REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO 1° DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTOBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.
JURISDICCIÓN: CIVIL
I
INDICACION DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:
SOLICITANTES: MIGUEL ANGEL GOMEZ PIMIENTO y EVELINA LABRADOR BUITRAGO venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad No. V-22.645.231 y V-6.154.535, en su orden, de este domicilio.-
ABOGADOS ASISTENTES: BLANCA HAYMARA GOMEZ URBINA y KRISTHIAM GERMAN MOLL GELVES, CARLOS ALBERTO BELTRAN ANTOLINEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 117.811, 143.561 y 159.772 en su orden.-
MOTIVO: Divorcio por Separación de Cuerpos.
ADMISION: En fecha 01 de junio de 2.011, quedando inventariada bajo el No. 7611-11
II
NARRATIVA
En fecha 01 de junio de 2.011, se admitió la solicitud de Separación de Cuerpos presentada por los ciudadanos MIGUEL ANGEL GOMEZ PIMIENTO y EVELINA LABRADOR BUITRAGO antes identificados, asistidos de abogado, basada en el artículo 189 del Código Civil vigente.-
Alegan los cónyuges en su escrito de solicitud lo siguiente: que contrajeron formalmente matrimonio en fecha 10 de diciembre del año 2.004, por ante la primera autoridad civil de la Parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira; que durante su unión conyugal no procrearon hijos, que establecieron su ultimo domicilio conyugal en el Pasaje Limoncito, entre Calles 10 y 11, Casa No. 10-55, Municipio San Cristóbal del estado Táchira posteriormente en el Pasaje Barcelona, Puente Real, entre calles 14 y 15, Casa No. 14-56, parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira; que su vida se desarrollo de manera normal, hasta que comenzaron a surgir desavenencias que son del caso mencionar, por lo que han decidido de mutuo acuerdo separarse legalmente de cuerpos, ya que en la practica según expresan lo están desde hace algún tiempo, es por lo que de mutuo acuerdo acuden a solicitar sea tramitada y decretada conforme a derecho la SEPARACION LEGAL DE CUERPOS, de conformidad con lo establecido en los artículos 188 y 189 del Código Civil vigente. (f.01).-
Por auto de fecha 01 de junio de 2.011, este Tribunal admitió la solicitud efectuada por los cónyuges antes identificados, y Decretó la Separación de Cuerpos y Bienes entre los ciudadanos MIGUEL ANGEL GOMEZ PIMIENTO y EVELINA LABRADOR BUITRAGO, y a los fines de dar continuidad al presente proceso, se acordó notificar al Fiscal Especializado de Protección del Niño y del Adolescente y Familia del Ministerio Público del Estado Táchira, con fundamento en el artículo 196 del Código Civil, a los fines de que comparezca por ante este Juzgado dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a aquel en que conste en autos su notificación, a fin de que intervenga en el presente asunto. (f.06)
Mediante diligencia de fecha 15 de julio de 2011, el Alguacil de este Tribunal, informó que en esa misma fecha, hizo entrega de la Boleta de Notificación librada para el Fiscal Especializado de Protección del Niño y del Adolescente y Familia del Ministerio Público del Estado Táchira, a la ciudadana LAURA GALLANTY, en su condición de Fiscal Décimo Quinta del Ministerio Público. (f.09).-
Mediante diligencia de fecha 06 de junio de 2.012 los solicitantes ciudadanos MIGUEL ANGEL GOMEZ PIMIENTO y EVELINA LABRADOR BUITRAGO, asistidos por los abogados en ejercicio KRISTHIAM GERMAN MOLL GELVES y CARLOS ALBERTO BELTRAN ANTOLINEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 143.561 y 159.772 en su orden, expusieron “…en fecha primero (01) de junio del año dos mil once (2011), expediente 7611, este tribunal admitió la separación de cuerpos, de conformidad con los artículos 189 y 190 del Código Civil Venezolano y el articulo 762 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, y como es notorio ya ha trascurrido el tiempo estipulado en las normas venezolanas, específicamente el artículo 185 A segundo aparte del Código Civil Venezolano, en concordancia con el artículo 765 del Código Procesal Venezolano, es por ello que solicitamos muy respetuosamente se declare la conversión de esta Separación de Cuerpos en Divorcio definitivamente firme…” (f.10).-
III
MOTIVA
Conforme a las actas que integran el presente proceso, pasa esta Juzgadora a realizar una serie de análisis, que constituyen la base primordial del presente fallo.
En el presente asunto la competencia de este Tribunal emana de la fiel aplicación de la Gaceta Oficial No. 39.152 de la República Bolivariana de Venezuela, de fecha 02 de abril de 2.009, en la que de su artículo 3° se desprende que: “Los Juzgados de Municipios conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en material civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otra de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida”.
