REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
DEMANDANTE: MARIA SIXTA CONTRERAS ROA, Venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad nro. V-3.450.982, de este domicilio y hábil.
APODERADOS DE LA DEMANDANTE: JESUS ANTONIO MELO RODRIGUEZ y JESUS OLINTO NARVAEZ BELANDRIA, inscritos en el Inpreabogado bajo los nros. 10.962 y 158.306.
DEMANDADA: ASOCIACION CIVIL AFILIADOS AL IPAS-ME HABITACIONAL (ACAIPAS HAB-II), constituida mediante documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito San Cristóbal del Estado Táchira, el día 23 de marzo de 1.993, bajo el nro. 2, Tomo 34, Protocolo Primero, Primer Trimestre, representada por su Presidente, Ciudadana YUDITH GRACIELA GAMEZ DE MARQUEZ, venezolana, mayor de edad, casada, con cédula de identidad Nro. V-3.429.581.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
EXPEDIENTE Nro.: 7525.

I
ANTECEDENTES DE LA LITIS
La presente causa se encuentra referida al juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO accionara la ciudadana MARIA SIXTA CONTRERAS ROA, en contra de la ASOCIACION CIVIL AFILIADOS AL IPAS ME HABITACIONAL II (ACAIPAS HAB-II), la cual es del conocimiento de este Tribunal en razón de ser recibido escrito libelar del Juzgado distribuidor de causas.
Menciona la actora que es socia co fundadora de la asociación civil demandada, donde aparece identificada como casada, siendo su actual estado civil, el de divorciada; la cual adquirió, mediante documento registrado, un lote de terreno propio con una superficie aproximada de SETENTA MIL QUINIENTOS METROS CUADRADOS (70.500 mts2), ubicado en el punto denominado La castra, jurisdicción del Municipio San Sebastian, hoy Parroquia San Sebastian, Distrito San Cristóbal, hoy Municipio San Cristóbal, del Estado Táchira, sobre el cual la demandada protocolizó documento de parcelamiento de 260 parcelas, contras áreas de servicio y recreacionales, comprendidas en cuatro manzanas o lotes adicionales que se denominaría CONJUNTO RESIDENCIAL VILLA SAN CRISTOBAL, determinándose en el mismo las parcelas con sus linderos y medidas.
Señala que a partir del mes de octubre de 1.995, se empezaron a ejecutar las obras de urbanismo, para lo cual casa asociado debió pagar las mensualidades fijadas y las cuotas especiales para el pago de la parcela, y que igualmente se constituyeron algunas hipotecas, con el compromiso de efectuar los respectivos traspasos, correspondiéndole la parcela nro. 223, de la cual se realizó todos los pagos fijados, los cuales ascendieron a la suma de CUATROCIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS VEINTIUN BOLIVAR (Bs. 484.621,oo).
Señala que la parcela en referencia se identifica así; Nro. 223 del conjunto residencial Villa San Cristóbal, ubicada en la Castra, Parroquia La Concordia del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, con los siguientes linderos y medidas:
NORTE, con la parcela nro. 234; SUR, con la parcela nro. 232, ESTE, con la calle 5 y OESTE, con la parcela nro 239, midiendo la parcela nueve metros con cincuenta centímetros (9,50 mts.) de frente por catorce metros (14,00 mts) de fondo, para un área total de ciento treinta y tres metros cuadrados (133 mts2), identificada en la Alcaldía del Municipio San Cristóbal con el número catastral 20-23-02U01-008-001-003-000-000-P00-233.
Arguye que a la fecha no ha logrado que la representante legal de la demandada proceda a firmar el documento definitivo de adjudicación en propiedad, por lo que intenta la presente demanda de cumplimiento de obligación de dar, consistente en firmar el documento definitivo de adjudicación que le acredite la propiedad de la parcela de terreno indicada.
Fundamenta su demanda en los artículos 26, 49, 51 Constitucionales; 113, 1141, 1158, 1160, 1161 y 1167 del Código Civil.
