REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

202º y 153º

PARTE DEMANDANTE: Ciudadanos: WALTER OVALLES Y RAMON ADOLFO DELGADO DAVID, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nro. V-11.508.041 y V-5.686.967 respectivamente y de este domicilio

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: abogado en ejercicio, YIMMY ANGEL FERNANADEZ VARGAS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de identidad Nro.V-11.505.234 e inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro 62.969, según poder autenticado, por ante la Notaría Pública Segunda, de San Cristóbal, del Estado Táchira, en fecha 22 de Julio del 2010, bajo el Nro.30, Tomo 77, folios 90 al 92 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría Pública.

PARTE DEMANDADA: Ciudadano: PEDRO MIGUEL DIAZ MONTOYA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.587.682 con domicilio en el Municipio Córdoba, Estado Táchira, conductor del vehículo automotor, clase camión, tipo volteo, marca Ford, modelo F-750, año 1.982, color vino tinto, placa Nro. A56AW7S, serial de carrocería AIF75C92915, en su condición de conductor y la Ciudadana: CARMEN ELENA SANCHEZ DE R0A, venezolana, de mayoría de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.136.182, propietaria del vehículo automotor, antes indicado, ambos con domicilio en la Jurisdicción del Municipio Córdoba, del Estado Táchira y civilmente hábiles.

ABOGADOS DE LA PARTE DEMANDADA: DEYANIRA FILGUEIRA DE NOGUERA Y MAXIMO RIOS FERNANDEZ, abogados en ejercicio, inscritos por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 66.362 y 23.807 en su orden. Titulares de la cédula de identidad Nros. V-3.020.393 y V- 3.115.333 y de este domicilio.

MOTIVO: DAÑOS MATERIALES DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRANSITO AUTOMOTOR

EXPEDIENTE Nro. 5964-2010


DE LA NARRATIVA

Se inicia la presente causa por demanda de indemnización de daños materiales derivados de accidente de tránsito terrestre, presentada por los Ciudadanos: WALTER OVALLES Y RAMON ADOLFO DELGADO DAVID, ya identificados, legalmente representados, por el abogado en ejercicio, Ciudadano: YIMMY ANGEL FERNANDEZ VARGAS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 62969, dicha pretensión se fundamentó en atención a los artículos 192 y 212 de la Ley de Tránsito Terrestre, artículos 150 del Reglamento ejudem en concordancia con los artículos 1185, del Código Civil y demás disposiciones legales establecidas en el Título XI del Libro Cuarto Ejudem así como también, manifiesta que el día 28 de Mayo del 2.019, siendo las siete y cincuenta de la noche ( 7,50 p.m. ),el Ciudadano: RAMON ADOLFO DELGADO DAVID, ya identificado, co-demandante se dirigía vía el llano, por la troncal 5, en sentido San Cristóbal Vega de Aza, conductor del vehículo automotor, tipo camión F.600, marca Ford, color blanco Placa N° 51APAI, ocho cilindros, año 1.981, cuando de manera sorpresiva e intempestiva, en el sector El Cucharo, un vehículo conducido por el Ciudadano: PEDRO MIGUEL DIAZ MONTOYA, parte demandada, ya identificada, cuyas características son: clase camión, tipo volteo, uso carga, marca Ford, modelo F-750, año 1982, color vino tinto, placa Nro. A56AW7S, serial de carrocería AIF75C92915 y serial de motor 8 CIL, le quitó la vía de circulación, colisionándole y dañando la parte delantera izquierda, resultando, perjudicado o dañado lo siguiente: capot, parachoque delantero, parrilla, marco de radiador, radiador helica, cabina, vidrio, tanque para gasolina , estribo, cajetín de dirección, ring y caucho, ballestas, faro y luz direccional, parrilla dañados, chasis torcido, para una suma de CINCUENTA MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS ( Bs 50.000,00) según avalúo presentado por ante Tránsito Terrestre.

Estimó la presente demanda en la cantidad de CINCUENTA MIL CON CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 50.050,oo) equivalente a SETECIENTOS SETENTA UNIDADES TRIBUTARIAS (770 U.T.).

Expediente N°1550-10 Administrativo del Instituto de Tránsito Terrestre, N° 61 con sede en San Cristóbal Estado Táchira relacionado con el siniestro ocasionado entre los vehículos automotor, ya identificados, el cual se encuentra inserto a los Fs. 6 al 14 del expediente.

Auto de admisión de la demanda con fecha 18 del octubre de 2010, F. 16.

0ficio Nro.3180-1449, de fecha 18 de Octubre de 2010, remitido a la Ciudadana Juez del Municipio Córdoba de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, donde se exhortó, a fin de que se practique la citación de los Ciudadanos: CARMEN ELENA SANCHEZ DE ROA Y PEDRO MIGUEL DIAZ MONTOYA, ya identificados, como parte demandada, en la forma dispuesta en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, quienes se encuentran residenciados, en Veracruz, parte baja, pasaje Bella Vista, casa Nro. 0-75 y 2-33 respectivamente, vía que conduce a Santa Ana, Urbanización Santa Eduviges.