Alegan los cónyuges en su escrito de solicitud que el día 10 de diciembre de 2.004, contrajeron Matrimonio Civil por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal del estado Táchira; que establecieron su ultimo domicilio conyugal en el Pasaje Barcelona, Puente Real, entre Calles 14 y 15, Casa No. 14-56, Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira; que durante su unión no procrearon hijos; pero que sin embargo surgieron desavenencias que hicieron imposible la vida en común entre ellos. Por estas causas solicitaron con fundamento en los artículos 188 y 189 del Código Civil sea decretada la Separación de Cuerpos, lo cual les fue decretado por este Juzgado, mediante auto de fecha 01 de junio de 2.011.
Así mismo los solicitantes conjuntamente con su escrito anexaron documentales contentivos de: copias simples de cédulas de identidad No. V-22.645.231, V-6.154.535, pertenecientes a los ciudadanos MIGUEL ANGEL GOMEZ PIMIENTO y EVELINA LABRADOR BUITRAGO, en su orden; a las cuales esta sentenciadora les confiere valor probatorio de acuerdo a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; y así se decide.-
De igual forma los solicitantes anexaron copia mecanografiada de Acta de Matrimonio No. 315 del año 2.004, perteneciente a los ciudadanos “MIGUEL ANGEL GOMEZ PIMIENTO y EVELINA LABRADOR BUITRAGO”, expedida por el Registro Civil del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, el 19 de octubre de 2.005; a la cual esta sentenciadora le confiere valor probatorio de acuerdo a lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil y así se decide.-
A su vez mediante diligencia de fecha 06 de junio de 2.012, los solicitantes ciudadanos MIGUEL ANGEL GOMEZ PIMIENTO y EVELINA LABRADOR BUITRAGO, asistidos de abogados solicitaron se dictamine la Conversión en Divorcio del Decreto de Separación de Cuerpos, que recae entre los mismos, en virtud de que no hubo reconciliación entre ellos.
Con todo lo antes expuesto y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 185 del Código Civil y el articulo 765 del Código de Procedimiento Civil, después de transcurrido un año desde el Decreto de Separación de Cuerpos entre los cónyuges MIGUEL ANGEL GOMEZ PIMIENTO y EVELINA LABRADOR BUITRAGO, el Tribunal podrá si no ha habido reconciliación y a solicitud de uno o de ambos de ellos, declarar la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos y Bienes. En el caso bajo estudio, ha sido solicitada y al constatarse que éste Tribunal en fecha 01 de junio de 2.011, decretó la separación de cuerpos de los cónyuges, y hasta el día 06 de junio de 2.012, fecha en la que los solicitantes asistidos de abogado, solicitaron la conversión en divorcio del referido decreto, ha transcurrido mas de un año y al no mediar reconciliación entre ellos, debe procederse a declarar la conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos, antes mencionada; y así se decide.-
DECISION
Por las razones expuestas este Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley, DECLARA: LA CONVERSION EN DIVORCIO DE LA SEPARACION DE CUERPOS Y BIENES de los ciudadanos MIGUEL ANGEL GOMEZ PIMIENTO y EVELINA LABRADOR BUITRAGO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad No. V-22.645.231 y V-6.154.535, en su orden, de este domicilio, en consecuencia, disuelto el vínculo que les une en virtud del matrimonio celebrado en fecha 10 de diciembre de 2.004, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal del estado Táchira, plasmado en Acta de Matrimonio No. 315, del año 2.004, de los Libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por el Registro Civil de la Parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal del estado Táchira y por el Registro Civil Principal del estado Táchira. Liquídese la comunidad conyugal si hubiere lugar a ello.
Ofíciese lo conducente al Registro Civil de la Parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal del estado Táchira y al Registro Civil Principal del estado Táchira, anexando copia certificada de la presente sentencia, a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 506 y 507 del Código Civil, expídase por Secretaría las copias fotostáticas requeridas de conformidad con lo previsto en el artículo 111 y 112 ejusdem.-
Publíquese, regístrese, y déjese copia.
Dada, firmada y Sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. En San Cristóbal, a los siete (07) días del mes de junio de dos mil doce.-AÑOS: 201° de la Independencia y 153º de la Federación.
Abg. Ana Lola Sierra
Juez Temporal
Abg. Frank A. Villamizar R.
Secretario
En la mima fecha se dictó y publicó la anterior decisión, quedando registrada bajo el Nº 3251, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.); asimismo se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal y se libraron los oficios No. 3190-668 y 3190-669 al Registro Civil de la Parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal del estado Táchira y al Registro Civil Principal del estado Táchira, en cumplimiento a lo ordenado anteriormente.-
El Secretario
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