REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Antonio.
202° y 153º
DEMANDANTE: MARIA HERMILDES GRANADOS DE CONTRERAS, ROMULO ANTONIO GRANADOS SUTA y LUIS ALBERTO SUTA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad No.V-1.576.034, No.V-1.574.522 y No.V-5.325.891, en su orden, domiciliados en la ciudad de San Antonio, Municipio Bolívar del estado Táchira.
APODERADO:JOSE OMAR SANCHEZ QUIROZ, abogado en ejercicio de su profesión, inscrito ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No.31.544, domiciliado en la ciudad de San Antonio, Municipio Bolívar del estado Táchira.
DEMANDADA:BLANCA AURORA GRANADOS DE SUTA, DORA FELISA SUTA DE DELGADO, MIRIAM ELENA SUTA DE BARACALDO, BETTY YAJAIRA DELGADO SUTA y GERSON ENRIQUE BARACALDO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad No.V-1.576.036, No.V-1.583.770, No.V-1.583.769, No.V-13.365.874 y No.V-1.588.937, domiciliados en la ciudad de San Antonio, Municipio Bolívar del estado Táchira.
DEFENSOR
AD LITEM: HENRY JOSE PARRA SANCHEZ, abogado en ejercicio de su profesión, inscrito ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No.33.475, domiciliado en la ciudad de San Antonio, Municipio Bolívar del estado Táchira, en defensa de los ciudadanos GERSON ENRIQUE BARACALDO y MIRIAM ELENA SUTA DE BARACALDO.
MOTIVO:NULIDAD DE CONTRATO DE OBRA.
EXPEDIENTE: 2779-11
I
NARRATIVA
El procedimiento se inició, mediante escrito presentado ante este Tribunal de Municipio, en fecha 26 de octubre de 2.011, por el cual los ciudadanos MARIA HERMILDES GRANADOS DE CONTRERAS, ROMULO ANTONIO GRANADOS SUTA y LUIS ALBERTO SUTA, representados por el profesional del derecho José Omar Sánchez Quiroz, Demandan por Nulidad de Contrato de Obra, a los ciudadanos BLANCA AURORA GRANADOS DE SUTA, DORA FELISA SUTA DE DELGADO, MIRIAM ELENA SUTA DE BARACALDO, BETTY YAJAIRA DELGADO SUTA y GERSON ENRIQUE BARACALDO, todos ya supra identificados.
Expone la Parte Actora Demandante, que en fecha 03 de marzo de 2.005, falleció en la ciudad San Antonio del Táchira, la ciudadana MARIA LUISA SUTA DE GRANADOS, quien era venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 1.574.638, tal como consta en el Acta de Defunción No. 42, que anexa. Asimismo, indica que la precitada de cujus, era la propietaria de mejoras sobre terreno de este municipio, ubicadas en la calle 1 con carrera 11, No. 11-8, barrio Curazao, de la ciudad de San Antonio del Táchira, según documentos adjuntos expedidos por la Alcaldía del Municipio Bolívar del estado Táchira; que sobre dichas mejoras, su difunta propietaria ya identificada, nunca protocolizó la correspondiente documentación ante la Oficina Subalterna de Registro Público de este Municipio.
Arguye la Accionante, que en fecha 09 de agosto de 2004, los ciudadanos BLANCA AURORA GRANADOS DE SUTA, DORA FELISA SUTA DE DELGADO, MIRIAM ELENA SUTA DE BARACALDO, LUIS ALBERTO SUTA y BETTY YAJAIRA DELGADO DE SUTA, ya identificados, registraron según documento, adjunto ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Bolívar del estado Táchira, las mejoras propiedad de la fallecida MARIA LUISA SUTA DE GRANADOS, sobre el inmueble ampliamente descrito en el libelo de la demanda, fungiendo como constructor, el ciudadano GERSON ENRIQUE BARACALDO; donde los ciudadanos BLANCA AURORA GRANADOS DE SUTA, DORA FELISA SUTA DE DELGADO, MIRIAM ELENA SUTA DE BARACALDO y LUIS ALBERTO SUTA son hijos de MARIA LUISA SUTA DE GRANADOS, conjuntamente con los identificados demandantes; destacándose que no hubo declaración sucesoral ante el SENIAT, aunado a que los suscribientes del referido contrato de obra, señalan que la descritas mejoras, fueron construidas en el año 1.971, pero que fueron registradas con posterioridad por voluntad de su difunta madre, incluyendo a la nieta BETTY YAJAIRA DELGADO SUTA; documento escrito en el cual no se hace referencia de los herederos MARIA HERMILDES GRANADOS DE CONTRERAS, ROMULO ANTONIO GRANADOS SUTA, y los aquí accionantes, ya que LUIS ALBERTO SUTA suscribió el preindicado contrato de obra.
