REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
202° y 153°


PARTE DEMANDANTE: Ciudadano: ORLANDO JOSE MONCADA PEREZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V-10.165.463, civilmente hábil y de este domicilio.


APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados en ejercicio JUAN CARLOS CHACON NOGUERA y LEONARDO ANTONIO RODRIGUEZ PEREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-15.027.593 y V-18.090.902, respectivamente, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 145.492 y 143.366, en su orden, domiciliados en San Cristóbal, Estado Táchira, según Instrumento Poder, otorgado en fecha Primero (01) de Febrero de 2.011, riela a los folios 04 y 05.


PARTE DEMANDADA: Compañía Anónima SEGUROS AVILA C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Primera Circunscripción del Distrito Federal, llevado por el Juzgado de Comercio del Distrito Federal, en fecha Quince (15) de Octubre de 1931, bajo el N° 33, Tomo 13-A, en la persona de su Gerente Ciudadana FANNY BENITEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.686.233, civilmente hábil y de este domicilio.


ABOGADOS ASISTENTES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados en ejercicio WOLFRED B. MONTILLA B. y JOHAN SANCHEZ, titulares de las cédulas de identidad Nros V-5.637.562 y V-11.504.316, respectivamente, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 28.357 y 63.745, en su orden, domiciliados en San Cristóbal, Estado Táchira.



MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO

EXPEDIENTE: 6175-2011

DE LA NARRATIVA

Se inicia la presente causa por Cumplimiento de Contrato de Seguro, presentada por el Ciudadano ORLANDO JOSE MONCADA PEREZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V-10.165.463, de este domicilio, asistido por sus apoderados judiciales Abogados en ejercicio JUAN CARLOS CHACON NOGUERA y LEONARDO ANTONIO RODRIGUEZ PEREZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 145.492 y 143.366, respectivamente, domiciliados en San Cristóbal, Estado Táchira, donde expone:

En fecha Primero (01) de Octubre de 2.008, el Ciudadano ORLANDO JOSE MONCADA PEREZ, ya identificado, adquirió una relación contractual con la Compañía Anónima SEGUROS AVILA C.A., ya identificada, a través de la póliza de seguro N° 1800-91941, con cobertura amplia y total, sobre un vehiculo automotor de las siguientes características: Clase: CAMIONETA; Tipo: SPORT WAGON; Marca: KIA; Modelo: CARNIVAL; Uso: PARTICULAR; Año: 2.002; Color: PLATA; Serial de Carrocería: KNAUP752326279673; Serial de Motor: K5041546; Placa: AEH55Z; con vigencia desde el Primero (01) de Octubre de 2.008 al Veintiuno (21) de Febrero de 2.009, el cual anexó en copia fotostática simple marcada con la letra “A” riela al folio 20, el citado vehículo es propiedad del Ciudadano ORLANDO JOSE MONCADA PEREZ, ya identificado, según Certificado de Registro de Vehículo N° 25077174, de fecha Trece (13) de Octubre de 2.006, el cual anexó en copia fotostática marcado con la letra “B”, riela al folio 21. (Folio 01 y vuelto).

En fecha Primero (01) de Enero de 2.009, el Ciudadano ORLANDO JOSE MONCADA PEREZ, ya identificado, sufrió una colisión a la altura del sector Los Rastrojos, vía Pregonero, la cual le causo un daño a su vehículo, tal como consta en el expediente de Tránsito N° PPDM-001/09, de fecha Seis (06) de Enero de 2.009, el cual anexó marcado con al letra “C”, riela a los folios 06 al 11. En fecha Siete (07) de Enero de 2.009, el Ciudadano ORLANDO JOSE MONCADA PEREZ, ya identificado, realizó la respectiva declaración del siniestro, a la Compañía Anónima SEGUROS AVILA C.A., ya identificada, dentro del lapso establecido, a fin de lograr la indemnización de los daños, por medio de una orden de pago la cual no se emitió, por lo que posteriormente informó a la compañía antes mencionada, que él realizaría la reparación del daño con sus propios recursos para su posterior pago por vía de rembolso, conforme al condicionado de la póliza que anexó en copia fotostática simple marcado con la letra “D”, riela a los folios 22 al 28. En fecha Doce (12) de Enero de 2.010, el Ciudadano ORLANDO JOSE MONCADA PEREZ, ya identificado, presentó ante la Compañía Anónima SEGUROS AVILA C.A., ya identificada, tres (3) facturas pagadas, la primera signada con el N° 000122, emitida por TALLERES COMPAC-CARS 2001, por un monto de DOS MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 2.600,oo); la segunda signada con el N° 000705, emitida por AUTO SERVICIOS LUIS, por un monto de VEINTIDOS MIL CIENTO CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 22.150,oo); la tercera signada con el N° 0000786, emitida por FERRO AUTO BARRANCAS, por un monto de UN MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.200,oo); que en su totalidad ascienden a un monto total de VEINTICINCO MIL NOVECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 25.950,oo), las cuales anexó en copia fotostática simple marcadas con las letras “E”, “F” y “G”, riela a los folios 29 al 31. (Folio 01 vuelto).

