REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Antonio.
202º y 153º
Actuando en sede de Protección del Niño, Niña y del Adolescente.
DEMANDANTE: AMINTA MAYLETH CANTOR YANEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.V-13.816.102, actuando en nombre, representación y beneficio de sus hijas (se omite el nombre por disposición de Ley) domiciliadas en el barrio Simón Bolívar, de la ciudad de San Antonio, Municipio Bolívar del estado Táchira.
DEMANDADO:CARLOS ARLEY RODRIGUEZ CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.V-12.253.943, domiciliado en la ciudad de Ureña, Municipio Pedro María Ureña, del estado Táchira.
MOTIVO:FIJACIÓN DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.
EXPEDIENTE:2696-11
I
NARRATIVA
Se dio inicio al procedimiento, mediante escrito presentado ante este Tribunal de Municipio, en fecha 11 de julio de 2.011, por el cual la ciudadana AMINTA MAYLETH CANTOR YANEZ, en nombre, representación y beneficio de sus hijas, las niñas (se omite el nombre por disposición de Ley) demanda por Fijación de la Obligación de Manutención, al ciudadano CARLOS ARLEY RODRIGUEZ CASTILLO; sobre las motivaciones de hecho que expone, y fundamentada en lo que establecen los Artículos 365 y 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. Anexó documentos escritos, en 04 folios útiles.
Mediante auto de fecha 12 de julio de 2.011 (fl.7) es admitida la solicitud, ordenándose la notificación del Ministerio Público en el estado Táchira, así como la citación de la Parte Accionada, para su comparecencia ante este Juzgado, en el término de Ley; librándose el respectivo exhorto, al Juzgado del Municipio Pedro María Ureña de esta Circunscripción Judicial.
Al folio 12, diligencia de fecha 15 de julio de 2.011, por la cual el Alguacil titular de este Juzgado, consigna la boleta de notificación, firmada en igual data, por la representación de la Fiscalía XIV del Ministerio Público en el estado Táchira.
Inserta al folio 24, auto de fecha 21 de noviembre de 2.011, por el cual, se da por recibido las resultas del exhorto librado.
Mediante diligencia de fecha 25 de diciembre de 2.011, la identificada Parte Actora, solicita se libre cartel de citación de la Parte Demandada. Por auto de fecha 07 de diciembre de 2.011; se acordó en conformidad y se libró cartel.
De fecha 26 de abril de 2.012, diligencia en que la ciudadana AMINTA MAYLETH CANTOR YANEZ, consigna ejemplar del cartel publicado. Mediante auto de igual calenda, fue agregado al expediente. (fl.29)
Auto de fecha 03 de mayo de 2.012, donde se designa al abogado en ejercicio Diego Antonio Ramírez León, como Defensor Ad Litem, de la identificada Parte Accionada. Se libró boleta de notificación, la cual fue consignada debidamente firmada, por el Alguacil de este Juzgado, en fecha 10 de mayo de 2.012.
Inserta al folio 36, acta de fecha 15 de mayo de 2.012, en la cual el Defensor Judicial designado a la Parte Accionada; Acepta el cargo y presta Juramento de Ley.
De fecha 16 de mayo de 2.012, auto mediante el cual se acuerda la citación del Defensor Judicial de la Parte Demandada, para su comparecencia ante este Tribunal, en el término de ley. Se libró la respectiva boleta, la que fue practicada por el Alguacil de este Despacho Judicial, en fecha 23 de mayo de 2.012.
Escrito de Contestación a la Solicitud, presentada por el Defensor Ad Litem, en fecha 28 de mayo de 2.012, en representación de su defendido, CARLOS ARLEY RODRIGUEZ CASTILLO.
Al folio 42, escrito de Promoción de Pruebas, presentado en fecha 04 de Junio de 2.012, por el Defensor Judicial de la Parte Demandada; las cuales fueron admitidas salvo su apreciación en la sentencia definitiva, mediante auto de fecha 05 de Junio de 2.012.
Dentro del Lapso Probatorio, la Parte Demandante no promovió ningún medio de prueba.