Auto del Cartel de citación al Ciudadano: PEDRO MIGUEL DIAZ MONTOYA, ya identificado, de fecha 10 de Febrero del 2011. F- 34, diario 10-02-2011.

Diligencia del 28-04-2011, donde se consigna ejemplares de los diarios La Nación y Los Andes, donde aparece la publicación del Cartel de Citación de la parte demandada, Ciudadano: PEDRO MIGUEL DIAZ MONTOYA, f 36 del expediente.

Diligencia de fecha 06-07-2011, solicitando el nombramiento del defensor Ad-litem del Ciudadano: PEDRO MIGUEL DIAZ MONTOYA, de conformidad con el artículo Nro 223 del Código de Procedimiento Civil.

Auto de fecha 13-07-2011, donde acuerda la designación del defensor Ad-litem, de la parte demandada, Ciudadano: PEDRO MIGUEL DIAZ MONTOYA, ya identificado, a la abogada en ejercicio Ciudadana: MARIA JOSE MENDEZ GARCIA.

Poder apud-acta y autenticado otorgado por la parte demandada, a los abogados en ejercicio DEYANIRA FILGUEIRA DE NOGUERA Y MAXIMO RIOS FERNANDEZ, venezolanos, titulares de la cédula de identidad Nros. V-3.020.393 y V-3.115.333 respectivamente, inscritos por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los números 66.362 y 23.807 en su orden F48 al 51 del expediente.

A los folios 52 y 55, corre escrito de la contestación a la demanda, de conformidad con el artículo 865 del Código de Procedimiento Civil; así como también, opone Punto Previo, donde aceptan el accidente de vehículos tipo automotor, clase camiones, el 28 del mes de Mayo del 2010, a las siete y cuarenta minutos de la noche (7:40 p.m.) en la trocal cinco (5), sector El Cucharo, de la vía que conduce a San Cristóbal, entre los vehículos automotor, Marca Ford, modelo F-750, clase camión, Tipo Volteo, color vino tinto, año 1982, placa N° A56AW7S, propiedad de la parte demandada y camión, marca Ford, modelo F-600, color blanco, año 1981, placa Nro. 51APAI. Así como también, negaron, rechazaron y contradijeron, que la póliza de responsabilidad civil estuviera vencida. Impugnaron el testigo, presentado por la parte demandante, impugnaron el cróquis, instruido por el Instituto de Tránsito Terrestre. Opusieron la cuestión previa N° 10 del artículo Nro. 346 del Código de Procedimiento Civil, del numeral segundo del escrito de la contestación a la demanda, referida a la caducidad de la acción establecida en la Ley.

DE LA MOTIVA
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

La presente acción se inicia por demanda de indemnización de daños materiales derivados de accidente de tránsito terrestre, presentada por los Ciudadanos: WALTER OVALLES Y RAMON ADOLFO DELGADO DAVID ya identificados, legalmente representados, por el abogado en ejercicio, Ciudadano: YIMMY ANGEL FERNANDEZ VARGAS, ya identificado, donde exponen: en fecha Veintiocho (28) de Mayo del 2.019, siendo las siete y cincuenta de la noche ( 7,50 p.m. ), el Ciudadano: RAMON ADOLFO DELGADO DAVID, ya identificado, en su carácter de co-demandante se dirigía vía el llano, por la troncal 5, en sentido San Cristóbal Vega de Aza, conduciendo un vehículo automotor, tipo camión F.600, marca Ford, color blanco Placa N° 51APAI, ocho cilindros, año 1.981, cuando de manera sorpresiva e intempestiva, en el sector El Cucharo, un vehículo automotor, conducido por el Ciudadano: PEDRO MIGUEL DIAZ MONTOYA, parte demandada, ya identificada, cuyas características son: clase camión, tipo volteo, uso carga, marca Ford, modelo F-750, año 1982, color vino tinto, placa Nro. A56AW7S, serial de carrocería AIF75C92915 y serial de motor 8 CIL, le quitó la vía de circulación, colisionándole y dañando la parte delantera izquierda, resultando, perjudicado o dañado lo siguiente: capot, parachoque delantero, parrilla, marco de radiador, radiador helica, cabina, vidrio, tanque para gasolina, estribo, cajetín de dirección, ring y caucho, ballestas, faro y luz direccional, parrilla dañados, chasis torcido, para una suma de CINCUENTA MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS ( Bs 50.000,00) según avalúo presentado por ante Tránsito Terrestre. Consta en autos que la Ciudadana CARMEN ELENA SANCHEZ DE ROA, ya identificada, fué citada mediante comisión N° 5839, practicada por el Juzgado del Municipio Córdoba de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, y el Ciudadano PEDRO MIGUEL DIAZ MONTOYA, ya identificado, se dio por citado tácitamente en fecha Cuatro (04) de Agosto de 2.011, riela al folio 48.

