JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, veintiocho (28) de junio del año dos mil doce.
201° y 153°

Visto el contenido del escrito de fecha 25 de junio de 2012, presentado por el abogado GERSON ENRIQUE NIÑO GUERRERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.130.506 e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 39.247, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante, mediante el cual se opone a la admisión de las pruebas promovidas por la parte demandada, el Tribunal para proveer observa:

Establece el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil:

“Dentro de los tres días siguientes al término de la promoción, cada parte deberá expresar si conviene en alguno o algunos de los hechos que trata de probar la contraparte, determinándolos con claridad, a fin de que el Juez pueda fijar con precisión los hechos en que estén de acuerdo, los cuales no serán objeto de prueba. Si alguna de las partes no llenare dicha formalidad en el término fijado, se considerarán contradichos los hechos.
Pueden también las partes, dentro del lapso mencionado, oponerse a la admisión de las pruebas de la contraparte que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes.”. (Subrayado de este Tribunal)

Nuestro Máximo Tribunal en sentencia de fecha 21 de marzo de 2000, señaló lo siguiente:

“... La doctrina ha señalado que una de las causales de impertinencia de la prueba es que “... el medio propuesto verse sobre un hecho sin congruencia alguna (ni aún indirecta) con los hechos litigiosos”. (Cabrera Romero, Jesús Eduardo. Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre. Editorial Jurídica Alva, S.R.L., Caracas 1997). (Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, Dr. Oscar Pierre Tapia, Año 2000, Tomo 3, Pág. 552)

Conforme al criterio legal y jurisprudencial expuesto, es evidente que la oposición a las pruebas de la parte contraria está condicionada a que el medio de prueba promovido sea manifiestamente ilegal o impertinente.
En el presente caso, el apoderado de la parte demandante se opuso a la admisión de las pruebas promovidas por la parte demandada, alegando su impertinencia; sin embargo de la revisión efectuada al escrito de pruebas presentado en fecha 20 de junio de 2012, se observa que los medios de pruebas impugnados se promovieron con apego a las formalidades establecidas en el Código de Procedimiento Civil; en tal virtud, en aras de garantizar el derecho constitucional de la defensa del demandado, concluye que la oposición a las pruebas promovidas por la parte demandada, es improcedente y debe declararse sin lugar. ASÍ SE DECLARA.
Por lo antes expuesto, este JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la DECLARA SIN LUGAR la oposición a las pruebas promovidas por la parte demandada, formulada por el abogado GERSON ENRIQUE NIÑO GUERRERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.130.506 e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 39.247, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano ALEX JOSÉ CÁRDENAS ARGUELLO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-3.063.455.
En consecuencia, vistas las pruebas promovidas por la representación judicial de la parte accionada, abogado OSCAR ALBERTO TORRES LOZANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.494.347 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 68.147, en escrito de fecha 20 de junio de 2012, se admiten cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva, por haber sido promovida en tiempo hábil y no se manifiestamente ilegales, ni impertinentes.
Acerca de la prueba de informes promovida, a tenor de lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, ofíciese a la entidad financiera BANCO DE VENEZUELA, oficina principal de esta ciudad, a los fines de que dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a que conste en autos la entrega del oficio respectivo, siempre y cuando la causa se encuentre en el lapso de evacuación de pruebas, informe a este Juzgado a quién pertenece la cuenta corriente N° 0102-0501-87-0000414191, de dicha entidad bancaria, y sí efectivamente el cheque N° 36001799 de fecha 27 de abril de 2011 a nombre de la ciudadana MARIELA MORALES SERRANO, fue hecho efectivo, por esta o por cualquier otra persona, en caso de ser afirmativo el cobro del cheque remitir a este Despacho copia del mismo debidamente pagado. Líbrese oficio y déjese constancia en autos de su entrega.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los veintiocho (28) días del mes de junio del año dos mil doce. Años: 201° de la Independencia y 153° de la Federación.


ABG. ANA LOLA SIERRA
JUEZ TEMPORAL




ABG. FRANK ADOLFO VILLAMIZAR RIVERA
SECRETARIO


En la misma fecha, siendo las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.) se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal, quedando anotada con el N° “3290”, en el “Libro de Registro de Sentencias” Llevado en este Despacho en el presente mes y año.


ABG. FRANK ADOLFO VILLAMIZAR RIVERA
SECRETARIO




Expediente N° 13.164-11
Frank V