REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Antonio.
202º y 153º
Actuando en sede de Protección del Niño, Niña y del Adolescente.
DEMANDANTE: LUCY CAROLINA CASTELLANOS GUZMAN, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad No.V-13.173.443, actuando en nombre y representación de su hija (se omite el nombre por disposición de Ley) domiciliadas en la urbanización Cayetano Redondo, de la ciudad de San Antonio, Municipio Bolívar del estado Táchira.
DEMANDADO:JIMMY ALFONSO RODRIGUEZ BERMUDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.V-12.992.880, domiciliado en la avenida Primero de Mayo, de la ciudad de San Antonio, Municipio Bolívar del estado Táchira.
MOTIVO:AUMENTO DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.
EXPEDIENTE: 2922-12
I
NARRATIVA
El procedimiento se inicia, mediante escrito presentado ante este despacho Judicial, en fecha 25 de abril de 2.012, por el cual la ciudadana LUCY CAROLINA CASTELLANOS GUZMAN, quien actúa en nombre y beneficio de su hija (se omite el nombre por disposición de Ley) demanda por Aumento de la Obligación de la Manutención, al ciudadano JIMMY ALFONSO RODRIGUEZ BERMUDEZ.
Por las motivaciones de hecho que expone la identificada accionante, y fundamentada en lo establecido en los Artículos 365 y 366 de la LOPNA, solicita que este Tribunal, Aumente la cantidad que por concepto de la Obligación de Manutención, debe aportar para su hija, el ciudadano JIMMY ALFONSO RODRIGUEZ BERMUDEZ, en la cantidad indicada en el escrito libelar. Anexó documentos escritos, en 08 folios útiles.
Por auto de fecha 25 de abril de 2.012 (fl.12) es admitida la solicitud, ordenándose la notificación del Ministerio Público en el estado Táchira, así como la citación de la Parte Demandada, para su comparecencia ante este Tribunal, en el término de Ley. Se libró lo conducente.
Al vuelto del folio 15, riela diligencia de fecha 26 de abril de 2.012, en que el Alguacil de este Juzgado, consigna la boleta de notificación firmada en igual data, por la representación de la Fiscalía XIV del Ministerio Público.
Inserta al folio 16, diligencia de fecha 03 de mayo de 2.012, donde el Alguacil de este Despacho Judicial, consigna la boleta de citación firmada en igual calenda, por la identificada Parte Demandada.
Acta de fecha 08 de mayo de 2.012, donde se deja constancia que siendo la oportunidad para la celebración del acto conciliatorio, solo se hizo presente la Parte Demandada, ciudadano JIMMY ALFONSO RODRIGUEZ BERMUDEZ, por lo que fue declarado desierto el acto.
Escrito de contestación a la solicitud, presentado en fecha 08 de mayo de 2.012, por el identificado accionado en actas.
Abierta la causa a pruebas, ninguna de las partes, promovió ni evacuó medios de prueba alguno.
En fecha 18 de mayo de 2.012, el Tribunal dicta Auto para Mejor Proveer, y acuerda librar oficio al Gerente de la empresa COMPUTEK C.A, para que Informe a este Juzgado de Municipio, si el ciudadano JIMMY ALFONSO RODRIGUEZ BERMUDEZ, labora en esa empresa, y en caso afirmativo remitir monto del salario devengado y demás beneficios que pueda percibir. Se libró lo conducente.
Inserta al folio 22, riela diligencia de fecha 23 de mayo de 2.012, por la que el Alguacil de este Juzgado, hace constar que no fue posible la entrega del oficio librado por este Despacho Judicial. II
MOTIVA
Estando la causa sub iudice, dentro de la oportunidad comprendida en el Artículo 520 de la LOPNA, quien Juzga, pasa a dictar sentencia al fondo, previas las siguientes consideraciones:
La pretensión de la ciudadana LUCI CAROLINA CASTELLANOS GUZMAN, quien actúa en nombre y representación de su hija, la niña (se omite el nombre por disposición de Ley) se refiere al Aumento de la Obligación de Manutención que a favor de su identificada hija, debe aportar el progenitor, ciudadano JIMMY ALFONSO RODRIGUEZ BERMUDEZ.
La identificada Accionante, estima que la Obligación de Manutención sea Aumentada a la cantidad de Un Mil Doscientos Bolívares (Bs.1.200,oo) mensuales y como Cuota Extraordinaria, para los meses de septiembre y diciembre de cada año, la cantidad de Tres Mil Bolívares (Bs.3.000,oo) para gastos de estudio y de navidad; asimismo, que se comprometa el dador alimentario, a ayudarle a cubrir de por mitad, los gastos médicos y por medicinas, cuando su hija lo requiera.
Llegada la oportunidad para la realización de la Audiencia de Conciliación, con base a lo que establece el Artículo 516 de la LOPNA, lo que correspondió en fecha 08 de mayo de 2.012; solo la Parte Demandada, ciudadano JIMMY ALFONSO RODRIGUEZ BERMUDEZ, se hizo presente; no haciéndolo la Parte Accionante, ni por si, ni por medio de apoderado, siendo en consecuencia, declarado Desierto el Acto.
