REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTOBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
PARTE DEMANDANTE: RAFAEL JOSE PÉREZ MARQUEZ, Venezolano, mayor de edad, de este domicilio, con cédula de identidad No. V-9.234.378.
APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDANTE: ALEJANDRO BIAGGINI MONTILLA, JOSE GERARDO CHAVEZ CARRILLO, FRANCISCO RODRIGUEZ NIETO, JULIO PÉREZ VIVAS, MONICA RANGEL, JORGE JAIMES y JUAN PABLO DIAZ OSORIO, inscritos en el Inpreabogado bajo Nros. 12.922, 28.365, 26.199, 28.440, 97.381, 122.806 y 140.533, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil SEGUROS LOS ANDES, C.A., sociedad mercantil, domiciliada en San Cristóbal, Estado Táchira, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Táchira, bajo el Nro. 41, Tomo 20-A, de fecha 03 de noviembre de 2.004 y en la Superintendencia de seguros bajo el Nro. 44. Representada por su Presidente ALEJANDRO GOMEZ SIGALA, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad Nro. V-5.533.810.
APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: WOLFRED MONTILLA y JOHAN SANCHEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo Nros. 28.357 y 63.745, respectivamente.
MOTIVO: Cumplimiento de contrato de cobertura de seguro.
EXPEDIENTE: Nº 7272.

I
ANTECEDENTES DE LA CAUSA
Para su resolución Judicial es recibido en este Tribunal escrito libelar por el que el ciudadano RAFAEL JOSE PÉREZ MARQUEZ, ocurre para demandar por vía de cumplimiento de contrato a la empresa aseguradora SEGUROS LOS ANDES, C.A.
Como fundamento de su pretensión la accionante señala que es propietaria de un vehículo Marca, Ford; Año, 2.006; Color, Gris; Modelo, F350 4x4 EFI; Uso, carga; Tipo, Jaula Ganadera, Placas, 01Z JAF; Serial de carrocería, 8YTKF375268A46009, para el cual contrató con la demandada póliza de casco Nro. 1016100865, la cual ampara dicho vehículo durante el periodo del 13-06-2.009 al 13-06-2.010, por una suma asegurada de CIENTO VEINTITRES MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 123.500,oo)
Ocurrió, señala, que el día 03 d enero de 2.010, se produjo un siniestro, consistente en el hurto de su vehículo, lo cual reportó ante la empresa aseguradora así como interpuso la respectiva denuncia ante el CICIPC, según boleta Nro. 172765.
Arguye que posteriormente, recibió correspondencia de la empresa aseguradora - demandada por la que se rechazó su reclamación, bajo el argumento de que el asegurado no resguardó el bien al dejarlo frente a un taller sin participar al dueño a algún empleado de dicho establecimiento, siendo que el mismo se encontraba cerrado por vacaciones colectivas, por lo que la empresa se encontraba relevada de la obligación de indemnizar, con fundamento en la cláusula 11 numeral 7 de la condiciones generales de la póliza.
Expresa la demandada que la demandada parce ignorar el hecho notorio de que las calles son vías públicas en las que cualquier persona puede estacionar su vehículo y que ello, en consecuencia, no implica una conducta negligente por parte del conductor.
Señala que la arbitraria conducta de la empresa aseguradora de rechazar el siniestro, le ha causado daños y perjuicios materiales por la pérdida total del vehículo asegurado, lo cual debe ser indemnizado conforme a la cláusula segunda de las condiciones particulares de la póliza.
Así mismo indica que en el presente caso, por la pérdida total del vehículo, el daño emergente es igual a la suma asegurada, por lo que demanda el pago de la suma de Bs. 123.500,oo, más la corrección monetaria de las sumas que sean objeto de la condenatoria; estimando su demanda en la suma de Bs. 180.000,oo
DE LA INSTRUCCIÓN DE LA CAUSA:
Al folio 14, consta auto de fecha 24 de febrero de 2.011, por el que se da admisión a la demanda por el trámite del procedimiento ordinario.
Al folio 17, el apoderado actor, indica poner a disposición del alguacil lo necesario para realizar la citación de la demandada, por lo que mediante diligencia de fecha éste señala la percepción de los mismos en fecha 22 de marzo de 2.011.
Al folio 19, mediante auto de fecha 22 de marzo de 2.011, se acuerda librar la compulsa respectiva.
Al folio 20, mediante diligencia de fecha 05 de mayo de 2.011, el apoderado actor peticiona que la citación de la demandada se realice en la persona de su representante legal, en la ciudad de San Cristóbal.
Al folio 30, el alguacil, mediante diligencia de fecha 07 de abril del 2.011, señala que no le ha sido posible ubicar al ciudadano Alejandro Gómez Sigala.
Al folio 43, riela diligencia de fecha 13 de mayo de 2.011, por la que la representación actoral peticiona la citación de la demandada mediante carteles, conforme a lo indicado en el articulo 223 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante auto de fecha 26 de mayo de 2.011 que riela al folio 44, se acuerda citar por carteles a la demandada.
Al folio 46, riela diligencia de fecha 28 de junio de 2.011, por la que la representación actora señala consignar ejemplares de Diario de la Nación y Diario de los Andes, contentivos de la publicación de carteles de citación de la demandada.
Al folio 50, mediante diligencia de fecha 19 de julio de 2.011, la secretaria deja constancia de haber fijado cartel de citación a la empresa demandada en la dirección aportada por la demandante.