Expone la Parte Demandante su petitorio, y fundamenta su pretensión en lo establecido en los Artículos 1.281, 1.346, 1.154, 1.141 y 1.142 ordinal 2º, del Código Civil venezolano, estimó la demanda en la cantidad de Treinta Mil Bolívares (Bs. 30.000,oo). Anexó documentos escritos en 12 folios útiles.
Por auto de fecha 27 de octubre de 2011 (fl 17-18), es admitida la demanda, ordenándose la citación de la Parte Demandada, para que comparezcan ante este Juzgado, en el término de Ley. Se libró lo conducente.
Inserto al folio 24, diligencia de fecha 04 de noviembre de 2011, por la cual el Alguacil de este Tribunal, consigna la boleta de citación firmada por la ciudadana BETTY YAJAIRA DELGADO SUTA.
De igual fecha a la anterior, diligencia del Alguacil en la cual consigna en actas la boleta de citación firmada por la ciudadana DORA FELISA SUTA DE DELGADO.
Al folio 28, diligencia en que el referido funcionario judicial, consigna la boleta de citación, firmada por la ciudadana BLANCA AURORA GRANADOS DE SUTA.
Mediante diligencias de fecha 04 de noviembre de 2011, que rielan a los folios No. 30 y No. 40, del presente expediente, el Alguacil de este Juzgado, hace constar que no fue posible citar al ciudadano GERSON ENRIQUE BARACALDO y MIRIAM ELENA SUTA de BARACALDO, respectivamente.
Diligencia de fecha 08 de noviembre de 2011, donde el identificado apoderado judicial de la parte demandante, solicita se proceda a la citación por carteles, de los ciudadanos co-demandados GERSON ENRIQUE BARACALDO y MIRIAM ELENA SUTA de BARACALDO.
Por auto de fecha 09 de noviembre de 2011, se acuerda en conformidad y se libra el respectivo cartel para su publicación en la prensa regional.
Diligencia de fecha 24 de febrero de 2012, en que el apoderado judicial de la Parte Actora, consigna ejemplar del Diario la Nación y Diario Los Andes, donde aparece publicado el respectivo cartel.
Al folio 51, la Secretaria de este Juzgado, de Municipio, hace constar que en fecha 29 de febrero de 2.012, fijó el cartel de citación dirigido a los identificados co-demandados GERSON ENRIQUE BARACALDO y MIRIAM ELENA SUTA de BARACALDO.
Mediante auto motivado de fecha 22 de marzo de 2.012, el Tribunal, previa revisión de la actas procesales, designa como Defensor Ad litem de los ciudadanos GERSON ENRIQUE BARACALDO y MIRIAM ELENA SUTA de BARACALDO, al abogado en ejercicio de su profesión, Henry José Parra Sánchez, se libró boleta de notificación; la cual fue practicada por el Alguacil de este Tribunal, en fecha 16 de abril de 2012, (fl. 54).
Al folio 56, acta de fecha 20 de abril de 2.012, donde el identificado Defensor Judicial, acepta el cargo y presta el Juramento de Ley.
De fecha 23 de abril de 2012, auto por el cual se acuerda la citación del identificado Defensor Ad Litem, se libró lo conducente.
En diligencia del Alguacil de este Juzgado, de fecha 17 de mayo de 2012, es consignada la boleta de citación del identificado Defensor Judicial, practicada en igual data.
