REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
DEMANDANTE: GERARDO ANTONO CAFARO IZZI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-5.676.227.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: SONIA CONTRERAS CONTRERAS, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad Nro. V-10.900.446, Abogada, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 53.165.
DEMANDADA: DORIS ADELINA RAMÍREZ VIVAS, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad No. V-9.209.961.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.
EXPEDIENTE: 7164.
SENTENCIA: Definitiva.

I
ANTECEDENTES DE LA LITIS
Mediante recepción de libelo de demanda proveniente del Juzgado distribuidor de causas se da inicio a la presente causa, la cual se encuentra referida a una Pretensión de Resolución de contrato de arrendamiento que es incoada por el ciudadano GERARDO ANTONIO CAFARO IZZI, contra la ciudadana DORIS ADELINA RAMÍREZ VIVAS a objeto de que con la declaratoria con lugar de la demanda consecuencialmente se proceda, por parte del demandado, a la entrega del inmueble que ocupa como arrendatario ubicado en la carrera 13 con calle 14, Edificio Adimón, apartamento Nro. 2, del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira.
Al folio 73, riela auto de fecha ocho (8) de diciembre de 2.010, por el que se da admisión a la presente demanda, ordenando el emplazamiento de la demandada para su comparecencia al segundo día de despacho de la constancia en autos de su citación, a objeto de dar contestación a la misma.
Al folio 74, mediante diligencia de fecha 17 de diciembre de 2.010, el demandante, señala haber dado cumplimiento a los deberes formales necesarios para que se verifique la citación del demandado.
Al folio 77, mediante diligencia de fecha 27 de enero de 2.011, el alguacil señala haber citado a la demandada, por lo que agrega el recibo firmado.
A los folios 78 al 80, riela escrito de contestación de demanda hecha por la accionada, señalando rechazar en los hechos y el derecho la demanda intentada, señalando además que desde el mes de julio de 2.004, realizó consignación de alquileres ante el juzgado primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, ya que no tenía referencia del propietario del inmueble y el encargado de la inmobiliaria sufrió un accidente cerebro vascular, lo cual lo dejó en insolvencia total, lo cual estaba en responsabilidad directa con el ciudadano Gerardo Antonio Cafaro Izzi. Señala que rechaza la insolvencia y extemporaneidad del pago de los cánones de alquiler, ya que viene cancelando una cantidad superior a lo acorado y estipulado en el contrato de arrendamiento y el pago de más, es decir, la suma de Bs. 500,oo compensa hasta la actualidad la presunta falta de pago de alquiler.
Al folio 81, riela escrito de promoción de pruebas presentado por la demandante en fecha 09-02-2.011 y a su vez la demandada promueve pruebas en fecha 10 de febrero de 2.011. (fs. 81 al 84)
Las pruebas promovidas por las partes son admitidas mediante auto de fecha 10 de febrero de 2.011. (f. 95)
A los folios 97 y 98, riela escrito de fecha 15 de febrero de 2.011, por el que la representación actoral solicita se desestimen las pruebas de la accionada.

II
MOTIVACION PARA DECIDIR
SINTESIS DE LA POSICION ASUMIDA POR LA PARTE ACTORA:
La demandante esgrime que en fecha 01 de febrero de 1.996, la Inmobiliaria San Cristóbal, actuando como administradora, dio en arrendamiento un inmueble a la demandada, el cual se encuentra ubicado en la carrera 13 con calle 14, Edificio Adimón, apartamento Nro. 2 de la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, a cuyo efecto se suscribió contrato de arrendamiento por ante la Notaría Pública Segunda de San Cristóbal, en fecha 23 de julio de 1.996, anotado bajo el Nro. 354, Tomo 1, folios 197 y vto.
Señala que la propiedad de dicho apartamento consta de documento originalmente adquirido por sus padres premuertos protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito San Cristóbal, Estado Táchira, donde se evidencian los linderos del inmueble y que su carácter deviene de: 1) Certificado de Solvencia de Sucesiones de su señora madre, 2) Acta de Defunción de su señor padre, y 3) Declaración de únicos y universales herederos.