Al folio 51, riela diligencia de fecha 09 de agosto de 2.011, por la que la representación actoral solicita el nombramiento de defensor ad litem.
Al folio 52, mediante auto de fecha 21 de septiembre de 2.011, el Tribunal acuerda nombrar como defensor judicial de la demandada al abogado Darzon Monsalve, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 161.048.
Al folio 53, mediante diligencia de fecha 29 de septiembre de 2.011, el alguacil indica haber notificado al defensor ad litem designado.
Mediante diligencia de fecha 03 de octubre de 2.011, el defensor ad litem designado señala aceptar el cargo de defensor ad litem de la demandada y jura cumplirlo en forma cabal. (f. 54)
Al folio 55, mediante auto de fecha 06 de octubre de 2.011, el Tribunal confiere facultades al defensor designado.
Al folio 56, mediante diligencia de fecha 13 de octubre de 2.011, el apoderado accionante señala poner a lo orden del alguacil, lo necesario para la citación del defensor designado, por lo que mediante auto de fecha 17 de octubre de 2.011, se acuerda librar compulsa de citación.
Mediante diligencia de fecha 19 de octubre de 2.011, el alguacil señala haber citado al defensor ad litem designado.
Riela al folio 61, diligencia de fecha 20 de octubre de 2.011, por la que el abogado Johan Miguel Sánchez Montilla, Inpreabogado 63.745, consigna copia de poder otorgado por la empresa demandada, a objeto de que conjuntamente con el abogado Wolfred Montilla, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 28.357, se les tenga como co apoderados de la demandada.
A los folios 64 y 65, consta escrito de contestación de demanda hecho por el defensor ad litem en fecha 21 de octubre de 2.011.
Al folio 67, el defensor ad litem promueve pruebas en la causa en fecha 07 de noviembre de 2.011.
CONTESTACION DE DEMANDA:
La representación de la accionada señala que rechaza y contradice la demanda, tanto en los hechos como en el derecho argumentado; rechaza y contradice que el demandante al momento de reportar el accidente hubiese cumplido con las normas y principios que gobiernan la actividad de los seguros Mercantiles; que a su representada no le asista razón para haberse exonerado de la garantía del cumplimiento de la cobertura del siniestro; que la causa de exoneración de responsabilidad o motivo del rechazo sea el hecho de que el conductor haya dejado estacionado el vehículo en una calle pública, sino el rechazo es en virtud de que el asegurado no resguardó el bien al dejarlo frente a un taller sin especificar al dueño o a algún empleado del establecimiento, ya que el mismo se encontraba cerrado por vacaciones. Y que al efecto opone como confesión extrajudicial, lo declarado ante el CICPC.
Reconoce como ciertos: La existencia del contrato de seguros contenido en la póliza de automóvil individual, cobertura amplia, signada 1016100143, con vigencia entre el 13 de junio de 2.009 y el 13 de junio de 2.010, para amparar los riesgos del vehículo marca FORD, Modelo, F-350 4x4 EFI, Tipo Jaula Ganadera, año, 2.006, Placas. 01ZJAF, la ocurrencia del hurto en fecha 03-01-2.010 y la notificación realizada, más no las circunstancias declaradas en el texto por diferir a las hechas en el CICIPC, así como la emisión de la carta de rechazo y la denuncia hecha intempestivamente ante el CICPC nro. 12765, de fecha 06-01-2.010.
Señala que en la declaración rendida ante la empresa el 04 de febrero de 2.010, el demandante manifestó que el día 03 de enero de 2.010, dejó el vehículo estacionado a un lado del taller, mientras iba a la casa a realizar diligencias personales y que en la declaración hecha ante el CICPC, el demandante expresó que dejó aparcado su vehículo frente a un taller de mecánica a fin de que le hicieran unas reparaciones y cuando fue a buscarlo, el mismo ya no se encontraba en el lugar.
Expone que la versión rendida ante el CICPC, por el demandante, por estar rendida ante un órgano policial goza de mayor certeza o veracidad en cuanto a las circunstancias en que se cometió el delito y que la versión para ampliar la notificación del siniestro, fue proferida en un término de un mes siguiente a la ocurrencia del siniestro, por lo que la misma está sujeta al asesoramiento hecho para procurar solventar la contravención a sus deberes de prevención y diligencia y que por lo tanto existe contradicción en cuanto a la narrativa de las circunstancias por las cuales se dejó el vehículo aparcado en la vía, debiéndose considerar como cierto lo expresado ante el órgano policial, de lo cual se deriva que el motivo del aparcamiento fue dejar el vehículo para que le realizaran unas reparaciones.
Expresa que conforme a lo anterior se claro que el demandante aparcó el vehículo en vía pública dejándolo frente al taller para que posteriormente se le efectuaran unas reparaciones mecánicas, por lo que el mismo a partir del 03 de enero quedó en vía pública, sin vigilancia y custodia alguna, por lo que siendo que la denuncia al CICPC es el 06-01-2.010, se tiene que el bien asegurado quedó por un lapso mayor de 3 días a exposición de riesgo, con lo que se determina que el asegurado, con su conducta, se encuentra incurso en los presupuestos del numeral 7, cláusula 11, así como del numeral 6 indicados en la carta de rechazo.