En igual fecha, el demandado en actas, dio Contestación a la Solicitud de Aumento de la Obligación de Manutención, incoada en su contra; en esta, ofreció la cantidad de Seiscientos Bolívares (Bs.600,oo) mensuales y para los meses de septiembre y diciembre de cada año, una Cuota Extraordinaria, por la cantidad de Seiscientos Bolívares (Bs.600,oo) cada una, para gastos de estudio y de navidad respectivamente; comprometiéndose de igual modo, a pagar los gastos médicos y por medicinas, cuando su hija lo requiera.
Abierta la causa a pruebas, en conformidad con lo que establece el Artículo 517 de la indicada Ley especial, y como ya arriba se indicó, ninguna de las partes actuantes, promovió medio de prueba alguno; solo la Parte Actora, junto a su escrito libelar, promovió material probatorio, el cual es valorado en los siguientes términos:
Pruebas de la Parte Demandante.
Junto a su escrito libelar: Fotocopia simple de la cédula de identidad No.V-13.173.443, República Bolivariana de Venezuela, a nombre de LUCY CAROLINA CASTELLANOS GUZMAN.
Fotocopia certificada de la Partida de Nacimiento No.399 Inserta ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Bolívar del estado Táchira, en fecha 13 de julio de 2.005, a nombre de (se omite el nombre por disposición de Ley). Certificación expedida en fecha 12 de marzo de 2.012, por la ciudadana Registradora Civil del Municipio Bolívar del estado Táchira.
Fotocopia simple de la sentencia de fecha 18 de diciembre de 2.008, dictada por la Sala de Juicio, Juzgado Unipersonal No.4, de Protección del Niño, Niña y del Adolescente, de esta Circunscripción Judicial; que declara Convertida en Divorcio, la Separación de Cuerpos, de los ciudadanos LUCY CAROLINA CASTELLANOS GUZMAN y JIMMY ALFONSO RODRIGUEZ BERMUDEZ; donde la Obligación de Manutención, a favor de la niña (se omite el nombre por disposición de Ley) fue fijada, en la cantidad de Cuatrocientos Bolívares (Bs.400,oo) mensuales.
Se trata de fotocopias de documentos escritos, que no fueron impugnados por la Parte Demandada, en su oportunidad de Ley; razón por la que se les tiene como fidedignos, haciendo prueba de su contenido, entre esto, la Filiación Legalmente Establecida como Padres, entre los ciudadanos LUCI CAROLINA CASTELLANOS GUZMAN y JIMMY ALFONSO RODRIGUEZ BERMUDEZ, para con su hija, la niña (se omite el nombre por disposición de Ley) y que la Obligación de Manutención para la identificada beneficiaria, en su oportunidad, fue establecida en la cantidad de Cuatrocientos Bolívares (Bs.400,oo) mensuales. (No fue fijada Cuota Extraordinaria)
Dentro del lapso Probatorio, ninguna de las partes, promovió medio de prueba.
Como ya fue señalado supra, el identificado JIMMY ALFONSO RODRIGUEZ BERMUDEZ, no promovió ningún medio de prueba; sin embargo, en la oportunidad de Ley, dio Contestación a la Solicitud, ofreciendo como Obligación de Manutención para su hija (se omite el nombre por disposición de Ley) la cantidad de Seiscientos Bolívares (Bs.600,oo) mensuales, y como Cuota Extraordinaria, la cantidad de Seiscientos Bolívares (Bs.600,oo) para gastos de estudio y de navidad, respectivamente; que de igual modo, cancelará los gastos médicos y por medicinas, cuando su hija lo amerite.
Este Tribunal, Garantizando el Interés Superior del Niño, Niña y del Adolescente; visto que no consta en las actas que conforman el presente expediente, la capacidad económica del obligado alimentario, ciudadano JIMMY ALFONSO RODRIGUEZ BERMUDEZ, procedió a librar en forma motivada, Auto para Mejor Proveer, en fecha 18 de mayo de 2.012, acordando oficiar al propietario de la Sociedad Mercantil COMPUTECK C.A, como medio idóneo; para precisamente, determinar la capacidad económica del demandado; sin embargo, no fue posible la entrega del referido oficio, pues la sede de la indicada empresa, se quemó, según lo expuesto en la diligencia del Alguacil de este Juzgado, que riela al folio 22.
Nuestra Carta Constitucional, en su Artículo 76, segundo aparte, establece lo siguiente:
“El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas… La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria” (cursivas y negrillas del Tribunal)
En el Artículo 78 ibidem, expone lo que siguiente:
“Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan. El Estado promoverá su incorporación progresiva a la ciudadanía activa, y creará un sistema rector nacional para la protección integral de los niños, niñas y adolescentes.” (cursivas del Tribunal)
La Obligación de Manutención, comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el Niño, Niña y Adolescente.
