REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
EXPEDIENTE Nº 7645
El presente expediente contiene el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO accionara la ciudadana NELLY OCANDO PORTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.560.126, domiciliado en Mérida del estado Mérida, representado por el abogado JOSÉ LUIS OCHOA SANDOVAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.156.601 e Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 66.340 y de este domicilio; en contra del ciudadano CARLOS GERARDO CONTRERAS MONTOLLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.646.189, y de este domicilio.

I
ANTECEDENTES
En fecha 30 de noviembre de 2.011 (folios 1 al 3), es presentado para su distribución libelo de demanda junto con anexos que van de los folios (4 al 11). Por auto de fecha 20 de enero de 2.012 se admitió la demanda, y se acordó emplazar al demandado (folio 12).
Por diligencia de fecha 24 de enero de 2.012 el abogado sustituye poder otorgado por la parte actora al abogado HÉCTOR EDUARDO OCHOA HERNÁNDEZ. En este mismo acto consignó el dinero correspondiente para la elaboración de la compulsa y consiguiente citación. El alguacil diligenció informando que le fueron suministrados los emolumentos necesarios para la elaboración de la compulsa de citación del demandado (folios 13 y 14).
Por auto de fecha 14 de febrero de 2.012 se acordó librar compulsa de citación al demandado (folio 15). El alguacil informó el 15 de marzo de 2.012 que citó personalmente al demandado (folio 19).
A los folios 20 al 23 corre inserto escrito de cuestiones previas. Mediante escrito de fecha 3 de abril de 2.012 la parte actora dio contestación a las cuestiones previas (folios 24 al 47).
La parte actora promovió pruebas (folio 48). Por auto de fecha 9 de abril de 2.012 se admitió de forma parcial dicha promoción de pruebas (folio 49).
Mediante diligencia de fecha 12 de abril de 2.012 la parte actora solicitó sea declarada la confesión ficta (folio 50).
Hallándose la causa dentro de la oportunidad legal para dictar sentencia, lo hace de seguidas quien suscribe el presente fallo previas las consideraciones siguientes:

II
MOTIVACION PARA DECIDIR
DELIMITACION DE LA CONTROVERSIA
La representación de la demandante señala que en fecha 14 de marzo de 2005, su representado celebró con la accionada un convenio transaccional por ante la Notaría Pública Quinta de San Cristóbal, Estado Táchira, a objeto de liquidar la comunidad que mantenían relativa a los derechos y acciones que correspondían al demandante sobre los siguientes inmuebles:
i.- Una vivienda consistente en un apartamento distinguido con el Nro. C-63 de la Torre 4 de la unidad residencial El Parque, construido sobre un lote de terreno situado en la Avenida 19 de Abril, Parroquia La Concordia, San Cristóbal, Estado Táchira, ubicado en la planta seis, con un área de 109,04 metros cuadrados y consta de hall de acceso, sala, comedor, cocina, oficios, dos dormitorios con sus respectivos closets y baño común, un dormitorio principal con baño y vestier y un balcón; alinderado así: Sur-Este, con hall de entrada, apartamento B-62 y fachada interna al edificio; Nor-Este, con fachada nor-este del edificio y fachada interna que da a la torre B de oficinas; Nor-Oeste, con fachada Nor-Oeste del Edificio que da a la torre 5; y Sur-Oeste, con el apartamento D-64 y un puesto de estacionamiento el cual se encuentra en el semisótano II.
ii. Sobre el valor de un puesto de estacionamiento de vehículo liviano, ubicado en el semisótano I, piso común a las torres 3 y 4 de la Unidad Residencias El parque, situado en la Avenida 19 de Abril, Parroquia La Concordia, San Cristóbal, Estado Táchira, distinguido con el Nro. 15 y comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte, con el puesto de estacionamiento Nro. 14; Sur, puesto para el estacionamiento Nro. 16; Este, vía de circulación interna del estacionamiento; y Oeste, puesto de estacionamiento Nro. 28, a este puesto le corresponde un porcentaje del condominio.
iii. Sobre el valor de una oficina o local comercial, signado con el número 04 (cuatro) situado en el nivel las Acacias, primer piso, que forma parte del Centro Comercial el Pinar, ubicado en la prolongación de la calle 4 con carrera 21 de la Parroquia Pedro María Morantes del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira y consta de la siguiente superficie, linderos y medidas: Local Nro. 04 (cuatro), tiene un área de extensión aproximada de cincuenta y seis metros cuadrados con noventa y cuatro centímetros cuadrados (56,94 mts2), y está alinderado así: NORTE, En 5,200 metros con pasillo de circulación norte; SUR, En 5,200 metros con pasillo de circulación sur; ESTE, con 10,950 metros con local Nro. 03; y OESTE, en 10,950 metros con local Nro. 05 con su respectivo condominio equivalente al 0,765%. Derechos y acciones que pertenecían al demandante, según planilla sucesoral 0097370, expedida por el SENIAT.
Señala el accionante que además pactaron que el precio de la venta era la suma de Bs. 40.050,oo, de los cuales recibió la suma de Bs. 40.000,oo y el saldo restante se cancelaría al momento del otorgamiento definitivo de venta y que en el contrato se señaló que al demandado solo se le adeuda la suma de Bs. 50,oo.
Arguye que por lo anterior demanda el cumplimiento del contrato y en consecuencia, la formalización de la venta, conminando al demandado a recibir el pago adeudado, más las costas del proceso, todo con fundamento en los artículos 1.167 y 1.264 del Código Civil.