Señala que si el asegurado se dio cuenta el 03 de enero de 2.010 del hurto de vehículo tendría que haber efectuado la denuncia ante el CICPC, el mismo día o en la fecha siguiente, por ello resulta contradictoria la fecha de la denuncia hecha ante el CIPC en fecha 06 de enero de 2.010, lo que llega a concluir que fue en es última fecha que el asegurado constató la pérdida del vehículo.
Arguye que el juzgador debe apreciar y valorar que la conducta desplegada por el asegurado, previa al siniestro se encuentra alejada del concepto elemental que en campo de los seguros mercantiles se define como buen padre de familia, por lo que se deberá concluir que la omisión o conducta displicente de prevención del asegurado y la falta de prudencia al dejar el vehículo expuesto a la vía pública, no momentáneamente, sino por un largo plazo, encuadra en la falta de deber de haber actuado como un buen padre de familia, menoscabando la obligación de diligencia para prevenir el siniestro, sancionado como causal de exclusión de cobertura tanto en las condiciones contractuales como la en la normativa legal que regulan los contratos de seguros mercantiles.
Como defensa subsidiaria opone la trasgresión del numeral 5to. de la cláusula 5ta del condicionado de la póliza, en concordancia con lo previsto en la cláusula 11, de lo que se deriva que la demandada se encuentra exenta de darle cobertura al siniestro y por tanto resulta improcedente la acción del incumplimiento contractual que sustenta la presente demanda, toda vez que existe una causa justificada para eximirla del pago de la suma asegurada.

II
PARTE MOTIVA
A los efectos de precisar los términos de la controversia se sintetizan los alegatos de la demandante y la defensa de la accionada, y así establecido el quid del asunto a decidir, analizar las probanzas de las partes para demostrar la procedencia de la pretensión o la excepción de la accionada.
SINTESIS DE LA DEMANDA:
Indica que como propietaria de un vehículo: Marca, Ford; Año, 2.006; Color, Gris; Modelo, F350 4x4 EFI; Uso, carga; Tipo, Jaula Ganadera, Placas, 01Z JAF; Serial de carrocería, 8YTKF375268A46009, contrató con la demandada póliza de casco nro. 1016100865, la cual ampara dicho vehículo durante el periodo del 13-06-2.009 al 13-06-2.010, por una suma asegurada de CIENTO VEINTITRES MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 123.500,oo). Ocurriendo que el día 03 de enero de 2.010, se produjo el hurto de su vehículo, lo cual reportó ante la empresa aseguradora así como interpuso la respectiva denuncia ante el CICIPC, según boleta nro. 172765.
Señala que recibió correspondencia de la empresa aseguradora por la que se rechazó su reclamación, bajo el argumento de que el asegurado no resguardó el bien al dejarlo frente a un taller sin participar al dueño a algún empleado de dicho establecimiento, siendo que el mismo se encontraba cerrado por vacaciones colectivas, por lo que la empresa se encontraba relevada de la obligación de indemnizar, con fundamento en la cláusula 11 numeral 7 de la condiciones generales de la póliza.
Expresa que la demandada parece ignorar el hecho notorio de que las calles son vías públicas en las que cualquier persona puede estacionar su vehículo y que ello, en consecuencia, no implica una conducta negligente por parte del conductor. Así mismo que la arbitraria conducta de la empresa aseguradora de rechazar el siniestro, le ha causado daños y perjuicios materiales por la pérdida total del vehículo asegurado, lo cual debe ser indemnizado conforme a la cláusula segunda de las condiciones particulares de la póliza.
Así mismo indica que en el presente caso, por la pérdida total del vehículo, el daño emergente es igual a la suma asegurada, por lo que demanda el pago de la suma de Bs. 123.500,oo, más la corrección monetaria de las sumas que sean objeto de la condenatoria; estimando su demanda en la suma de Bs. 180.000,oo
SINTESIS DE LA CONTESTACION DE DEMANDA:
La representación de la accionada señala que rechaza y contradice la demanda, tanto en los hechos como en el derecho argumentado.
Reconoce como ciertos: La existencia del contrato de seguros contenido en la póliza de automóvil individual, cobertura amplia, signada 1016100143, con vigencia entre el 13 de junio de 2.009 y el 13 de junio de 2.010, para amparar los riesgos del vehículo: marca FORD, Modelo, F-350 4x4 EFI, Tipo Jaula Ganadera, año, 2.006, Placas. 01ZJAF, la ocurrencia del hurto en fecha 03-01-2.010 y la notificación realizada, más no las circunstancias declaradas en el texto por diferir a las hechas en el CICIPC, así como la emisión de la carta de rechazo y la denuncia hecha intempestivamente ante el CICPC nro. 12765, de fecha 06-01-2.010.
Expone que la versión rendida ante el CICPC, por el demandante, rendida ante un órgano policial goza de mayor certeza o veracidad en cuanto a las circunstancias en que se cometió el delito, ya que la versión para ampliar la notificación del siniestro, fue proferida en un término de un mes siguiente a la ocurrencia del siniestro, por lo que la misma está sujeta al asesoramiento hecho para procurar solventar la contravención a sus deberes y que por lo tanto existe contradicción en cuanto a la narrativa de las circunstancias por las cuales se dejó el vehículo aparcado en la vía, debiéndose considerar como cierto lo expresado ante el órgano policial, de lo cual se deriva que el motivo del aparcamiento fue dejar el vehículo para que le realizaran unas reparaciones.