Señala que en el contrato se indicó que el canon de arrendamiento mensual sería la cantidad de Bs. 7,89. Que las faltas de cumplimiento de las cláusulas del contrato sería causa suficiente para que el arrendador lo declara rescindido y que el término de duración del contrato sería de seis meses contados a partir del 01 de febrero de 1.996, plazo que se prorrogaría por períodos iguales.
Señala que la arrendataria, a pesar de que el contrato se encuentra vigente en cuanto a su duración, ha dejado de cumplir con sus obligaciones al dejar de cancelar los cánones arrendaticios, y que desde el mes de julio de 2.004, la arrendataria compareció ante el Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes a realizar consignación de alquileres, y que en la primera consignación expone que consigna lo correspondiente a los meses de febrero, marzo, abril, mayo y junio de 2.004, más los meses de agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2.003 para un total de Bs. 86.740,oo.
Arguye que puede evidenciarse que desde el primer momento, la consignante procedió a realizar los pagos de manera extemporánea, conforme a lo indicado en el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Señala que en lo sucesivo, la demandada ha continuado realizando consignaciones de manera extemporánea, y así la última diligencia suscrita por concepto de consignación de alquiler, en junio de 2010 señala que la demandada depositó 14 meses de alquiler, de los cuales 12 meses ya habían transcurrido. Y desde el mes de agosto de 2.010, no ha vuelto a realizar consignaciones por lo que se le suman 3 meses de insolvencia.
Fundamenta su demanda en los artículos 1159, 1160 y 1167 del Código Civil y peticiona la resolución de contrato de arrendamiento y la consecuente entrega del inmueble, así como el pago de una indemnización sustitutiva equivalente a los cánones de arrendamiento vencidos y los que se sigan venciendo hasta la total entrega del inmueble.
Estima su demanda en la suma de Bs. 599,28 y peticiona medida de secuestro.
SINTESIS DE LA POSICION ASUMIDA POR LA PARTE DEMANDADA:
La demandada, en la oportunidad pertinente, Rechazó, negó y contradijo, tanto en los hechos como en el derecho la demanda incoada en su contra.
Señala que es cierto que el 01 de febrero de 1996, celebró contrato de arrendamiento con la Inmobiliaria San Cristóbal, S.R.L., quien actuaba como administradora del inmueble que hoy es propiedad de la actora y que igualmente es cierto que desde julio de 2.004, realizó la consignación de alquileres ante el Juzgado de Municipios, ya que no tenía referencia del propietario del inmueble y así mismo el encargado de la Inmobiliaria San Cristóbal enfermó, por lo que se le dejó en insolvencia total cuya responsabilidad estaba directamente con el ciudadano Gerardo Antonio Cafaro Izzi, por lo que nunca se le puede calificar de extemporánea, ya que fue a partir de ese momento fue que tuvo conocimiento de que eran los legítimos propietarios y sucesores de Pietro Cafaro Peopardi.
Igualmente señala que la demandante cobraba un canon de Bs. 500,oo fuertes mensuales sin que se otorgara recibo alguno, por lo que acudió ante la Oficina de Inquilinato de la Alcaldía donde se le indicó que dejara de pagar esa cantidad, por estar establecido en el contrato que el canon de alquiler era la suma de Bs. 7,89 y por existir Decreto del Ejecutivo que congelaba los cánones de alquiler.
Expone que rechaza la presunta insolvencia y extemporaneidad del pago de los cánones de alquiler por venir cancelando una cantidad superior a lo acordado en el contrato y ese pago de Bs. 500,oo compensa a la actualidad la presunta falta de pago de alquiler. Rechaza finalmente las costas del juicio.
THEMA DECIDENDUM
Señalados los hechos alegados y las defensas y excepciones opuestas, se tiene que la litis se circunscribe a una acción de Resolución de contrato de arrendamiento suscrito por las partes sobre un apartamento para habitación bajo la alegación de la demandante de incumplimiento contractual por insolvencia y extemporaneidad en el pago de cánones arrendaticios, circunstancia negada por la accionada al proceder a realizar pago por consignación, añadiendo como hecho nuevo que los cánones insolventes se encuentran compensados por haber cancelado un canon de Bs. 500,oo cuando en el contrato se pactó que el mismo era por la suma de Bs. 7,89.