Estando comprobada con meridiana claridad, la Filiación Legalmente establecida, entre los ciudadanos LUCY CAROLINA CASTELLANOS GUZMAN y JIMMY ALFONSO RODRIGUEZ BERMUDEZ, como padres de (se omite el nombre por disposición de Ley) donde la necesidad e interés de la identificada niña no requiere de plena prueba, pues se desprende de su condición de tal, y que la Obligación de Manutención actual en su beneficio, es del orden de Cuatrocientos Bolívares (Bs.400,oo) mensuales; es por lo que se da cumplimiento, a los dos primeros requisitos para la procedencia de lo requerido.
Ahora bien, el Artículo 369 de la indicada Ley especial, establece en su primer aparte, lo siguiente:
“Elementos para la determinación. El Juez debe tomar en cuenta, para la determinación de la obligación alimentaria, la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado.”(cursivas y negrillas del Tribunal)
Como ya se indicó, la identificada Parte Demandante, estimó que la Obligación de Manutención, sea Aumentada a la cantidad de Un Mil Doscientos Bolívares (Bs.1.200,oo) mensuales y como Cuota Extraordinaria, para los meses de septiembre y diciembre de cada año, a la cantidad de Tres Mil Bolívares (Bs.3.000,oo) cada una, para gastos de estudio y de navidad, de la niña (se omite el nombre por disposición de Ley) así como que los gastos médicos y por medicinas, sean cubiertos de por mitad, por ambos progenitores, cuando su hija lo requiera.
En este orden de ideas, siendo deber para quien Juzga, apegado a la Constitución y Leyes de la República, el Garantizar el Interés Superior del Niño, Niña y del Adolescente, consagrado en el Artículo 8 de la LOPNA, y habiendo agotado lo necesario, para de manera idónea determinar la capacidad económica del obligado alimentario, aunado también a que la Parte Actora Demandante, no aportó medio de prueba, que lleve a la convicción de este Juzgador, de que el identificado Accionado, pueda cubrir la Obligación de Manutención, tal como fuera por ella estimada; procede por las motivaciones expuestas -salvo mejor criterio- a ajustar la Obligación de Manutención que el ciudadano JIMMY ALFONSO RODRIGUEZ BERMUDEZ, debe aportar a favor de su hija, la niña (se omite el nombre por disposición de Ley) en la cantidad mensual por este indicada en su escrito de Contestación a la Solicitud; vale decir, Seiscientos Bolívares (Bs. 600,oo) mensuales, lo que representa el 33.7 % de un salario mínimo mensual. Siendo público y notorio, que para el inicio del año escolar, así como para el mes de diciembre, se generan mayores gastos, para cubrir las necesidades propias del beneficiario alimentario; se ajusta como Cuota Extraordinaria para los meses de septiembre y diciembre de cada año, la Cantidad de Un Mil Bolívares (Bs.1.000,oo) para Gastos de estudio y de Navidad, respectivamente; en cuanto a los gastos médicos y por medicinas, estos han de ser sufragados de por mitad, por ambos progenitores, cuando su hija lo requiera, por lo que resulta forzoso para este Tribunal, el declarar Parcialmente Con Lugar la Demanda. Así se decide.
III
DISPOSITIVA
Por todos los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Juzgado del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara:
PRIMERO: Parcialmente Con Lugar, la Solicitud de Aumento de la Obligación de Manutención, presentada por la ciudadana LUCY CAROLINA CASTELLANOS GUZMAN, en nombre y representación de su hija, la niña (se omite el nombre por disposición de Ley) en contra del ciudadano JIMMY ALFONSO RODRIGUEZ BERMUDEZ, todos ya suficientemente identificados en la presente decisión.
SEGUNDO: Se ajusta la Obligación de Manutención, que el ciudadano JIMMY ALFONSO RODRIGUEZ BERMUDEZ, debe aportar en beneficio de su hija, la niña (se omite el nombre por disposición de Ley) en la cantidad de Seiscientos Bolívares (Bs.600,oo) mensuales, y como Cuota Extraordinaria, para los meses de septiembre y diciembre de cada año, la cantidad de Un Mil Bolívares (Bs.1.000,oo) cada una, para gastos de útiles escolares y de navidad, respectivamente; cantidades que serán depositadas, dentro de los primeros cinco (05) días de cada mes, en la respectiva cuenta de ahorros del Banco Bicentenario, que ordene aperturar este Tribunal, una vez quede firme la presente decisión.
TERCERO: Los gastos por medicinas y tratamientos médicos que amerite la niña (se omite el nombre por disposición de Ley) deben ser cubiertos en partes iguales, por ambos progenitores.
CUARTO: La Obligación de Manutención será ajustada en forma automática y proporcional anualmente, de acuerdo a los incrementos de inflación determinado por los índices del Banco Central de Venezuela.
Publíquese, Regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada, en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Antonio del Táchira, al 01 día del mes de Junio de 2.012. Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Juez Titular.
Abg. Pedro Antonio Gáfaro Pernía.
La Secretaria Titular.
Abg. Rossy Mariana Mendoza Rojas.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las once y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m) dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.
La Secretaria.
Exp. No.2922-12
PAGP/rmmr