Riela al folio 61, escrito de Contestación a la Demanda, presentado en fecha 21 de mayo de 2.012, por el abogado Henry José Parra Sánchez, en representación de los co-demandados GERSON ENRIQUE BARACALDO y MIRIAM ELENA SUTA de BARACALDO, Negando, Rechazando y Contradiciendo, en todas y cada una de sus partes tanto en los hechos como en el derecho, la demanda incoada en contra de sus representados, por Nulidad de Contrato de Obra.
Escrito de promoción de pruebas, presentado en fecha 05 de Junio de 2.012, por la representación judicial de la Parte Demandante, anexó fotocopias simples, en 03 folios útiles.
De igual fecha a la anterior, escrito de Promoción de Pruebas, presentado por el identificado Defensor Ad Litem, de los ciudadanos GERSON ENRIQUE BARACALDO y MIRIAM ELENA SUTA de BARACALDO.
Mediante autos de fecha 05 de Junio de 2012, insertos a los folios 68 y 69, fueron admitidas, salvo su apreciación en la sentencia definitiva las pruebas promovidas por la Parte Demandante y por la Parte Demandada, respectivamente.
II
MOTIVA
La pretensión de la Parte Demandante, ciudadanos MARIA HERMILDES GRANADOS DE CONTRERAS, ROMULO ANTONIO GRANADOS SUTA y LUIS ALBERTO SUTA, representados por el abogado en ejercicio José Omar Sánchez Quiroz, se refiere a que por las motivaciones de hecho y de derecho ya expuestas en su escrito libelar, sea declarada la Nulidad del Contrato de Obra, registrado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Bolívar del estado Táchira, bajo la matrícula 04-RI, Tomo XII, No.594, Tercer Trimestre, de fecha 09 de agosto de 2.004 y que se condene a la Parte Demandada, al pago de las costas y costos.
Debidamente emplazados como lo fueron los ciudadanos BLANCA AURORA GRANADOS DE SUTA, DORA FELISA SUTA DE DELGADO y BETTY YAJAIRA DELGADO SUTA, de conformidad con lo que expone el Artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, ninguno de los identificados co-demandados, dio Contestación a la Demanda, ni por si, ni por medio de apoderados; tampoco promovieron medios de prueba.
En cuanto a los ciudadanos GERSON ENRIQUE BARACALDO y MIRIAM ELENA SUTA DE BARACALDO, al no haber sido posible su citación personal, se procedió al emplazamiento por carteles, tal como lo enseña el Artículo 223 eiusdem; agotado esto, sin que los identificados ciudadanos concurrieran ante este Tribunal de Municipio, a darse por citados, se procedió a la designación de Defensor Ad Litem, para Garantizar el Derecho a la Defensa de la Parte Demandada; lo cual recayó en el profesional del derecho Henry José Parra Sánchez, quien aceptó el cargo y prestó el Juramento de Ley; al ser debidamente citado, dio Contestación a la Demanda, en el término de Ley, Negando, Rechazando y Contradiciendo, en toda y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, la demanda incoada en contra de sus defendidos; Niega, Rechaza y Contradice, que los ciudadanos GERSON ENRIQUE BARACALDO y MIRIAM ELENA SUTA DE BARACALDO, tengan que Anular el Contrato de Obra de fecha 09 de agosto de 2.004, protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Bolívar del estado Táchira, bajo la Matrícula 04 RI, Tomo XII, Tercer Trimestre, ya que no existe simulación de dicho contrato; asimismo, Niega, Rechaza y Contradice, que sus defendidos tengan que pagar cantidad alguna, por concepto de costas y costos del presente procedimiento; por último, solicitó que la demanda sea declarada sin lugar.
Abierta la causa a pruebas, sobre la base del Artículo 889 del Código Adjetivo Civil, la Parte Demandante promovió material probatorio, al igual que el Defensor Ad Litem, en nombre de sus representados GERSON ENRIQUE BARACALDO y MIRIAM ELENA SUTA DE BARACALDO. Los co-demandados BLANCA AURORA GRANADOS DE SUTA, DORA FELISA SUTA DE DELGADO y BETTY YAJAIRA DELGADO SUTA, aunado como ya se indicó, a que no dieron Contestación a la Demanda, tampoco promovieron ningún medio de prueba.
