REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES DE LA LITIS
PARTE DEMANDANTE: DANIEL ANTONIO URBINA CONTRERAS, MARIA ALBIS CONTRERAS ARELLANO, ALBIS ESMERALDA URBINA CONTRERAS y JHONNY ARMANDO URBINA CONTRERAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-13.748.980, V-5.655.020, V-17.906.388 y V-15.314.739, respectivamente.
APODERADA DE LA DEMANDANTE: RONELA NINOSKA PÉREZ GUERRERO, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.911.733, Abogada, inscrita en el Inpreabogado bajo número 105.053.
PARTE DEMANDADA: JORGE ARRIETA HARRIS ALONSO, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad Nro. V-3.112.376.
DEFENSOR JUDICIAL DE LA DEMANDADA: BEATRIZ ALVARADO, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad Nro. V-14.942.342.
MOTIVO: Desalojo de inmueble.
EXPEDIENTE: 5953.
SENTENCIA: Definitiva.
I
ANTECEDENTES DE LA CAUSA
La causa sometida a la presente resolución judicial es del conocimiento del Tribunal en razón de la recepción de libelo de demanda proveniente de la distribución de expedientes realizada en el Juzgado distribuidor de causas.
La causa se encuentra referida a una pretensión de desalojo incoada por los ciudadanos DANIEL ANTONIO URBINA CONTRERAS, MARIA ALBIS CONTRERAS ARELLANO, ALBIS ESMERALDA URBINA CONTRERAS y JHONNY ARMANDO URBINA CONTRERAS contra el ciudadano JORGE ARRIETA HARRIS ALONSO, sobre un inmueble que se identifica en documentos anexos al libelo de demanda como ubicado en el Corozo, calle principal, sector la ranchera al lado de Festejos la excelencia, a cuatro (4) casas, portón negro, barrio hediondo, compuesto de tres (3) habitaciones, sala, cocina, comedor, un (1) baño, estacionamiento, paredes de bloque de arcilla, frisos interiores y exteriores, piso de cemento requemado, techo de zinc y demás áreas de oficio.
Señala la demandante que demanda el desalojo del inmueble arrendado mediante contrato verbal, por ser injusto que teniendo uno de los co propietarios la necesidad de ocupar el inmueble, se encuentre pagando arrendamiento y no pueda ocupar el inmueble del que es co heredero, aunado al alto costo de la cesta básica.
Arguye que se ha tratado de dialogar amistosamente con el demandado, participándole la necesidad del co heredero y no se ha obtenido respuesta positiva al respecto.
Expone que el co heredero DANIEL ANTONIO URBINA CONTRERAS, tiene la urgencia y necesidad imperante de ocupar el inmueble dado en arrendamiento para ocuparlo junto a su grupo familiar, ya que lo ha gestionado de buena fe y ha hecho un esfuerzo por tratar de solucionar pacíficamente la controversia, siendo ello infructuoso.
Fundamenta su demanda en el artículo 33 y 34, literal b) de la Ley de arrendamientos inmobiliarios y estima su demanda en la suma de Bs. 2.530,oo.

ADMISION DE LA DEMANDA:
Al folio 34, mediante auto de fecha 01 de julio de 2.009, se dio admisión a la demanda por el procedimiento breve, ordenándose la comparecencia de la demandada a objeto de dar contestación a la demanda al segundo día de despacho de la constancia en autos de la citación.
Al folio 35, riela diligencia de la representación actoral por la que indica impulsar la citación.
Mediante auto de fecha 30 de julio de 2.009, (f. 36), se produce el avocamiento de la juez Bilma Carrillo y se acuerda librar compulsas de citación.
Al folio 44 consta diligencia del alguacil de fecha 19 de octubre de 2.009 indicando no haber logrado ubicar al demandado.
Al folio 45 riela diligencia de fecha 05 de noviembre de 2.009 por la que la representación actoral solicita la citación por carteles de la demandada.
Mediante auto de fecha 09 de noviembre de 2.009, (f. 46), se acuerda que la citación de la demandada se realice conforme a la disposición del artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, esto es, mediante carteles.
