REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
EXPEDIENTE Nº 7177
El presente expediente contiene el juicio que por EXTINCIÓN DE HIPOTECA accionaran los ciudadanos BORIS LEONARDO OMAÑA RODRIGUEZ y OSWALDO JOSÉ MONZON LÓPEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.096.673 y V-9.236.717, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. gjl31.130 y 38.666, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano NELSON JESÚS BAEZ JORDAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-2.824.524; en contra de la empresa “BRICEÑO & ACEVEDO C.A.” Compañía de Comercio inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, bajo el N° 27, Tomo 3-A, segundo trimestre, de fecha 15 de abril de 1.991, representada por el ciudadano ROQUE JULIO BRICEÑO DONDERIS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.157.558.
I
ANTECEDENTES
En fecha 30 de noviembre de 2.010 (folios 1 al 4), es presentado para su distribución libelo de demanda junto con anexos que van de los folios 5 al 14, 16 al 23.
Por auto de fecha 22 de febrero de 2.011 se admitió la demanda, y se acordó emplazar al demandado (folio 24).
En diligencia de fecha 3 de marzo de 2.011 el alguacil informó que le fueron suministrados los emolumentos necesarios para la elaboración y traslado de la citación del demandado (folio 25 al 32).
El alguacil informó que en fecha 7 de abril de 2.011 no le fue posible encontrar al demandado (folio 33).
Por diligencia de fecha 26 de abril de 2.011 la parte actora solicitó se cite por carteles (folio 34).
Por auto de fecha 2 de mayo de 2.011 se acordó lo solicitado (folios 35 y 36).
La parte actora el 25 de mayo de 2.011 consignó las publicaciones ordenadas (folios 37 al 39).
Por auto de fecha 26 de mayo de 2.011 se acordó el desglose de las publicaciones consignadas (folio 40).
La secretaria del tribunal en fecha 14 de junio de 2.011 informó haberse trasladado a la dirección suministrada, en donde fijo cartel de citación del demandado (folio 42).
Al folio 43 corre inserta diligencia suscrita por la parte actora solicitando se nombre defensor ad litem.
Por auto de fecha 18 de julio de 2.011 se designó al abogado DANIEL ENRIQUE CASIQUE PORTILLO como defensor ad litem de la parte demandada (folios 44 y 45).
En fecha 26 de septiembre de 2.011el alguacil informó que notificó personalmente al defensor ad litem (folio 46).
Al folio 47 corre inserta diligencia suscrita por el defensor ad litem mediante la cual expuso que acepta la designación que se le hizo, la cual jura cumplir fielmente; el 10 de octubre de 2.011 se le concedieron facultades (folio 48).
En fecha 21 de octubre de 2.011 se libró compulsa de citación (folio 49).
El alguacil en fecha 4 de noviembre de 2.011 cito personalmente al abogado DANIEL ENRIQUE CASIQUE PORTILLO (folio 51).
A los folios 52 y 53 corre inserto escrito de contestación de demanda.
Mediante escritos de fechas 17 y 21 de noviembre de 2.011 y 13 de diciembre de 2.011 la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas (folios 54 al 60).
Por auto de fecha 17 de enero 2.012 se agregaron dichos escritos de promoción de pruebas y el 23 de enero del año en curso se admitieron (folios 61 al 66).
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La parte actora en su escrito contentivo de la demanda arguyó que:
“…El 23 de noviembre de 1.992, según documento registrado en la oficina Subalterna de Registro Público del antes Distrito San Cristóbal, hoy Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio San Cristóbal,…nuestro representado compró un inmueble consistente en un local para consultorio médico, que forma parte de un edificio denominado CLINICA Dr. JOSÉ MARÍA VARGAS, ubicado en la calle 15, entre carreras 22 y 23 con el N° 22-48 de BARRIO OBRERO,…Correspondiéndole un porcentaje de condominio de…(8.66%). La compra la realizo nuestro mandante por la cantidad de…(Bs. 1.300.000,00) que pago el comprador así: …(Bs. 50.000,00) a la firma del documento y…(Bs. 1.250.000,00)a través de una letra de cambio que fue descontada en la arrendadora Sofitasa.
…la operación de descuento de la letra de cambio…origino la constitución de una hipoteca convencional, especial y de primer grado a favor de la empresa vendedora Briceño & Acevedo C.A.,…hipoteca esta constituida hasta por la cantidad de…(Bs. 1.500,000,00) sobre el inmueble…descrito.