De seguidas quien Juzga, entra a valorar el material probatorio aportado en las actas procesales, lo que realiza en los siguientes términos, con fundamento en lo que dispone el Artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.
Pruebas de la Parte Demandante:
Junto a su escrito libelar. Original del documento autenticado ante la Oficina Pública Notarial de San Antonio del Táchira, anotado bajo el No.21, Tomo 47 de los Libros de Autenticaciones, de fecha 15 de abril de 2.010. Documento escrito que este operador de Justicia, valora en conformidad con lo que establecen los Artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil Venezolano; sirviendo para demostrar, el Poder Especial conferido por la identificada Parte Demandante, al profesional del derecho José Omar Sánchez Quiroz. Así se decide.
Fotocopia certificada del Acta de Defunción No.42, asentada ante el Registro Civil del Municipio Bolívar del estado Táchira, en fecha 09 de marzo de 2.005, a nombre de MARIA LUISA SUTA DE GRANADOS, quien en vida fuera venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.V-1.574.638. Se trata de la fotocopia certificada de un documento público, que al no haber sido impugnado por la Parte Demandada, se tiene como fidedigno, de conformidad con lo establecido en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, haciendo prueba de su contenido. Así se decide.
Fotocopia simple del Certificado de Solvencia No.2.723 de fecha 02 de agosto de 1.995, expedido por el Administrador de Rentas Municipales del Municipio Bolívar del estado Táchira, a nombre de MARIA SUTA DE GRANADOS.
Fotocopia simple del Croquis del Terreno, expedido por el Jefe del Departamento de Catastro, Alcaldía del Municipio Bolívar del estado Táchira, en fecha 17 de Junio de 2.004, correspondiente al inmueble ubicado en la calle 1, entre carreras 11 y 12, No.11-8, barrio Curazao, Municipio Bolívar del estado Táchira, a nombre de “HERMANOS GRANADOS-SUTA”
Se trata de fotocopias simples de documentos públicos administrativos, que quien decide, valora sobre la base de lo que enseña el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, teniéndose como fidedignos, al no haber sido impugnados por la Parte Accionada, sirviendo para demostrar su contenido. Así se decide.
Fotocopia certificada del documento protocolizado ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Bolívar del estado Táchira, en fecha 09 de agosto de 2.004, bajo la Matrícula 04 RI, Tomo XII, No.594. Se trata de la fotocopia certificada, de un documento público, que no fue impugnada por la Parte Demandada en su oportunidad de Ley; por lo que este sentenciador, lo valora en conformidad con lo que establece el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y Artículo 1.359 del Código Civil Venezolano, haciendo plena prueba de su contenido. Así se decide.
Dentro del Lapso Probatorio, promovió lo que sigue:
El mérito favorable de los autos. Con relación a la promovida, la Sala de Casación Social, de nuestro máximo Tribunal de Justicia, en Sentencia No. 460 de fecha 10 de Julio de 2003, dejó sentado lo siguiente:
“… sobre el particular la solicitud de apreciación del mérito favorable de los autos, no es un medio sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano, y el cual, el juez esta en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de partes, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración esta sala considera que es improcedente valorar tales alegaciones…”
Acogiendo este Juzgado de Municipio, el indicado criterio Jurisprudencial, considera Improcedente el valorar la alegación realizada por la Parte Actora Demandante, referida al mérito favorable de los autos, por no considerarse un medio de prueba, sino una solicitud de aplicación del Principio de la Comunidad de la Prueba. Así se declara.
Fotocopia simple del documento privado de compra venta, de un inmueble consistente en casa para habitación, ubicada en la calle 1, entre carreras 11 y 12, No.11-8, barrio Curazao, de la ciudad de San Antonio del Táchira, el cual riela al folio 63-vuelto. Se trata de la fotocopia simple de un documento privado, no reconocido ni tenido por reconocido; por tanto, al no ser de los documentos que de conformidad con lo establecido en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, pueden ser producidos en Juicio; este Juzgador no le confiere mérito probatorio alguno, siendo en consecuencia desestimado. Así se decide.
