REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Antonio.
202° y 153º
DEMANDANTE: MANUEL JOSE DUARTE MOROS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.V-1.581.064, domiciliado en la ciudad de Ureña, Municipio Pedro María Ureña del estado Táchira.
APODERADO: JESUS MARIA RUIZ GOMEZ, abogado en ejercicio de su profesión, inscrito ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No.72.283, domiciliado en la ciudad de San Antonio, Municipio Bolívar del estado Táchira.
DEMANDADA:Sociedad Mercantil SANTEX S.A, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, bajo el No.40, Tomo I-A, de fecha 13 de enero de 2.005, representada por su Gerente, ciudadano LUIS HERNANDO VELANDIA BARBOSA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.V-22.928.226, domiciliados en la ciudad de San Antonio, Municipio Bolívar del estado Táchira.
DEFENSORA
AD LITEM: CARMEN VITALIA VELANDIA UZCATEGUI, abogada en ejercicio de su profesión, inscrita ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No.65.868, domiciliada en la ciudad de San Antonio, Municipio Bolívar del estado Táchira.
MOTIVO:DESALOJO.
EXPEDIENTE: 2832-12
I
NARRATIVA
Se inicia el procedimiento, mediante escrito presentado ante este Despacho Judicial, en fecha 18 de enero de 2.012, por el cual el ciudadano MANUEL JOSE DUARTE MOROS, asistido por el profesional del derecho Jesús María Ruiz Gómez, Demanda por Desalojo, a la Sociedad Mercantil SANTEX S.A, representada por su Gerente, ciudadano LUIS HERNANDO VELANDIA BARBOSA, todos arriba identificados.
Expone la Parte Actora Demandante, que es el propietario de un (01) inmueble, ubicado en la carrera 7 No.4-23 del barrio Lagunitas, de la ciudad de San Antonio, Municipio Bolívar del estado Táchira, ya descrito en el libelo de la demanda; que sobre el referido inmueble, ha mantenido una relación arrendaticia mediante contrato verbal, desde el 01 de Junio de 2.009, en su condición de Arrendador, con la Sociedad de Comercio SANTEX S.A, representada por su arriba identificado Gerente, en condición de Arrendataria, del señalado local para uso comercial. Que el canon de arrendamiento, fue fijado en la cantidad mensual de Un Mil Cien Bolívares (Bs.1.100,oo); siendo el caso que el identificado Inquilino, no ha pagado los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2.011, por lo que se encuentra en estado de Insolvencia.
Fundamenta su pretensión, en lo establecido en los Artículos 33 y 34 Literal a) de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; especifica su petitorio, solicita se decrete la medida de secuestro sobre el indicado bien inmueble y estimó la demanda, en la cantidad de Quince Mil Bolívares (Bs.15.000,oo) Anexó documentos escritos, en 12 folios útiles.
Mediante auto de fecha 19 de enero de 2.012, es admitida la demanda, ordenándose la citación de la Parte Accionada para su comparecencia ante este Tribunal, en el término de Ley. Se libró lo conducente.
En diligencia de fecha 24 de enero de 2.012, el Alguacil de este Juzgado hace constar, que no fue posible practicar la citación de la Parte Demandada.
Riela al folio 26, diligencia de fecha 17 de febrero de 2.012, mediante la cual la Parte Accionante MANUEL JOSE DUARTE MOROS, confiere Poder Apud Acta, al abogado Jesús María Ruiz Gómez. En diligencia de igual data, el identificado apoderado judicial, solicita al Tribunal, se proceda a la citación por carteles.
A los folios 28 y 29 autos de fecha 17 de febrero de 2.012, relativos al Poder Apud Acta; y donde se libra cartel de citación, respectivamente.
Diligencia de fecha 27 de marzo de 2.012, donde el identificado abogado apoderado de la Parte Accionante, consigna en actas, los carteles publicados en la prensa regional. De igual data, auto por el cual son agregados los carteles.
Al folio 34, auto de fecha 29 de marzo de 2.012, en que la Secretaria Titular de este Tribunal, hace constar que fijó el cartel de citación, en el domicilio de la Parte Demandada.
