REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Antonio.
202º y 153º
Actuando en sede de Protección del Niño, Niña y del Adolescente.
DEMANDANTE:YERLYS CAROLINA VARGAS VERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.V-18.719.697, quien actúa en nombre y representación de su hijo, el niño (se omite el nombre por disposición de ley) domiciliados en el barrio La Popita, Municipio Bolívar del estado Táchira.
DEMANDADO: GABRIEL EDUARDO PARADA SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.V-25.270.759, domiciliado en la ciudad de Capacho, Municipio Independencia del estado Táchira.
MOTIVO: FIJACIÓN DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.
EXPEDIENTE: 2468-10
I
NARRATIVA
Se dio inicio al procedimiento, mediante escrito presentado ante este Tribunal de Municipio, en fecha 18 de mayo de 2.010, por el cual la ciudadana YERLYS CAROLINA VARGAS VERA, en nombre y representación de su hijo (se omite el nombre por disposición de ley) sobre los fundamentos de hecho y de derecho que expone, demanda por Fijación de la Obligación de Manutención, al ciudadano GABRIEL EDUARDO PARADA SANCHEZ.
Riela al folio 05, auto de fecha 20 de mayo de 2.010, por el cual es admitida la solicitud, ordenándose la notificación de la representación del Ministerio Público en el estado Táchira, así como la citación de la Parte Accionada, para su comparecencia ante este Tribunal, en el término de Ley; para esto último, se libró exhorto al Juzgado de los Municipios Independencia y Libertad de esta Circunscripción Judicial.
Al vuelto del folio 10, diligencia de fecha 07 de Junio de 2.010, en que el Alguacil titular de este Despacho Judicial, consigna la boleta de notificación, firmada en igual data, por la representación de la Fiscalía XV del Ministerio Público en el estado Táchira.
Por auto de fecha 04 de agosto de 2.010, son recibidas y se agregan al expediente, las resultas del exhorto librado, el cual no fue cumplido; pues en el folio 14, consta diligencia del Alguacil del Tribunal comisionado, de fecha 22 de julio de 2.010, indicando en forma motivada, que “…ha sido imposible practicar la citación del ciudadano GABRIEL EDUARDO PARADA SANCHEZ…”
II
MOTIVA
Considera este sentenciador, pertinente traer a comento lo dispuesto en el primer aparte del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, referido a la Perención de la Instancia:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención”
La Perención de la Instancia, es una Institución diseñada con el propósito de evitar que por la indiferencia de la Parte Demandante, los procesos Judiciales se perpetúen en el tiempo, infringiendo de esa manera la Tutela Judicial Efectiva, consagrada en el Artículo 26 de nuestra Carta Magna. Es reiterado el criterio Jurisprudencial referente a que la Perención de la Instancia, constituye un medio de terminación procesal que ocurre por la inactividad y la falta de interés de parte, en mantener en curso el proceso.
Del estudio que de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 14 del Código de Procedimiento Civil realiza este Jurisdicente, como Director del Proceso, verifica que desde el día 04 de agosto de 2.010, fecha en que fueron recibidas y agregadas al presente expediente, las resultas del exhorto sin cumplir, con relación al emplazamiento de la identificada Parte Demandada; ha transcurrido más de un (01) año, sin que la Parte Actora Demandante, ciudadana YERLYS CAROLINA VARGAS VERA, haya realizado actividad alguna, ni por si, ni por medio de mandatario, dirigida a impulsar el curso de la presente causa; por lo que el tiempo transcurrido desde entonces, supera con creces el lapso requerido por el Legislador patrio, para la procedencia de la Perención de la Instancia.
Para Ricardo Henríquez La Roche (citado por Freddy Zambrano. 2.005)
“La perención -de perimere, destruir- es la extinción que se produce por su paralización del proceso durante un año, siendo el correctivo legal a la crisis de inactividad que supone la detención prolongada del proceso”
La Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal de Justicia, en sentencia de fecha 12 de mayo de 2.003, con ocasión de un recurso de Amparo Constitucional, contra el fallo dictado por la Corte Superior del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, sentó criterio sobre la Declaratoria de Perención de la Instancia, en los Juicios de Alimentos, en los siguientes términos:
“Del análisis del expediente, y de la apreciación de las exposiciones realizadas por las partes en la audiencia oral del presente procedimiento, la Sala observa, que en el presente caso surge un conflicto entre los derechos constitucionales individuales de los litigantes y el interés superior del menor (sic). En efecto, admitida la demanda y decretada y practicada la medida preventiva para garantizar los derechos de los menores, la parte actora, mantuvo una inactividad procesal anual, por lo que el hoy accionante solicitó se declarara la perención de la instancia, por parte del juzgador de la primera instancia. Apelada dicha decisión la alzada revocó el fallo en base a que el interés superior del menor (sic) impedía la perención.
Para esta Sala, la institución de la perención “castiga” la negligencia de las partes, sin diferenciar si ellos son menores o no, tal como lo expresa el artículo 268 del Código de Procedimiento Civil. Dicha negligencia no puede ser premiada, fundada en el interés de los menores, manteniendo indefinidamente al demandado sujeto a juicio, ya tal situación sub iudice indefinida contraría el debido proceso y la propia finalidad del mismo.
Si se toma en cuenta que el efecto de la perención de la instancia no es extinguir el derecho, sino a raíz de su declaración, postergar por espacio de tres meses que se incoe de nuevo la acción para reclamar el derecho, en principio, ningún perjuicio causa la declaratoria de perención al demandante, así se trate de un menor y así se declara….”
Quien decide considera, que la Perención de la Instancia declarada de oficio por el Tribunal de la causa, basado en los Artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil no quebranta la Tutela Judicial Efectiva consagrada en el Artículo 26 Constitucional, pues se da respuesta oportuna y motivada, a las causas que son sometidas a su conocimiento; destacando que la sentencia es apelable libremente; aunado a que en la materia especial que nos ocupa, por ser esta de orden público, en nada impide que la Parte Interesada, pueda accionar nuevamente, sin ser necesario el transcurso previo de noventa días continuos siguientes al pronunciamiento judicial, ya que no se debe menoscabar el Interés Superior del Niño, Niña y del Adolescente. Pues bien, sobre las motivaciones ya referidas, es forzoso para este Tribunal, el declarar la Perención de la Instancia en la causa que nos ocupa, y Extinguido el Proceso Judicial. Así se Decide.
III
DISPOSITIVA
Por todos los fundamentos de hecho, de derecho, Jurisprudenciales y doctrinarios antes expuestos, este Juzgado del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara:
PRIMERO: La Perención de La Instancia en el presente juicio, en el cual, la ciudadana YERLYS CAROLINA VARGAS VERA, en nombre, representación y beneficio de su hijo (se omite el nombre por disposición de ley) demanda por Fijación de la Obligación de Manutención, al ciudadano GABRIEL EDUARDO PARADA SANCHEZ, todos ya suficientemente identificados en la presente decisión.
SEGUNDO: Extinguido el Proceso Judicial.
TERCERO: Notifíquese mediante boleta a la Parte Demandante, así como a la representación de la Fiscalía Décimo Quinta del Ministerio Público en el estado Táchira. Líbrese las respectivas boletas. Cúmplase.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Antonio del Táchira, a los 19 días del mes de Junio de 2.012. Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Juez Titular.
Abg. Pedro Antonio Gáfaro Pernía.
La Secretaria Titular.
Abg. Rossy Mariana Mendoza Rojas.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las nueve y cuarenta minutos de la mañana (09:40 a.m) dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.
La Secretaria.
Exp.2468-10
PAGP/rmmr