Indica que el objeto de su pretensión es que la demandada, proceda a firmar el respectivo documento de adjudicación o que en su defecto que la sentencia que deba recaer en la causa, sirva de instrumento que le acredite la propiedad.
Protesta los costos de la demanda y la estima en la suma de UN MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.500,oo), peticionando medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar.
SUSTANCIACION DE LA CAUSA:
Mediante auto de fecha 20 de septiembre de 2.011, se da admisión a la presente demanda, por el procedimiento breve (f. 101)
Mediante diligencia de fecha 20 de octubre de 2.011, el alguacil indica haber recibido lo correspondiente para la citación de la demandada.
Al folio 107, mediante diligencia de fecha 17 de noviembre de 2.011, el alguacil señala haber citado a la demandada.
CONTESTACION DE DEMANDA:
A los folios 108 y 109, la representante de la demandada asistida de abogado procede a dar contestación a la demanda en fecha 22 de noviembre de 2.011.
Expone en su defensa que niega, rechaza y contradice la demanda en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, siendo falso que la demandada haya cumplido con todas las obligaciones que asumió como miembro fundadora,
Solicita que la demanda sea declarada sin lugar.
A los folios 110 al 113, riela escrito de promoción de pruebas promovidas por la accionante en fecha 30 de noviembre de 2.011, las cuales son admitidas mediante auto de la misma fecha.
ACTUACIONES AL CUADERNO DE MEDIDAS:
Conforme a lo peticionado por la actora en el libelo de demanda y en diligencia de fecha 10 de octubre de 2.011, se acuerda mediante auto de fecha 31 de octubre de 2.011, medida de prohibición de enajenar y gravar sobre la parcela objeto de la presente acción, librándose el oficio respectivo.

II
EXPOSICION DE LA MOTIVACION DEL FALLO
La demandante señala que es socia co fundadora de la asociación civil demandada, la cual adquirió mediante documento registrado, un lote de terreno propio con una superficie aproximada de SETENTA MIL QUINIENTOS METROS CUADRADOS (70.500 mts2), ubicado en el punto denominado La Castra, jurisdicción del Municipio San Sebastian hoy Parroquia San Sebastian, Distrito San Cristóbal hoy Municipio San Cristóbal, del Estado Táchira, sobre el cual la demandada protocolizó documento de parcelamiento de 260 parcelas, con otras áreas de servicio y recreacionales, comprendidas en cuatro manzanas o lotes adicionales que se denominaría CONJUNTO RESIDENCIAL VILLA SAN CRISTOBAL, determinándose en el mismo las parcelas con sus linderos y medidas.
Expresa que a partir del mes de octubre de 1.995, se empezaron a ejecutar las obras de urbanismo, para lo cual cada asociado debió pagar las mensualidades fijadas y las cuotas especiales para el pago de la parcela, y que igualmente se constituyeron algunas hipotecas, con el compromiso de efectuar los respectivos traspasos, correspondiéndole la parcela nro. 233, de la cual se realizó todos los pagos fijados, los cuales ascendieron a la suma de CUATROCIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS VEINTIUN BOLIVAR (Bs. 484.621,oo).
Arguye que a la fecha no ha logrado que la representante legal de la demandada proceda a firmar el documento definitivo de adjudicación en propiedad, por lo que intenta la presente demanda de cumplimiento de obligación de dar, consistente en firmar el documento definitivo de adjudicación que le acredite la propiedad de la parcela de terreno indicada, con fundamento en los artículos 26, 49, 51 Constitucionales; 113, 1141, 1158, 1160, 1161 y 1167 del Código Civil.
DELIMITACION DE LA LITIS
Precisa éste Operador de Justicia, que conforme a la manera en que quedó trabada la litis, la misma se circunscribe a establecer judicialmente la procedencia de petición de la demandante de que la accionada, cumpla con la obligación de otorgar el documento que le adjudica la propiedad de la parcela que alega haber adquirido y sobre la cual ha ejercido actos de posesión, conservación y mantenimiento como propietaria. Circunstancia que niega, rechaza y contradice la demandada, con la aseveración de que la accionante no ha cumplido con la totalidad de las obligaciones que asumió.
