REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Antonio.
202º y 153º
Actuando en sede de Protección del Niño, Niña y del Adolescente.
DEMANDANTE:ADALGISA QUINTANA GOMEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.V-13.918.703, actuando en nombre y representación de su hija, la niña (se omite el nombre por disposición de Ley) domiciliadas en el barrio Pinto Salinas, de la ciudad de San Antonio, Municipio Bolívar del estado Táchira.
DEMANDADO:JOHAN ANTONIO TORRES MOLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.V-14.002.489, domiciliado en la ciudad de Santa Bárbara de Barinas, estado Barinas.
MOTIVO: FIJACIÓN DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.
EXPEDIENTE:2533-10
I
NARRATIVA
El procedimiento se inició, mediante escrito presentado ante este Despacho Judicial, en fecha 04 de agosto de 2.010, por el cual la ciudadana ADALGISA QUINTANA GOMEZ, actuando en representación de su hija, la niña (se omite el nombre por disposición de Ley) demanda por Fijación de la Obligación de Manutención, al ciudadano JOHAN ANTONIO TORRES MOLINA, todos arriba identificados.
Mediante auto de fecha 04 de agosto de 2.010; es admitida la solicitud, ordenándose la notificación de la representación del Ministerio Público en el estado Táchira, así como la citación de la Parte Accionada, para su comparecencia ante este Tribunal, en el término de Ley; para esto, se extendió exhorto al Juzgado de los Municipios Ezequiel Zamora y Andrés Eloy Blanco de la Circunscripción Judicial del estado Barinas. Se libró lo conducente.
Inserta al vuelto del folio 10, diligencia de fecha 16 de septiembre de 2.010, por la cual el Alguacil de este Juzgado, consigna la boleta de notificación, firmada en igual calenda, por la representación de la Fiscalía XV del Ministerio Público en el estado Táchira.
Por auto de fecha 19 de octubre de 2.010 (fl.20) son recibidas las resultas del exhorto, el cual no fue cumplido, pues el Alguacil titular del Tribunal comisionado, mediante diligencia de fecha 04 de octubre de 2.010, que riela al folio 14; en forma motivada, deja constancia que no fue posible practicar la citación personal del ciudadano JOHAN ANTONIO TORRES MOLINA.
II
MOTIVA
Considera este administrador de Justicia, indispensable traer a comento, lo dispuesto en el Artículo 267 primer aparte del Código de Procedimiento Civil, referido a la Perención de la Instancia:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención”
Es la Perención de la Instancia, una Institución diseñada con el propósito de evitar que por la indiferencia de la Parte Demandante, los procesos Judiciales se perpetúen en el tiempo, infringiendo de esa manera la Tutela Judicial Efectiva, consagrada en el Artículo 26 de nuestra Carta Magna. Es insistido el criterio Jurisprudencial referente a que la Perención de la Instancia, constituye un medio de terminación procesal que ocurre por la inactividad y la falta de interés de parte, en mantener en curso el proceso.
Del estudio que de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 14 del Código de Procedimiento Civil realiza este Jurisdicente como Director del Proceso, verifica que desde el día 19 de octubre de 2.010, fecha en que fueron recibidas sin cumplir, las resultas del exhorto remitido al indicado Tribunal comisionado; a transcurrido más de un (01) año, sin que la Parte Accionante, ciudadana ADALGISA QUINTANA GOMEZ, haya realizado actividad alguna, ni por si, ni por medio de mandatario, dirigida a impulsar el curso de la presente causa; por lo que el tiempo transcurrido desde entonces, supera con creces el lapso requerido por el Legislador patrio, para la procedencia de la Perención de la Instancia.