Fundamentó la presente acción en los Artículos 1.133, 1.159, 1.167, 1.264 y 1.266 del Código Civil. (Folio 02).

Estimó la presente demanda en la cantidad de TREINTA Y TRES MIL DOSCIENTOS DIECISEIS BOLIVARES CON TRECE CENTIMOS (Bs. 33.216,13) equivalente a QUINIENTAS ONCE CON CERO DOS UNIDADES TRIBUTARIAS (511.02 U.T.). (Folio 02 vuelto).

Por lo antes expuesto y por cuanto ha realizado el cobro de las facturas de forma amistosa, obteniendo una respuesta negativa hasta la presente fecha, es que acudió ante este Tribunal para demandar como en efecto demandó formalmente a la Compañía Anónima SEGUROS AVILA C.A., ya identificada, para que convenga o a ello sea condenada por este Tribunal en lo siguiente:

PRIMERO: Pagar la cantidad de VEINTICINCO MIL NOVECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (BS. 25.950,oo).

SEGUNDO: Pagar la cantidad de SETECIENTOS SETENTA Y OCHO BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 778,50) por concepto de los intereses generados por la deuda.

TERCERO: Pagar la cantidad de SEIS MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 6.487,50) por concepto del pago de honorarios de abogado equivalente al 25% de la deuda.

CUARTO: La indexación monetaria de acuerdo a los índices inflacionarios emitidos por el Banco Central de Venezuela.

Pidió a este Tribunal el embargo de bienes muebles de la Empresa TRANSNACIONAL MOTOR´S, que considere necesario, de conformidad a lo establecido en el Ordinal 1° del Artículo 588 del Código de Procedimiento Civil.

De conformidad con el Artículo 174 del Código de Procedimiento Civil indicó como domicilio procesal de la parte demandante la Avenida Carabobo, Casa N° 19-47, segundo piso, Local 1, San Cristóbal, Estado Táchira.

A los fines de realizar la citación de la parte demandada indicó la siguiente dirección: Carrera 11, entre Calles 12 y 13, Residencias San Carlos, Planta Baja, San Cristóbal, Estado Táchira.

Junto con el escrito libelar constante de tres (03) folios útiles, presentó anexos constantes de veintiocho (28) folios útiles.

Por auto de fecha Nueve (09) de Marzo de 2.011, este Tribunal admitió la demanda por Cumplimiento de Contrato, tramitado por el Procedimiento Breve, acordando la citación de la parte demandada para que acuda ante este Tribunal al segundo (2do) día de despacho siguiente a que conste en autos su citación, se libró la respectiva boleta de citación. De conformidad con el Artículo 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el Artículo 257 del Código de Procedimiento Civil, se fijó celebrar un acto conciliatorio. (Folios 32 y 33).

En fecha Quince (15) de Marzo de 2.011, diligenció el co-apoderado judicial de la parte actora, en este acto, consignó los emolumentos necesarios para la elaboración de la compulsa de la parte demandada. (Folio 34).

En fecha Quince (15) de Marzo de 2.011, el Ciudadano Alguacil manifestó que le fueron entregados los emolumentos para la elaboración de la compulsa. (Folio 35).