ANÁLISIS PROBATORIO
Pruebas de la demandante con el libelo de demanda:
.- Copia simple de Acta Constitutiva Estatutaria de la demandada ASOCIACION CIVIL AFILIADOS AL IPAS-ME HABITACIONAL II (ACAIPAS HAB II). Documental traída a los autos conforme a la previsión del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, protocolizada ante la Oficina Subalterna de Registro Público del antiguo Distrito San Cristóbal, en fecha 23 de marzo de 1.993, Nro. 2, Tomo 34, Protocolo 1º, sin que conste en autos impugnación alguna de la misma; en tal razón se aprecia y valora como documento Público demostrativo de la personalidad jurídica de la demandada, así como de las convenciones por la que se regula el funcionamiento de la misma, conforme a lo indicado en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil.
.- Copia simple de Acta de Asamblea Extraordinaria Nro. 1, de la demandada, la cual fue protocolizada por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del antiguo Distrito San Cristóbal, en fecha 31 de agosto de 1.993, Nro. 23, Tomo 32, Protocolo 1º, sin que conste en autos impugnación alguna de la misma; en tal razón se aprecia y valora como documento Público demostrativo de la composición definitiva de socios integrantes de la asociación demandada, y en consecuencia la cualidad de la demandante conforme a lo indicado en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil.
.- Copia simple de Acta de Asamblea Extraordinaria Nro. 2, de la asociación demandada, la cual fue protocolizada por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del antiguo Distrito San Cristóbal, en fecha 10 de julio de 1.995, Nro. 47, Tomo 3, Protocolo 1º, sin que conste en autos impugnación alguna de la misma; en tal razón se aprecia y valora como documento Público demostrativo de la composición de socios integrantes de la asociación demandada, y el nombramiento de sus directores, conforme a lo indicado en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil
.- Copia simple de sentencia de sentencia de divorcio proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Estado Táchira, de fecha 27 de septiembre de 1.995, de la demandante y su ex cónyuge. Se valora como documento Público demostrativo del estado civil de la demandante para la fecha indicada.
.- Copia simple de documento por el cual la demandada adquiere la totalidad del terreno del que forma parte la parcela objeto de la litis, documento que se observa fue protocolizada ante la Oficina Subalterna de Registro Público del antiguo Distrito San Cristóbal, en fecha 16 de julio de 1.993, Nro. 46, Tomo 8, Protocolo 1º, sin que conste en autos impugnación, por lo que se valora como documento Público demostrativo de la propiedad del terreno sobre el que se encuentra la parcela objeto de la pretensión que nos ocupa.
.- Copia simple de documento de parcelamiento del terreno propiedad de la sociedad demandada, protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del antiguo Distrito San Cristóbal, en fecha 24 de febrero de 1.995, nro. 46, Tomo 22, Protocolo 1º, el cual no fue impugnado, por lo que se valora como documento Público por el cual se determinaron las parcelas, con sus linderos y medidas del Conjunto Residencial Villa San Cristóbal.
.- De los folios 88 al 95 rielan diferentes depósitos bancarios realizados por la demandante a la sociedad civil demandada. En atención a la referida prueba, este Juzgador hace las siguientes consideraciones: El Dr. Valmore Acevedo Amaya, en su libro “Los Depósitos Bancarios”, indica lo siguiente: “Se entiende por depósito bancario, el acto por el cual una persona entrega a un banco una suma de dinero con la obligación para el banco de restituirla a la primera solicitud o en la fecha que se hubiere convenido” (Valmore Acevedo Amaya, Los Depósitos Bancarios, Universidad Central de Venezuela, Sección de Publicaciones, Caracas 1955).