Se establece entonces que no es controvertido en el juicio la existencia inter partes de una relación arrendaticia a tiempo determinado sobre el inmueble señalado, y que el mismo lo ocupa la arrendataria demandada.
Expuesto lo anterior se procede al análisis de las pruebas promovidas en la litis por las partes, las cuales serán aplicadas a la litis conforme a los principios rectores de la carga de la prueba y consagrados en los artículos 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil.
La Sala de Casación Civil, ha ampliado el concepto de distribución de la carga de la prueba, estableciendo a cuál parte corresponde la misma, según la actitud específica que el demandado adopte a las pretensiones del actor, distinguiendo los siguientes supuestos: a) Si el demandado conviene absoluta, pura y simplemente en la demanda; el actor queda exento de toda prueba; b) Si el demandado reconoce el hecho, pero le atribuye distinto significado jurídico, le corresponde al juez aportar el derecho; c) Si el demandado contradice o desconoce los hechos, y por tanto, los derechos que de ellos derivan, de manera pura y simple, sin aportar hechos nuevos, le corresponde al actor toda la carga de la prueba, y de lo que demuestre depende el alcance de sus pretensiones; y d) Si el demandado reconoce los hechos pero no con limitaciones, porque opone el derecho una excepción fundada en un hecho extintivo, impeditivo o modificativo; le corresponde al demandado probar los hechos extintivos o las condiciones impeditivas o modificativas (CFA. Hernando Debis Echandia. Teoría General de La Prueba Judicial. Tomo I Pág. 393 a 518, Sentencia de la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia de fecha 17-11-1.997).
Conforme a lo anterior, correspondía al demandante la comprobación de la existencia de la relación arrendaticia, de lo cual queda relevado al ser reconocido expresamente por la demandada y al ocurrir la negativa por parte del incumplimiento de su obligación en el pago por parte del demandado, corresponde a éste su comprobación, además de comprobar igualmente el hecho nuevo alegado de la compensación del pago. Bajo esas determinaciones se analizan las pruebas aportadas a la controversia planteada.
PRUEBAS DE LA DEMANDANTE:
Con el libelo de demanda
.- Documental. Copia simple de contrato de arrendamiento suscrito entre la Sociedad de Comercio Inmobiliaria San Cristóbal, SRL y la demandada, autenticado ante la Notaría Pública Segunda de San Cristóbal, en fecha 23 de julio de 1.996, anotado bajo el Nro. 354, folios 197 al vto., Tomo 1, del libro de reconocimientos. Se valora como documento Público conforme a lo indicado en el artículo 428 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el 1.363 del Código Civil para demostrar la existencia de una relación arrendaticia sobre el inmueble objeto de la litis, bajo el régimen contractual que las partes establecieron como reguladoras de su relación locaticia.
.- Documental. Copia simple de Certificado de Solvencia de Sucesiones de la causante Filomena Izzi de Cafaro, expedido por el SENIAT en fecha 09 de octubre de 2006, número de expediente 05/314 y formulario de autoliquidación de sucesiones de la causante en mención. Se valoran como documentos administrativos que demuestran el carácter de coheredero sobre el inmueble objeto de la pretensión por parte del demandante.
.- Documental. Acta de Nacimiento del demandante, signada 921, inserta bajo el Nro. 921, folio 474, expedida por la antigua prefectura del Municipio Táriba del Estado Táchira. Se valora como documento administrativo demostrativo de la filiación del demandante a los efectos de complementar la demostración de heredero del inmueble objeto de la litis.
.- Documental: Acta de Defunción Nro. 510 del año 2.009, correspondiente al causante Pietro Cafaro Peopardi. Se valora como documento administrativo demostrativo del carácter de heredero del demandante sobre el inmueble objeto de la pretensión.
.- Documental. Expediente Nro. 7115 expedido por el Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, relativo a la declaración Judicial de que el demandante es único y universal heredero del causante Gerardo Antonio Cafaro Izzi. Se valora como documento Público demostrativo de tal condición.
