REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Antonio.
202º y 153º
Actuando en sede de Protección del Niño, Niña y del Adolescente.
DEMANDANTE: CINDY ESTEFANIA RUIZ PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.V-18.717.610, actuando en nombre y representación de sus hijas (se omite el nombre por disposición de Ley) domiciliadas en el barrio Pinto Salinas, de la ciudad de San Antonio, Municipio Bolívar del estado Táchira.
DEMANDADO: JHORMAN ERICK CAICEDO VILLAMIZAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.V-16.693.645 domiciliado en el barrio Simón Bolívar de la ciudad de San Antonio, Municipio Bolívar del estado Táchira.
MOTIVO:FIJACIÓN DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.
EXPEDIENTE: 2942-12
I
NARRATIVA
Se dio inicio al procedimiento, mediante escrito presentado ante este Despacho Judicial, en fecha 18 de mayo de 2.012, por el cual la ciudadana CINDY ESTEFANIA RUIZ PEREZ, actuando en nombre y representación de sus hijas, las niñas (se omite el nombre por disposición de Ley) por las motivaciones de hecho que expone, y fundamentada en los Artículos 365 y 366 de la LOPNA, demanda por Fijación de la Obligación de Manutención, al ciudadano JHORMAN ERICK CAICEDO VILLAMIZAR, todos ya arriba identificados. Anexó documentos escritos, en 03 folios útiles.
Por auto de fecha 18 de mayo de 2.012 (fl.06), es admitida la solicitud, ordenándose la notificación de la representación del Ministerio Público en el estado Táchira, así como la citación de la Parte Accionada, para que comparezca ante este Juzgado, en el término de Ley. Se libró lo conducente.
Inserta al folio 09, diligencia de fecha 23 de mayo de 2.012, por la cual el Alguacil de este Tribunal, consigna la boleta de citación, firmada en igual data, por el ciudadano JHORMAN ERICK CAICEDO VILLAMIZAR.
Acta de fecha 28 de mayo de 2.012, contentiva de la audiencia de conciliación, donde las identificadas partes actuantes, no llegaron a acuerdo alguno a favor de sus hijas, continuando la causa, su curso de Ley.
No hubo contestación a la solicitud por parte del Accionado; y abierta la causa a pruebas, ninguna de las partes, hizo uso de ese derecho.
II
MOTIVA
Estando la causa bajo estudio, dentro de la oportunidad legal contenida en el Artículo 520 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el Tribunal pasa a dictar sentencia al fondo, previas las consideraciones siguientes:
La pretensión de la Parte Actora Demandante, ciudadana CINDY ESTEFANIA RUIZ PEREZ, quien actúa en nombre y representación de sus hijas (se omite el nombre por disposición de Ley) está dirigida, a que sea Fijada por este Tribunal de Municipio, la Obligación de Manutención que a favor de sus identificadas hijas, debe aportar el ciudadano JHORMAN ERICK CAICEDO VILLAMIZAR; obligación que estima, en la cantidad de Un Mil Bolívares (Bs.1.000,oo) mensuales; y para el mes de diciembre de cada año, como cuota extraordinaria para gastos de navidad, la cantidad de Un Mil Quinientos Bolívares (Bs.1.500,oo). En cuanto a los gastos médicos y por medicinas, que estos sea cubiertos de por mitad por ambos progenitores, cuando sus hijas lo ameriten.
Debidamente citada como lo fue la Parte Demandada, de conformidad con lo que enseña el Artículo 514 de la LOPNA; una vez llegada la oportunidad de Ley para la realización de la Audiencia de Conciliación, prevista en el Artículo 516 ibidem; si bien se hicieron presentes ambas partes, una vez abierto el acto, el Juez les llamó a conciliar en beneficio e interés de sus hijas, las niñas HAILIN YOLID CAICEDO RUIZ y JESSLID YORGELIS CAICEDO RUIZ. En su intervención, la Parte demandante, ciudadana CINDY ESTEFANIA RUIZ PEREZ; ratificó el contenido de la solicitud presentada a favor de sus niñas; mientras que el obligado alimentario, ciudadano JHORMAN ERICK CAICEDO VILLAMIZAR, manifestó que ofrece como cuota por Obligación de Manutención a favor de sus hijas, la cantidad de Cien Bolívares (Bs.100,oo) mensuales, y en el mes de diciembre de cada año, como cuota extra, la cantidad de Cuatrocientos Bolívares (Bs.400,oo) para gastos de navidad; pues alega, que para el momento, no se encuentra trabajando, pero que se compromete también, a cubrir los gastos médicos y por medicinas, cuando sus hijas lo requieran. Lo expuesto por el obligado alimentario, no fue aceptado por la identificada Parte Accionante, pues alega que no se ajusta a las necesidades de sus hijas; finalmente, ambas partes solicitan que la causa siga su curso de Ley.