Más adelante señala que “…Si bien los actos bancarios por su naturaleza especial no presentan la configuración típica de los contratos tradicionales, se los asimilaba a ellos y así se aplicaban a estas operaciones bancarias las disposiciones sobre el mutuo, sobre el depósito o sobre el mandato (…). Esto explica que a una operación de Banco sea necesario aplicar disposiciones referentes a diversos tipos de contrato. No se trata de dos operaciones distintas reguladas por sus respectivos modos contractuales, sino de una única operación que por su complejidad participa de las características de diversas categorías contractuales…” Es por esto, que los depósitos bancarios no son documentos que se forman de manera unilateral por parte de un tercero, los bancos. En su formación participan el depositante y el banco, quien recibe el dinero en nombre de su mandante –el titular de la cuenta- y certifica el depósito mediante símbolos y validación propios de esa operación e institución bancaria y no a través de una firma.
Esto permite concluir considerando, que la demandada es la titular de la cuenta y la demandante la depositante, que el depósito bancario que cursa en autos no son documentales propiamente emanadas de un tercero; por el contrario, los mismos encuadran dentro de los medios probatorios llamados tarjas, los cuales por encontrarse incluidos en el Capítulo V, Sección 1 del Código Civil, en su artículo 1.383, encuadran en el género de prueba documental, es así como de la revisión hecha este Tribunal observa que los depósitos bancarios realizados por la accionante no fueron tachados, impugnados ni desconocido en su debida oportunidad, razón por la cual se le da todo el valor probatorio previsto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil.
.- A los folios 96 y 97, riela Cédula catastral de Inmuebles expedida por la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira. Esta documental se valora como documento administrativo que demuestra los linderos, medidas y datos del propietario del inmueble sobre el cual se encuentra la parcela de terreno objeto de presente acción Judicial.
Pruebas del demandante en el lapso probatorio:
.- Invoca el mérito y valor jurídico del documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del antiguo Distrito San Cristóbal, en fecha 23 de marzo de 1.993, Nro. 2, Tomo 34, Protocolo 1º, se indica que el mismo fue previamente valorado como documento Público demostrativo de la personalidad jurídica de la demandada, así como de las convenciones por la que se regula el funcionamiento de la misma, conforme a lo indicado en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil.
.- Invoca el mérito y valor jurídico de las Actas de Asambleas Extraordinarias nros. 1 y 2, realizadas por la asociación civil demandada, se indica que las mismas se valoraron previamente como documentos públicos demostrativos del carácter y cualidad de la demandante.
.- Invoca el mérito y valor jurídico del escrito de separación de cuerpos y de bienes, convertido en divorcio de la ciudadana demandante. Se indica la valoración previa de esta documental para demostrar que el inmueble fue adquirido por la demandante una vez producido el cambio de su estado civil, adquiriéndose en consecuencia el inmueble fuera de la comunidad conyugal.
.- Invoca el mérito y valor jurídico del documento de parcelamiento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del antiguo Distrito San Cristóbal del Estado Táchira, el día 24 de febrero de 1.995, nro. 46, Tomo 22, Protocolo primero. Se indica la valoración previa de esta documental como documento Público para demostrar la propiedad del inmueble del que es parte la parcela objeto de la pretensión.
.- Invoca el mérito y valor jurídico de las 17 planillas de depósitos bancarios por un total de Bs.484.621,oo, realizados por la demandante. Se indica el valor previo de estas documentales para demostrar los pagos efectuados por la demandante.
.- Invoca el mérito y valor jurídico de la Certificación Catastral del inmueble emitida por la Alcaldía del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira. Se señala que esta documental fue previamente analizada y valorada como documento administrativo que demuestra los linderos, medidas y datos del propietario del inmueble sobre el cual se encuentra la parcela de terreno objeto de presente acción Judicial.
.- Invoca el mérito y valor jurídico de Acta de Asamblea de la sociedad demandada, protocolizada ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, de fecha 24 de mayo de 2.002, nro. 36, Tomo 009, Protocolo 1º. Se indica que esta documental fue previamente valorada como documento Público demostrativa de la cualidad de la representante de la demandada.