En fecha Veinticuatro (24) de Marzo de 2.011, el Ciudadano Alguacil hizo constar que en horas de la tarde localizó a la Ciudadana FANNY BENITEZ, en su carácter de Gerente de la Compañía Anónima SEGUROS AVILA C.A., identificada en autos, la cual se negó a dar el recibo de citación, de igual manera la declaró citada. (Folio 36).

En fecha Veinticinco (25) de Marzo de 2.011, diligenció el co-apoderado judicial de la parte actora, en este acto de conformidad con el Artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, solicitó se libre cartel de notificación. (Folio 37).

Por auto de fecha Treinta (30) de Marzo de 2.011, visto el contenido de la diligencia de fecha 25/03/2.011, este Tribunal acordó librar boleta de notificación a la Compañía Anónima SEGUROS AVILA C.A., ya identificada. (Folios 38 y 39).

En fecha Seis (06) de Mayo de 2.011, la Ciudadana Secretaria hizo constar que en horas de la mañana hizo entrega de la boleta de notificación librada para la Compañía Anónima SEGUROS AVILA C.A., ya identificada. (Folio 40).

En fecha Diez (10) de Mayo de 2.011, siendo el día y hora fijados para celebrar el acto conciliatorio, se declaró DESIERTO por no haber comparecido la parte demandada. (Folio 41).

En fecha Diez (10) de Mayo de 2.011, la Ciudadana FANNY BENITEZ, ya identificada, debidamente asistida por los Abogados en ejercicio WOLFRED B. MONTILLA B. y JOHAN SANCHEZ, ya identificados, presentó escrito de contestación a la demanda constante de tres (03) folios útiles y anexos constantes de treinta y cinco (35) folios útiles, en los siguientes términos: interpuso la cuestión previa de conformidad con lo previsto en el Ordinal 4° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. (Folios 42 al 79).

En fecha Veinte (20) de Mayo de 2.011, diligenció el co-apoderado judicial de la parte demandante, donde expuso: PRIMERO: Se opuso a la cuestión previa promovida por la parte demandada; SEGUNDO: Solicitó a este Tribunal, se pronuncie sobre la cuestión previa y que la misma sea declarada sin lugar, siguiendo el criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional, en Sentencia 558, de fecha Dieciocho (18) de Abril de 2.001, Expediente N° 002385, así como la Sentencia N° 1.538 del Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de fecha Quince (15) de Abril de 2.010, Expediente N° 12.280, interpuesta en contra de la Compañía Anónima SEGUROS AVILA C.A., en la persona de la Ciudadana FANNY BENITEZ, ya identificada, en su condición de Gerente de la empresa de seguros antes mencionada. (Folios 80 y 81).

En fecha Veinte (20) de Junio de 2.011, por Sentencia Interlocutoria registrada bajo el N° 265, éste Tribunal declaró sin Lugar, la cuestión previa interpuesta por la parte demandada. (Folios 82 al 92).

En fecha Veintidós (22) de Junio de 2.011, diligenció el co-apoderado judicial de la parte actora, en este acto se dió por notificado de la decisión dictada por este Tribunal en fecha 20/06/2.011, asimismo, solicitó al Ciudadano Alguacil realizar la citación respectiva de la parte vencida. (Folio 93).

En fecha Siete (07) de Julio de 2.011, el Ciudadano Alguacil hizo constar que en horas de la mañana le fué firmada la boleta de notificación librada a la Compañía Anónima SEGUROS AVILA C.A., ya identificada. (Folios 94 y 95).

En fecha Diez (10) de Agosto de 2.011, diligenció el co-apoderado judicial de la parte demandante, en este acto expuso: visto que en diligencia de fecha 06/07/2.011, el Ciudadano Alguacil notificó a la parte vencida, la decisión tomada por este Tribunal referente a las cuestiones previas y por cuanto la parte demandada no dió contestación a la demanda de conformidad con el Artículo 885 del Código de Procedimiento Civil, solicitó declarar la Confesión Ficta de conformidad con el Artículo 362 ejusdem. (Folio 96).