En su defensa el accionado señala apenas cumplió la mayoría de edad, fue convencido de otorgar el documento cuyo incumplimiento se demanda, siendo que no pudo determinar en ese momento, la ilegalidad del acto que se realizaba, al que fue compelido por la demandante, y en consecuencia aclara que el acto suscrito carece de validez, ya que se dispuso de derechos que apenas se estaban declarando al fisco, pero que no otorgaban la disposición de los mismos.
En el mismo objetivo de su defensa solicita la inadmisibilidad de la demanda por ser contraria a la ley, conforme a lo indicado en el artículo 51 de la Ley de Impuesto de Sucesiones, Donaciones y demás Ramas Conexas, en concordancia con el artículo 346, ordinal 11º.
Arguye que según el artículo 1.155 del Código Civil, el contrato debe ser posible, lícito, determinado o determinable y que según el 1,156, eiusdem, las cosas futuras pueden ser objeto de los contratos, salvo disposición en contrario, por lo que siendo ilícita la causa de la transacción, debe ser ilícita la causa de la acción promovida e inadmisible por imperio de la Ley, la acción propuesta. Con la acotación de que siendo la obligación sin causa, o fundada en causa falsa o ilícita, no tiene ningún efecto, y que la causa es ilícita cuando es contraria a la Ley, a las buenas costumbres o al orden público.

Conforme a las anteriores precisiones de los alegatos esgrimidos y defensas opuestas, se tiene, que el punto a decidir en la presente causa se encuentra circunscrito a la petición que realiza la demandante de que se cumpla lo pactado en documento autenticado relativo a la compra que hizo de derechos y acciones, con la defensa del accionado de interponer la cuestión previa del ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

Así, interpuesta la cuestión previa del numeral 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil deberá decidirse ello como punto previo a la sentencia, para pasar a precisar a posteriori, el mérito de la causa en lo relativo a la procedencia de la pretensión de la accionante relativo al cumplimiento del contrato y por ende la formalización de la venta.