Expresa que conforme a lo anterior es claro que el demandante aparcó el vehículo en vía pública dejándolo frente al taller para que posteriormente se le efectuaran unas reparaciones mecánicas, por lo que el mismo a partir del 03 de enero quedó en vía pública, sin vigilancia y custodia alguna, y por cuanto la denuncia hecha al CICPC es el 06-01-2.010, se tiene que el bien asegurado quedó por un lapso mayor de 3 días a exposición de riesgo, con lo que se determina que el asegurado, con su conducta, se encuentra incurso en los presupuestos del numeral 7, cláusula 11, así como numeral 6 indicados en la carta de rechazo.
Señala que resulta contradictoria la fecha de la denuncia hecha ante el CIPC en fecha 06 de enero de 2.010, por cuanto la carta hecha ante el seguro fue en fecha 03 de enero de 2.010, lo que llega a concluir que fue en la primera fecha que el asegurado constató la pérdida del vehículo.
Arguye que el juzgador debe apreciar y valorar que la conducta desplegada por el asegurado, previa al siniestro se encuentra alejada del concepto elemental que en campo de los seguros mercantiles se define como buen padre de familia, por lo que se deberá concluir que la omisión o conducta displicente de prevención del asegurado y la falta de prudencia al dejar el vehículo expuesto a la vía pública por un largo plazo, lo que encuadra en la falta de deber de haber actuado como un buen padre de familia, menoscabando la obligación de diligencia para prevenir el siniestro, sancionado como causal de exclusión de cobertura tanto en las condiciones contractuales como la en la normativa legal que regulan los contratos de seguros mercantiles.
Indica esgrimir como defensa subsidiaria la trasgresión del numeral 5to. de la cláusula 5ta del condicionado de la póliza, en concordancia con lo previsto en la cláusula 11 del condicionado general de la póliza, de lo que se deriva que la demandada se encuentra exenta de darle cobertura al siniestro y por tanto resulta improcedente la acción del incumplimiento contractual que sustenta la presente demanda, toda vez que existe una causa justificada para eximirla del pago de la suma asegurada.

DELIMITACION DE LA CONTROVERSIA
Con arreglo a lo planteado en la demanda y en la contestación de la demanda, la presente controversia en el estado actual de la causa, se reduce a determinar, si es procedente o no, acordar el pago de la indemnización reclamada por la parte demandante, en virtud del contrato de seguro celebrado con la demandada y del robo del que afirma, fue víctima el día 03 de enero de 2.010, ya que tal circunstancia y pedimento es negada por la accionante bajo el argumento de que la demandante no resguardó el bien al dejarlo en una vía pública, sin vigilancia y custodia, obrando con falta de prudencia, sin haber actuado como un buen padre de familia, razón por la cual se encuentra dentro de los presupuestos normativos del numeral 7 de la cláusula 11, así como el numeral 6 de las condiciones generales de la póliza.
VALORACION DE LAS PRUEBAS
PRUEBAS DE LA DEMANDANTE CON EL LIBELO DE DEMANDA:
1.- Al folio ocho (8) riela copia de Certificado de Registro de Vehículo a nombre del demandante, signado como 25079485, expedido por el Instituto Nacional de Transporte y Tránsito Terrestre de fecha 13 de octubre de 2.006. Documental que se valora como documento Público al no resultar impugnada, para demostrar la propiedad del vehículo por parte de la demandante y por ende su cualidad como demandante. Todo conforme a lo indicado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el 1.357 y 1.360 del Código Civil.
2.- Copia de documento contentivo del Cuadro Póliza Automóvil Individual, cobertura amplia, nro, 1016100865, emitida por la demandada, con fecha de emisión 19-05-2.009, con vigencia desde el 13-06-2.009 al 13-06-2.010, en la que se indica como tomador a la demandante. Dicha documental es reconocida por la demandada de manera expresa, por lo que se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.363 del Código Civil, para evidenciar que durante la fecha de duración del contrato, el vehículo de la demandante se encontraba amparado por la mencionada póliza de acuerdo a la indicación de su cobertura.
3.- Al folio 10 riela documental privada consistente en comunicación que realiza el demandante a la empresa aseguradora en fecha 04 de febrero de 2.010, manifestando la ocurrencia del siniestro. Esta documental al ser expresamente reconocida por la demandada, se tiene como prueba fehaciente de lo manifestado en la misma referente a la declaración rendida en la misma.
4.- Documenta consistente en denuncia interpuesta ante el CICPC, Nro. I-172765, por la que el demandante relativo al hurto de su vehículo. Esta documental presentada ante funcionario Público y reconocida por la demandada, se tiene como prueba de lo indicado en su contenido material relativo a los términos en que se interpone la denuncia.
5.- Documental privada de fecha 08 de marzo de 2010, emitido por la empresa demandada, a través de la cual se rechaza del reclamo del siniestro. Esta documental emanada de la demandada y no rechazada por la accionante se valora conforme a lo indicado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.363 del Código Civil, para demostrar las razones esgrimidas por la demandante para rechazar el pago del siniestro.
PRUEBAS DE LA DEMANDANTE EN EL LAPSO PROBATORIO:
1.- Reproduce el mérito favorable del certificado de Registro de vehículo Nro. 25079485, de fecha 13 de octubre de 2.006; del documento privado póliza de casco Nro. 1016100865. Se indica la valoración previa de estas documentales privadas, las cuales se ratifican en este item.