Riela al folio 48 diligencia de fecha 17 de diciembre de 2.009 por el que la representación actoral consigna ejemplares de Diario de la Nación y Diario de los Andes, contentivos de carteles de citación. |
Al folio 52, consta diligencia de fecha 01 de febrero de 2.010, por el que la secretaria señala haber fijado cartel de citación de la demandante, conforme a lo indicado en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
Al folio 53, riela diligencia de fecha 25 de febrero de 2.01 por la que la representación actora peticiona se nombre defensor judicial a la demandada en razón de su incomparecencia.
Consta al folio 54, auto de fecha 04 de marzo de 2.010, por el que se acuerda nombrar como defensor ad litem a la abogada Beatriz Alvarado, con cédula de identidad Nro. V-14.942.542, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 112.051.
Consta al folio 57 diligencia de fecha 16 de marzo de 2.010, por la que el alguacil señala haber notificado a la defensora judicial designada.
AL folio 58 mediante diligencia de fecha 18 de marzo de 2.010, la defensora Judicial designada indica, aceptar el nombramiento hecho y jura dar cumplimiento al mismo.
Mediante auto de fecha 08 de abril de 2.010, se confieren facultades a la defensora Judicial designada. (f. 60)
Al folio 61, riela diligencia de fecha 12 de abril de 2.010, por la que la representante actoral solicita se libre compulsa de citación a la defensora designada; en tal razón, mediante auto de fecha 23 de abril de 2.010, se acuerda librar compulsa de citación.
Riela al folio 64, diligencia de fecha 30 de abril de 2.010, por la que el alguacil señala haber citado a la defensora designada.
CONTESTACION DE DEMANDA:
Señala la defensora designada, que en fecha 12 de abril envió citación al demandado para que compareciera a su oficina para la defensa del mismo. Y en fecha 21 de abril se trasladó la dirección indicada en el libelo de demanda a objeto de entrevistar al demandado, sin localizarlo.
Arguye que rechaza y niega en todas y cada una de sus partes la demanda incoada en contra de su representado, así como la notificación Judicial invocada.
En fecha 10 de mayo de 2.010, la representación actoral presenta escrito de promoción de pruebas, y las mismas son admitidas mediante auto de fecha 12 de mayo de 2.010. (fs. 66 al 74)
Riela al folio 77 escrito de promoción de pruebas que la defensora judicial presenta en fecha 18 de mayo de 2.010, siendo las mismas admitidas en fecha 18 de mayo de 2.010.
Al folio 82, la representación actoral presenta escrito consignando documental.
II
MOTIVA DE LA DECISIÓN
De seguidas quien juzga pasa a precisar la argumentación del demandante y la defensa de la accionada a objeto de establecer los límites de la controversia y proceder al análisis de las pruebas aportadas a objeto de la verificación de los hechos argumentados por las partes.
DE LA DEMANDA INTENTADA:
La demandante pretende el desalojo de un inmueble que se identifica en documentos anexos al libelo de demanda como ubicado en el Corozo, calle principal, sector la Ranchera al lado de Festejos la Excelencia, a cuatro (4) casas, portón negro, barrio Hediondo, compuesto de tres (3) habitaciones, sala, cocina, comedor, un (1) baño, estacionamiento, paredes de bloque de arcilla, frisos interiores y exteriores, piso de cemento requemado, techo de zinc y demás áreas de oficio.
Expresa que el demandado fue notificado por el Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de que no se le renovaría el contrato de arrendamiento.
Seña que el demandado se encuentra arrendado mediante contrato verbal y que es injusto que teniendo el co heredero DANIEL ANTONIO URBINA CONTRERAS, co propietario del inmueble la necesidad de ocupar el inmueble, se encuentre pagando arrendamiento y no pueda ocupar el inmueble del que es co heredero, aunado al alto costo de la cesta básica.
Arguye que se ha tratado de dialogar amistosamente con el demandado, participándole la necesidad del co heredero y no se ha obtenido respuesta positiva al respecto.
Expone que el co heredero citado tiene la urgencia y necesidad imperante de ocupar el inmueble dado en arrendamiento para ocuparlo junto a su grupo familiar, y que ello lo ha gestionado de buena fe y ha hecho un esfuerzo por tratar de solucionar pacíficamente la controversia siendo ello infructuoso.