PUNTO PREVIO - RESOLUCION DE LA CUESTION PREVIA
Siendo la oportunidad procesal correspondiente para contestar la demanda, la parte demandada opone la cuestión previa prevista en el ordinal 11 del artículo 346 del Código Procedimiento Civil, y argumenta:
“…Solicito la INADMISIBILIDAD DE LA PRESENTE DEMANDA, por ser contraria a la Ley, de conformidad con el artículo N° 51 de la Ley de Impuestos sobre Sucesiones, Donaciones y demás Ramos Conexos que indica:…solicito…a este Tribunal REVOQUE por CONTRARIO IMPERIO el auto de admisión de la presente demanda por ser contraria a derecho específicamente a lo establecido en el artículo 51 de la Ley de Impuesto...; y a lo dispuesto en los artículos 341 del Código de Procedimiento Civil…”; en concordancia con el artículo 346 ordinal 11° ya señalado, de la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta. …En este mismo orden, alego como fundamento legal para la consecución de esta cuestión previa, junto a los fundamentos normativos antes señalados, que es obligación de los jueces tener por norte de sus actos la verdad, principio ineludible consagrado en el artículo 12 de la norma adjetiva…debo mencionar lo previsto en el Código Civil…señala en su Artículo 1.155,…: “El objeto del contrato debe ser posible lícito, determinado o determinable”, y en el Artículo 1.156, cuando establece que “ Las cosas futuras pueden ser objeto de los contratos, salvo disposición especial en contrato. Asiéndose a estos preceptos, queda planamente establecido, que siendo ilícita la causa de la transacción, debe ser ilícita la causa de la acción promovida, e inadmisible por imperio de la Ley, la acción propuesta. …en la misma correlación normativa, se deja indubitablemente determinado que ´La obligación sin causa, o fundada en una causa falsa o ilícita, no tiene ningún efecto. …
Por los motivos…expuestos…solicitamos a este digno Tribunal, se sirva en DECLARAR CON LUGAR, la cuestión previa propuesta y en consecuencia, declarado EXTINGUIDO EL PRESENTE PROCESO, con todos los pronunciamientos de ley. …”

A su vez, la actora mediante escrito de fecha 3 de abril de 2.012 corriente a los folios 24 al 32, en relación a la cuestión previa opuesta por la contraparte señala:
“…Quedo demostrado…con la transacción casi total de la Jurisprudencia citada por el demandado que el basamento que usa este, para oponer la presente cuestión previa, no se corresponde con el caso que nos ocupa, pues aquí: Solo son dos herederos Universales, conocidos entre sí, celebrando actos de disposición no solo entre ellos sino que con terceras personas. Que los bienes los derechos y acciones allí vendidos les pertenecían en su totalidad pues no existía ninguna controversia que hiciera dudar tal situación y sobre todo, que han transcurrido más de siete 7 años desde que se celebraron dichos contratos, sin que hasta entonces haya aparecido algún tercero reclamando interés sobre los bienes dejados por el causante a su esposa y a su hijo.
…en este acto consigno la solvencia de la declaración Sucesoral del ciudadano Carlos Gerardo Contreras…para que sea determinado por el Tribunal si la fecha en la que fue otorgada por el Organismo Competente corresponde o no con la planilla Sucesoral presentada para el momento de la realización de los Contratos de compra-venta, celebrados entre ellos y con terceros. …
No aplica hacer oposición a un argumento que nada tiene que ver con lo establecido en el ordinal 11vo. Del artículo 246 del Código de Procedimiento Civil. …
Del análisis de la norma…civil, en su artículo 1.474, se colige que la venta es un contrato por el cual una persona natural o jurídica, llamada vendedor, se obliga a transferir el derecho de propiedad que tienen sobre una cosa, una persona llamada comprador, a cambio e recibir un precio.
En el contrato de venta, rigen las condiciones de existencia de todo contrato, es decir se deben cumplir las determinaciones de artículo 1.141 del Código Civil, a saber: …Consentimiento de las partes…Objeto que pueda ser materia del contrato,…causa lícita. …Estas tres condiciones son concurrentes de modo que a falta (sic) de ellas, el contrato estaría viciado de nulidad relativa. Con relación a las dos primeras condiciones, tenemos que en lo que se refiere al consentimiento de las partes, hay una connotación muy especial en el contrato de venta, ya que es precisamente, la consensualidad entre ambas partes, vendedor y comprador, lo que da inicio al contrato.
Luego de contradecir y rechazar de hecho y de derecho, la Cuestión Previa que presenta el demandado de manera desordenada, infundada, fantansiosa y hasta dolosa, quien suscribe no logra entender exactamente que es lo que busca el demandado, pues no define en cuanto a Derecho se refiere, si esta atacando la venta en si, por vicios en el consentimiento, cuando alega que casi era un niño y no sabia lo que hacia, y que no acudió a asistencia legal para guiarlo. Si esta atacando la licitud, por no existir la solvencia sucesoral al momento cuando se celebraron esos contratos donde recibió cantidades de dinero que luego de siete años habrá gastado, pensando que todos le habían regalado ese dinero, o si esta atacando el documento público como tal. O simplemente quiere sorprender la Buena fe de Usted ciudadano Juez, queriendo que cometa el error de declarar ilícito un hecho celebrado ante funcionario público, entre personas, mayores, hábiles y capaces para el momento de la celebración, cuando el camino para atacar dicho acto, no es precisamente la oposición de la cuestión previa prevista en nuestro Código de Procedimiento Civil en el ordinal 346 ordinal 11…”

El artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, señala:
“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. …”.

Y el ordinal 11 del artículo 346 ejusdem, reza:
“Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas: ´…La prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda. …”.
A más de lo anterior, la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 885 de fechas 25 de junio de 2002, expediente N° 0002, en relación al ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“…cuando dicho dispositivo hace alusión a la expresión “acción”, en realidad lo que se quiere significar no es más que una prohibición de la Ley de admitir la demanda…”, criterio jurisprudencial que compartimos, y que yendo más allá de ese concepto, se alude a la prohibición de admitir la pretensión.
En el caso que nos ocupa, la parte demandada, en la oportunidad de promover la cuestión previa, expone que existe una prohibición de admitir la demanda, en razón de que la parte actora fundamenta la acción de cumplimiento de contrato para que se le entregue el inmueble arrendado…”.

La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del magistrado Levis Ignacio Zerpa, de fecha 16 de diciembre de 2002 señaló:
“…En este orden de ideas, debe señalarse que en la estructura del ordenamiento jurídico, la acción procesal está concebida como el medio para acceder a la función jurisdiccional, cuando existe la necesidad de satisfacer pretensiones jurídicas. Si se entiende la acción procesal como un derecho a la jurisdicción, debe precisarse que ella es un presupuesto lógico de todo derecho, dado su carácter de medio o instrumento jurídico para lograr, por intermedio de los órganos jurisdiccionales, el goce y ejercicio pleno de todos los demás derechos. Esta necesaria relación de medio a fin, permite calificar a la acción como un derecho especial o de segundo nivel, es decir, un auténtico meta derecho, frente a todos los demás derechos del ordenamiento jurídico. El especial derecho de acción procesal está previsto y garantizado expresamente en la vigente Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 26, en los siguientes términos:
Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente...".
Así las cosas, cuando se interpone ante el órgano jurisdiccional una demanda, en la misma se hace valer la acción procesal y se deduce la pretensión, de manera que, es entendido que la pretensión se constituye en el elemento fundamental de este especial derecho de acción; ella se evidencia cuando una persona afirmándose titular de un derecho insatisfecho, pide a los órganos jurisdiccionales se le otorgue la necesaria tutela judicial. De lo precedentemente señalado emergen los tres elementos fundamentales de la acción procesal: los sujetos, la pretensión y el título o causa petendi. El primero esta representado por quien pretende algo y la persona contra quien se pretende ese algo; el segundo, es el interés jurídico que se hace valer a través de la acción y que está constituido por un bien, que puede ser de carácter material (mueble o inmueble) o un derecho u objeto incorporal; y el tercero es el fundamento o motivo de la pretensión aducida en juicio. En este sentido se ha dicho que la pretensión viene a ser lo que se pide, mientras que el título establece el por qué se pide…”.

En el asunto sub iudice se aprecia que la parte actora en fecha 14 de marzo de 2.005 celebró contrato de transacción con el ciudadano CARLOS GERARDO CONTRERAS MONTOLLA, por ante la Notaría Pública Quinta de San Cristóbal del Estado Táchira, mediante el cual la ciudadana NELLY OCANDO PORTILLO se comprometió a comprar al demandado, todos los derechos y acciones que le corresponden sobre los bienes descritos en el escrito libelar. La demanda se fundamenta en los artículos 1167 y 1264 del Código Civil, siendo entonces una acción de cumplimiento de contrato que persigue la formalización de la venta, ello en virtud de que el demandado en su condición de promitente vendedor, reciba el saldo y cumpliera con lo acordado en la transacción por ellos pactada.