Auto de fecha 27 de abril de 2.012, por el cual, dando cumplimiento a lo que dispone el Artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, se procede a la designación de Defensor Ad Litem. Se libró lo conducente.
En diligencia de fecha 10 de mayo de 2.012, el Alguacil de este Juzgado, consigna la boleta de Notificación, practicada en fecha 09 de mayo de 2.012, a la designada Defensora Judicial.
Acta de fecha 15 de mayo de 2.012, donde la identificada designada, acepta el cargo de Defensora Ad Litem, y presta el Juramento de Ley.
Al folio 40, auto por el cual se ordena la citación de la identificada Defensora Judicial. Se libró boleta.
De fecha 17 de mayo de 2.012, diligencia en que el Alguacil de este Despacho Judicial, consigna la boleta de Citación, firmada por la Defensora Ad Litem.
Escrito de fecha 21 de mayo de 2.012, que riela a los folios 44 al 46; por el cual la Defensora Judicial, opone Cuestiones Previas, hace Oposición a la Cuantía dada a la demanda y da Contestación al Fondo, Negando, Rechazando y Contradiciendo la acción propuesta y sus pretensiones.
Diligencia de fecha 04 de Junio de 2.012, suscrita por el apoderado Judicial de la Parte Demandante, con relación a las Cuestiones Previas opuestas.
De igual data al anterior, escrito de Promoción de Pruebas, presentado por la representación de la Parte Actora Demandante.
De fecha 04 de Junio de 2.012, escrito de Promoción de Pruebas, presentado por la identificada Defensora Ad Litem.
Mediante autos de fecha 04 de Junio de 2.012, que rielan a los folios 50 y 51, fueron admitidas, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, las pruebas promovidas tanto por la Parte Actora Demandante, como por la Parte Accionada, respectivamente.
Por auto motivado de fecha 24 de enero de 2.012, que riela a los folios 3 y 4 del cuaderno de medidas, fue negada la medida cautelar de secuestro peticionada.
II
MOTIVA
PUNTO PREVIO
En su escrito de Contestación a la Demanda, la identificada abogada Carmen Vitalia Velandia Uzcátegui, actuando como Defensora Ad Litem de la Sociedad Mercantil SANTEX S.A, ya suficientemente identificada en las actas procesales, opone la Cuestión Previa, prevista en el Artículo 346 ordinal 6º del Código de Procedimiento Civil, por no haberse llenado en el libelo, los requisitos que indica el Artículo 340 ibidem, y por haberse hecho la acumulación de acciones o pretensiones prohibidas en el referido Código Adjetivo Civil; pues alega la Accionada, que se pretende acumular otra acción, como lo es, el cobro de cánones de arrendamiento; así como el cobro de gastos de cobranza, y el cobro de honorarios profesionales, lo que amerita procedimientos distintos y autónomos. De igual manera, la identificada Parte Demandada, a través de su Defensora Judicial, rechazó la estimación a la demanda, en la cantidad de Cinco Mil Quinientos Bolívares (Bs.5.500,oo)
Al respecto, el Tribunal se pronuncia en los siguientes términos: El Artículo 346 ordinal 6º del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
6º El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el Artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el Artículo 78.”
Observa este administrador de Justicia, que la identificada Defensora Ad Litem, opone el defecto de forma de manera general; es decir, no especifica cual es el defecto; cual (es) requisito (os) contenidos en el Artículo 340 de la Ley adjetiva civil, no fue o no fueron llenados por el Accionante. Aunado a esto, el Artículo 350 ibidem, al referirse a la manera de subsanar la cuestión previa arriba opuesta, enseña lo que sigue:
“El del ordinal 6º, mediante la corrección de los defectos señalados al libelo, por diligencia o escrito ante el Tribunal” (negrillas y cursivas del Tribunal)
En fecha 04 de Junio de 2.012, el abogado Jesús María Ruiz Gómez, apoderado Judicial de la Parte Demandante MANUEL JOSE DUARTE MOROS, presentó diligencia, por la que pretende subsanar la cuestión previa opuesta, al señalar, que rechaza el alegato efectuado por la defensa, referida a la acumulación de acciones; pues claramente se evidencia, que demanda por Desalojo, y en el pedimento del numeral cuarto, se refiere a los pagos propios, y accesorios de la demanda, como lo son las costas y costos del proceso que fueron pedidos al Tribunal como pronunciamiento de Ley.