DE LA CONTESTACION DE DEMANDA:
Señala la defensora designada, que en fecha 12 de abril envió citación al demandado para que compareciera a su oficina para la defensa del mismo. Y en fecha 21 de abril se trasladó la dirección indicada en el libelo de demanda, a objeto de entrevistar al demandado, sin localizarlo. Arguye que rechaza y niega en todas y cada una de sus partes la demanda incoada en contra de su representado, así como la notificación Judicial invocada.
THEMA DECIDENDUM
Conforme a los alegatos expresados y a la defensa esbozada, para éste Operador de Justicia, el quid del asunto objeto de resolución judicial se centra en determinar si el co heredero, Daniel Antonio Urbina Contreras, tiene necesidad de ocupar el inmueble que ocupa el arrendatario demandado bajo contrato de arrendamiento verbal. En razón de lo anterior, se tiene que no son hechos controvertidos:
• La existencia de una relación arrendaticia a tiempo indeterminado sobre el inmueble señalado por las partes.
• Que la arrendataria demandada ocupa el inmueble.
Queda controvertido en la causa y por ende sujeto a ser demostrado por los medios probatorios pertinentes:
• El estado de necesidad del co demandante Daniel Antonio Urbina Contreras.
CARGA DE LA PRUEBA
Tratándose de que la presente causa pretende el desalojo de inmueble, se puede acotar que siendo de naturaleza civil se encuentra subordinada a los principios rectores de la carga de la prueba, según el cual de la actividad de las partes depende que sus pretensiones sean admitidas o rechazadas, de modo que junto a la carga de la afirmación de los hechos, tienen la carga de la prueba de los mismos, cuando no fueren reconocidos o no se trate de hechos notorios, para no correr el riesgo de ser declarados perdidosos.

Concorde al anterior criterio, nuestro Código de Procedimiento Civil, en lo referente a la distribución de la carga de la prueba, establece en el artículo 506:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba.”

En igual sentido el artículo 1.354 del Código Civil nos indica:
“Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertada de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de la obligación”.-

Así las cosas se tiene que en virtud del sistema dispositivo que rige nuestro proceso civil, necesariamente la parte interesada debe traer a los autos los elementos probatorios que demuestren fehacientemente la base fáctica de sus argumentos. En el caso de autos tenemos una distribución de la carga de la prueba donde el demandante debe probar su pretensión contentiva en el juicio de desalojo que intenta, mientras el demandado debe probar los hechos nuevos alegados a su favor. Es decir, en el presente caso, lo fundamental a probar por parte de la demandante surge a partir de la afirmación de la necesidad de ocupar el inmueble un co propietario; en consecuencia de lo anterior, pasa quien juzga, al análisis del acervo probatorio aportado por las partes a la litis.
PRUEBAS DE LA DEMANDANTE:
Con el libelo de demanda:
.- DOCUMENTAL: Copia simple de documento autenticado ante la Notaría Pública Segunda de San Cristóbal, de fecha 21 de mayo de 2.009, inserto bajo el Nro. 19, Tomo 66. Se aprecia que el mismo se encuentra referido a poder otorgado por los co demandados a la Abogada Ronela Pérez Guerrero, no siendo objeto de impugnación, por lo que se valora como documento Público demostrativo de las facultades otorgadas a la Abogada señalada y por ende sus actuaciones validas en la litis.
.- DOCUMENTAL: Copia simple de documento autenticado ante la Notaría Pública Quinta del Municipio Libertador del Distrito Capital, de fecha 06 de febrero de 2.008, Nro. 03, Tomo 11. Esta documental se encuentra referido a poder otorgado al ciudadano Daniel Antonio Urbina Contreras. No es objeto de valoración ya que no guarda relación con la pertinencia de la causa.
.- DOCUMENTAL: Copia simple de expediente de Notificación practicada por el Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira. Al no ser objeto de impugnación se valora como documento Público demostrativo de lo notificado a la demandante por el accionante, en especial su manifestación de voluntad de no renovar el contrato de arrendamiento.
.- DOCUMENTAL: Copia simple de documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito San Cristóbal, de fecha 16 de noviembre de 1.992, Nro. 22, Tomo 25, Protocolo 1º. Se valora como documento Público demostrativo de la propiedad del terreno objeto de la pretensión.