Abierta de pleno derecho la causa a pruebas, de conformidad con lo que establece el Artículo 517 de la indicada Ley especial, ninguna de las partes, promovió material probatorio dentro del correspondiente lapso legal; sin embargo la Actora Demandante, junto a su libelo, acompañó documentos escritos, que a continuación son valorados.
Fotocopia certificada de la cédula de identidad No.V-18.717.610, República Bolivariana de Venezuela, a nombre de CINDY ESTEFANIA RUIZ PEREZ.
Fotocopia certificada de la Partida de Nacimiento No.218, Tomo I, Fecha de Inscripción 17 de febrero de 2.011, asentada ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Bolívar del estado Táchira, a nombre de (se omite el nombre por disposición de Ley).
Fotocopia certificada de la Partida de Nacimiento No.2858, Tomo VII, de fecha 13 de octubre de 2.008, asentada ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Bolívar del estado Táchira, a nombre de (se omite el nombre por disposición de Ley).
Se trata de la fotocopia certificada de documentos públicos, expedidos por funcionarios facultados para esto; por lo que este operador de Justicia, los valora sobre la base de lo que dispone el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; demostrando la Filiación Legalmente establecida como padres, entre los ciudadanos JHORMAN ERICK CAICEDO VILLAMIZAR y CINDY ESTEFANIA RUIZ PEREZ, para con sus hijas, las niñas (se omite el nombre por disposición de Ley) Así se decide.
Como ya arriba se indicó, dentro del Lapso Probatorio, ninguna de las partes actuantes promovió medio de prueba alguno.
En su Artículo 78, nuestra Constitución Nacional establece:
“Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y Tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño, y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El Estado, las familias y la sociedad asegurarán con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan…”
El Artículo 365 de la LOPNA, enseña:
“La obligación alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente.”
La identificada ciudadana CINDY ESTEFANIA RUIZ PEREZ, en representación de sus hijas (se omite el nombre por disposición de Ley) no indicó a este Despacho Jurisdiccional, si el dador alimentario JHORMAN ERICK CAICEDO VILLAMIZAR, tiene algún trabajo estable, con relación de dependencia o no. En la audiencia de conciliación, el identificado Demandado, manifiesta que no se encuentra trabajando, por lo que solo ofreció lo ya expuesto en la referida acta.
Adminiculando quien Juzga, las pruebas que se desprenden del material probatorio aportado en las actas procesales, se demuestra con meridiana claridad, la Filiación Legalmente establecida como padres, entre los ciudadanos JHORMAN ERICK CAICEDO VILLAMIZAR y CINDY ESTEFANIA RUIZ PEREZ, para con sus hijas, las niñas (se omite el nombre por disposición de Ley) con relación a la necesidad e interés, de las identificadas niñas, en la Obligación de Manutención, no se requiere de plena prueba, pues esto se desprende de su condición de tal.
En este orden de ideas, cumplidos como se encuentran, los dos primeros requisitos para la procedencia de lo requerido por la Actora; es imperioso el poder determinar la capacidad económica del obligado alimentario, a tenor de lo que establece el Artículo 369 de la LOPNA; sin embargo, no fue aportado a las actas procesales, medios de los cuales se desprendan pruebas, que lleven a la convicción de quien Juzga, de que efectivamente el dador alimentario, cuenta con la capacidad suficiente, que le permita cubrir la Obligación de Manutención a favor de sus identificadas hijas, tal como fue peticionado. No fue posible para este Juzgado, aún de oficio, sobre la base del Artículo 8 y Artículo 369 de la LOPNA, el determinar por cualquier medio idóneo, esa capacidad del Accionado, para solventar a favor de sus hijas, sobre lo requerido por la progenitora, por concepto de Obligación de Manutención.