Sobre las motivaciones expuestas, considera quien Juzga, que al no haber sido detallado el defecto de forma de la demanda, en la que considera la oponente que incurrió la Parte Actora Demandante, es forzoso el Declarar Sin Lugar la Cuestión Previa contenida en el Artículo 346 ordinal 6º del CPC. Así se decide.
En cuanto a la acumulación prohibida, invocada por la representación de la Parte Demandada, con base al Artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, señalando que el actor pretende acumular otra acción como lo es, Cobro de Cánones de Arrendamiento; Cobro de Gastos de Cobranza y Cobro de Honorarios Profesionales; del estudio que este Juzgador realiza del escrito de demanda, constata que el identificado Accionante, especifica en su petitorio, el pago por parte del Demandado, de la cantidad de Cinco Mil Quinientos Bolívares (Bs.5.500,oo) correspondiente a los meses de agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2.011, vencidos y no pagados en el lapso de Ley; la entrega del inmueble objeto de la demanda, desocupado de personas y de cosas no vinculadas con el contrato de arrendamiento verbal; el pago de los meses de arrendamiento, mientras proceda la definitiva entrega del inmueble, para esto solicita experticia complementaria del fallo; y por último, el pagar las costas y honorarios profesionales de abogado.
Salvo mejor criterio, considera este sentenciador, que si resulta procedente en una causa por Desalojo, fundamentada en la Insolvencia del Inquilino Demandado, por el no pago de determinados cánones de arrendamiento; precisamente, el pago de los meses que este haya disfrutado, por supuesto, previa sentencia de fondo y definitivamente firme que así lo ordene; pues resultaría contrario a la Justicia, a la celeridad y economía procesal, que se tuviese que accionar nuevamente solo por ese concepto.
En cuanto al cobro de gastos de cobranza, no especifica la Accionada en específico a que se refiere, y sobre que cantidad, por lo que este Jurisdicente no puede sacar elementos de convicción fuera de lo alegado y probado en actas.
En lo referido al cobro de honorarios profesionales, el sistema venezolano al respecto, es objetivo; ya que en caso de prosperar la pretensión de la Parte Accionante, se condenaría al Demandado con los demás pronunciamientos de Ley, al pago de las Costas, más no al pago de honorarios profesionales de abogado; pues esto último forma parte de las costas; y por supuesto, correspondería al interesado facultado para ello, el interponer en juicio autónomo, la pretensión correspondiente; por lo que no hay a subsanar por la Parte Actora; resultando forzoso para este Tribunal, el Declarar Improcedente la oposición efectuada por la Defensora Ad Litem, en representación de la Parte Demandada, Sociedad Mercantil SANTEX S.A. ya identificadas; en los términos por esta arriba esgrimidos. Así se declara.
En lo concerniente al rechazo que la Parte Accionada, representada por la Defensora Ad Litem, efectúa a la estimación de la demanda, realizada por el Accionante, en la cantidad de Cinco Mil Quinientos Bolívares (Bs.5.500,oo) considera quien Juzga, indispensable traer a comento, lo establecido en el Artículo 38 del Código de Procedimiento Civil.
“Artículo 38: Cuando el valor de la demanda no conste, pero sea apreciable en dinero, el demandante la estimará.
El demandado podrá rechazar dicha estimación cuando la considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda. El Juez decidirá sobre la estimación en capitulo previo en la sentencia definitiva.” (cursivas y negrillas del Tribunal)
Por su parte, el doctrinario Vicente J. Puppio, en su obra Teoría General del Proceso, Universidad Católica Andrés Bello, Caracas 2.006, pag.208 expone:
“Por lo demás, la Sala Civil ha fijado posición sobre la manera de rechazar la estimación de la demanda, en el sentido de que si el demandado simplemente la contradice se tendrá como no hecho el rechazo, porque el Código obliga al demandado a fundamentarlo en la insuficiencia o en la exageración del monto estimado…” (negrillas del Tribunal)
En este orden de ideas, debido a que el rechazo a la estimación de la demanda, fue efectuado sin indicar la parte; si la considera Insuficiente o Exagerada, se ha de tener en consecuencia, sobre los fundamentos expuestos, como No Rechazada. Así se decide.