FONDO DE LA CONTROVERSIA
Tal como fuera antes señalado, la pretensión de la parte actora pretende el cumplimiento de un contrato a cumplirse por la accionada y en consecuencia que la misma otorgue el documento de propiedad sobre la parcela Nro. 223 del Conjunto Residencial Villa San Cristóbal, ubicada en la Castra, Parroquia La Concordia del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, que forma parte de mayor extensión de terreno adquirido previamente por la demandada; a su vez la parte demandada sostiene que se considera exonerada de cumplir por cuanto el demandado no dio cumplimiento al contrato al cumplir la totalidad de las obligaciones asumidas.
En el contrato de compra venta, por voluntad del Legislador, la transmisión de la propiedad coincide plenamente con la manifestación de voluntad de las partes; hay cumplimiento simultáneo de las obligaciones de dar y hacer. Esta seria la situación normal lo cual los doctrinarios han definido como “venta con efectos reales” en la cual -se insiste- la propiedad u otro derecho “se transmiten y se adquieren por efecto del consentimiento legítimamente manifestado” y desde el preciso momento que surge el acuerdo de voluntad de las contratantes. Siendo a criterio de quien sentencia, que es este el caso de autos y adecuado al Artículo 1.474 del Código Civil que indica “La venta es un contrato por el cual el vendedor se obliga a transferir la propiedad de una cosa y el comprador a pagar el precio”.
En el presente caso no se evidenció un contrato o pacto escrito por el que se regiría el tiempo de cuando se debería verificar el pago por parte de la demandante y de cuando se debía verificar la tradición del inmueble, para lo cual se hace necesario analizar lo que al respecto establece nuestra Ley Sustantiva, que al efecto señala:
Articulo 1487: “La tradición se verifica poniendo la cosa vendida en posesión del comprador”.
Por su parte el artículo 1488 eiusdem dispone: “El vendedor cumple con la obligación de hacer la tradición de los inmuebles con el otorgamiento del instrumento de propiedad”.
Asimismo es necesario citar lo que establece nuestro ordenamiento jurídico en relación a las obligaciones del comprador, para lo cual se hace necesario señalar las normas previstas en el Código Civil al respecto:
Artículo 1527: “La obligación del comprador es pagar el precio en el día y en el lugar determinados por el contrato”.
De igual manera dispone el artículo 1.528 eiusdem:
“Cuando nada se ha establecido respecto de esto (articulo que antecede) el comprador deberá pagar en el lugar y en la época que debe hacerse la tradición…”
Igualmente se tiene que establece el artículo 1167: “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución…”

En este orden de ideas, debe dejarse expresamente señalado que el artículo 1.167 antes citado, constituye el fundamento legal de la acción de cumplimiento de contrato, sin embargo debe observarse que la misma establece que dicha acción está sujeta a que una de las partes intervinientes del contrato no cumpla con su obligación para que así se active el derecho de la otra para accionar, ya que de lo contrario no entraría en aplicación dicha acción, de igual manera como ha sido citado anteriormente las obligaciones deben cumplirse tal como han sido pactadas.
Establece el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil: Las partes tiene la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
El artículo 1.354 del Código Civil dispone: Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.
Los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, consagran el principio procesal de la carga de la prueba, según el cual las partes tiene que probar sus afirmaciones de hecho en consecuencia le corresponde al actor demostrar los hechos que fundamenta su pretensión y al demandado los hechos que esgrime en su defensa o su excepción, si bien el artículo 1.159 del Código Civil, los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes, este principio sería ilusorio si esa Ley particular, que es la convención, no contara con lo mismo que la Ley general, es decir, con una sanción garante de su exacto y cabal cumplimiento, la cual se encuentra en el artículo 1.167 eiusdem.
Esta última norma deja a la voluntad de las partes ejercer, ante el incumplimiento, bien la acción de cumplimiento o bien la resolutoria, a ser ejercida una con exclusión de la otra, con la correspondiente indemnización de los daños y perjuicios, si hubiere lugar a ello.