Para resolver lo anterior, se precisa:
Establece el artículo 1.022 del Código Civil:
“No se puede, ni aun por contrato de matrimonio, renunciar a la herencia de una persona viva, ni enajenar los derechos eventuales que se puedan tener a aquella herencia”.

En el mismo orden de ideas establece el artículo 1.156 del Código Civil:
“Las cosas futuras pueden ser objetos de los contratos, salvo disposición especial en contrario. Sin embargo, no se puede renunciar una sucesión aún no abierta, ni celebrar ninguna estipulación sobre esta sucesión, ni aun con el consentimiento de aquel de cuya sucesión se trate”.

Igualmente el artículo 1.484 eiusdem estipula
“Es inexistente la venta de los derechos sobre la sucesión de una persona viva, aun con su consentimiento”.

De conformidad con las anteriores prescripciones normativas, es ilegal celebrar cualquier acto o negocio jurídico que tenga como objeto la disposición de los derechos derivados de una sucesión no abierta. En este sentido, el doctrinario Mélich-Orsini destaca: “La prohibición de las renuncias anticipadas y de los pactos sobre sucesión ajena, persigue una doble finalidad: mantener el orden legal de las sucesiones (evitando el restablecimiento de los mayorazgos mediante la obtención anticipada de la renuncia de la herencia por los hermanos menores), y proteger al presunto heredero contra sí mismo (evitando que obligado por la necesidad de dinero ceda sus eventuales derechos hereditarios a un usurero por un precio muy inferior)” (Cfr. Mélich-Orsini, José. Doctrina General del Contrato. 4ª edición corregida y ampliada. Academia de Ciencias Políticas y Sociales. Serie estudios Nº 61. Caracas. 2006. pp. 239 a 242).

En el caso que nos ocupa las partes liquidaron la comunidad existente entre ellos mediante acto intervivos, es decir, durante su vida, dispusieron por su propia voluntad de su patrimonio. Por tanto observa quien juzga que no hay pacto sobre sucesión futura, pues no existe relación alguna entre el negocio jurídico celebrado en vida y la disposición del acervo hereditario que pasara a la masa herederos tras la apertura de sucesión. Es decir, no se dispuso de los bienes de una futura sucesión, sino que se dispuso de los bienes propios, sometiendo una de las obligaciones (transmisión de la propiedad) a una condición, cancelar el monto restante al momento del documento definitivo de venta; por lo que en el caso de especie el objeto de la venta fue lícito, y no se trató de una venta sobre sucesión futura, razón por la cual considera quien juzga que no existe ilicitud en el objeto como lo denuncia el accionado. Así se declara.

Igualmente se tiene que denuncia el accionado la violación del contenido normativo del artículo 51 de la Ley de Impuestos sobre Sucesiones, Donaciones y demás Ramas Conexas y que por tanto la presente acción es contraria a derecho. Tal disposición ciertamente prevé una prohibición de autenticar documentos en que se transmita propiedad o se constituyan derechos reales, sin previo conocimiento del certificado de solvencia de sucesiones. Ahora bien, se tiene que el documento a que hace referencia el demandado, que a su vez es el instrumento fundamental de la acción que nos ocupa, menciona el título por el que el vendedor, ahora demandado, enajenó los derechos y acciones mencionados en el documento, esto es, indicó que los mismos le pertenecían según planilla sucesoral Nro. 0097370.

En este punto es menester señalar que una cosa es el contrato de compraventa (que se perfecciona con el consentimiento libremente manifestado por las partes) y una cosa muy distinta es el acto de documentación del mismo o el otorgamiento del documento que lo recoge, y sirve como medio de prueba de su celebración. Ello resulta de vital importancia pues la tenencia y exhibición del correspondiente certificado de solvencia o liberación del impuesto sucesoral solo es un requisito que se exige para que se inscriban en determinadas oficinas públicas los documentos que recojan los contratos en virtud de los cuales, a titulo de heredero o legatario, se transmita la propiedad o se constituyan derechos reales sobre los bienes recibidos por herencia o legado, pero no para que puedan celebrarse válidamente todos contratos.