Resuelto lo anterior, y estando la causa que nos ocupa, dentro de la oportunidad legal establecida por el Legislador patrio, en el Artículo 890 del Código de Procedimiento Civil; quien Juzga, pasa a dictar sentencia al fondo, previas las siguientes consideraciones:
La pretensión de la Parte Actora Demandante, ciudadano MANUEL JOSE DUARTE MOROS, asistido en principio y luego representado por el abogado en ejercicio de su profesión, Jesús María Ruiz Gómez, se refiere al Desalojo de un inmueble consistente en un (01) local para uso comercial, ubicado en la carrera 7, No.4-23, barrio Lagunitas, de la ciudad de San Antonio, Municipio Bolívar del estado Táchira; el cual alega que como propietario y en condición de Arrendador, dio en Arrendamiento mediante Contrato verbal, a la Sociedad de Comercio SANTEX S.A, en su condición de Arrendataria, representada por su Gerente, ciudadano LUIS HERNANDO VELANDIA BARBOSA, ya todos identificados; con un canon de arrendamiento mensual de Un Mil Cien Bolívares (Bs.1.100,oo) adeudando la identificada Inquilina, el canon de arrendamiento correspondiente a los meses de agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2.011.
Fundamenta su pretensión, sobre la base de lo que establecen los Artículos 33 y 34 literal a) del Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Su petitorio lo constituye: Que la Parte Demandada, pague la cantidad de Cinco Mil Quinientos Bolívares (Bs.5.500,oo) correspondiente a los meses de agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2.011, vencidos y no pagados; Entregar el inmueble totalmente desocupado de personas y de cosas no vinculadas con el contrato de arrendamiento verbal; Pagar los meses de arrendamiento, mientras proceda a la definitiva entrega del inmueble, para lo cual pide calcular como experticia complementaria del fallo; y por último, Pagar las costas y honorarios profesionales de abogado.
Al no haber sido posible practicar la citación de la Parte Demandada, Sociedad Mercantil SANTEX S.A, en la persona de su Gerente, ciudadano LUIS HERNANDO VELANDIA BARBOZA; se procedió, previa solicitud de parte, a la designación de la abogada en ejercicio Carmen Vitalia Velandia Uzcátegui, como Defensora Ad Litem; quien aceptó el cargo y prestó el Juramento de Ley. Debidamente emplazada la identificada Defensora Judicial, esta presentó escrito en fecha 21 de mayo de 2.012, oponiendo Cuestiones Previas junto a otras defensas, y dando Contestación al Fondo de la Demanda.
Ya resuelto lo primero, constata quien Juzga, que en su Litis Contestatio, la representación de la Accionada: Niega, Rechaza y Contradice la Demanda en todas y cada una de sus partes, incoada “…de manera temeraria…” por la identificada Parte Accionante, en contra de su defendida, Sociedad Mercantil SANTEX S.A, ya identificados. Asimismo expone, que la indicada empresa, representada por su Gerente, LUIS HERNANDO VELANDIA BARBOZA, no ha incumplido con la obligación de pago de los cánones de arrendamiento, pues no adeudan cantidad alguna de dinero; por lo que Niega, Rechaza y Contradice, la acción propuesta, con sus subsecuentes pretensiones, Negó los Hechos, como también el Derecho. Rechazó la estimación de la demanda, lo cual ya fue arriba resuelto.
Pues bien, trabada la litis, se abrió la causa a pruebas, con base a lo que establece el Artículo 889 de la Ley adjetiva civil; donde ambas partes actuantes promovieron medios de prueba, los que son valorados por el Tribunal en los términos que siguen:
Pruebas de la Parte Demandante.