II
MOTIVA
Estando la causa que nos ocupa, dentro de la oportunidad establecida en el Artículo 520 de la LOPNA, el Tribunal pasa a dictar sentencia al fondo, previas las siguientes consideraciones:
La pretensión de la Parte Accionante, ciudadana AMINTA MAYLETH CANTOR YANEZ, en nombre, representación y beneficio de sus hijas, las niñas (se omite el nombre por disposición de Ley) se refiere a que sea Fijada por este Tribunal de Municipio, la Obligación de Manutención, que a favor de sus identificadas hijas, debe aportar el ciudadano CARLOS ARLEY RODRIGUEZ CASTILLO; lo que estima, en la cantidad de Un Mil Bolívares (Bs.1.000,oo) mensuales; y como Cuota Extraordinaria, en los meses de septiembre y diciembre de cada año, la cantidad de Un Mil Bolívares (Bs.1.000,oo) para gastos de estudio y de navidad; en cuanto a los gastos médicos y por medicinas, que estos sean cubiertos por ambos progenitores, cuando sus niñas lo ameriten.
Abierta de pleno derecho la causa a pruebas, sobre la base de lo que establece el Artículo 517 de la referida Ley especial, solo la Parte Demandada, a través de su Defensor Ad litem, hizo uso de esa derecho. De seguidas este Juzgador, con fundamento a lo que establece el Artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, entra a valorar las pruebas que constan en actas.
Pruebas de la Parte Accionante.
Junto a su escrito libelar, fotocopia simple de la cédula de identidad No.V-13.816.102, República Bolivariana de Venezuela, a nombre de AMINTA MAYLETH CANTOR YANEZ.
Fotocopia simple de la Partida de Nacimiento, No.1338, Tomo IV, con fecha de Inscripción 21 de mayo de 2.007, asentada ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Bolívar del estado Táchira, a nombre de (se omite el nombre por disposición de Ley).
Fotocopia simple de la Partida de Nacimiento No.1.171 de fecha 25 de Junio de 2.008, asentada ante la Prefectura Civil del Municipio Bolívar del estado Táchira, a nombre de (se omite el nombre por disposición de Ley) .
Se trata de fotocopias simples de documentos públicos, que al no haber sido impugnados por la Parte Accionada, se tienen como fidedignos, de conformidad con lo que establece el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; por lo que demuestran la Filiación Legalmente establecida como padres, entre los ciudadanos CARLOS ARLEY RODRIGUEZ CASTILLO y AMINTA MAYLETH CANTOR YANEZ, para con sus hijas, las niñas (se omite el nombre por disposición de Ley). Así se decide.
Dentro del Lapso de Ley, no promovió medios de prueba.
Pruebas de la Parte Demandada.
El Mérito Favorable de los autos. En relación con la promovida, referido al mérito probatorio de las actas procesales, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia No. 460 de fecha 10 de Julio de 2003, dejó sentado lo siguiente:
“… sobre el particular la solicitud de apreciación del mérito favorable de los autos, no es un medio sino la solicitud de aplicación del principio de de la comunidad de la prueba o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano, y el cual, el juez esta en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de partes, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración esta sala considera que es improcedente valorar tales alegaciones…”
Siguiendo este Tribunal de Municipio, el indicado criterio Jurisprudencial, considera improcedente valorar lo promovido por la representación de la Parte Accionada, referida al mérito favorable de los autos, pues no constituye un medio de prueba, sino una solicitud de aplicación del Principio de la Comunidad de la Prueba, que de oficio ha de aplicar el Juzgador. Así se establece.
El artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, establece el Principio del Interés Superior del Niño, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los Niños, Niñas y Adolescentes, para asegurar su desarrollo integral, así como también el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías.
Nuestra Carta Constitucional, en su Artículo 78, establece:
“Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y Tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño, y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El Estado, las familias y la sociedad asegurarán con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan…”
Por su parte el Artículo 365 de la LOPNA, enseña lo que sigue:
“La obligación alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente.”
Siendo deber del Jurisdicente, el garantizar de manera efectiva el goce y ejercicio de todos los derechos dirigidos a obtener el desarrollo armónico e integral de todos los Niños, Niñas y Adolescentes, materializando de esa manera el fin protector del Estado Venezolano; constata, del estudio detallado de las actas que conforman el presente expediente, que ha quedado plenamente demostrada la Filiación Legalmente establecida como padres, de los ciudadanos AMINTA MAYLETH CANTOR YANEZ y CARLOS ARLEY RODRIGUEZ CASTILLO, para con sus hijas, las niñas (se omite el nombre por disposición de Ley) en lo referido a la necesidad e interés de las identificadas beneficiarias con relación a la Obligación de Manutención, no se amerita de plena prueba, pues esto se desprende de su condición de ser niñas.
