REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

202° y 153°

PARTE DEMANDANTE: Ciudadano: JESUS ANTONIO GONZALEZ ROMERO, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, Titular de la cédula de identidad V-164.225, y de este domicilio. En su condición de Presidente de la Sociedad Mercantil Inversiones Goncol S.A. inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 29 de Diciembre de 1986, bajo el Nro. 10 Tomo 44-A, siendo la última modificación, de fecha tres (3) de Octubre de 2007, bajo el Nro.56, Tomo 16-A.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: Ciudadano: GONZALO JAVIER JIMENEZ DOMINGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.229.830, inscrito en el Inpreabogado, bajo los Nro 71.328, según poder especial, que riela al folio 28.

PARTE DEMANDADA: Ciudadano: JUAN DE JESUS FUENTES MORA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-1.537.965, y de este domicilio. Actuando en su propio nombre y en defensa de sus intereses.

MOTIVO: DESALOJO.

EXPEDIENTE NÚMERO: 6330-11




DE LA NARRATIVA


Se inicia la presente causa por desalojo, presentada en el escrito libelar, por el Ciudadano: JESUS ANTONIO GONZALEZ ROMERO, ya identificado, en representación de la Sociedad Mercantil INVERSIONES GONCOL S.A. representación ésta que consta en documento de Estatutos Sociales del Registro de Comercio del Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, bajo el N° 10, Tomo 44-A y con sede en la Ciudad de San Cristóbal, anexo al presente expediente a los folios Nro 7 al 17 debidamente asistido por el abogado en ejercicio GONZALO J. JIMENEZ D., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.229.830, e inscrito por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado, Bajo el N° 71.328 y de este domicilio. en la que exponen: Que su representada, es propietaria de un bien inmueble tipo edificio, ubicado en la calle cinco (5), entre carreras tres (3) y cuatro (4) del Municipio San Cristóbal, del Estado Táchira, denominado Capacho, el cual se encuentra acondicionado para oficinas rentables tal y como consta en documento de propiedad, debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito San Cristóbal, del Estado Táchira, en fecha 17 de Marzo de 1.987, bajo el Nro. 10, Tomo 10 adicional, del protocolo primero, anexo al expediente marcado “B”, en copia certificada, es el caso que al adquirir, mi representada, el bien inmueble antes descrito, ya existía una relación de arrendamiento, con el anterior propietario sobre la oficina o local para oficina Nro. 14 de dicho edificio, por intermedio de la Inmobiliaria San Cristóbal, con el Ciudadano: JUAN DE JESUS FUENTES MORA, ya identificado, parte demandada, en el presente juicio,

Corre inserto al expediente al folio 18, documento de propiedad del bien inmueble, objeto de la controversia, ubicado en la calle 6, entre la carrera 3 y 4, de la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito San Cristóbal, de fecha 17 del mes de Marzo de 1987.

Contrato de Arrendamiento de carácter privado, entre la parte demandada y la Inmobiliaria San Cristóbal, compañía de Responsabilidad Limitada, de este domicilio, de fecha 01 del mes de Mayo de 1.978. Fs. 22 al 23.
Auto de Admisión de la presente demanda, de fecha 12 del mes de Julio del 2011.F. 24.

Poder Especial otorgado al Ciudadano: Gonzalo Javier Jiménez Domínguez, abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad N° V-12.229.830 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 71.328 y de este domicilio. F.28.

Diligencia del apoderado de la parte demandante, donde solicita al Tribunal de la Causa, la citación por carteles de la parte demandada, en atención de la diligencia plasmada por el alguacil del Tribunal F. 33 y 44.

Auto del 12 de Agosto del 2011, acordando cartel de citación, de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, para el Ciudadano: JUAN DE JESUS FUENTES MORA, el cual se publicará, por los diarios La Nación y Diario Los Andes, así como también se fijará en la morada, oficina o negocio de la misma. F45.

Cartel de Citación al Ciudadano: JUAN DE JESUS FUENTES MORA, ya identificado F. 56

Diligencia de consignación de los carteles de citación, por los Diarios La Nación y Los Andes. F48.

Diligencia de fecha 27 del mes de Octubre del 2011, por el Abogado en Ejercicio JUAN DE JESUS FUENTES MORA, ya identificado, dándose por citado en su carácter de demandado, en la presente causa. F53.