Nuestro representado pago la totalidad de la letra descontada por recibo de ingreso de caja número 72.358 de fecha 02 de febrero de 1.993, por la cantidad de…(Bs. 1.500.000,00), tal como se evidencia de recibo de caja expedido por…(Sofitasa)…Así las cosas nacía para el vendedor la obligación de dar por cancelada y pagada documentalmente la hipoteca convencional, especial y de primer grado que se constituyó por el mismo documento de compra venta con hipoteca…,y hasta la presente fecha no ha sido posible que la empresa vendedora Briceño & Acevedo C.A., de por cancelada la hipoteca…
Por…lo…expuesto…es por lo que ocurrimos…para demandar…a la Empresa Briceño & Acevedo C.A.,…para que convenga o así sea declarado…en lo siguientes:…En la extinción de la hipoteca por el pago del precio de la cosa hipotecada y por la extinción de la obligación…y de no convenir pido así mismo que la sentencia sirva de justo titulo de extinción de hipoteca, participándosela al Registrador respectivo y…En pagar las costas del presente juicio. …”. (Negritas y subrayado de este Tribunal).
La parte demandada en su escrito de contestación expresó:
“…Niego rechazo y contradigo de manera categórica tantos los hechos alegados como el derecho inferido, señalados por la parte demandante en su libelo de demanda y muy especialmente.
Niego rechazo y contradigo la existencia del documento registrado traído a colación y alegado por la parte actora en la presente causa, el cual se encuentra identificado en el libelo demanda.
Niego rechazo y contradigo el que el demandante de autos haya comprado un inmueble consistente en un local para consultorio médico, ya que para hablar de compra en todo el sentido de la palabra debe existir cumplimiento tanto del comprador como del vendedor. Cumplimiento no verificado por parte del comprador.
Niego rechazo y contradigo que la supuesta compra se haya convenido por la cantidad de…(Bs. 1300.000,00),
Niego rechazo y contradigo que la cifra descrita supra haya sido pagada por el demandante así:…(Bs. 50.000,00) en efectivo y…Bs. 1250.000,00 a través de una letra de cambio,…
Bien es cierto que la operación de descuento de dicha letra de cambio mencionada supra haya originado la constitución de una hipoteca a favor de mi defendido.
Niego rechazo y contradigo que el accionante haya pagado en su totalidad la letra descrita supra y mucho menos que dicho se evidencie según recibo caja expedido por…(Sofitasa).
Niego rechazo y contradigo que haya nacido para el vendedor es decir mi representado la obligación de dar por cancelada y pagada documentalmente la hipoteca, ya que el pago no se verifico.
Niego rechazo y contradigo todas y cada una de las solicitudes hechas por la parte demandante en el petitorio del libelo de demanda y especialmente:
Niego rechazo y contradigo la solicitud de extinción de la hipoteca.
Niego rechazo y contradigo la solicitud de que la sentencia emitida por este tribunal sirva de justo título de extinción de hipoteca.
Niego rechazo y contradigo la solicitud del pago de las costas procesales.
Niego rechazo y contradigo la estimación del valor de la demanda en la cantidad de…(Bs. 170.000,00) por ser exagerada. …”.
En el presente asunto ha sido demandada la extinción de una Hipoteca Convencional, Especial y de Primer Grado fundamentado en el artículo 1.907 del Código Civil que señala:
“…Las hipotecas se extinguen:
1.- Por la extinción de la obligación
2.-Por la pérdida del inmueble gravado, salvo los derechos conferidos en el artículo 1.865.
3.-Por la renuncia del acreedor.
4.-Por el pago del precio de la cosa hipotecada
5.-Por la expiración del término a que se las haya limitado
6.-Por el cumplimiento de la condición resolutoria que se haya puesto en ellas”. (Negritas y subrayado de quien aquí sentencia).
Esta norma prevé el fundamento legal para demandar judicialmente la extinción de hipoteca.
Ahora bien, tanto la Doctrina como nuestro Máximo Tribunal de la República, han sido contestes en señalar que para demandar la acción de extinción de hipoteca prevista en el artículo 1.907 ordinal 4 del Código Civil, ésta debe sujetarse a las causales taxativas que a tal efecto indica la norma.