.- Documental: Expediente de consignaciones Nro. 369, llevado por el Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, el mismo se encuentra referido a la consignación de cánones arrendaticios que realiza la demandada en los términos, condiciones, montos y fechas que refiere tal expediente. Se valora como documento Público demostrativo de los pagos que por consignación realiza la demandante en los términos que se indican en ese expediente.
En el lapso probatorio:
Promueve el mérito y valor del contrato de arrendamiento autenticado ante la Notaría Pública Segunda de San Cristóbal, de fecha 23 de julio de 1.996, Nro. 354, Tomo 1, folios 197 y vto. Se indica la valoración previa de esta documental.
Promueve el valor y mérito que se desprende de las actas procesales. En este punto quien juzga señala, que si bien es cierto las actas del proceso no constituyen un medio probatorio en si, son objeto de análisis y consideración en aplicación al principio de congruencia y exhaustividad de la sentencia.
Promueve el valor y mérito que se desprende del expediente de consignaciones. Se indica que esta prueba ya fue objeto de análisis y valoración.
PRUEBAS DE LA DEMANDADA:
Mérito de autos. Se indica que conforme a criterio jurisprudencial reiterado se indica que ello no es considerado un medio de prueba en si, y más bien se toma la solicitud de aplicación del principio de comunicad de la prueba.
.- Promueve oficio de Regulación de alquiler emanado de la División de Inquilinato de la Alcaldía del Municipio del Municipio san Cristóbal de fecha 12 de noviembre de 1.992. Se valora como documento administrativo demostrativo del alquiler fijado por el ente Municipal.
.- Documental a los folios 86 al 89, recibos de mantenimiento del inmueble. Se señala que en razón de que las mismas se refieren a gastos de mantenimiento del inmueble no son objeto de valoración en razón de que ello no se encuentra controvertido en la causa, aunado al hecho de ser documentales emanados de terceros sin que conste en autos la ratificación testifical de los mismos.
.- Documental que riela al folio 90, la misma se encuentra referida a documento privado, que señala la misma se refiere a una indicación de una deuda pendiente y siendo suscrita por el demandante se valora como indicativa de la existencia de una deuda por parte de la demandada, todo conforme a lo indicado en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil.
.- Documental, a los folios 91 y 92, relativo a depósitos bancarios realizados por la demandada a la cuenta corriente del demandante en el banco Sofitasa. Para quien juzga los mismos no son objeto de valoración por no deducirse de los mismos claramente que se encuentran referidos al pago de cánones arrendaticios, ya que sus montos no coinciden ni concuerdan con el monto de los cánones arrendaticios, razón por la cual, para quien juzga, esa prueba debió ser adminiculada con otro medio probatorio que permitiera deducir que tales depósitos eran realizados para cancelar cánones arrendaticios del inmueble objeto de la controversia.

Analizadas como han sido las pruebas presentadas por las partes se procede a fallar sobre la cuestión de mérito en los siguientes términos:
La presente acción de resolución de contrato tiene su fundamento en el incumplimiento contractual en que incurre la accionada por cuanto se encuentra insolvente y ha realizado de manera extemporánea el pago de los cánones arrendaticios. En este orden de ideas acotamos que la ley sanciona al arrendatario negligente en el cumplimiento de sus obligaciones que contrae contractualmente, ya se trate de un contrato verbal ya se trate de un contrato escrito, ello conforme a lo indicado en el artículo 1.167 del Código Civil. En el ámbito arrendaticio, tratándose del pago del alquiler, constituye el pago el único medio de liberación.
De conformidad con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, las partes están en la obligación de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Así, se tiene que quedó demostrado en autos el carácter de la demandante como propietario del inmueble, lo que le acredita cualidad para sostener una acción de resolución de contrato, como la presentó. Entonces, obligada como se encontraba la accionada de probar el pago como máximo exponente de la satisfacción de las obligaciones, trajo a los autos, expediente de consignación arrendaticia que evidencia que efectivamente la misma canceló los meses que se le imputan como Insolventes. Analógicamente al pago que se efectúa mediante depósito en la cuenta de la arrendataria, el artículo 56 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios señala que, “en virtud de la consignación legítimamente efectuada conforme a lo dispuesto en el presente Título, se considerará al arrendatario en estado de solvencia, salvo prueba en contrario que corresponderá apreciar al Juez, ante quien el interesado presentare la demanda:”. De tal manera que la validez de la consignación o pago de los cánones arrendaticios está sujeta a condiciones y requisitos, indicándose dentro de ellos, que la consignación se haga por el monto integro, que se haga a la persona debida y que se haga tempestivamente, esto es, dentro del lapso legal y contractualmente establecido.