DE LA MOTIVA
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

La presente acción se inicia por Cumplimiento de Contrato de Seguro, mediante escrito libelar, intentada por el Ciudadano ORLANDO JOSE MONCADA PEREZ, ya identificado, asistido por sus apoderados judiciales JUAN CARLOS CHACON NOGUERA y LEONARDO ANTONIO RODRIGUEZ PEREZ, ya identificados, donde expone: En fecha Primero (01) de Octubre de 2.008, adquirió una relación contractual con la Compañía Anónima SEGUROS AVILA C.A., ya identificada, a través de la póliza de seguro N° 1800-91941, marcada con la letra “A”, riela al folio 20, sobre un vehículo automotor de su propiedad, según consta en Certificado de Registro de Vehículo N° 25077174, de fecha Trece (13) de Octubre de 2.006, marcado con la letra “B”, riela al folio 21; la vigencia de la relación contractual fué desde el Primero (01) de Octubre de 2.008 al Veintiuno (21) de Febrero de 2.009. En fecha Primero (01) de Enero de 2.009, sufrió una colisión, la cual le causo un daño a su vehículo automotor, tal como consta en el expediente de Tránsito y Transporte Terrestre N° PPDM-001/09, de fecha Seis (06) de Enero de 2.009, marcado con al letra “C”, riela a los folios 06 al 11. En fecha Siete (07) de Enero de 2.009, realizó dentro del lapso establecido, la respectiva declaración del siniestro a la Compañía Anónima SEGUROS AVILA C.A., plenamente identificada, a fin de lograr la indemnización de los daños; posteriormente el demandante informó a la compañía antes mencionada, que él realizaría la reparación del daño con sus propios recursos para su posterior pago por vía de rembolso, conforme al condicionado de la póliza, marcado con la letra “D”, riela a los folios 22 al 28. En fecha Doce (12) de Enero de 2.010, el Ciudadano ORLANDO JOSE MONCADA PEREZ, ya identificado, presentó ante la Compañía Anónima SEGUROS AVILA C.A., demandada en autos, tres (3) facturas pagadas, la primera signada con el N° 000122, emitida por TALLERES COMPAC-CARS 2001, por un monto de DOS MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 2.600,oo); la segunda signada con el N° 000705, emitida por AUTO SERVICIOS LUIS, por un monto de VEINTIDOS MIL CIENTO CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 22.150,oo); la tercera signada con el N° 0000786, emitida por FERRO AUTO BARRANCAS, por un monto de UN MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.200,oo); que en su totalidad ascienden a un monto total de VEINTICINCO MIL NOVECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 25.950,oo), marcadas con las letras “E”, “F” y “G”, riela a los folios 29 al 31. Fundamentó la presente acción en los Artículos 1.133, 1.159, 1.167, 1.264 y 1.266 del Código Civil.

Consta en autos que en fecha Seis (06) de Mayo de 2.011, la Ciudadana Secretaria actuando de conformidad con el Artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, entregó la boleta de notificación librada para la Compañía Anónima SEGUROS AVILA C.A., ya identificada, riela al folio 40.

Ahora bien, en razón de las observaciones realizadas por este sentenciador, este litigio se debe tramitar; conforme lo establece el artículo 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, independientemente de su cuantía y con respecto a la Confesión Ficta, el artículo 887 ibidem, prevé:

“La no comparecencia del demandado producirá los efectos establecidos en el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, pero la sentencia se dictará en el segundo día siguiente al vencimiento del lapso probatorio.”

Por su parte el Artículo 362 eiusdem señala:

“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no se contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado…” (Subrayado del Tribunal).

Reiteradamente, nuestro máximo Tribunal, ha ratificado su doctrina sobre los supuestos que deben cumplirse para la procedencia de la confesión ficta, así tenemos:

“La norma contenida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, regula la confesión ficta exigiendo dos requisitos: 1) que la petición del demandante no sea contraria a derecho y 2) que nada probare que le favorezca. En cuanto, al segundo requisito, como se dijo anteriormente supone una situación particular, que consiste en la no contestación de la demanda en el plazo establecido para el demandado. Caso en el cual el demandado puede presentar pruebas que contradigan las presentadas por el actor. Esta disposición jurídica da una nueva oportunidad al demandado confeso para que promueva las contra-pruebas de los hechos alegados en el libelo de la demanda.” (Subrayado de este Tribunal; Sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 05 de abril de 2000, Oscar Pierre Tapia, tomo 4, año 2000, página 434).