Efectivamente, este Tribunal constató:
.-Que el 23 de noviembre de 1.992, el ciudadano actor NELSON JESÚS BAEZ JORDAN, constituyó Hipoteca Convencional, Especial y de Primer Grado, a favor de la Sociedad Mercantil “BRICEÑO & ACEVEDO”, hasta por la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500,00), documento el cual fue protocolizado por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, inserto bajo el N° 26, Tomo 29, Protocolo Primero.
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS DURANTE EL ÍTER PROCESAL
La actora trajo a los autos:
-Con el libelo.
.- Copia fotostática simple de contrato de venta suscrito entre los ciudadanos ROQUE JULIO BRICEÑO DONDERIS, y NELSON BAEZ JORDAN, sobre el inmueble de autos, protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito San Cristóbal de fecha 23 de noviembre de 1.992, anotado bajo el N° 26, Tomo 29, Protocolo Primero, correspondiente al 4to., de ese año (folios 10 al 12).
Este documento sirve para demostrar que la parte actora compró un inmueble consistente en un local para consultorio médico que forma parte de un edificio denominado CLINICA Dr. JOSÉ MARÍA VARGAS ubicado en esta ciudad de San Cristóbal del estado Táchira.
.-Letra de cambio en original, N° 1/1 de fecha 28 de julio de 1.992 por la cantidad de UN MILLON QUINIENTOS MIL BOLIVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 1.500.000,00), actualmente MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500,00), a la orden de ROQUE JULIO BRICEÑO DONDERIS (folio 13).
Con esta prueba se demuestra la constitución de una Hipoteca Convencional, Especial y de Primer Grado a favor de la empresa vendedora Briceño & Acevedo C.A., por la cantidad de UN MILLON QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.500.000,00), actualmente MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500,00) sobre el inmueble descrito en autos.
.-Recibo N° 72.358 de fecha 2 de febrero de 1.993 emanada de la Sociedad Financiera del Táchira, por la suma de UN MILLON QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.500.000,00), actualmente MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500,00) recibidos de NELSON BAEZ, por concepto de cancelación del giro N° 1 del préstamo N° 92-2140 con vencimiento el 1-2-1993 (folio 14).
Esta prueba demuestra que el actor pagó la totalidad de lo adeudado por la operación de descuento y prueba además que no adeuda absolutamente nada por la hipoteca.
.- Documento original en que el ciudadano actor NELSON JESÚS BAEZ JORDAN, constituyó Hipoteca Convencional, Especial y de Primer Grado, a favor de la Sociedad Mercantil “BRICEÑO & ACEVEDO”, hasta por la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500,00), documento el cual fue protocolizado por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, inserto bajo el N° 26, Tomo 29, Protocolo Primero, de fecha 23 de noviembre de 1.993 (folios 16 al 19).
Esta prueba demuestra que el actor NELSON JESÚS BAEZ JORDAN, constituyó Hipoteca Convencional, Especial y de Primer Grado, a favor de la Sociedad Mercantil “BRICEÑO & ACEVEDO”, hasta por la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500,00).
-En la oportunidad de aportar pruebas
.- Promueve el documento de contrato de venta de fecha 23 de noviembre de 1.992. Esta prueba ya fue valorada.
.- Promueve la letra de cambio de fecha 28 de julio de 1.992. Esta prueba ya fue valorada.
.- Promueve el recibo de ingreso N° 72358. Esta prueba ya fue valorada.
.-Promueve la prueba de informes a los efectos de que se oficie a SOFITASA con copia de recibo de caja N° 72.358 de fecha 2 de febrero de 1.993 a fin de que informe si este recibo se corresponde con lo que reposa en sus archivos. En relación a este prueba se observa que al folio 66 corre inserto oficio N° CJU-00052-2012 de fecha 15 de febrero de 2.012 emanado de la Entidad Financiera Banco Sofitasa, en la cual señala que el recibo de ingreso N° 72.358 anexo se lee Sociedad Financiera del Táchira (SOFITASA), lo cual indica que no pertenece a dicha Institución financiera.
Esta prueba no se valora en virtud de que no aporta nada pertinente para la resolución del juicio.