Del texto del artículo 51 de la Ley de Impuesto sobre Sucesiones, Donaciones y demás Ramos Conexos, se colige que se prohíbe a los Registradores, Jueces y Notarios autenticar o dar fe del reconocimiento de documentos en los cuales conste que, a titulo de heredero o legatario, una persona, mediante un contrato cualquiera, hubiere transmitido a otra la propiedad de algún bien que previamente hubiera recibido por herencia o legado, o en virtud de cuyo contrato se constituyan derechos reales sobre tales bienes. Pero la norma en cuestión no prohíbe a aquellas personas que hayan adquirido la propiedad de determinados bienes por herencia o legados, celebrar contratos en virtud de los cuales les transmitan la propiedad sobre tales bienes.

Así las cosas, puede concluir éste Juzgador que si en todo caso hubo algún requisito que se dejó de cumplir, sería para llenar formalidades que exigen las oficinas notariales y registrales y que en todo caso de haber sido tan obligatorio la exigencia de la solvencia o certificado sucesoral, dicho documento no hubiere podido autenticarse. De tal modo que al pensar que fuere un requisito indispensable en este tipo de documento, bastaría solo con que el demandado formalizara el cumplimiento de este requisito para estar solvente con la Ley de Impuesto sobre Sucesiones, Donaciones y demás Ramos Conexos, pero entiende quien juzga que jamás se estaría en presencia de vicios que conlleven a la nulidad de documento, porque es evidente que ambas partes prestaron su consentimiento y demás requisitos esenciales y existenciales del contrato.

De igual forma precisa quien juzga que estando claras las partes en el contrato de compra venta, esto es, el comprador en comprar y pagar el precio y el vendedor en vender y recibirlo como se observa del documento pues lo lógico hubiera sido cumplir con esta formalidad posteriormente y atenerse a las Sanciones Tributarias que a bien tuviere que responder, lo cual no conllevaría a una nulidad. De manera tal que tiene convicción éste Juzgador que en el presente caso no existe nulidad en e documento objeto de esta demanda, por contener el mismo el consentimiento libremente manifestado, por ser el objeto lícito y el objeto determinado. Así se establece.
Así las cosas, y bajo la premisa antes constatada de que el contrato objeto de la acción de cumplimiento es perfectamente válido, podía el comprador, ante un eventual incumplimiento, demandar el cumplimiento o la resolución del contrato (a su elección), con los daños y perjuicios en ambos casos, si hubiere lugar a ello, conforme al contenido del artículo 1.167 del Código Civil, por ello infiere quien juzga que la presente acción no se encuentra prohibida por la Ley, por contrario se encuentra tutelada en derecho, conforme al artículo citado, igualmente con sustento en el artículo 1.264 ejusdem, circunstancia que debe ser decidida al fondo de la causa. Se tiene entonces que la demanda no es contraria al Orden Público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. Por lo que se llega la convicción de quien juzga de que la cuestión previa prevista en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, debe declararse sin lugar, Y ASÍ SE DECLARA.

DECISION DEL FONDO DE LA CONTROVERSIA
Desechada la cuestión previa opuesta, aprecia éste Operador de Justicia, que aparte de la misma el accionado no esgrimió conjuntamente defensa de fondo alguna; en consecuencia se debe analizar en el presente caso, la procedencia del artículo 887 del Código de Procedimiento Civil, que en concordancia con el artículo 362 contienen las siguientes previsiones:
ARTICULO 362:“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento”
ARTÍCULO 887: “La no comparencia del demandado producirá los efectos establecidos en el artículo 362, pero la sentencia se dictará en el segundo día siguiente al vencimiento del lapso probatorio”.
La normativa antes transcrita consagra la institución de la confesión ficta, que es una sanción de rigor extremo, prevista únicamente para el caso de que el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados, y siempre que no exista la contraprueba de los hechos alegados en el libelo, por aquello de que “… se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, y si nada probare que le favorezca…”. Esta petición, contraria a derecho, será la que contradiga de manera evidente un dispositivo legal determinado, esto es, una acción prohibida por el ordenamiento jurídico ó restringida a otros supuestos de hecho.