.- DOCUMENTAL: Copia simple de documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Primer Circuito de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, de fecha 10 de septiembre de 2008, inscrito bajo matricula 2008-LRI-T58-38. Se valora como documento Público demostrativo de la propiedad del terreno objeto de la pretensión por parte de los co demandantes, entre ellos el ciudadano Daniel Antonio Urbina Contreras.
En el lapso probatorio:
.- Invoca el valor probatorio del libelo de demanda. Se indica que las actas del proceso no son un medio probatorio en si, no obstante son objeto de análisis para decidir conforme a lo alegado y probado en autos.
.- Invoca el valor probatorio de la notificación Judicial. Se indica la valoración previa de esta documental.
.- Documental consistente en contrato de arrendamiento suscrito entre José Teofilo Rosales Vivas, y el co demandante Daniel Antonio Urbina Contreras, desde el 01 de octubre de 2.007 al 01 de octubre de 2.008 (fs. 69 y 70). No es objeto de valoración en razón de que la instrumental privada promovida no fue ratificada por su otorgante mediante testimonial.
.- Documental consistente en segundo contrato de arrendamiento suscrito entre José Teofilo Rosales Vivas, y el co demandante Daniel Antonio Urbina Contreras, desde el 01 de octubre de 2.008 al 01 de octubre de 2.009 (fs. 70 y 71). No es objeto de valoración en razón de que la instrumental privada promovida no fue ratificada por su otorgante.
.- Notificación de fecha 01 de septiembre de 2.009 (f. 83). No es objeto de valoración por tratarse de documento emanado de tercero ajeno a la litis sin que haya sido ratificado mediante testimonial, tal y como se ordena en la previsión normativa del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.
.- Invoca el valor probatorio de las actas de nacimiento Nro. 33 y 39 (fs.72 y 73), correspondientes a los hijos de los ciudadanos Elsy Ramona Espinoza Peña y el co demandante Daniel Antonio Urbina Contreras. Se valoran como documentos administrativos que demuestran que el co demandante cuenta con una carga familiar.
PRUEBAS DE LA DEMANDADA:
La defensora Judicial de la demandada promueve:
. –Documental privada enviada al demandado, así como fotografía del inmueble (fs. 79 y 80). Se valoran como indicios de lo indicado por la demandante en su gestión de ubicación del demandante.
.- Promueve el valor probatorio del acto de contestación de demanda. Se indica que las actas del proceso no son un medio probatorio en si, no obstante son objeto de análisis para decidir conforme a lo alegado y probado en autos.

Analizadas y valoradas las pruebas aportadas por las partes al proceso, así como las alegaciones y defensas, concluye quien juzga:
Que en la causa no quedó controvertido que a las partes las rige una relación arrendaticia a tiempo indeterminado y que la misma versa sobre un inmueble ubicado en el Corozo, calle principal, sector la Ranchera al lado de Festejos la excelencia, a cuatro (4) casas, portón negro, barrio hediondo, compuesto de tres (3) habitaciones, sala, cocina, comedor, un (1) baño, estacionamiento, paredes de bloque de arcilla, frisos interiores y exteriores, piso de cemento requemado, techo de zinc y demás áreas de oficio. Así queda establecido.
En el mismo orden de ideas se tiene que efectivamente, la vigente Ley de Arrendamientos Inmobiliarios (en el caso de locales comerciales) en su artículo 34 literal b, admite que pueda demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en la necesidad que tenga el propietario de ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos dentro del segundo grado, o el hijo adoptivo. Así las cosas quien pretenda obtener el desalojo bajo la causal señalada, deberá alegar y probar que la relación arrendaticia que desea disolver, sea a término indeterminado y no término fijo, y que exista la necesidad de ocupar el inmueble por si o para un familiar suyo que se encuentre comprendido dentro del segundo grado de consaguinidad, además de demostrar la propiedad del inmueble objeto de la pretensión.