Auto de fecha 31 del mes de Octubre del 2.011, para celebrar el acto Conciliatorio, entre las partes de la presente controversia, de conformidad con el único aparte del artículo Nro. 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 257 del Código de Procedimiento Civil, no habiendo comparecido la parte demandante y compareció la parte demandada, habiéndose declarado desierto el Acto. F. 54.

Al folio 55 la parte demandada solicita al Tribunal de la Causa, se acuerde otro acto conciliatorio.

Escrito del Ciudadano: JUAN DE JESUS FUENTES MORA, anteriormente identificado y parte demandada en la presente controversia, en donde hace formalmente la contestación al presente proceso; donde manifiesta que tiene 33 años de ser arrendatario, en el edificio Capacho, desde la época de la Inmobiliaria Táchira, hasta la administración de inversiones Goncol S.A, asimismo, manifiesta que jamás ha sido emplazado o conminado ante organismo público, por razones de esta naturaleza siendo o estando solvente, frente a las obligaciones y responsabilidades. Fs. 56 al 57.

Escrito de pruebas de la parte demandante Inversiones Goncol S.A. Fs. 58 al 60.

Auto de fecha siete (7) de Noviembre del año 2010, donde se acuerda acto conciliatorio entre las partes, del presente juicio, de conformidad con el artículo 258 de la Constitución Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 257 del Código de Procedimiento Civil. F.63.

Auto de fecha nueve (9) de Noviembre del 2.010, donde se agregan y se admiten, cuando a lugar en derecho, las pruebas promovidas por la parte demandante Sociedad Mercantil Inversiones Goncol S.A. F. 64.

Auto de fecha diez (10) de Noviembre del año 2.011, donde se indica la oportunidad fijada para celebrar el acto conciliatorio entre las partes, del presente juicio, no habiendo comparecido la parte demandante, el cual se declaro desierto y dejándose constancia que fue presente la parte demandada, ciudadano: Juan de Jesús Fuentes Mora, F. 65.

Escrito de promoción de pruebas de la parte demandada, Ciudadano: JUAN DE JESUS FUENTES MORA, ya identificado, donde expone que el local arrendado es y ha sido su Despacho de su actividad profesional.

Manifiesta la parte demandada en su escrito del 14 del mes de Noviembre del 2.011, folios 66 al 68 del expediente N° 6330-11, el depósito de los débitos arrendaticios de dicho local, a la cuenta corriente Nro.30120901370005210009000681, del Banco Sofitasa, de la siguiente manera: a) por la cantidad de quinientos cincuenta bolívares (Bs. 550,00, Nro. 10178487, del 14-10-2009, b) La cantidad de mil ciento setenta y cuatro bolívares ( Bs. 1.174,00), N° 10210646, de fecha 30-12-2009; asimismo, dicho local, sirve como alojamiento de vivienda y adicionalmente como oficina .

Copia de oficio donde la Ciudadana: MARIA HERMOZO DE MURZI, en su condición de apoderada de inversiones Goncol S.A. y con el carácter de Administradora del Edificio Capacho, lugar donde se encuentra el inmueble que ocupa como arrendatario, cuya dirección es Calle 5 entre carreras 3 y 4, del piso 3 N° 14. Fs. 66 al 68.

Copia fotostática de depósito bancario según planillas Nros.10178487 y 10210646, del Banco Sofitasa, de fecha catorce del mes de Octubre y treinta de Diciembre del 2009. Fs. 69 y 70.

Auto del catorce (14) de Noviembre de 2011, donde se agregan y se admiten, las pruebas de la parte demandada, Ciudadano: JUAN DE JESUS FUENTES MORA, ya identificado, por haberse promovido en tiempo hábil y no ser manifiestamente ilegales. F. 72.