Junto a su escrito libelar. Fotocopia simple, del documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Bolívar del estado Táchira, bajo el No.11, Tomo I, Protocolo Primero, Primer Trimestre, de fecha 22 de enero de 2.002. Se trata de la fotocopia simple de un documento público, que al no haber sido impugnado por la Parte Demandada, se tiene como fidedigno, a tenor de lo que enseña el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, sirviendo para demostrar, la propiedad que sobre el inmueble objeto de la demanda, detenta el ciudadano MANUEL JOSE DUARTE MOROS, ya identificado; quien es la Parte Demandante, en la causa que nos ocupa. Así se decide.
Fotocopia simple, del documento inscrito ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, bajo el No.40, Tomo 1-A, de fecha 13 de enero de 2.005. Quien Juzga, valora el indicado documento escrito, en conformidad con lo que dispone el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; teniéndose como fidedigno, al no haber sido impugnado por la Parte Accionada; por lo que hace prueba, de la personalidad Jurídica de la identificada Sociedad Mercantil SANTEX S.A. Así se decide.
Dentro del Lapso Probatorio.
Promovió el valor y mérito que le favorece en autos, del documento contentivo de la propiedad del inmueble objeto de la demanda. La promovida, fue anexada por la Parte Accionante a su escrito libelar en fotocopia simple, y ya fue objeto de valoración.
Pruebas de la Parte Demandada.
Ratifica y hace valer el mérito que se desprende de las actas procesales, a su favor. En atención con lo promovido, el Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Social, en Sentencia No.460 de fecha 10 de Julio de 2.003, dejó sentado lo siguiente:
“… sobre el particular la solicitud de apreciación del mérito favorable de los autos, no es un medio sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano, y el cual, el juez esta en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de partes, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración esta sala considera que es improcedente valorar tales alegaciones…”
Este Juzgado de Municipio, siguiendo el indicado criterio Jurisprudencial, considera Improcedente el valorar la alegación realizada por la Parte Demandada, a través de la Defensora Ad Litem, circunscrita al mérito favorable de los autos, por no considerarse como un medio de prueba, sino un pedimento de aplicación del Principio de la Comunidad de la Prueba; el cual de oficio, debe aplicar el Jurisdicente. Así se declara.
Así las cosas, se tiene que el Actor Demandante, ciudadano MANUEL JOSE DUARTE MOROS, quien alega tener la condición de Arrendador, asistido por el profesional del derecho, Jesús María Ruiz Gómez, fundamenta su pretensión de Desalojo, en contra de la Sociedad Mercantil SANTEX S.A, representada por su Gerente, el ciudadano LUIS HERNANDO VELANDIA BARBOZA, como la Arrendataria; en el contenido de los Artículos 33 y 34 Literal a) de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; alegando la Insolvencia, de la identificada inquilina, en el pago de los cánones de arrendamiento, correspondientes a los meses de agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2.011.
Por su parte la identificada Accionada, Sociedad Mercantil SANTEX S.A. como ya se indicó, a través de la Defensora Ad Litem, abogada Carmen Vitalia Velandia Uzcátegui, en su escrito de Litis Contestatio, Negó, Rechazó y Contradijo la Demanda incoada en su contra, en todas y cada una de sus partes.
El Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Las partes tienen la carga de demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.” (cursivas y negrillas del Tribunal)
Pues bien, en la causa sub exámine, corresponde a la Parte Actora Demandante, la carga de probar que tiene la condición de Arrendadora del inmueble objeto de la pretensión, constituido por un (01) local para uso comercial, ubicado en la carrera 7 No.4-23, barrio Lagunitas, de la ciudad de San Antonio del Táchira; del mismo modo, que mantiene una Relación Arrendaticia mediante Contrato de Arrendamiento Verbal; con la Sociedad de Comercio SANTEX S.A, representada por su Gerente LUIS HERNANDO VELANDIA BARBOZA, y defendida en Juicio, por la profesional del derecho Carmen Vitalia Velandia Uzcátegui; y que la relación inquilinaria, es a Tiempo Indeterminado.