Para Ricardo Henríquez La Roche (citado por Freddy Zambrano. 2.005)
“La perención -de perimere, destruir- es la extinción que se produce por su paralización del proceso durante un año, siendo el correctivo legal a la crisis de inactividad que supone la detención prolongada del proceso”
La Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal de Justicia, en sentencia de fecha 12 de mayo de 2.003, con ocasión de un recurso de Amparo Constitucional, contra el fallo dictado por la Corte Superior del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, sentó criterio sobre la Declaratoria de Perención de la Instancia, en los Juicios de Alimentos, en los siguientes términos:
“Del análisis del expediente, y de la apreciación de las exposiciones realizadas por las partes en la audiencia oral del presente procedimiento, la Sala observa, que en el presente caso surge un conflicto entre los derechos constitucionales individuales de los litigantes y el interés superior del menor (sic). En efecto, admitida la demanda y decretada y practicada la medida preventiva para garantizar los derechos de los menores, la parte actora, mantuvo una inactividad procesal anual, por lo que el hoy accionante solicitó se declarara la perención de la instancia, por parte del juzgador de la primera instancia. Apelada dicha decisión la alzada revocó el fallo en base a que el interés superior del menor (sic) impedía la perención.
Para esta Sala, la institución de la perención “castiga” la negligencia de las partes, sin diferenciar si ellos son menores o no, tal como lo expresa el artículo 268 del Código de Procedimiento Civil. Dicha negligencia no puede ser premiada, fundada en el interés de los menores, manteniendo indefinidamente al demandado sujeto a juicio, ya tal situación sub iudice indefinida contraría el debido proceso y la propia finalidad del mismo.
Si se toma en cuenta que el efecto de la perención de la instancia no es extinguir el derecho, sino a raíz de su declaración, postergar por espacio de tres meses que se incoe de nuevo la acción para reclamar el derecho, en principio, ningún perjuicio causa la declaratoria de perención al demandante, así se trate de un menor y así se declara….”
Quien decide considera, que la Perención de la Instancia declarada de oficio por el Tribunal de la causa, fundado en los Artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil no contraviene la Tutela Judicial Efectiva consagrada en el Artículo 26 de nuestra Constitución Nacional, pues se da respuesta oportuna y motivada, a las causas que son sometidas a su conocimiento; destacando que la sentencia es apelable libremente; sumado a que en la materia especial sub iudice, por ser esta de orden público, en nada impide que la Parte Interesada, pueda accionar nuevamente, sin ser necesario el transcurso previo de noventa días continuos siguientes al pronunciamiento Judicial, ya que no se debe menoscabar el Interés Superior del Niño, Niña y del Adolescente. Pues bien, sobre las motivaciones ya referidas, es forzoso para este Tribunal, el declarar la Perención de la Instancia en la causa que nos ocupa, y Extinguido el Proceso Judicial. Así se Decide.
III
DISPOSITIVA
Por todos los fundamentos de hecho, de derecho, Jurisprudenciales y doctrinarios antes expuestos, este Juzgado del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara:
PRIMERO: La Perención de La Instancia en el presente juicio, en el cual, la ciudadana ADALGISA QUINTANA GOMEZ, quien actúa en nombre y representación de su hija, la niña (se omite el nombre por disposición de Ley) Demanda por Fijación de la Obligación de Manutención, al ciudadano JOHAN ANTONIO TORRES MOLINA, todos suficientemente identificados en la presente decisión.
SEGUNDO: Extinguido el Proceso Judicial.
TERCERO: Notifíquese mediante boleta a la Parte Accionante, así como a la representación de la Fiscalía Décimo Quinta del Ministerio Público en el estado Táchira. Líbrese las respectivas boletas. Cúmplase.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Antonio del Táchira, a los 21 días del mes de Junio de 2.012. Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Juez Titular.
Abg. Pedro Antonio Gáfaro Pernía.
La Secretaria Titular.
Abg. Rossy Mariana Mendoza Rojas.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las once y cuarenta minutos de la mañana (11:40 a.m) dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.
La Secretaria.
Exp.2533-10
PAGP/rmmr