REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

PARTE SOLICITANTE: LUZ MARINA MANRIQUE DE ROJAS y EDGAR ALFREDO ROJAS DÁVILA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-6.387.888 y V-1.588.389, respectivamente, asistidos por la abogada en ejercicio ELBA JOHANNA PÉREZ VILLAMIZAR, titular de la cédula de identidad No. V-15.242.595, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 105.007.-
MOTIVO: RUPTURA PROLONGADA
EXPEDIENTE: Nº S-7237-12.-
Al analizar el caso que nos ocupa, este Tribunal para decidir lo conducente observa:
En el escrito presentado por las partes solicitantes, exponen entre otras cosas lo siguiente:
• Que contrajeron matrimonio civil por ante la Junta Parroquial del Municipio Leoncio Martínez, Distrito Sucre del Estado Miranda, en fecha 20 de diciembre de 1.985.
• Que fijaron su domicilio conyugal en La Concordia Calle 4, Bis Casa S/N, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira.
• Que durante su unión matrimonial procrearon dos hijos nombrados MANUEL ALEJANDRO ROJAS MANRIQUE y VAITIERE ALEJANDRA ROJAS MANRIQUE, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad No. V-19.289.416 y V-18.161.805.-
• Pidieron que la presente solicitud sea admitida y sustanciada conforme a derecho y en fin declarado el divorcio, todo conforme al artículo 185-A del Código Civil Vigente.
En fecha 18 de abril de 2012, este Juzgado admitió la solicitud de disolución del vínculo matrimonial por Ruptura Prolongada en la vida en común de los ciudadanos LUZ MARINA MANRIQUE DE ROJAS y EDGAR ALFREDO ROJAS DÁVILA, este Tribunal ordenó la notificación del Fiscal Especializado de Protección del Niño y del Adolescente y de Familia del Ministerio Público del Estado Táchira.

En fecha 10 de mayo de 2012, el alguacil de este Despacho, practicó la notificación del Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público.

En fecha 23 de mayo de 2012, el Fiscal Auxiliar Décimo Quinto del Ministerio Público, manifestó no tener nada que objetar y que se cumplieron con las formalidades pautadas en el artículo 185-A del Código Civil Vigente.-

Por cuanto se encuentran cumplidos los requisitos de ley, este Juzgado considera que el divorcio debe declarar con lugar y así se decide.



De lo anteriormente expuesto y cumplidos como han sido los extremos de Ley, este Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR EL DIVORCIO POR RUPTURA PROLONGADA DE LA VIDA EN COMÚN de los ciudadanos LUZ MARINA MANRIQUE DE ROJAS y EDGAR ALFREDO ROJAS DÁVILA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-6.387.888 y V-1.588.389, respectivamente, en consecuencia queda disuelto el vinculo matrimonial celebrado entre ellos, el día en fecha 20 de diciembre de 1.985, por ante la Junta Parroquial del Municipio Leoncio Martínez, Distrito Sucre del Estado Miranda, según consta en acta de matrimonio Nº 131.
Liquídese la comunidad de patrimonial si hubiere lugar a ello.
De conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código Civil, se ordena que la presente sentencia sea insertada íntegramente en los libros de Matrimonio, llevados por ante el Registro Civil Correspondiente y Registro Principal del Estado Miranda, a donde se acuerda remitir copia certificada de la presente decisión, a los fines de que se estampen la nota marginal en la referida acta de matrimonio.
Por cuanto la presente sentencia no tiene apelación se declara DEFINITIVAMENTE FIRME. Ejecútese el citado fallo.
Publíquese, Regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal. Líbrese oficio.
Dada, Firmada, Sellada y Refrendada en la sala del Despacho del Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los quince (15) días del mes de Junio de dos mil doce. Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
EL Juez temporal,


Juan José Molina Camacho
La Secretaria,

Anaminta Peñaloza Espinoza
En la misma fecha se registró la anterior decisión, se dejó copia bajo el N° 363 y se libraron oficio No. 623-624 .-
Emily.-