2.- Mérito de las condiciones generales y particulares de la póliza de automóvil casco cobertura amplia, acompañado por la demandada al momento de la contestación de demanda. Se indica que al momento del análisis y valoración de pruebas de la demandada se hará el pronunciamiento sobre esta documental.
3.- Mérito favorable del documento privado, reporte hecho a la empresa aseguradora por el demandante en fecha 04 de febrero de 2.010. Esta documental promovida por el demandante y reconocida por la demandada se tiene como demostrativa de la denuncia interpuesta en los términos señalados en la misma.
4.- Mérito favorable de documental consistente en boleta de denuncia Nro. 172765, realizada ante el CICPC. Se indica que esta documental fue previamente analizada y valorada.
5.- Mérito favorable de documento privado de fecha 08 de marzo de 2.010, emanado de la empresa aseguradora demandada. Se indica que esta documental resultó previamente analizada y valorada, por lo que se ratifica la valoración que previamente le fue otorgada.
PRUEBAS DE LA DEMANDADA CON EL ESCRITO DE CONTESTACION:
.- Al folio 73, documental privada de fecha 04 de febrero de 2.010, con sello húmedo de la empresa demandada, emitida por la sociedad de comercio CORRETAJE DE SEGURO FRASECA, C.A. Se valora conforme a lo indicado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil para demostrar el requerimiento a la empresa aseguradora de los recaudos necesarios para la evaluación del siniestro denunciado por el demandante.
.- Al folio 74, corre inserta, original de documental privada de fecha 04 de febrero de 2.010, contentiva de la denuncia hecha por el demandante ante la empresa de seguros demandada, del siniestro ocurrido. Se indica la valoración previa de esta documental.
.- Documental privada consistente en condicionado generales y particulares de la póliza de automóvil casco cobertura amplia, aprobadas por la Superintendencia de Seguros. Se valoran conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.363 del Código Civil, para evidenciar las condiciones de contratación de la póliza objeto de reclamo, a las que las partes se someten con ocasión a la celebración del contrato.
PRUEBAS DE LA DEMANDADA EN EL LAPSO PROBATORIO:
.- Conforme al principio de la comunidad de la prueba o adquisición procesal, el mérito de las actas anexadas a los escritos del libelo y contestación de demanda. Se indica que ciertamente y conforme al principio de la comunidad de la prueba, se procederá al análisis y valoración de las pruebas promovidas para ser aplicadas al proceso y en la resolución del hecho controvertido, con independencia de su promovente. Todo a objeto de la resolución de la litis conforme a lo alegado y probado en autos.
.- Promueve la póliza individual de cobertura amplia, signada Nro. 1016100143, con vigencia comprendida entre el 13 de junio de 2.009 y el 13 de junio de 2.010, para amparar los riesgos del vehículo: Marca, Ford; Modelo, F-350 4x4 EFI; Tipo, jaula Ganadera; año, 2006; placa, 01ZJAF. Se indica la valoración previa de esta documental para demostrar la existencia del contrato, sus coberturas y riesgos.
.- Promueve las condiciones generales y particulares de la póliza de automóvil casco cobertura amplia. Se indica la valoración previa de esta documental para demostrar las condiciones que las partes convinieron contractualmente en cuanto al contrato de seguros.
.- Promueve la carta de rechazo emitida por la demandada. Se indica la valoración previa de esta documental para demostrar las razones por las que la empresa exonera la cobertura del siniestro reclamado.
.- Promueve documental privada de fecha 04 de febrero de 2.010, emanada de la demandante. Se indica la valoración previa de esta documental.
.- Documental consistente en denuncia hecha por el demandante ante el CICPC, se indica la valoración previa de esta documental para demostrar lo indicado por el demandante ante el órgano policial respecto al siniestro ocurrido, cuya cobertura se demanda.
.- Documental privada consistente en ejemplar de investigación sobre el hurto del vehículo asegurado. Se tiene que esta documental privada emanada de un tercero, fue ratificada mediante la prueba testimonial, conforme a lo indicado en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se valora conforme a ese artículo para demostrar lo indicado en su contenido material.
.- Copia de providencia administrativa Nro. 0000591 de la Superintendencia de Seguros, de fecha 03 de marzo de 2011, expediente FSS-0-2-00001142, por el que exonera a la demandada de responsabilidad administrativa por hechos derivados en relación al rechazo del reclamo hecho con ocasión del siniestro ahora reclamado judicialmente. Se indica que esta prueba ni se aprecia ni se valora, ya que en la presente causa no se debate la posible responsabilidad administrativa que pudiera tener o no la accionada con ocasión del reclamo.
.- Inspecciones Judiciales. Se indica que comisionado el Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del Estado Táchira para su realización es efectuada en fecha 22 de febrero de 2.012. En la misma se deja constancia del inmueble en la Avenida Páez, aproximadamente a media cuadra del cuerpo de bomberos, sector la Pradera, casa sin número visible, al lado del inmueble signado con el nro. 7-36, Cordero, Municipio Andrés Bello del Estado Táchira, con buenas condiciones en sus vías; que en el lugar donde se encuentra el inmueble no existen edificados puestos o módulos de vigilancia policial o privada; que en el lugar no existió un taller mecánico, sino un señor que arreglaba carros; que cerca del sitio no se encuentra una urbanización denominada Las Trinitarias y que en el sitio no hay taller en funcionamiento. En relación a esta prueba indica quien juzga que la misma no aporta hechos relevantes en la resolución de punto controvertido, por lo que ni se aprecia ni se valora.