Se tienen entonces que en el presente caso el hecho controvertido lo constituye la determinación de la tempestividad de las consignaciones arrendaticias efectuadas por el demandado ante el Juzgado Primero de los Municipios (folios 38 al 72); según el procedimiento contenido en el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, el cual establece:
“…Artículo 51: Cuando el arrendador de un inmueble rehusare expresa o tácitamente recibir el pago de la pensión de arrendamiento vencida de acuerdo con lo convencionalmente pactado, podrá el arrendatario o cualquier persona debidamente identificada que actúe en nombre y descargo del arrendatario, consignarla por ante el Tribunal de Municipio competente por la ubicación del inmueble, dentro de los quince (15) días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad…”

Respecto a la referida norma resulta de vital importancia traer a colación la Jurisprudencia vinculante dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 05 de Febrero del 2009, caso INMOBILIARIA 200555 C.A, en contra de HELIMEDICAL C.A, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, la cual estableció de manera imperante para todos los Tribunales que:
“…Esta norma ha dado lugar a criterios disímiles de interpretación por parte de los tribunales de instancia; para algunos, el cómputo de los quince días comienza cuando transcurre el último día del mes calendario que corresponda al canon de cuyo pago se trate y, para otros, comienza una vez que ha transcurrido el último día de la oportunidad que las partes hayan convenido para el pago. Esta disparidad de criterios crea gran inseguridad jurídica en los justiciables, lo cual es observado por esta Sala con gran preocupación, ya que la escogencia de una u otra interpretación atañe directamente a la garantía constitucional de acceso a la justicia de los particulares (…) En criterio de la Sala, cuando la norma hace alusión al lapso de quince (15) días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad, lapso de gracia que se ofrece cuando el arrendador de un inmueble rehusare expresa o tácitamente recibir el pago de la pensión de arrendamiento vencida de acuerdo con lo convencionalmente pactado, se refiere, precisamente, al vencimiento que hubiere sido convencionalmente pactado, por cuanto tal convención no está expresamente prohibida en la ley, ni es contraria al orden público, razón por lo que entra dentro del ámbito de la autonomía de la voluntad de las partes contratantes, sin que exista ninguna de las limitantes a la libertad de contratación; (…) Con sujeción al criterio que se expresó, en protección de las garantías de acceso a la justicia y seguridad jurídica, los tribunales que apliquen el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios lo interpretarán en el sentido de que el vencimiento de la mensualidad a que se refiere como punto de partida del lapso para la consignación del canon ante un Tribunal de Municipio es, en primer lugar, el vencimiento que hubiere sido convencionalmente fijado (…) “Como es natural, si no se hubiere pactado expresamente la oportunidad del vencimiento de las mensualidades, se entenderá que éstas vencen el último día de cada mes calendario y que el lapso a que se contrae el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios empieza a correr desde entonces”. (…) Con sujeción al criterio que se expresó, en protección de las garantías de acceso a la justicia y seguridad jurídica, los tribunales que apliquen el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios lo interpretarán en el sentido de que el “vencimiento de la mensualidad” a que se refiere como punto de partida del lapso para la consignación del canon ante un Tribunal de Municipio es, en primer lugar, el vencimiento que hubiere sido convencionalmente fijado y, en su defecto, el último día de cada mes calendario. Así se decide.” (…).

Aplicando ello al presente caso se tiene que, se evidencia del pago hecho por consignación que la demandada ha realizado de manera reiterada pagos extemporáneos en el indicado expediente de consignaciones, así se puede indicar que al folio 38 consta que la demandada consigna en fecha 01 de julio de 2.004, los cánones de enero, febrero, marzo, abril, mayo y junio de 2.004 y agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2.003, lo que evidencia el pago de varios meses de manera tardía o extemporánea.