Señalado lo anterior, se hace necesario establecer el estado procesal en que se encuentra el demandado CARLOS GERARDO CONTRERAS MONTOLLA, para lo cual se analiza la situación procesal indicada en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, a objeto de precisar si estamos en presencia de la figura de la confesión ficta, siendo necesario que se configure tres (3) supuestos:
• Que el demandado no concurra al Tribunal, en el término de emplazamiento a dar contestación a la demanda.
• Que en el lapso de promoción de pruebas, no promoviere ninguna prueba que le favorezca.
• Que la pretensión del actor no sea contraria a Derecho.

En relación al primer supuesto, se observa, que el demandado, fue citado por el Alguacil de este Despacho, el 15 de marzo de 2.012, (folio 19). Así, el día señalado para dar contestación a la demanda procedió únicamente a denunciar la existencia de la cuestión previa del ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, de manera tal que declarada improcedente la misma, no existe en los autos procesales defensa de fondo alguna encaminada a enervar la pretensión del demandante; por tal razón quien profiere el presente fallo considera cumplido el primer supuesto para la declaración de la institución procesal de la confesión ficta. Y ASÍ SE DECLARA.

En lo que atañe al segundo supuesto de que el demandado nada probare que le favorezca; observa este Sentenciador, que la parte accionada estando a derecho, ni en con el escrito de contestación de demanda, ni en el lapso probatorio, trajo a los autos medios de prueba destinados a la demostración de la no procedencia de la pretensión accionada. ASÍ SE DECLARA.

Finalmente y en cuanto al tercer supuesto relativo a que la acción no sea contraria a derecho se tiene, que la pretensión de la actora tiene asidero legal, específicamente en los artículos 1.167 y 1264 del Código Civil, luego se tiene que la acción así incoada no es contraria a derecho, por lo que se encuentra cumplido el tercer supuesto para que declarare la confesión ficta en el presente caso, Y ASÍ SE DECLARA.

En atención a lo antes expuesto, y como quiera que el Juez en su sentencia debe atenerse únicamente a lo alegado y probado por las partes; en el caso bajo estudio, el demandado CARLOS GERARDO CONTRERAS MONTOLLA, no logró enervar los alegatos formulados por la actora, forzosamente debe declararse la confesión ficta, Y ASI SE DECIDE.

III
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTOBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE:
PRIMERO: SIN LUGAR LA CUESTIÓN PREVIA prevista en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, propuesta por la parte demandada.
SEGUNDO: Se declara la CONFESIÓN FICTA de la parte demandada en la presente causa.
TERCERO: Se declara CON LUGAR la demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, interpuesta por el Abogado JOSÉ LUIS OCHOA SANDOVAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.156.601, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 66.340, en su condición de apoderado judicial de la ciudadana NELLY OCANDO PORTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.560.126, contra el ciudadano CARLOS GERARDO CONTRERAS MONTOLLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.646.189.
CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado vencida totalmente.
Notifíquese a las partes de conformidad con lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese esta decisión en el expediente Nº 7645, y regístrese conforme a los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada por la Secretaria en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Tórbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los doce (12) días del mes de junio de dos mil doce (2.012). Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
El Juez Temporal,

JUAN JOSÉ MOLINA CAMACHO
Refrendada:

La Secretaria,

ANAMINTA PEÑALOZA ESPINOZA
En la misma fecha se dictó, publicó y agregó la presente decisión al expediente Nº 7645, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.) dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal. Igualmente se libraron las boletas de notificación a las partes, haciéndose entrega de las mismas al Alguacil del Tribunal.
La Secretaria,



JJMC/APE/zulimar h.m.
Exp. N° 7645.