Es indispensable traer a comento, el Artículo 34 literal a) del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que enseña:
“Artículo 34. Solo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales:
a)Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas.” (cursivas y negrillas de este Despacho Judicial)
De la parcialmente transcrita norma especial, se desprende que ha de ser probada en actas, en forma concurrente, la Relación Arrendaticia mediante Contrato Verbal o por Escrito, que esa relación sea a Tiempo Indeterminado; así como la Insolvencia del Inquilino en el pago de dos (02) mensualidades consecutivas.
Con fundamento en lo anterior, y sobre el Principio de la Carga de la prueba, corresponde a la Parte Accionante, precisamente la carga de probar la relación arrendaticia en los términos expuestos, y a la Parte Demandada, corresponde la carga de demostrar, su solvencia en el pago de los cánones de arrendamiento reclamados. El identificado Actor Demandante, se limitó a probar solo la propiedad que detenta sobre el especificado bien inmueble, así como la personalidad jurídica con la que cuenta la Parte Demandada; por lo que no se cumple con el primer supuesto de hecho exigido en la citada norma especial; como lo es, la Relación Arrendaticia mediante Contrato Verbal o por Escrito, a Tiempo Indeterminado.
El Artículo 254, primer aparte, del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Los Jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda sentenciarán a favor del demandado, y, en igualdad de circunstancias, favorecerán la condición del poseedor, prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y de puntos de mera forma.” (cursivas y negrillas del Tribunal)
Nuestro máximo Tribunal de Justicia, en Sala de Casación Civil, mediante sentencia de fecha 24 de octubre de 2.001, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, sentó lo siguiente, con relación a la norma adjetiva civil, parcialmente transcrita supra.
“…Consagra el prenombrado artículo el principio in dubio pro reo, según el cual en caso de duda debe fallarse a favor del demandado, pues para que pueda prosperar una demanda debe haber plena prueba de los hechos alegados por el actor y en caso contrario el Tribunal debe declarar sin lugar la demanda…”
En este orden de ideas, teniendo quien Juzga, por norte de sus actos la verdad, y la Justicia, garantizando a su vez, la Tutela Judicial Efectiva y el Debido Proceso; es por lo que adminiculando las pruebas que se desprenden del material probatorio aportado por las partes actuantes, considera, que no fue demostrada por el identificado Actor Demandante, la Relación Arrendaticia a Tiempo Indeterminado, mediante Contrato de Arrendamiento Verbal, sobre el descrito inmueble objeto de la demanda; así como tampoco demostró, su condición de Arrendador sobre este, ni la condición de Arrendataria de la Parte Demandada; para que hubiere correspondido a esta, como ya se indicó; la carga de demostrar su solvencia con respecto a los cánones de arrendamiento reclamados; por tanto, su pretensión debe sucumbir en derecho; por lo que resulta forzoso para este Tribunal de Municipio, sobre las motivaciones expuestas, el declarar -salvo mejor criterio- Sin Lugar la Demanda por Desalojo, con los demás pronunciamientos de Ley. Así se decide.
III
DISPOSITIVA
De conformidad con lo establecido en los Artículos 26, 49 y 257 de la Constitución Nacional; Artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, así como por los demás fundamentos de hecho, de derecho y Jurisprudenciales ya expuestos, este Juzgado del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara:
PRIMERO: Sin Lugar la Demanda que por Desalojo, fue incoada por el ciudadano MANUEL JOSE DUARTE MOROS, asistido y luego representado, por el abogado en ejercicio Jesús María Ruiz Gómez; en contra, de la Sociedad Mercantil SANTEX S.A, representada en Juicio por la profesional del derecho Carmen Vitalia Velandia Uzcátegui, como Defensora Ad Litem. Todos suficientemente identificados en la presente decisión.
SEGUNDO: Se condena en costas a la Parte Demandante.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal. Cúmplase.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Antonio del Táchira, a los 12 días del mes de Junio de 2.012. Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Juez Titular.
Abg. Pedro Antonio Gáfaro Pernía.
La Secretaria Titular.
Abg. Rossy Mariana Mendoza Rojas.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión previa las formalidades de Ley, siendo las once y cuarenta y cinco minutos de la mañana (11:45 a.m) dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.
La Secretaria.
Exp.2832-12
PAGP/rmmr