Ahora bien, en razón de las observaciones realizadas por este sentenciador, este litigio se debe tramitar, conforme lo establece el Artículo 859 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; y con respecto a la Confesión Ficta, el artículo 887 ibidem, prevé:

“La no comparecencia del demandado producirá los efectos establecidos en el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, pero la sentencia se dictará en el segundo día siguiente al vencimiento del lapso probatorio.”

Por su parte el artículo 362 eiusdem señala:

“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no se contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado…” (Subrayado del Tribunal).

Reiteradamente, nuestro máximo Tribunal, ha ratificado su doctrina sobre los supuestos que deben cumplirse para la procedencia de la confesión ficta, así tenemos:

“La norma contenida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, regula la confesión ficta exigiendo dos requisitos: 1) que la petición del demandante no sea contraria a derecho y 2) que nada probare que le favorezca. En cuanto, al segundo requisito, como se dijo anteriormente supone una situación particular, que consiste en la no contestación de la demanda en el plazo establecido para el demandado. Caso en el cual el demandado puede presentar pruebas que contradigan las presentadas por el actor. Esta disposición jurídica da una nueva oportunidad al demandado confeso para que promueva las contra-pruebas de los hechos alegados en el libelo de la demanda.” (Subrayado de este Tribunal; Sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 05 de abril de 2000, Oscar Pierre Tapia, tomo 4, año 2000, página 434).

En este caso, se observa que la parte demandada, Ciudadanos: CARMEN ELENA SANCHEZ DE ROA Y PEDRO MIGUEL DIAZ MONTOYA, ya identificados, dieron contestación a la demanda en forma extemporánea, toda vez que la oportunidad legal para dar contestación fué el día Nueve (09) de Agosto de 2.011 y no el día Diez (10) de Agosto de 2.011, según el auto de fecha Diecinueve (19) de Octubre de 2.011, diario N° 5 de fecha 19/10/2.011, que se refiere al cómputo, riela al folio 86, con lo que se configuró el primer requisito de la norma, para que proceda a su Confesión Ficta.

Abierta la causa a pruebas, la parte demandada no promovió nada que le favoreciera, así como tampoco alegó el caso fortuito o de fuerza mayor que le hubiese impedido dar contestación a la demanda en oportunidad legal, si tal fuera el caso, dándose el segundo requisito de la norma anteriormente transcrita, para que proceda su Confesión Ficta.

Por último, con respecto al tercer requisito, la pretensión de la parte demandante no es contraria a derecho, estando fundamentada en los Artículos 192 y 212 de la Ley de Tránsito Terrestre, Artículos 150 del Reglamento ejusdem, en concordancia con los el Artículo 1.185 del Código Civil y demás disposiciones legales establecidas en el Título XI del Libro Cuarto Ejusdem.

Ahora bien, por todo lo expuesto en el presente litigio, este Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en el nombre de la República Bolivariana de Venezuela, quedó demostrado que la referida aspiración de la parte demandante, es procedente por lo que de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, se debe declarar con lugar la misma y así se decide.
DE LA DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos y en virtud de las probanzas en el presente juicio, este Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando Justicia en el Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda interpuesta, por los Ciudadanos: WALTER OVALLES Y RAMON ADOLFO DELGADO DAVID, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.508.041 Y V-5.686.967, respectivamente y de este domicilio, en consecuencia se condena a la parte demandada a:


PRIMERO: Pagar la cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 50.000,oo), por concepto de los daños materiales ocasionados al vehículo automotor, identificado con las siguientes características: Clase: CAMION; Tipo: VOLTEO; Uso: CARGA; Marca: FORD; Modelo: F-600; Año: 1.981; Color: BLANCO; Placas: 51APAI, Serial de Carrocería: AJF60B914426; Serial de Motor: 8 Cilindros; propiedad del Ciudadano WALTER OVALLES, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad N° V-11.508.041 y de este domicilio.


SEGUNDO: De conformidad con lo dispuesto en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada.


De conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, notifíquese a las partes.


Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.

Dada, firmada, sellada refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal a los catorce (14) días del mes de Junio del dos mil doce. Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

Abog. M. Sc. GREGORIO EDECIO PEREZ AGUILAR
JUEZ

ABG. MARIA E. VILLAMIZAR DE GALVIS
SECRETARIA

En la misma se publicó la anterior decisión siendo las once de la mañana (11.00 A.M) quedando registrada bajo Nro. 197, se dejo copia certificada para el archivo del Tribunal y se libraron boletas de notificación a las partes.

Expediente Nro. 5964-2010
GEPA/RQ.