El Artículo 369 de la LOPNA, dispone lo que sigue:
“Elementos para la Determinación. El Juez debe tomar en cuenta, para la determinación de la obligación alimentaria, la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado.”
Siendo deber de este Juzgador, el garantizar el Interés Superior del Niño, Niña y del Adolescente, en todas sus decisiones sobre la materia; y al no constar la capacidad económica del Obligado Alimentario, ciudadano JHORMAN ERICK CAICEDO VILLAMIZAR; quien tampoco trajo a las actas que conforman el presente expediente, que tenga otras obligaciones que cumplir, que le impidan el cubrir la manutención a favor de sus niñas; limitándose solo a manifestar, que no tiene trabajo actual, y ofreciendo la cantidad de Cien Bolívares (Bs.100,oo) mensuales y Cuatrocientos Bolívares (Bs.400,oo) al mes de diciembre de cada año como cuota extra; es por lo que este Tribunal, constando que son dos las niñas beneficiarias de la manutención, y que el identificado dador alimentario, no demostró que tenga algún impedimento físico o de otra naturaleza, que le impida el obtener y desempeñar un trabajo remunerado, que le permita obtener recursos, para velar por el bienestar de sus identificadas niñas, teniendo la Obligación de Manutención, inclusive Rango Constitucional; procede -salvo mejor criterio- previas las motivaciones expuestas, a su Fijación en la cantidad de Trescientos Bolívares (Bs.300,oo) mensuales, lo que representa el 16,8 % de un salario mínimo mensual; y como Cuota Extraordinaria para el mes de diciembre de cada año, se Fija en la cantidad de Quinientos Bolívares (Bs.500,oo) para gastos de navidad; en cuanto a los gastos médicos y por medicinas que ameriten las niñas (se omite el nombre por disposición de Ley) estos deben ser cubiertos de por mitad, por ambos progenitores; resultando forzoso para este Tribunal, el declarar Parcialmente Con Lugar la Demanda por Fijación de la Obligación de Manutención. Así se decide.
III
DISPOSITIVA
Por todos los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Juzgado del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara:
PRIMERO: Parcialmente Con Lugar la Solicitud de Fijación de la Obligación de Manutención, presentada por la ciudadana CINDY ESTEFANIA RUIZ PEREZ, actuando en nombre y representación de sus hijas, las niñas (se omite el nombre por disposición de Ley) en contra del ciudadano JHON ERICK CAICEDO VILLAMIZAR. Todos suficientemente identificados en la presente decisión.
SEGUNDO: Se Fija la Obligación de Manutención que el ciudadano JHON ERICK CAICEDO VILLAMIZAR, debe depositar a favor de sus hijas (se omite el nombre por disposición de Ley) en la cantidad de Trescientos Bolívares (Bs.300,oo) mensuales y adicionalmente una Cuota Extraordinaria en el mes de diciembre de cada año, por la cantidad de Quinientos Bolívares (Bs.500,oo) para gastos de navidad; las cuales serán depositadas dentro de los primeros cinco (05) días de cada mes, en la respectiva cuenta de ahorros del Banco Bicentenario, que ordene aperturar este Tribunal, una vez firme la presente decisión.
TERCERO: Los gastos por medicinas y tratamientos médicos que ameriten las niñas (se omite el nombre por disposición de Ley) deben ser compartidos en partes iguales, por sus identificados progenitores.
CUARTO: La Obligación de Manutención será ajustada en forma automática y proporcional anualmente, de acuerdo a los incrementos de inflación determinado por los índices del Banco Central de Venezuela.
Publíquese, Regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada, en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Antonio del Táchira, a los 15 días del mes de Junio de 2.012. Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Juez Titular.
Abg. Pedro Antonio Gáfaro Pernía. La Secretaria Titular.
Abg. Rossy Mariana Mendoza Rojas.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las nueve y veinte minutos de la mañana (09:20 a.m) dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.
La Secretaria.
Exp. No.2942-12
PAGP/rmmr