.- Testimoniales: Rómulo Isaías García Pernia, Freddy José Labrador Gómez. Se indica que estas testimoniales no fueron evacuadas.
.- Prueba de Informes: Se indica que esta prueba no resultó evacuada.
. - Prueba de posiciones juradas. No consta en autos que esta prueba fuere evacuada.
Testimonial: del ciudadano Rubén Darío Cárdenas Chacón, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad nro. V-9.346.657, quien en fecha 10 de febrero de 2.012, comparece al Tribunal y depone: Que reconocía en su contenido y firma, el informe de investigación del siniestro que corre inserto a los folios 113 al 135 del expediente. Así mismo señaló que en curso de la investigación determinó que el demandante llevó el camión objeto del siniestro a un taller en Cordero, Avenida Páez, sector la Pradera y estacionó el vehículo frente al taller para que el mecánico le realizara reparaciones, pero no dejó las llaves del vehículo, ni le dijo a nadie que el mismo lo dejaría allí y que posteriormente no se encontró mas ahí. Que el asegurado deja el vehículo estacionado en fecha 03 de enero y lo reporta al 171 el 06 de enero, así como al CICPC y que el área de recuperación e investigaciones son los que toman la decisión en relación a los siniestros.
CONCLUSION PROBATORIA
Del análisis del acervo probatorio traído a los autos y los hechos admitidos por las partes, puede concluirse, en primer término, que quedó evidenciada la existencia de un contrato de seguros, póliza de casco nro. 1016100865, que amparaba siniestros del vehículo: Marca, Ford; Año, 2.006; Color, Gris; Modelo, F350 4x4 EFI; Uso, carga; Tipo, Jaula Ganadera, Placas, 01Z JAF; Serial de carrocería, 8YTKF375268A46009, durante el periodo del 13-06-2.009 al 13-06-2.010, póliza emitida por la demandada. Igualmente se desprende de la póliza señalada que la cobertura o suma asegurada por cobertura catastrófica era la suma de Bs. 123.500,oo.
Así mismo es evidente en la presente causa la ocurrencia del siniestro (hurto) del vehículo propiedad de la demandante.
De lo anterior deduce quien juzga, que quedó demostrada la hipótesis general y abstracta prevista en el artículo 548 del Código de Comercio como es la existencia del contrato de seguro (póliza) entre la parte demandante como asegurado y la parte demandada como asegurador.
En este orden de ideas se tiene que el artículo 1159 del Código Civil, señala: “Los contratos tienen fuerza entres las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley”. Este artículo significa que el deudor de una obligación contractual está sujeto a cumplirla en la misma forma como está sujeto a cumplir las leyes. Igualmente es menester indicar que el Contrato de Seguro esta definido en la artículo 5 de la Ley del Contrato de Seguro, como aquél en virtud del cual una empresa de seguro, a cambio de una prima, asume las consecuencias de riesgos ajenos, que no se produzcan por acontecimientos que dependan enteramente de la voluntad del beneficiario, comprometiéndose a indemnizar, dentro de los límites pactados, el daño producido al tomador, al asegurado o al beneficiario, o a pagar un capital, una renta u otras prestaciones convenidas, todo subordinado a la ocurrencia de un evento denominado siniestro, cubierto por una póliza.
Así las cosas, si tomamos en consideración lo establecido en el Artículo 1.160 del Código Civil, que señala que los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso y la Ley, y lo concatenamos con el Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, que en su parte final señala: “… en la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los Jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad, y de la buena fe.”
Así mismo se destacan los principios de interpretación a los cuales se contraen los numerales 1°, 2°, 3°, 4° y 5° del Artículo 4 del Decreto con Fuerza de Ley del Contrato de Seguro, donde se establece:
Artículo 4°. Cuando sea necesario interpretar el contrato de seguro se utilizarán los principios siguientes:
1. Se presumirá que el contrato de seguro ha sido celebrado de buena fe.
2. Las relaciones derivadas del contrato de seguro se rigen por el presente Decreto Ley y por las disposiciones que convengan las partes a falta de disposición expresa o cuando la ley señale que una determinada disposición no es de carácter imperativa. En caso de duda se aplicará la analogía y cuando no sea posible aplicarla el intérprete recurrirá a la costumbre, a los usos y a la práctica generalmente observados en el mercado asegurador venezolano. Sólo se acudirá a las normas de derecho civil, cuando no exista disposición expresa en la ley o en la costumbre mercantil.
3.- Los hechos de los contratantes, anteriores coetáneos y subsiguientes a la celebración del contrato que tengan relación con lo que se discute, serán la mejor explicación de la intención de las partes al tiempo de celebrarse la convención.
4. Cuando una cláusula sea ambigua u oscura se interpretará a favor del tomador, del asegurado o del beneficiario.
5. Las cláusulas que imponen la caducidad de derechos del tomador, del asegurado o del beneficiario, deben ser de interpretación restrictiva, a menos que la interpretación extensiva beneficie al tomador, al asegurado o al beneficiario.
