en fecha 05 de octubre del mismo año, por la representación de la Fiscalía Catorce del Ministerio Público en el estado Táchira.
Auto de fecha 10 de noviembre de 2.010 (fl.31) mediante el cual se reciben las resultas del exhorto sin cumplir, con relación a la citación de la Parte Accionada.
II
MOTIVA
Considera este operador de Justicia, indispensable el traer a comento, lo que enseña el Artículo 267 primer aparte del Código de Procedimiento Civil, referido a la Perención de la Instancia:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención”
La Perención de la Instancia, es una Institución diseñada con el propósito de evitar que por la indiferencia de la Parte Accionante, los procesos Judiciales se perpetúen en el tiempo, menoscabando de esa manera, la Tutela Judicial Efectiva, consagrada en el Artículo 26 de nuestra Carta Constitucional. Es insistido el criterio Jurisprudencial referente a que la Perención de la Instancia, constituye un medio de terminación procesal que ocurre por la inactividad y la falta de interés de parte, en mantener en curso el proceso.
Del estudio que de conformidad con lo establecido en el Artículo 14 del Código de Procedimiento Civil realiza este sentenciador como Director del Proceso, constata que desde el día 10 de noviembre de 2.010, fecha en que fueron recibidas las actuaciones del Tribunal comisionado, no siendo posible practicar la citación de la Parte Demandada, tal como se desprende de la diligencia del Alguacil de ese Juzgado, de fecha 11 de octubre de 2.010 (fl.27) ha transcurrido más de un (01) año, sin que la Parte Actora Demandante, ciudadana MICHELLE PULECIO LONDOÑO, haya realizado por si, o por medio de apoderado, actividad alguna dirigida a impulsar el curso de la causa que nos ocupa; por lo que el tiempo transcurrido desde entonces, supera con creces el lapso requerido por el Legislador patrio, para la procedencia de la Perención de la Instancia.
Para Ricardo Henríquez La Roche (citado por Freddy Zambrano. 2.005)
“La perención -de perimere, destruir- es la extinción que se produce por su paralización del proceso durante un año, siendo el correctivo legal a la crisis de inactividad que supone la detención prolongada del proceso”
La Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal de Justicia, en sentencia de fecha 12 de mayo de 2.003, con ocasión de un recurso de Amparo Constitucional, contra el fallo dictado por la Corte Superior del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, sentó criterio sobre la Declaratoria de Perención de la Instancia, en los Juicios de Alimentos, en los siguientes términos:
“Del análisis del expediente, y de la apreciación de las exposiciones realizadas por las partes en la audiencia oral del presente procedimiento, la Sala observa, que en el presente caso surge un conflicto entre los derechos constitucionales individuales de los litigantes y el interés superior del menor (sic). En efecto, admitida la demanda y decretada y practicada la medida preventiva para garantizar los derechos de los menores, la parte actora, mantuvo una inactividad procesal anual, por lo que el hoy accionante solicitó se declarara la perención de la instancia, por parte del juzgador de la primera instancia. Apelada dicha decisión la alzada revocó el fallo en base a que el interés superior del menor (sic) impedía la perención.
Para esta Sala, la institución de la perención “castiga” la negligencia de las partes, sin diferenciar si ellos son menores o no, tal como lo expresa el artículo 268 del Código de Procedimiento Civil. Dicha negligencia no puede ser premiada, fundada en el interés de los menores, manteniendo indefinidamente al demandado sujeto a juicio, ya tal situación sub iudice indefinida contraría el debido proceso y la propia finalidad del mismo.
Si se toma en cuenta que el efecto de la perención de la instancia no es extinguir el derecho, sino a raíz de su declaración, postergar por espacio de tres meses que se incoe de nuevo la acción para reclamar el derecho, en principio, ningún perjuicio causa la declaratoria de perención al demandante, así se trate de un menor y así se declara….”
Considera este Jurisdicente, que la Perención de la Instancia declarada de oficio por el Tribunal de la causa, con base a lo que establecen los Artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil no vulnera la Tutela Judicial Efectiva consagrada en el Artículo 26 de nuestra Constitución Nacional, pues se da respuesta oportuna y motivada, a las causas que son sometidas a su conocimiento; destacando que la sentencia es apelable libremente; aunado a que en la materia especial sub iudice, por ser esta de orden público, en nada impide que la Parte Interesada, pueda accionar nuevamente, sin ser necesario el transcurso previo de noventa (90) días continuos siguientes al pronunciamiento Judicial, ya que no se debe menoscabar el Interés Superior del Niño, Niña y del Adolescente. Pues bien, sobre las motivaciones ya referidas, es forzoso para este Tribunal, el declarar la Perención de la Instancia en la causa que nos ocupa, y Extinguido el Proceso Judicial. Así se Decide.
III
DISPOSITIVA
Por todos los fundamentos de hecho, de derecho, Jurisprudenciales y doctrinarios antes expuestos, este Juzgado del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara:
PRIMERO: La Perención de La Instancia en el presente Juicio, en el cual, la ciudadana MICHELLE PULECIO LONDOÑO, actuando en nombre y representación de su hija, la niña (se omite el nombre por disposición de Ley) Demanda por Fijación de la Obligación de Manutención, al ciudadano WILLIAM HUMBERTO MONTAÑEZ SIERRA. Todos suficientemente identificados en la presente decisión.
SEGUNDO: Extinguido el Proceso Judicial.
TERCERO: Notifíquese mediante boleta a la Parte Demandante, así como a la representación de la Fiscalía Décimo Cuarta del Ministerio Público en el estado Táchira. Líbrese las respectivas boletas. Cúmplase.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Antonio del Táchira, a los 21 días del mes de Junio de 2.012. Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Juez Titular.
Abg. Pedro Antonio Gáfaro Pernía.
La Secretaria Titular.
Abg. Rossy Mariana Mendoza Rojas.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m) dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.
La Secretaria.
Exp.2552-10
PAGP/rmmr