Pues bien, demostrados los dos (02) primeros requisitos para la procedencia de la Obligación de Manutención, se ha de tomar en cuenta la capacidad económica del obligado alimentario, a tenor de lo que dispone el Artículo 369 primer aparte de la LOPNA, el cual es transcrito a continuación:
“Artículo 369. Elementos para la determinación. El Juez debe tomar en cuenta, para la determinación de la obligación alimentaria, la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado.” (cursivas y negrillas del Tribunal)
En este orden de ideas, se constata que en las actas procesales, la Parte Actora Demandante, no trajo ningún material probatorio, del cual se desprenda plena prueba, ni tan siquiera indicios, que lleven a la convicción de quien Juzga, que el identificado dador alimentario, aquí demandado, cuenta con la capacidad económica que le permita cubrir la Obligación de Manutención a favor de sus niñas, tal como ha sido estimada en el escrito libelar. Al no constar que el Accionado en actas, trabaje, con o sin relación de dependencia, no fue posible para este Juzgado, el actuar aún de oficio, para poder por cualquier medio idóneo, determinar la capacidad económica del obligado de la manutención.
Por las motivaciones expuestas, este Tribunal de Municipio en aras de la protección integral del Niño, Niña y del Adolescente; procede -salvo mejor criterio- a Fijar la Obligación de Manutención que a favor de sus identificadas hijas (se omite el nombre por disposición de Ley) debe aportar su progenitor, ciudadano CARLOS ARLEY RODRIGUEZ CASTILLO, tomando un criterio por todos conocido y de divulgación nacional, como lo es el treinta por ciento (30%) de un salario mínimo mensual; lo que representa la cantidad de Quinientos Treinta y Cuatro Bolívares (Bs.534,oo) mensuales, y como Cuota Extraordinaria para los meses de septiembre y diciembre de cada año, siendo público y notorio que para esos meses, propios de la época de inicio del año escolar, así como de la navidad en su orden, se efectúan mayores gastos a favor de los beneficiarios (as) de la manutención; es por lo que se Fija como Cuota Extraordinaria, la cantidad de Un Mil Bolívares (Bs.1.000,oo) para gastos de estudio y de navidad, cantidades que serán depositadas dentro de los primeros cinco (05) días de cada mes, en la respectiva cuenta de ahorros que en el banco Bicentenario, ordene aperturar este Juzgado, una vez quede firme la presente decisión. En cuanto a los gastos médicos y por medicinas que requieran las niñas (se omite el nombre por disposición de Ley) estos deben ser cubiertos de por mitad por ambos progenitores; la Obligación de Manutención, será ajustada anualmente, en forma automática y proporcional de acuerdo a los índices de inflación, determinados por el Banco Central de Venezuela; por lo que resulta forzoso para este Tribunal, el declarar Parcialmente con Lugar la Demanda. Así se decide.
III
DISPOSITIVA
Por todos los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Juzgado del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara:
PRIMERO: Parcialmente Con Lugar la pretensión de Fijación de la Obligación de Manutención presentada por la ciudadana AMINTA MAYLETH CANTOR YANEZ en nombre y representación de sus hijas, las niñas (se omite el nombre por disposición de Ley) en contra del ciudadano CARLOS ARLEY RODRÍGUEZ CASTILLO. Todos suficientemente identificados en la presente decisión.
SEGUNDO: Se Fija la Obligación de Manutención que el ciudadano CARLOS ARLEY RODRIGUEZ CASTILLO, debe depositar a favor de sus hijas, las niñas (se omite el nombre por disposición de Ley) en la cantidad de Quinientos Treinta y Cuatro Bolívares (Bs.534,oo) mensuales y adicionalmente, una Cuota Extraordinaria en los meses de septiembre y diciembre de cada año, por la cantidad de Un Mil Bolívares (Bs.1.000,oo) para gastos de estudio y de navidad, respectivamente; las cuales serán depositadas dentro de los primeros cinco (05) días de cada mes en la respectiva cuenta de ahorros del Banco Bicentenario, que ordene aperturar este Tribunal, una vez quede firme la presente decisión.
TERCERO: Los gastos por medicinas y tratamientos médicos que ameriten las niñas (se omite el nombre por disposición de Ley) deben ser compartidos en partes iguales, por sus identificados padres.
CUARTO: La Obligación de Manutención será ajustada en forma automática y proporcional anualmente, de acuerdo a los incrementos de inflación determinado por los índices del Banco Central de Venezuela.
Publíquese, Regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada, en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Antonio del Táchira, a los 15 días del mes de Junio de 2.012. Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Juez Titular.
Abg. Pedro Antonio Gáfaro Pernía.
La Secretaria Titular.
Abg. Rossy Mariana Mendoza Rojas.
En la misma fecha se dictó y público la anterior sentencia, siendo las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m) dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.
La Secretaria.
Exp. No.2696-12
PAGP/rmmr