AL folio 50, consta que en fecha 04 de agosto de 2.005, cancela el pago de los meses de enero, febrero, marzo, abril y mayo, los cuales resultan evidentemente tardíos, según el criterio antes expuesto.
Al folio 54, consta que la demandada realiza el pago de los meses de marzo, abril y mayo del 2.006, en fecha 14 de julio de 2006, siendo entonces que resultan tardíos los pagos de los meses de marzo y abril.
Al folio 55 consta que la demandada en fecha 17 de enero de 2.007, consigna el pago de los meses de junio de 2.006 a diciembre de 2.006, teniéndose estos pagos como realizados de manera extemporánea. Aunado a ello, no se evidencia prueba fehaciente en autos que evidencien el pago de los cánones de septiembre de 2.010 en adelante.
Estos ejemplos de reiterada extemporaneidad y la insolvencia citada, evidencian un incumplimiento a lo indicado en el artículo Tercero del contrato de arrendamiento acompañado a los autos, y por el cual la parte actora demostró la obligación, en cuyo incumplimiento fundamenta su acción; obligación que además de estar prevista contractualmente esta regulada por el ordinal 2 del artículo 1.592 del Código Civil que expresa:
“El arrendatario tiene dos obligaciones principales: 2° Debe pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos”. Esos términos a que se refiere la norma, son los previstos en la mencionada cláusula tercera del contrato, instrumento fundamental de la acción.
Es decir, en el caso bajo análisis la parte actora demostró la existencia de la obligación cuyo incumplimiento dio lugar a la demanda de resolución de contrato de arrendamiento. Por su parte la demandada no logró probar el hecho extintivo o modificativo de la obligación referido a la tempestividad del pago y a la compensación del mismo, alegado como hecho nuevo en su contestación de demanda, motivo por el cual este Juzgador de conformidad con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil que expresamente señala:
“Las partes tiene la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertada de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación” se ve forzado a declarar como en efecto declara procedente la presente acción. ASI SE DECIDE.

En cuanto a lo peticionado por la actora de que se le cancelen los cánones arrendaticios demandados como insolutos a título de indemnización, deberá ser declarado con lugar, en razón de que es ello, la contraprestación del arrendatario por el uso y disfrute del inmueble, apreciándose de autos que la demandada al no demostrar el pago de los cánones de septiembre de 2.010 en adelante, se encuentra obligado al pago de los mismos hasta el momento de sentencia definitivamente firme, lo cual será cuantificado y determinado mediante experticia complementaria de fallo por Experto Contable, para ello considerará el canon de alquiler establecido en la suma de Bs. 7,89. Así se decide.

III
DISPOSITIVA
En virtud de las consideraciones que anteceden, este Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda que por desalojo de inmueble es incoada por el ciudadano GERARDO ANTONIO CAFARO IZZI, contra la ciudadana DORIS ADELINA RAMÍREZ VIVAS, ambos suficientemente identificados en el cuerpo de la decisión. En consecuencia se ordena a la demandada, desalojar el inmueble que ocupa como arrendataria, el cual consiste en un apartamento signado con el número dos (2) del Edificio Adimóm, ubicado en la carrera 13 con calle 14, sector Barrio Obrero, Parroquia Pedro María Morantes del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira.
SEGUNDO: CON LUGAR, el pago a titulo de indemnización equivalente a los cánones dejados de percibir por la demandante, desde el mes de septiembre de 2.010, a la fecha de sentencia definitivamente firme, lo cual será calculado mediante experticia complementaria del fallo por Experto Contable.
TERCERO: Se condena en costas a la demandada, en razón de resultar totalmente vencida.
Publíquese, regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal y notifíquese a las partes.
Dada, firmada, sellada y refrendada por la Secretaria del Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el Edificio Nacional de la ciudad de San Cristóbal, a los veintinueve días del mes de junio de dos mil doce. AÑOS: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
El Juez Temporal,

Abog. Juan José Molina Camacho
REFRENDADA:
La Secretaria,

Abog. Anaminta Peñaloza Espinoza
En la misma fecha siendo las 03:00 de la tarde se dictó y publicó la anterior sentencia, dejándose copia para el archivo del Tribunal bajo el Nº JJMC/Ape Exp. Nº 7164.