Fotocopia simple del Certificado de Solvencia No.2.723 de fecha 02 de agosto de 1.995, librado por el Administrador de Rentas Municipales del Municipio Bolívar del estado Táchira, a nombre de MARIA SUTA DE GRANADOS. El indicado documento administrativo, ya fue arriba valorado.
Fotocopia simple de la Ficha de Inscripción Catastral, No.2004 040704, Dirección de Catastro, Alcaldía del Municipio Bolívar del estado Táchira, sin fecha, a nombre de HERMANOS SUTA GRANADOS; a su reverso, fotocopia simple de la Constancia de Inscripción ante la Oficina Municipal de Catastro, del Municipio Bolívar del estado Táchira, a nombre de HERMANOS SUTA GRANADO. Se trata de la fotocopia simple de documentos parcialmente ilegibles, sin firma de funcionarios, ni sello de dependencia pública; por lo que contraviene, lo que enseña el Artículo 429 del Código Adjetivo Civil, al no tratarse de documentos escritos que pueden ser producidos en Juicio; por lo que quien Juzga, no les confiere mérito de prueba alguno. Así se declara.
Pruebas de la Parte Demandada.
El identificado Defensor Ad Litem, abogado Henry José Parra Sánchez, en representación de los co-demandados GERSON ENRIQUE BARACALDO y MIRIAM ELENA SUTA DE BARACALDO, promovió el mérito favorable de las actas y actos del proceso, en todo y cuanto les favorezca a sus defendidos.
Con base al ya arriba parcialmente transcrito criterio Jurisprudencial, sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia No. 460 de fecha 10 de Julio de 2.003, el cual es adoptado por este Tribunal de Municipio, no se le confiere mérito probatorio alguno a la promovida, por tratarse de una invocación del Principio de Comunidad de la Prueba. Así se decide.
El mérito favorable y valor probatorio del Contrato de Obra de fecha 09 de agosto de 2.004, protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Bolívar del estado Táchira, bajo la Matrícula 04 R.I, Tomo XII, Tercer Trimestre; el cual, fue consignado por la Parte Demandante, junto al libelo de la demanda.
Documento ya arriba valorado en conformidad con lo que establece el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y Artículo 1.359 del Código Civil Venezolano, haciendo prueba de su contenido.
El Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, en su primer aparte, establece:
“Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados…”
Pues bien, la identificada Parte Accionante, ciudadanos MARIA HERMILDES GRANADOS DE CONTRERAS, ROMULO ANTONIO GRANADOS SUTA y LUIS ALBERTO SUTA, representados por el abogado en ejercicio de su profesión, José Omar Sánchez Quiroz, alegan que la difunta MARIA LUISA SUTA DE GRANADOS, era la propietaria de unas mejoras sobre terreno de la Municipalidad, ubicadas en la calle 1 con carrera 11, No.11-8, barrio Curazao de la ciudad de San Antonio, Municipio Bolívar del estado Táchira “…tal como se evidencia del Certificado de Solvencia No.2.723, expedido por la Alcaldía del Municipio Bolívar, estado Táchira en fecha 02 de agosto de 1.995…” mejoras que nunca fueron protocolizadas por su propietaria, ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Bolívar del estado Táchira. Exponen de igual modo, que en fecha 09 de agosto de 2.004, los ciudadanos BLANCA AURORA GRANADOS DE SUTA, DORA FELISA SUTA DE DELGADO, MIRIAM ELENA SUTA DE BARACALDO, LUIS ALBERTO SUTA y BETTY YAJAIRA DELGADO DE SUTA, ya identificados, registraron las mejoras propiedad de la fallecida MARIA LUISA SUTA DE GRANADOS, ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Bolívar del estado Táchira; quedando anotado, bajo la Matrícula 04-R I, Tomo XII, No.594, Tercer Trimestre, de fecha 09 de agosto de 2.004 -mejoras suficientemente descritas, junto a sus linderos, medidas y área, en el especificado documento público-. Que quienes suscriben arriba indicados, son junto a ellos como Parte Demandante, hijos y coherederos de MARIA LUISA SUTA DE GRANADOS, fungiendo como constructor, el ciudadano GERSON ENRIQUE BARACALDO.