DE LA MOTIVA
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

La presente acción se origina por Desalojo, mediante escrito libelar, presentado por el Ciudadano: JESUS ANTONIO GONZALEZ ROMERO, venezolano, de mayoría de edad, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad N° V-164,225 y de este domicilio, actuando como Presidente de la Sociedad Mercantil Inversiones Goncol S.A. Inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, el 29 del mes de Diciembre de 1.986, bajo el N° 10, Tomo 44-A , asistido del Ciudadano: Gonzalo J. Jimenez D. Abogado en ejercicio, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V- 12.229.830, e inscrito por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nro. 71.328 y de este domicilio; en la que expone: Su representada es propietaria de un inmueble compuesto por un edificio, ubicado en la calle 5, entre carreras 3 y 4 del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, denominado Edificio Capacho, el cual se encuentra acondicionado para oficinas rentables, tal como consta en documento de propiedad debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público, del Distrito San Cristóbal hoy Municipio San Cristóbal, en fecha 17 de Marzo de 1987, bajo el Nro. 10, Tomo 10 Adicional, del Protocolo Primero.

Manifiesta el demandante, que al adquirir la propiedad del inmueble en el año 1987 ya existía, para ese entonces una relación de arrendamiento establecida con el anterior propietario de dicho inmueble u oficina N° 14 del citado edificio conocido como Capacho, específicamente desde el primero de Mayo de 1978, cuando por intermedio de la Sociedad Mercantil Inmobiliaria San Cristóbal, dió en arrendamiento el local N° 14 del edificio Capacho, al ciudadano: JUAN DE JESUS FUENTES MORA, ya identificado, cuyo contrato de arrendamiento de carácter privado corre inserto a los folios 22 y 23 del expediente.

Asimismo, manifiesta el demandante, que la cancelación mensual del canon o pensión de arrendamiento, por el inquilino demandado se han venido interrumpiendo, sin ninguna explicación a la falta de responsabilidad y el compromiso contraído.

Ahora bien, si bien es cierto que nuestro legislador establece que los contratos tiene fuerza de Ley entre las partes y que las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas y que las partes contratantes convinieron en su cláusula tercera que el canon de arrendamiento se pagaría por mensualidades adelantadas los primeros cinco (5) días de cada mes, no es menos cierto que según el Artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, el arrendatario tendrá quince (15) días luego de vencida la mensualidad para consignar la misma por ante el Tribunal de Municipio; y por otra parte el Artículo 7 de la mencionada Ley establece la irrenunciabilidad de los derechos conferidos por ésta a los arrendatarios, calificando de nulas todas las estipulaciones contractuales que menoscaben dichos derechos, siendo así, es de entender por este Juzgador que el mes de Enero se venció el días Treinta y Uno (31) de ese mes, y el mes de Febrero el día Veintiocho (28) de ese mes, y el mes de Marzo el día Treinta y Uno (31) de ese mes, por lo cual si computamos los quince días establecidos por la norma supra señalada es de entender que el mes de Enero venció a los efectos de la consignación el día Quince (15) de Febrero, y el mes de Febrero el 15 de marzo, por lo que podemos concluir que el arrendatario pagó extemporáneamente la mensualidad. Por lo que esta disparidad de criterios crea gran inseguridad jurídica en los justiciables, lo cual es observado por esta Sala con gran preocupación, ya que la escogencia de una u otra interpretación atañe directamente a la garantía constitucional de acceso a la justicia de los particulares pues, como lo afirma el acto de juzgamiento que es objeto de la pretensión de autos, el arrendador sólo dispone de la posibilidad de instaurar su demanda cuando el arrendatario se encuentre en mora en el pago de dos o más cánones mensuales.

En criterio de la Sala, cuando la norma hace alusión al lapso de quince (15) días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad, lapso de gracia que se ofrece cuando el arrendador de un inmueble rehusare expresa o tácitamente recibir el pago de la pensión de arrendamiento vencida de acuerdo con lo convencionalmente pactado, se refiere, precisamente, al vencimiento que se hubiere sido convencionalmente pactado, por cuanto tal convención no esta expresamente prohibida en la ley, ni es contraria al orden público, razón por lo que entra dentro del ámbito de la autonomía de la voluntad de las partes contratantes, sin que exista ninguna de las limitantes a la libertad de contratación; en cambio, la interpretación según la cual ese lapso de gracia debe comenzar a contarse, siempre, desde el último día de cada mes calendario, con independencia de la oportunidad de vencimiento de la mensualidad que hubiere sido libremente pactada, irrespeta esa legítima autonomía de la voluntad en cuanto hace inútil esta estipulación a pesar de que goza de cobertura legal y además, viola la garantía de acceso a la justicia del arrendador, quien debe tolerar el retraso del arrendatario por un lapso más largo que el que hubiere sido convenido. En forma paralela, el arrendatario se ve beneficiado, sin causa legal, por una prolongación del lapso para la consignación; así, si, como es común, se hubiere convenido el pago por mensualidades adelantadas dentro de los cinco (5) días siguientes a cada mes, en vez de que disponga de hasta el día veinte (20) para la consignación, disfrutaría de veinticinco días del mes en curso más quince días del mes siguiente para el cumplimiento con su obligación contractual de pago del canon arrendaticio, a pesar de haber acordado libre y legítimamente aquella forma de pago (mensualidades adelantadas).