En ese mismo orden de ideas es conveniente destacar el criterio que sobre la materia ha señalado Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias Nros. 0087 del 11 de febrero de 2004; y, 3.668 del 2 de junio de 2005, que señala lo siguiente:
“Como ha precisado la Doctrina, la buena fe, como las buenas costumbres, constituye una vía de comunicación del Derecho con la Moral. El legislador en su labor de creación de normas jurídicas no puede prever todas las exigencias éticas de comportamiento, lo que puede generar que alguna conducta jurídicamente correcta, moralmente sea recusable. Es por ello que la buena fe, aparece como uno de los principios generales que sirven de fundamento al ordenamiento, informan la labor interpretativa y constituyen instrumento decisivo de integración de la labor hermenéutica en el Derecho. Asimismo, debe destacarse que este principio es aplicable a todas las relaciones jurídico administrativas, limitando el comportamiento de los sujetos que forman parte de ella, esto es, tanto para la Administración como para el administrado, quien debe actuar dentro de los límites de sus derechos y libertades.
La buena fe, significa confianza, seguridad y honorabilidad, se refiere a que una de las partes se entrega confiadamente a la conducta leal de otra en el comportamiento de sus obligaciones, fiado en que ésta no lo engañará. La buena fe significa que el hombre cree y confía que una declaración de voluntad surtirá en un caso concreto sus efectos usuales, los mismos efectos que ordinaria y normalmente ha producido en casos análogos. (Vid. GONZALEZ PEREZ, Jesús, “El Principio General de la Buena Fe en el Derecho Administrativo”, 2º Edición. Editorial Civitas. Madrid. 1989.)”
Establecido lo anterior se tiene que el quid en el presente asunto viene a estar determinado por precisar si la conducta del demandante se subsume dentro del supuesto general y abstracto previsto en la cláusula 11, numeral 7 de las condiciones generales de la póliza que señala:
“Sin perjuicio de otras exoneraciones de responsabilidad establecidas en la presente Póliza, la Empresa de seguros no está obligada al pago de las indemnizaciones en los siguientes casos:
7. Si el tomador, el Asegurado o el beneficiario no empleare los medios a su alcance para aminorar las consecuencias del siniestro, si este incumplimiento se produjera con la manifiesta intención de perjudicar o engañar a la Empresa de Seguros. “
Esta cláusula, ciertamente prevé causal de exoneración para la empresa y la misma en su defensa alega la ocurrencia de la misma en razón del accionar del demandante, por lo que debe analizarse si resultaría suficiente éste actuar “descuidado” o “negligente” de parte de la asegurada, razón suficiente para eximir de cumplimiento de indemnización a la empresa aseguradora, en virtud de la existencia de una conducta no acorde con la desplegada por un buen padre de familia.
Se observa que para la exoneración al pago de la indemnización por el hecho de que el siniestro ocurriera, se tienen dos supuestos:
1.- Que el asegurado no empleare los medios a su alcance para aminorar las consecuencias del siniestro
2.- Que el incumplimiento se produzca con la intención de perjudicar o engañar a la empresa de seguros.
En estos dos supuestos que son base de la negativa de cumplir dada por la parte demandada, se requiere la existencia de “culpa grave” ó “dolo” por parte del tomador, asegurado o beneficiario de la póliza de seguro de vehículo terrestre, como causa generadora del siniestro asegurado.
Esa culpa grave o intencional, denominada también dolo o delito (culpa lata), es un error o un actuar de conducta caracterizado por constituir un acto maligno. Esto es, su característica se configura por un estado de conciencia presente en el agente del daño (animus noscendi), por ello es necesario escudriñar el accionar del agente para descubrir, si existió o no la intención maligna, requiriendo que el daño haya sido querido o al menos determinado por él.
La “culpa grave” negligencia grave o culpa lata, consiste en una negligencia extrema que no cometen ni aun las personas mas descuidadas, y en materia civil, la culpa grave equivale al dolo; es una conducta tan grosera y descuidada que la ficción de equipararla a la positiva intención de causar un perjuicio presente plena justificación, modificando el régimen de la prueba conforme al artículo 789 del Código Civil.
Por el contrario, la culpa leve, un descuido ligero o descuido leve, consistente en la falta de diligencia que un hombre juicioso, un buen padre de familia, empleada en el manejo de sus negocios ordinarios, y la Culpa levísima, aquella en que se incurre cuando no se observa el cuidado propio de las personas más diligentes y prudentes en el manejo de sus negocios importantes.
En este orden de ideas se tiene que conforme al artículo 1270 del Código Civil, en la legislación Venezolana, se establece el sistema de apreciación de la culpa “in abstracto”, al equiparar la conducta del sujeto cuestionado con la que habría observado un hombre de prudencia y diligencia normales, abstractamente considerado.
Por ello, y así lo señala la propia representación actoral la conducta a seguir es la que habría observado el buen padre de familia en unas circunstancias similares a las planteadas en el juicio de que se trate.
En consecuencia, conforme al propio condicionado general de la póliza de seguros cuyo cumplimiento se pretende, la aseguradora (demandada) sólo estaría exenta de pagar la indemnización del riesgo acordado por el siniestro ocurrido, cuando mediare culpa grave o dolo por parte del tomador, asegurado o beneficiario de la póliza, no así cuando existiere en la conducta desplegada por la asegurada-tomadora, una culpa leve o levísima; de tal modo que conforme a los hechos ocurridos debe precisarse la existencia o no de una culpa grave o dolosa por parte de la demandante, para eximirse la demandada de cumplimiento de su obligación del pago de la indemnización del siniestro por la ocurrencia del riesgo asegurado.