En este punto de la litis, es menester a objeto de la mejor interpretación de lo indicado en el literal b) del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, traer a colación criterio doctrinal que sobre el tema esbozan los autores patrios GILBERTO GUERRERO QUINTERO y GILBERTO ALEJANDRO GUERRERO ROCCA, en su libro Tratado de Derecho Arrendaticio Inmobiliario, volumen I, pagina 195, en donde expresan:
“… para la procedencia del desalojo en beneficio del sujeto necesitado, deben probarse tres (3) requisitos: la existencia de la relación arrendaticia por tiempo indefinido (verbal o por escrito) (…) La cualidad del propietario del inmueble dado en arrendamiento como requisito de procedencia del desalojo, pues de no ser tal no tendrá esa legitimidad necesaria para que sólo así se pueda comprobar la necesidad que pudiera caracterizarle como motivo que justifica el desalojo en beneficio del dueño, o del pariente consanguíneo. Así mismo, la necesidad del propietario para ocupar el inmueble, sin cuya prueba tampoco procederá la mencionada acción, que debe aparecer justificada por la necesidad de ocupación con preferencia al ocupante actual.
La necesidad de ocupación tanto del propietario, como del pariente consanguíneo, viene dada por una especial circunstancia que obliga, de manera terminante, a ocupar el inmueble dado en arrendamiento, que de no actuar así, causaría un perjuicio al necesitado, no sólo en el orden económico, sino social o familiar, o de cualquier otra categoría, es decir, cualquier aquella circunstancia capaz de obligar al necesitado a tener que ocupar ese inmueble para satisfacer tal exigencia, que de otra forma podría resultar afectado de otra manera. Específicamente la necesidad no viene dada por razones económicas, sino de cualquier naturaleza que, en un momento dado justifican de forma justa la procedencia del desalojo, se trata del hecho o circunstancia que en determinado momento se traduce por justo motivo, que se demuestra indirectamente en el interés indudable del necesitado para ocupar ese inmueble y no otro en particular.”

Siguiendo el anterior criterio doctrinario debe demostrase en primer término la existencia de la relación arrendaticia por tiempo indefinido, lo cual éste Juzgador da por cumplido, por cuanto tal hecho no fue controvertido en la litis.
En cuanto al segundo supuesto, esto es, lo relativo a la cualidad del propietario del demandante, se tiene que ello quedó evidenciado de autos, en especial del documento público, y valorado que riela a los folios 28 al 30, donde se indica que el ciudadano Daniel Antonio Urbina Contreras, es co heredero de la sucesión Urbina Antonio, con lo que se tiene que el mismo cuenta con cualidad para intentar la presente demanda.
Ahora bien, lo relativo a la necesidad del co demandante, ciudadano Daniel Antonio Urbina Contreras, establece quien juzga que la prueba de la necesidad de ocupación, se ha dicho, no puede ser de manera directa sino indirecta, porque el medio probatorio conduce a la misma; en este orden de ideas, sobre este particular el autor antes citado nos indica:
“…La prueba de necesidad de ocupación se ha dicho que no puede ser de manera directa sino indirecta, porque el medio probatorio conduce a la misma pues
Un contrato de arrendamiento o una factura no serían jamás pruebas documentales directas de la necesidad que tiene el propietario, o alguno de los miembros de su núcleo familiar, de ocupar el inmueble, ya que los mismos sólo pueden ser pruebas del arrendamiento y sus cláusulas, o de la cancelación de una deuda, siempre y cuando se hayan cumplido los trámites procesales exigidos por el Código de Procedimiento Civil, pata que los mismos surtan sus efectos (v.g. la ratificación por testigos de los documentos privados producidos por un tercero). Y es por esta razón que la administración pública tuvo razón al decidir no estimarlos como pruebas documentales válidas. Ahora bien, estos instrumentos si podrían ser utilizados como pruebas indirectas de la necesidad de ocupar un inmueble, sin que para ello fuere necesario su ratificación en juicio por sus emisores ya que los mismos no estarían siendo valorados como documentos privados, sino como indicios (art.510 del CPC) o pruebas indirectas, y siempre dentro de los límites que impone la sana critica (art.507 eiusdem) (OPT.CPCA, sentencia del 10 de abril de 1997)”

Conforme al anterior criterio, señala quien juzga, que existen suficientes indicios respecto a que el co demandante, del cual se alega el estado de necesidad, es acreedor de tal situación de hecho, ya que por un lado mantiene un cuadro familiar y por el otro existe una circunstancia indiciaria de la misma, cual es la de vivir alquilado y que se le está solicitando ese inmueble, así como del hecho de haber solicitado o indicado judicialmente al demandado previo a la demanda la entrega del inmueble; de tal manera que en el presente caso opera la premisa de que la necesidad es un criterio netamente subjetivo inherente a la propia persona que la alega y que el problema de la necesidad no es objeto de prueba directa y basta la indicación en el Juzgador de la eventual necesidad y presentarse al menos indicios de la misma, pues como se dijo, no está sujeta a plena prueba; entonces, para éste Juzgador de los medios de prueba vertidos a los autos se puede llegar a la convicción de la necesidad alegada por el co demandante ciudadano Daniel Antonio Urbina Contreras; todo de cconformidad con el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil por lo cual, la pretensión de desalojo planteada con fundamento en la causal del artículo34, literal b) de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios debe prosperar en derecho, como se indicará en el dispositivo del fallo y así se decide.
APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 34, LITERAL B) DE LA LEY
DE ARRENDAMIENTOS INMOBILIARIOS
Por cuanto la presente demanda tiene su fundamento en la causal expresada en el literal b) del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, se concede a la parte demandada un lapso de seis (6) meses, para la entrega material del inmueble indicado, contados a partir de la notificación que se le haga de la sentencia definitivamente firme, de acuerdo al Parágrafo Primero del artículo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
III
DISPOSITIVO DEL FALLO
En mérito a las anteriores consideraciones, este Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide lo siguiente:
PRIMERO: SE DECLARA CON LUGAR la demanda por desalojo, propuesta por los ciudadanos DANIEL ANTONIO URBINA CONTRERAS, MARIA ALBIS CONTRERAS ARELLANO, ALBIS ESMERALDA URBINA CONTRERAS y JHONNY ARMANDO, contra el ciudadano JORGE ARRIETA HARRIS ALONSO.
SEGUNDO: Se ordena el desalojo del inmueble que como arrendatario ocupa la parte demandada ciudadano JORGE ARRIETA HARRIS ALONSO, consistente en un inmueble que se identifica según documentos anexos al libelo de demanda como ubicado en el Corozo, calle principal, sector la Ranchera al lado de Festejos la excelencia, a cuatro (4) casas, portón negro, barrio Hediondo, compuesto de tres (3) habitaciones, sala, cocina, comedor, un (1) baño, estacionamiento, paredes de bloque de arcilla, frisos interiores y exteriores, piso de cemento requemado, techo de zinc y demás áreas de oficio. Y Por cuanto la presente demanda tiene su fundamento en la causal expresada en el literal b) del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, se concede a la parte demandada un lapso de seis (6) meses para la entrega material del inmueble indicado, contados a partir de la notificación que se le haga de la sentencia definitivamente firme, de acuerdo al Parágrafo Primero del artículo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
TERCERO: Por cuanto la decisión sale fuera del lapso legal se acuerda la notificación de las partes, con el entendido que en el día de despacho siguiente a aquél en que conste en autos la última notificación, comenzará a contarse el lapso de apelación de tres (3) días de despacho a que se contrae el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, debiendo seguirse la forma prevista en los artículos 187, 291, 294 y 297 eiusdem y para evitar la trasgresión de la norma Constitucional que garantiza el derecho a la defensa y la garantía del debido proceso de las partes, previstos en el encabezamiento y numeral 1° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y cumplir así mismo con la igualdad procesal de las partes prevista en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: Se Condena a la parte demandada al pago de costas procesales por haber resultado totalmente vencida.
Publíquese, regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal y notifíquese a las partes.
Dada, firmada, sellada y refrendada por la Secretaria del Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el Edificio Nacional de la ciudad de San Cristóbal, a los veintisiete (27) días del mes de junio de dos mil doce (2012). AÑOS: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
El

Juez Temporal,

Abog. Juan José Molina Camacho
REFRENDADA:
La Secretaria,

Abog. Anaminta Peñaloza Espinoza
En la misma fecha siendo las 09:00 de la mañana se dictó y publicó la anterior sentencia, dejándose copia para el archivo del Tribunal bajo el Nº
JJMC/Ape
Exp. Nº 5953.