Como es natural, si no se hubiere pactado expresamente la oportunidad del vencimiento de las mensualidades, se entenderá que éstas vencen el último día de cada mes calendario y que el lapso a que se contrae el Artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios empieza a correr desde entonces.

Como consecuencia de todo lo antes expuesto y en virtud de que esta Sala considera que la revisión de la sentencia de autos es necesaria para la uniformidad de la interpretación jurisprudencial acerca del alcance de la garantía de acceso a la justicia de los arrendadores cuyos co-contratantes incumplan su deber de pago oportuno de los cánones de arrendamiento, declara que ha lugar a la revisión de autos. (Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha Cinco (05) de Febrero de 2.009)

Asimismo, la parte demandada, fundamenta su defensa que efectivamente se esta frente a un Contrato de Arrendamiento a tiempo determinado, lo que significa que ambas parte contratantes previeron la certeza temporal del contrato, pues anticipadamente conocían cuando nace la relación arrendaticia, así como el momento de su llegada extintiva. En el caso de autos, la relación arrendaticia comenzó el Primero (01) de Mayo de 1.978 y finalizó el Primero (01) de Noviembre del mismo año, comenzando a correr desde esa fecha la prórroga legal obligatoria para el arrendador y potestativa para el arrendatario, prevista en el Artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, conforme al literal “c” de dicha norma, en caso de autos corresponde a un lapso máximo de seis (6) meses que comienzan a computarse al vencimiento del término del contrato.

Ahora bien, observa este sentenciador que para que se indetermine el contrato y opere la tácita reconducción consagrada en el Artículo 1.600 del Código Civil, se requiere una vez vencida la prórroga legal, el arrendatario se mantenga en el inmueble con la venia del arrendador, siendo una prueba indefectible de ello, el hecho que el arrendador continúe recibiendo los cánones, una vez vencida la prórroga legal. Si el arrendatario una vez vencida la prórroga legal continua en el goce de la cosa, faltaría o correspondería determinar como se evidencia la voluntad del arrendador de dejar al arrendatario en posesión de la cosa arrendada?. En este sentido, el caso típico sería que el arrendador recibiera el canon de arrendamiento después del vencimiento de la prórroga legal, pues entonces claramente estaría manifestando que aunque el contrato terminó, tiene la voluntad de que el arrendatario continúe gozando de la cosa más allá del término pactado; pues evidentemente si el arrendador procede a cobrar el canon de arrendamiento posterior al vencimiento de la prórroga legal, está manifestándole al arrendatario que quiere que él continúe con sus obligaciones como inquilino.

En consecuencia, por cuanto del análisis realizado anteriormente quedó demostrado que estamos en presencia de un contrato a tiempo determinado, y por cuanto el arrendatario una vez vencida la prórroga legal, continuó ocupando el inmueble y actualmente no ha hecho entrega del mismo al arrendador, resulta procedente que la parte actora demanda la resolución del Contrato de arrendamiento, y en consecuencia, la entrega del bien inmueble arrendado en las mismas buenas condiciones en que lo recibió, todo con fundamento en los Artículos 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en concordancia con los Artículos 1.264, 1.159, 1.160 y 1.167 del Código Civil y así se establece.

