REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE




JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTOBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. San Cristóbal, siete de junio del año dos mil doce.

202° y 153°

Revisada como ha sido la presente causa, este Tribunal observa que la misma fue admitida en fecha 03/05/2011, acordándose la citación de la parte demandada, la cual se dio por citada en fecha 28/07/2011, conforme al artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, en la misma diligencia el Abogado MIGUEL ANGEL PAZ, quien actúa con el carácter de coapoderado judicial de la parte demandante, expuso: “…PRIMERO: cursa ante el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, bajo el N° 7372, demanda por nulidad con identidad de partes y objeto, que en virtud de evitar sentencias contradictorias ambas causas deben ser resueltas mediante una misma sentencia; y en atención que en la causa que cursa ante el Juzgado Tercero de los Municipios previno primero, solicito que se paralice el presente procediendo y se remita el presente expediente a dicho Juzgado para su a acumulación de la causa N° 7372…”, siendo ésta resuelta por este Tribunal, acordando la remisión del expediente al Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial para que fuese acumulada a la causa N° 7372. Es por lo que no se verificó ni se presentó la contestación de la demandada, suspendiéndose el juicio en atención a los artículos 10 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con el artículo 79 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, es deber del Juez llevar la estabilidad de los juicios y en aras de evitar y corregir fallas que puedan anular los actos procesales intrínsecos al procedimiento, es por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, se REVOCA POR CONTRARIO IMPERIO el auto de fecha 23/05/2012 y se repone la causa al estado de la contestación de la demanda, conforme con lo dispuesto en el artículo 206 eiusdem; se declara la NULIDAD de las actuaciones posteriores al auto antes indicado. Notifíquese a las partes y una vez conste en autos la última notificación la causa continuará su curso y así se decide.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal y notifíquese a las partes.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en San Cristóbal, a los siete días del mes de junio del año dos mil doce. (07/06/2012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.


Abg.M.Sc. GREGORIO EDECIO PEREZ AGUILAR
JUEZ




Abg. MARIA ESPERANZA VILLAMIZAR DE GALVIS
SECRETARIA


En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 02:30 p.m., quedando registrada bajo el N° 185 y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal. Líbrense boletas de notificación.

Abg. MARIA ESPERANZA VILAMIZAR DEL GALVIS
SECRETARIA