En el orden expuesto, se observa que en el contrato de compra venta (deducido) en el presente juicio, se impone que la obligación principal de la vendedora es cumplir con la tradición legal del inmueble, esto es, otorgar el documento definitivo de compra venta.
En el desarrollo del presente juicio, la parte demandada, tenía la carga de demostrar que se había liberado de la obligación asumida como contraprestación de haber recibido el precio de la parcela, es decir haber otorgado el documento definitivo de venta, observando quien aquí decide de las actas procesales que conforman el presente expediente, que la parte demandada, no desplegó actividad alguna, para honrar el compromiso por ella asumido. Por el contrario, al haber sido demostrada por la parte actora, la existencia de la relación contractual, sin que haya sido controvertida o desvirtuada por la parte demandada, además de probar haber cancelado la suma de CUATROCIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS VEINTIUN BOLIVAR (Bs. 484.621,oo) como precio de la venta, se pone en evidencia no sólo la intención de la demandante de honrar la obligación asumida con la Asociación Civil, sino pruebas palpables de haber cumplido con su obligación principal de cancelar el precio del inmueble; en tal razón y por cuanto no consta, como se estableció, que la demandada lograra enervar la obligación esgrimida o demostrar que se encontraba exonerada de la misma, se crea pleno convencimiento en quien juzga de que la pretensión deducida en el presente caso debe ser declarada procedente, y así se expresará en el dispositivo del fallo de manera expresa. ASI SE DECIDE.

III
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTOBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda de cumplimiento de contrato de compra venta, incoada por la ciudadana MARIA SIXTA CONTRERAS ROA, contra la ASOCIACION CIVIL AFILIADOS AL IPAS-ME HABITACIONAL II (ACAIPAS HAB-II) representada por su Presidente ciudadana YUDITH GRACIELA GAMEZ DE MARQUEZ; por lo que se condena a la demandada a realizar la tradición legal del inmueble a la demandada y al efecto deberá otorgarle el documento que acredite su propiedad sobre la parcela signada Nro. 233 del Conjunto Residencial Villa San Cristóbal, ubicada en la Castra, Parroquia La Concordia del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, con los siguientes linderos y medidas: NORTE, con la parcela nro. 234; SUR, con la parcela nro. 232; ESTE, con la calle 5; y OESTE, con la parcela nro 239, midiendo la parcela nueve metros con cincuenta centímetros (9,50 mts.) de frente por catorce metros (14,00 mts) de fondo, para un área total de ciento treinta y tres metros cuadrados (133 mts2), según documento de parcelamiento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito San Cristóbal del Estado Táchira, el día 24 de febrero de 1995, bajo el nro. 46, Tomo 22, Protocolo 1º. Primer trimestre. Parcela que forma a su vez parte de terreno adquirido por la demandada mediante documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del antiguo Distrito San Cristóbal del Estado Táchira, el día 16 de julio de 1993, bajo el Nro. 46, Tomo 8, Protocolo 1º, tercer trimestre; parcela identificada en la Alcaldía del Municipio San Cristóbal con el Número Catastral 20-23-02-U01-008-001-003-000-000-P00-233.
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado vencida totalmente.
Notifíquese a las partes de conformidad con lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese esta decisión en el expediente Nº 7525, y regístrese conforme a los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada por la Secretaria en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Tórbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los dieciocho (18) días del mes de junio de dos mil doce (2.012). Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
El Juez Temporal,

JUAN JOSÉ MOLINA CAMACHO
Refrendada por:
La Secretaria,

ANAMINTA PEÑALOZA ESPINOZA
En la misma fecha se dictó, publicó y agregó la presente decisión al expediente Nº 7525, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.) dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal. Igualmente se libraron las boletas de notificación a las partes, haciéndose entrega de las mismas al Alguacil del Tribunal.

La Secretaria,

JJMC/APE/
Exp. N° 7525.