Ahora bien, una vez esbozada la síntesis de la controversia, procede este sentenciador a valorar las pruebas presentadas conforme a los principios de la comunidad, unidad y adquisición de la prueba, según los cuales el Juez debe adminicularlas entre sí, con independencia de la parte que las aportó al proceso.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

• Invocó los principios de comunidad, brevedad, celeridad, apreciación global de la prueba, primacía de la realidad de los hechos.
• Invocó el mérito favorable de los autos, aún cuando existe el principio de la comunidad de las pruebas.
• Ratificó en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el Derecho, todos y cada uno de los puntos contenidos en el libelo de la demanda.
• Promovió el escrito de contestación presentado por el demandado, muy especialmente en el punto donde reconoce que existe una deuda o atraso en el pago del canon de arrendamiento.

En cuanto a las pruebas promovidas anteriormente, cabe destacar que el mérito favorable de los autos no es un medio de prueba válido de lo estipulado en la legislación vigente, tal y como lo ha establecido nuestro máximo Tribunal, en sentencia del treinta (30) de Julio de 2.002, dictada por la Sala Político Administrativa, que señala…”respecto al mérito favorable de los autos promovidos como prueba por los apoderados de la parte demandante, se observa que dicho mérito no es el medio de prueba válido de los estipulados por la legislación vigente; en consecuencia, no arroja mérito alguno al promoverse. Así se decide…” (Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, Oscar Pierre Tapia, Tomo 7, año 2.002, Pág. 567). Acogiéndose al criterio jurisprudencial antes descrito, este operador de justicia no le confiere ningún valor probatorio al mérito de los autos, invocado por la parte demandante en su escrito de promoción de pruebas.

• Promovió el contenido del Contrato de Arrendamiento anexo al escrito libelar en copia fotostática marcado con la letra “C”, riela a los folios 22 y 23. Se valora de conformidad con el Artículo 1.363 del Código Civil en concordancia con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
• Promovió y consignó extracto de la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37941 de fecha Dieciocho (18) de Mayo de 2.004. Se valora de conformidad con el Artículo 1.357 del Código Civil en concordancia con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

• Promovió copias fotostáticas de dos (2) planillas de depósito del Banco Sofitasa: planilla N° 10178487 de fecha 14/10/2.009 por la cantidad de QUINIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 550,oo, planilla N° 10210446 de fecha 30/12/2.009 por la cantidad de MIL CIENTO SETENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 1.174,oo). Se valoran de conformidad con el Artículo 1.363 del Código Civil en concordancia con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

• Copia fotostática de oficio donde la Ciudadana MARIA HERMOZO DE MURZI, acredita su condición de Apoderada de Inversiones GONCOL S.A.; se valora de conformidad con el Artículo 1.363 del Código Civil de conformidad con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, del análisis de todos y cada uno de los recaudos presentados, quedó demostrado la existencia de una relación arrendaticia entre las partes por un inmueble conformado por un local para Oficina N° 14 del Edificio Capacho, ubicado en la Calle 5, entre Carreras 3 y 4, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira; asimismo, la parte demandada en su escrito de la contestación a la demanda, manifestó que la relación arrendaticia, data de tiempo anterior, en ese orden de ideas se puede observa que la parte accionada promovió planillas de consignación de depósito, así como copia de oficio donde la apoderada, de la parte demandante y como administradora del Edificio Capacho, lugar donde se ubica el inmueble objeto de la controversia, ajusta el cánon de arrendamiento del inmueble del presente litigio, en un 40% que es el incremento real del IPC o sea el Indice de Precios al Consumidor, donde se demuestra que las partes aceptaron la relación arrendaticia, lo que trae como consecuencia que la misma, se encuentre en fase de prórroga legal, por lo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo N° 2 de la Constitución de de la República Bolivariana de Venezuela y en concordancia con el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, se declara inadmisible la presente acción y así se decide.


DE LA DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos y en virtud de las probanzas en el presente juicio, este Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA INADMISIBLE , la demanda intentada por el Ciudadano: JESUS ANTONIO GONZALEZ ROMERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-164.225, civilmente hábil y de este domicilio, actuando en su condición de Presidente de la Sociedad Mercantil Inversiones Goncol S.A. debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de fecha 29 de Diciembre de 1986, bajo el Nro. 10, Tomo 44-A.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandante.

En cumplimiento con lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, notifíquese a las partes.

Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los seis (6) días del mes de Junio del año dos mil doce, Año 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

GREGORIO EDECIO PEREZ AGUILAR
JUEZ

MARIA E. VILLAMIZAAR DE GALVIS
SECRETARIA