JUZGADO DEL MUNICIPIO BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Antonio, 19 de Junio de 2.012.
202º y 153º
Recibido el anterior escrito en 02 folios útiles, y sus anexos en 16 folios útiles, presentado ante este Despacho Judicial por el abogado en ejercicio de su profesión OMAR ANTONIO MONSALVE CONTRERAS, inscrito ante el Inpreabogado bajo el No.31.070, en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana MARISELA SANCHEZ ZAPATA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.V-13.364.464, domiciliados en la ciudad de Coloncito, Municipio Panamericano del estado Táchira; mediante el cual, Solicita la Inserción de la Partida de Nacimiento de su representada, ante el Registro Civil del Municipio Bolívar del estado Táchira; alegando, que aun cuando fue asentada según Partida de Nacimiento No.1.204, de fecha 15 de octubre de 1.979, ante la Prefectura Civil del Municipio San Antonio, Distrito Bolívar, hoy Municipio Bolívar del estado Táchira; en la actualidad, su Partida de Nacimiento, no se encuentra en el respectivo libro del Registro Principal del estado Táchira, y en el Registro Civil del Municipio Bolívar del estado Táchira, se encuentra superpuesta sobre otra, en el correspondiente libro. Inventaríese, désele entrada y curso de Ley correspondiente.
Este Juzgado, a objeto de pronunciarse sobre la admisibilidad de lo solicitado, lo hace previas las siguientes consideraciones:
La vigente Ley Orgánica de Registro Civil, en su Artículo 3, establece los actos y hechos que deben ser registrados; entre estos, tenemos: El Nacimiento; La Constitución y Disolución del Vínculo Matrimonial; La Separación de Cuerpos; La Filiación; La Adopción; La Interdicción e Inhabilitación; Las Rectificaciones e Inserciones de Actas del estado Civil; entre otros que especifica.
Por su parte, el Artículo 88 de la indicada Ley especial, establece:
“Artículo 88. Cuando la inscripción del nacimiento en el Registro Civil no sea efectuada dentro de los noventa días siguientes al nacimiento, se considerará extemporánea. Vencido dicho plazo y hasta el término de dieciocho años después del nacimiento, el registrador podrá admitir la inscripción, a solicitud de las personas obligadas a declarar el nacimiento, previo informe del Consejo de Protección del Niño, Niña y Adolescente. Dicha solicitud estará acompañada del informe explicativo de las causas que impidieron el oportuno registro.
Toda solicitud de registro de nacimiento de personas mayores de edad se realizará ante el registrador o la registradora civil, quien deberá solicitar opinión previa a la Oficina Nacional de Registro Civil, la cual tendrá carácter vinculante para proceder o no a la inscripción y será recurrible conforme al procedimiento en sede administrativa en esta Ley.
El Consejo Nacional Electoral dictará las normas que regulen las inscripciones extemporáneas de los pueblos y comunidades indígenas, garantizando el respeto a sus costumbres y tradiciones ancestrales.”
La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia publicada en fecha 05 de octubre de 2.011, Expediente No.2.011-0941, con ponencia de la Magistrada Evelyn Marrero Ortiz, especifica los tres (03) supuestos que establece la arriba transcrita norma especial, para la inscripción de las Partidas de Nacimiento.
“El primero, conforme al cual toda solicitud de inscripción de nacimiento de una persona es tempestiva si se efectúa durante los noventa (90) días siguientes a su nacimiento; el segundo, si esa inscripción se realiza después de ese lapso y hasta el término de los dieciocho (18) años, caso en el cual el Registrador o Registradora Civil podrá admitir la inscripción, a solicitud de las personas obligadas a declarar el nacimiento, previo informe del Consejo de Protección del Niño, Niña y Adolescente.
Finalmente, el tercer supuesto se verifica cuando se trate de la solicitud de registro de nacimiento de personas mayores de edad, que deberá efectuarse ante el Registrador o la Registradora Civil previa opinión de la Oficina Nacional de Registro Civil, cuyo pronunciamiento tendrá carácter vinculante.” (negrillas del Tribunal)
Cabe destacar que en la referida sentencia de la Sala Político Administrativa de nuestro Máximo Tribunal de Justicia, se declaró “…que el PODER JUDICIAL NO TIENE JURISDICCIÓN para conocer y decidir la solicitud de Inserción de Partida de Nacimiento…”
El Artículo 341 del Código de Procedimiento Civil enseña:
“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos” (cursivas y negrillas del Tribunal)
Pues bien, en este orden de ideas, considerando este sentenciador -salvo mejor criterio- que lo solicitado por la identificada ciudadana MARISELA SANCHEZ ZAPATA, representada por el profesional del derecho, OMAR ANTONIO MONSALVE CONTRERAS, se enmarca en el tercer (3er) supuesto de inscripción de Partidas de Nacimiento; es que sobre la base de las motivaciones de hecho y de derecho expuestas, así como siguiendo el sentado criterio Jurisprudencial; resulta forzoso para este Tribunal de Municipio, el Declarar Inadmisible, la Solicitud de Inserción de Partida de Nacimiento presentada, por ser contraria a una disposición expresa de la Ley. Así se decide.
El Juez Titular.
Abg. Pedro Antonio Gáfaro Pernía.
La Secretaria Titular.
Abg. Rossy Mariana Mendoza Rojas.
Déjese copia certificada de la presente sentencia interlocutoria para el archivo del Tribunal, de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil; la cual fue publicada, siendo las once y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m).
Exp.2968-12
PAGP/rmmr