Así las cosas se tiene que es un hecho cierto que el camión hurtado fue dejado por el demandante en el sitio que ambas partes refieren, esto es, en la vía pública sin avisar, conducta que este Juzgador pasa a calificar como “descuidada”, más sin embargo tal conducta no pudiera calificarse de grave y menos aún de dolosa (culpa grave o lata), pues no quedó plasmado en autos la intención de ésta en la ocurrencia del hecho (hurto), ni su participación dolosa, pues si bien hubo un “descuido” en el cuido del vehículo, dadas las circunstancias narradas y demostradas en autos, ello no podría calificarse como “culpa grave” sino de leve, al mediar una falta de diligencia de una persona juiciosa, un buen padre de familia y no una negligencia extrema que no cometen aún las personas mas descuidadas, razón ésta por la cual la demandada en modo alguno podía a su entender, exonerarse al pago de la indemnización establecida en el contrato de póliza de seguros, razón por la que la pretensión ejercida por la demandante debe ser declarada con lugar, quedando la demandada obligada al pago de la suma de CIENTO VEINTITRES MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 123.500,oo), por concepto de indemnización de la suma asegurada por la ocurrencia del siniestro. Así se decide.
Se tiene que la representación legal de la empresa aseguradora esgrime una defensa subsidiaria, señalando que, teniendo el demandante conocimiento del hecho del siniestro el día 03 de enero, resulta incuestionable que al haber hecho la denuncia ante el CICIPC, el día 06 de enero de 2.010, esto es, con 3 días de posterioridad, su conducta se encuentra incursa en la trasgresión del numeral 5to, de la cláusula 5ta. del condicionado de la póliza, el cual señala:
Al ocurrir el siniestro el Tomador, Asegurado o Beneficiario deberá:
5. en caso de robo o hurto, denunciar de inmediato a las autoridades competentes...
Ello, en concordancia con la cláusula 11 de exoneración de Responsabilidad, que indica:
“Sin perjuicio de otras exoneraciones de responsabilidad establecidas en la presente póliza, la empresa de Seguros no está obligada al pago de las indemnizaciones en los siguientes casos:
2.- Si el tomador, Asegurado o Beneficiario, incumpliere cualquiera de las obligaciones establecidas en las Condiciones particulares de esa Póliza, a menos que el incumplimiento se deba a causa extraña no imputable al Tomador, Asegurado o Beneficiario.”
Ciertamente consta en autos que la demandante, ocurrido el siniestro en fecha 03 de enero de 2010, realizó la denuncia ante la empresa de seguros al día siguiente, 04 de enero, y posteriormente el día 06 de enero al CICPC, con lo que se tiene, a criterio de quien juzga de que no existe mayor incumplimiento por parte de la demandante a la previsión contractual señalada, ya que él mismo realizó de manera casi inmediata la denuncia ante la empresa de seguros y si bien es cierto medió un lapso de tres (3) días para la denuncia ante la autoridad policial, tal lapso es a criterio de quien juzga un lapso tope o limite, para la interposición de esa denuncia; razón por la cual, éste Juzgador considera que no hubo trasgresión a la norma contractual citada, como lo alega la accionada. Así se decide.
Finalmente y en razón del pedimento de la accionante, se acuerda la indexación de la suma demandada, la cual deberá ser calculada desde el momento en que la obligación se hizo exigible, conforme a los parámetros generalmente aceptados, lo cual se realizará mediante experticia complementaria de fallo, por un experto contable. Así se decide.

III
DISPOSITIVO DEL FALLO
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, con sede en la ciudad de San Cristóbal, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la pretensión de cumplimiento de contrato de seguros, propuesta por el ciudadano RAFAEL JOSE PÉREZ MARQUEZ, contra la sociedad mercantil SEGUROS LOS ANDES, C.A. y como consecuencia del anterior pronunciamiento se condena a la parte demandada sociedad mercantil SEGUROS LOS ANDES, C.A. pagar a la parte demandante ciudadano RAFAEL JOSE PÉREZ MARQUEZ, los conceptos siguientes:
i. La cantidad de CIENTO VEINTITRES MIL QUIENIENTOS BOLÍVARES (Bs. 123.500,oo) por concepto de indemnización del siniestro ocurrido y descrito en autos.
ii. El monto que corresponda a la corrección monetaria de la cantidad condenada a pagar, calculada en base al índice nacional de precios al consumidor (INPC) emanado por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de admisión de la demanda hasta la fecha que la presente sentencia quede definitivamente firme, para lo cual, se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, con fundamento en los artículos 249 y 455 del Código de Procedimiento Civil, que debe ser practicada por un único Experto Contable y liquidada en su monto antes de que se ordene el cumplimiento voluntario.
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandada, por razón de resultar totalmente vencida en la litis.
Publíquese, regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal y notifíquese a las partes.
Dada, firmada, sellada y refrendada por la Secretaria del Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el Edificio Nacional de la ciudad de San Cristóbal, a los dieciocho (18) días del mes de junio de dos mil doce (2.012). AÑOS: 202º de la Independencia y 153° de la Federación.
El Juez Temporal,

Abog. Juan José Molina Camacho
REFRENDADA:
La Secretaria,

Abog. Anaminta Peñaloza Espinoza
En la misma fecha siendo las 10:00 de la mañana se dictó y publicó la anterior sentencia, dejándose copia para el archivo del Tribunal bajo el Nº
JJMC/Ape/
Exp. N° 7272.