En este caso, se observa que la parte demandada, en la persona de su Gerente General Ciudadana FANNY BENITEZ, ya identificada, no se hizo presente ni por sí ni por medio de apoderado judicial, a dar contestación a la demanda en el lapso legal establecido, de conformidad con lo establecido en el Artículo 885 del Código de Procedimiento Civil, con lo que se configuró el primer requisito de la norma, para que proceda a su Confesión Ficta.

Abierta la causa a pruebas, la parte demandada no promovió nada que le favoreciera, así como tampoco alegó el caso fortuito o de fuerza mayor que le hubiese impedido dar contestación a la demanda, si tal fuera el caso, dándose el segundo requisito de la norma anteriormente transcrita, para que proceda su Confesión Ficta.

Por último con respecto al tercer requisito, la pretensión de la parte demandante no es contraria a derecho, estando fundamentada en los Artículos 1.133, 1.159 y 1.167 del Código Civil, dando como consecuencia el incumplimiento de la parte demandada con las formalidades y trámite correspondientes de Ley, al quebrantar la Cláusula once (11), Condiciones Generales, de la Póliza de Seguros de Casco de Vehículos Terrestres, suscrito entre las partes en fecha Primero (01) de Octubre de 2.008; contrato que este sentenciador valora de conformidad con lo establecido en el Artículo 1.363 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, asimismo, se valoran de conformidad con los Artículos 1.363 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 429 ejusdem, las facturas signadas con los siguientes números: 1) factura N° 000122, emitida por TALLERES COMPAC-CARS 2001, por un monto de DOS MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 2.600,oo); 2) factura N° 000705, emitida por AUTO SERVICIOS LUIS, por un monto de VEINTIDOS MIL CIENTO CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 22.150,oo); 3) factura N° 0000786, emitida por FERRO AUTO BARRANCAS, por un monto de UN MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.200,oo), por no haber sido desconocidos ni impugnados en su oportunidad legal. Igualmente cumplidos como se encuentran los extremos señalados en los artículos 362 y 887 eiusdem, concluye este Juzgador que la parte accionada quedó confesa y así se decide.

DE LA DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos y en virtud de las probanzas en el presente juicio, este Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la demanda interpuesta por el Ciudadano ORLANDO JOSE MONCADA PEREZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V-10.165.463, civilmente hábil y de este domicilio, contra la Compañía Anónima SEGUROS AVILA C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Primera Circunscripción del Distrito Federal, llevado por el Juzgado de Comercio del Distrito Federal, en fecha Quince (15) de Octubre de 1931, bajo el N° 33, Tomo 13-A, en la persona de su Gerente Ciudadana FANNY BENITEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.686.233, civilmente hábil y de este domicilio, en consecuencia se condena a la parte demandada a:

PRIMERO: Pagar la cantidad de VEINTICINCO MIL NOVECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (BS. 25.950,oo) por concepto de indemnización de daños materiales producto del accidente de tránsito sufrido por el vehículo automotor, identificado con las siguientes características: Clase: CAMIONETA; Tipo: SPORT WAGON; Marca: KIA; Modelo: CARNIVAL; Uso: PARTICULAR; Año: 2.002; Color: PLATA; Serial de Carrocería: KNAUP752326279673; Serial de Motor: K5041546; Placa: AEH55Z; propiedad del Ciudadano ORLANDO JOSE MONCADA PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.165.463 y de este domicilio.

SEGUNDO: Pagar la cantidad de SETECIENTOS SETENTA Y OCHO BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 778,50) por concepto de los intereses generados por la deuda.

TERCERO: En cuanto a la indexación solicitada por la parte demandante en su petitorio, la misma será calculada por un Contador Público debidamente colegiado, una vez quede definitivamente firme la presente sentencia.

De conformidad con lo dispuesto en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada.

De conformidad con el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, notifíquese a las partes.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal a los veintidós (22) días del mes de Junio del dos mil doce. Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

Abog. M. Sc. GREGORIO EDECIO PEREZ AGUILAR
JUEZ

Abg. MARIA E. VILLAMIZAR DE GALVIS
SECRETARIA


En la misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las dos de la tarde (02:00 P.M) quedando registrada bajo Nro. 212, se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal y se libraron boletas de notificación a las partes.

Expediente Nro. 6175-2011
GEPA/RQ.