Los anteriores instrumentos se valoran conforme lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil Venezolano y el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil por ser fidedignos y por no haber sido impugnados por el adversario, con excepción de la letra de cambio y la factura N° 72.358 que se valoran como instrumentos privados de conformidad con lo previsto en el artículo 1363 Código Civil, y por no haber sido impugnados por el adversario.
La demanda trajo a los autos:
.- Promueve el mérito favorable de los autos, muy en especial del escrito de contestación a la presente demandada, Este medio de prueba, no es un medio válido estipulado por la legislación vigente por ser un término genérico que no arroja valor alguno, razón por la cual no se le concede valor probatorio, aunado a que los escritos de las partes como medios de ataque y defensa no son medios probatorios.
Así las cosas, del análisis probatorio efectuado, y vistos los fundamentos de la pretensión y de la defensa, se observa que durante el iter procesal el defensor ad litem de la parte demandada no logró demostrar el fundamento de su defensa, es decir la no extinción de la hipoteca.
Muy por el contrario, en el caso sub examine en que la parte actora demandó la extinción de la Hipoteca Convencional, Especial y de Primer Grado del bien inmueble descrito en autos, se evidencia del material probatorio que dicha hipoteca la originó el descuento de la letra de cambio librada a favor de la empresa “Briceño & Acevedo C.A.”, representada por el ciudadano ROQUE JULIO BRICEÑO DONDERIS por la suma de UN MILLON QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.1.500.000,00), actualmente MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500,00) sobre el inmueble ya identificado.
El ciudadano NELSON JESÚS BAEZ JORDAN pagó la letra de cambio descrita en el folio 13 a través del recibo N° 72.358 de fecha 2 de febrero de 1.993 corriente al folio 14 por la cantidad de UN MILLON QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.500.000,00) actualmente MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500,00) emanada de la Sociedad Financiera del Táchira SOFITASA, razón por la cual el demandado debió haber dado por cancelada la hipoteca descrita en autos.
Por los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, la pretensión formulada debe declararse con lugar, Y ASÍ SE RESUELVE.
III
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide lo siguiente:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR la demanda intentada por los abogados BORIS LEONARDO OMAÑA RODRIGUEZ y OSWALDO JOSÉ MONZON LÓPEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.096.673 y V-9.236.717, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 31.130 y 38.666, apoderados judiciales del ciudadano NELSON JESÚS BAEZ JORDAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-2.824.524; en contra de la empresa “BRICEÑO & ACEVEDO C.A.” representada por el ciudadano ROQUE JULIO BRICEÑO DONDERIS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.157.558, por EXTINCIÓN DE HIPOTECA CONVENCIONAL, ESPECIAL Y DE PRIMER GRADO.
SEGUNDO: Se declara CUMPLIDA Y EXTINGUIDA LA OBLIGACIÓN de la empresa “BRICEÑO & ACEVEDO C.A.”, representada por el ciudadano ROQUE JULIO BRICEÑO DONDERIS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.157.558, referido a la cancelación del precio de la hipoteca convencional, especial y de primer grado constituida en el documento identificado en el cuerpo de la sentencia, precio que equivalía a la suma de UN MILLON QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.500.000,00), actualmente MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500,00).
En consecuencia, de lo anterior se ordena la protocolización de la presente sentencia para la cual se acuerda expedir la copia correspondiente con los anexos necesarios para tal efecto. Advirtiéndose que sí la parte demandada perdidosa no da cumplimiento voluntario a tal disposición, se tenga una vez protocolizada el presente fallo como documento que declare extinguida la Hipoteca Convencional, Especial y de Primer Grado, debiendo en tal caso estamparse la nota marginal correspondiente.
Se CONDENA a la parte demandada al pago de las costas procesales, por haber sido vencida totalmente, conforme al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese esta decisión en el expediente Nº 7177, y regístrese conforme a los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada, sellada y refrendada por la Secretaria del Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el Edificio Nacional de la ciudad de San Cristóbal, a los seis (6) días del mes de junio de dos mil doce (2.012). AÑOS: 202º de la Independencia y 153º de la Federación. El
Juez Temporal,

JUAN JOSÉ MOLINA CAMACHO
La Secretaria,

ANAMINTA PEÑALOZA ESPINOZA
En la misma fecha se dictó, publicó y agregó la presente decisión al expediente Nº 7177, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.) dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal bajo el N° 344.
JJMC/APE/zulimar h.m.