Aunado a lo anterior, arguye la Parte Actora Demandante, que no se efectuó la correspondiente Declaración Sucesoral ante el SENIAT, por tanto “…el contrato de obra fue suscrito dolosamente…” por lo que demanda la Nulidad del Contrato de Obra, por Simulación.
Como ya fue indicado, debidamente emplazados las ciudadanas BLANCA AURORA GRANADOS DE SUTA, DORA FELISA SUTA DE DELGADO y BETTY YAJAIRA DELGADO SUTA, no dieron Contestación a la Demanda, ni por si, ni por medio de apoderados; tampoco promovieron medios probatorios; solo los co-demandados ciudadanos GERSON ENRIQUE BARACALDO y MIRIAM ELENA SUTA DE BARACALDO, a través de su Defensor Ad Litem, el profesional del derecho Henry José Parra Sánchez, dieron Contestación a la Demanda, Negando, Rechazando y Contradiciendo en todas y cada una de sus partes, la demanda incoada en su contra, y promovieron medios de prueba.
El Artículo 506. Código de Procedimiento Civil, dispone:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…”. (cursivas y negrillas del Tribunal)
Es así, que corresponde a la Parte Accionante, el demostrar que efectivamente, las mejoras descritas en el documento, Contrato de Obra protocolizado, ya tantas veces especificado y que constituye el instrumento fundamental de la demanda, pertenecía en propiedad, a la ciudadana MARIA LUISA SUTA DE GRANADOS, ya fallecida, antes de la protocolización del documento que constituye el instrumento fundamental de la demanda; y que tal actuación de los suscribientes del contrato ya protocolizado, se efectuó bajo simulación.
El Artículo 1.920 ordinal 1º del Código Civil Venezolano, establece lo que sigue:
“Además de los actos que por disposiciones especiales están sometidos a la formalidad del registro, deben registrarse:
1º Todo acto entre vivos, sea a título gratuito, sea a título oneroso, traslativo de propiedad de inmuebles, o de otros bienes o derechos susceptibles de hipoteca.”
Por su parte el Artículo 1.924 ibidem, enseña:
“Los documentos, actos y sentencias que la Ley sujeta a las formalidades del registro y que no hayan sido anteriormente registrados, no tienen ningún efecto contra terceros, que por cualquier título, hayan adquirido y conservado legalmente derechos sobre el inmueble.
Cuando la Ley exige un título registrado para hacer valer un derecho, no puede suplirse aquél con otra clase de prueba, salvo disposiciones especiales.” (cursivas y negrillas de este Juzgado)
Con meridiana claridad, consta en las actas procesales, que la Parte Demandante, pretende demostrar la propiedad que según alega, detentaba la ciudadana MARIA LUISA SUTA DE GRANADOS; con base, al Certificado de Solvencia No.2.723, de fecha 02 de agosto de 1.995, expedido por el Administrador de Rentas Municipales del Municipio Bolívar del estado Táchira.
Aún cuando se trata de un documento público administrativo, que no fue impugnado por la Parte Demandada; por lo cual se le tiene como fidedigno; lo que demuestra es la solvencia de la identificada ciudadana, en el pago de los impuestos sobre el inmueble ubicado en la calle 11 No.11-8, barrio Curazao de la ciudad de San Antonio del Táchira; más no demuestra propiedad sobre las ya descritas mejoras; pues contraviene, lo exigido en los ya transcritos Artículos 1.920 ordinal 1º y 1.924 del Código Civil Venezolano. También busca probar lo alegado, basándose en la fotocopia simple del documento privado que riela al folio 63-vuelto, al cual por las motivaciones ya expuestas, no le fue conferido, mérito de prueba alguno.
El Artículo 254, primer aparte, del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“Los Jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda sentenciarán a favor del demandado, y, en igualdad de circunstancias, favorecerán la condición del poseedor, prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y de puntos de mera forma.” (negrillas y cursivas del Tribunal)
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 24 de octubre de 2.001, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, sentó lo siguiente, con relación a la norma adjetiva arriba parcialmente transcrita.
“…Consagra el prenombrado artículo el principio in dubio pro reo, según el cual en caso de duda debe fallarse a favor del demandado, pues para que pueda prosperar una demanda debe haber plena prueba de los hechos alegados por el actor y en caso contrario el Tribunal debe declarar sin lugar la demanda…”
El autor Guillermo Cabanellas de Torres, en su obra Diccionario Jurídico, editorial Heliasta 2.010, define la simulación como:
“Del latin simul y actio, palabras que indican alteración de la verdad; ya que su objeto consiste en engañar acerca de la verdadera realidad de un acto…”
Es también ampliamente conocido en doctrina, que los simulantes hacen una declaración de voluntad que no coincide con su real querer interno; existiendo una pluralidad de estudiosos del derecho, que hasta la actualidad se inclinan por esta doctrina así Albadalejo, al referirse a la simulación, expresa; que hay simulación de negocio cuando, de común acuerdo, las partes entre sí, emiten declaraciones; o declaración si es unilateral, no coincidente con la voluntad interna, con el fin de engañar a terceros.
En este orden de ideas, adminiculando quien Juzga, los medios probatorios que constan en las actas procesales, se desprende que la identificada Parte Demandante, no demostró fehacientemente los hechos por ella afirmados, entre éstos; que para el momento de la protocolización del documento que constituye el instrumento fundamental de la demanda; las mejoras descritas con detalle en este, con su área, linderos y medidas, eran de la propiedad de la ciudadana MARIA LUISA SUTA DE GRANADOS; así como la simulación que invoca; sobre la base de las normas en que fundamenta su pretensión de Nulidad de Contrato de Obra. En contrario la identificada Parte co-demandada, GERSON ENRIQUE BARACALDO y MIRIAM ELENA SUTA DE BARACALDO, a través de su Defensor Ad Litem, abogado Henry José Parra Sánchez, logró enervar la pretensión de la Accionante, con sus excepciones en la Contestación a la Demanda, consolidadas luego, con el material probatorio aportado; por lo que la pretensión del Actor Demandante, al no probar los hechos afirmados, debe sucumbir en derecho, resultando forzoso para este Tribunal de Municipio por las motivaciones expuestas, -salvo mejor criterio- el Declarar Sin Lugar la Demanda. Así se decide.
III
DISPOSITIVA
De conformidad con lo establecido en los Artículos 26, 49 y 257 de la Constitución Nacional, Artículo 254 del Código de Procedimiento Civil; así como por los demás fundamentos de hecho, de derecho, Jurisprudenciales y doctrinarios ya expuestos, este Juzgado del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara:
PRIMERO: Sin Lugar, la Demanda que por Nulidad de Contrato de Obra, incoaran los ciudadanos MARIA HERMILDES GRANADOS DE CONTRERAS, ROMULO ANTONIO GRANADOS SUTA y LUIS ALBERTO SUTA, representados por el abogado en ejercicio José Omar Sánchez Quiroz; en contra de los ciudadanos BLANCA AURORA GRANADOS DE SUTA, DORA FELISA SUTA DE DELGADO, BETTY YAJAIRA DELGADO SUTA, MIRIAM ELENA SUTA DE BARACALDO y GERSON ENRIQUE BARACALDO; los dos últimos, representados por el Defensor Ad Litem, el profesional del derecho, Henry José Parra Sánchez. Todos ya suficientemente identificados en la presente decisión.
SEGUNDO: Se condena en costas a la Parte Demandante, de conformidad con lo que establece el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal. Cúmplase.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Antonio del Táchira, a los 12 días del mes de Junio de 2.012. Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Juez Titular.
Abg. Pedro Antonio Gáfaro Pernía.
La Secretaria Titular.
Abg. Rossy Mariana Mendoza Rojas.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión previa las formalidades de Ley, siendo las dos y treinta minutos de la tarde (02:30 p.m) dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.
La Secretaria.
Exp.2779-11
PAGP/rmmr