REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:






JUZGADO 1° DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTOBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.
JURISDICCIÓN: CIVIL
I
INDICACION DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:
SOLICITANTES: DIDIER ANTONIO SANABRIA MORA y SORANGEL ACEVEDO PARCESEPE, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad No. V-11.504.065 y V-14.504.548, en su orden, de este domicilio.-
ABOGADOS ASISTENTES: FREDDY MIGUEL GONZALEZ BARRERA y MARIA STHEFANY MENESES, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nos. 143.730 y 177.834 en su orden.-
MOTIVO: Divorcio por Separación de Cuerpos y Bienes
ADMISION: En fecha 07 de noviembre de 2.010, quedando inventariada bajo el No. 12.926-10
II
NARRATIVA
En fecha 07 de noviembre de 2.010, se admitió solicitud de Separación de Cuerpos y Bienes presentada por los ciudadanos DIDIER ANTONIO SANABRIA MORA y SORANGEL ACEVEDO PARCESEPE antes identificados, asistidos de abogada, basada en el artículo 189 del Código Civil vigente.-
Alegan los cónyuges en su escrito de solicitud lo siguiente: que se encontraban para el momento de la solicitud domiciliados en Pueblo Nuevo, Residencias Miura, Piso 9, Apartamento 9F, Parroquia San Juan Bautista; que Contrajeron Matrimonio Civil el día 04 de Mayo de 2007, por ante el Registro Civil del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira; que al principio de su convivencia matrimonial disfrutaron de una unión en perfecta armonía, sin embargo, que desde el momento del Matrimonio han surgido entre ellos ciertas desavenencias que han hecho imposible la vida en común; que en su unión no procrearon hijos. Por estas razones solicitaron sea decretada la Separación de Cuerpos y Bienes, de conformidad con los artículos 189 del Código Civil. (f.01-02).-
Por auto de fecha 07 de noviembre de 2.010, este Tribunal admitió la Solicitud efectuada por los cónyuges antes identificados, y Decretó la Separación de Cuerpos y Bienes entre los ciudadanos DIDIER ANTONIO SANABRIA MORA y SORANGEL ACEVEDO PARCESEPE y a los fines de dar continuidad al presente proceso, se acordó notificar al Fiscal Especializado de Protección del Niño y del Adolescente y Familia del Ministerio Público del Estado Táchira, con fundamento en el artículo 196 del Código Civil, a los fines de que comparezca por ante este Juzgado dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a aquel en que conste en autos su notificación, a fin de que intervenga en el presente asunto. (f.06)
Mediante diligencia de fecha 18 de febrero de 2011, el Alguacil de este Tribunal, informó que el día 17 del mismo mes y año, hizo entrega de la Boleta de Notificación librada para el Fiscal Especializado de Protección del Niño y del Adolescente y Familia del Ministerio Público del Estado Táchira, al ciudadano RAMON DURAN, en su condición de Secretario del Fiscal Décimo Cuarto del Ministerio Público. (f. 09).-
Por diligencia de fecha 07 junio de 2.012, la solicitante SORANGEL ACEVEDO PARCESEPE, asistida por la Abogado en ejercicio MARIA STHEFANY MENESES, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 177.834, expuso “…Visto que ha trascurrido más de un (01) años desde que este tribunal Decreto la Separación de Cuerpos y de Bienes sin que hubiera ninguna reconciliación entre el ciudadano DIDIER ANTONIO SANABRIA MORA y mi persona SORANGEL ACEVEDO PARCESEPE, pido se declare la conversión en divorcio conforme a lo establecido en el artículo 185 último aparte del Código Civil, por último pido que dicho ciudadano sea notificado de la presente actuación en la siguiente dirección: puente real, calle 15 entre pasaje yagual y cumanacoa casa N° y-37, San Cristóbal Estado Táchira, es todo …”.-(f.10).-
Mediante auto de fecha 11 de junio de 2.012, este Tribunal con vista a la diligencia consignada por la solicitante ciudadana SORANGEL ACEVEDO PARCESEPE asistida de Abogado, en la que solicita la conversión en Divorcio del Decreto de Separación de Cuerpos y Bienes que reposa sobre su cónyuge el ciudadano DIDIER ANTONO SANABRIA MORA y su persona, en virtud de que no hubo reconciliación entre ellos; como consecuencia de ello este Juzgado dispuso previo a resolver lo solicitado la notificación del solicitante antes mencionado, para que comparezca dentro de los tres (3) días de despacho siguientes a que conste en autos su notificación, a fin de que exponga lo que considere conveniente en torno a la solicitud efectuada por su cónyuge. (f.11).-
A través de diligencia de fecha 22 de junio de 2.012, el Alguacil de este Tribunal informó que hizo entrega de la boleta de notificación librada para el ciudadano DIDIER ANTONIO SANABRIA MORA, a la ciudadana CARMEN MORA, a quien ubico en la Calle 15 entre Pasaje Yagual y Cumanacoa, Casa No. Y-37, sector Puente Real, de esta ciudad de San Cristóbal. (f.14).-

III
MOTIVA
Conforme a las actas que integran el presente proceso, pasa esta Juzgadora a realizar una serie de análisis, que constituyen la base primordial del presente fallo.
En el presente asunto la competencia de este Tribunal emana de la fiel aplicación de la Gaceta Oficial No. 39.152 de la República Bolivariana de Venezuela, de fecha 02 de abril de 2.009, en la que de su artículo 3° se desprende que: “Los Juzgados de Municipios conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en material civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otra de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida”.
Alegan los cónyuges en su escrito de solicitud que el día 04 de mayo de 2.007, contrajeron Matrimonio Civil por ante el Registro Civil del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, que una vez casados establecieron su domicilio conyugal en Pueblo Nuevo, Residencias Miura, Piso 9, Apartamento 9F, Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal del estado Táchira; que durante su unión no procrearon hijos; pero que sin embargo surgieron desavenencias que hicieron imposible la vida en común entre ellos. Por estas causas solicitaron con fundamento en el artículo 188 y 189 del Código Civil, sea decretada la Separación de Cuerpos y Bienes, lo cual les fue decretado por este Juzgado, mediante auto de fecha 07 de noviembre de 2.010.
Así mismo los solicitantes conjuntamente con su escrito anexaron documentales contentivos de: copias simples de cédulas de identidad No. V-11.504.065 y V-14.504.548, pertenecientes a los ciudadanos DIDIER ANTONIO SANABRIA MORA y SORANGEL ACEVEDO PARCESEPE, en su orden; a las cuales esta sentenciadora les confiere valor probatorio de acuerdo a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; y así se decide.-
De igual forma los solicitantes anexaron copia mecanografiada de Acta de Matrimonio No. 030 del año 2.007, perteneciente a los ciudadanos “DIDIER ANTONIO SANABRIA MORA y SORANGEL ACEVEDO PARCESEPE”, expedida por el Registro Civil del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, el 06 de agosto de 2.007; a la cual esta sentenciadora le confiere valor probatorio de acuerdo a lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil y así se decide.-
A su vez mediante diligencia de fecha 07 de junio de 2.012, la solicitante ciudadana SORANGEL ACEVEDO PARCESEPE, asistida de abogado solicito se dictamine la Conversión en Divorcio del Decreto de Separación de Cuerpos y Bienes, que sobre su cónyuge y su persona en virtud de que no hubo reconciliación entre ellos. En virtud de lo cual se libro boleta de notificación al solicitante ciudadano DIDIER ANTONIO SANABRIA MORA, la cual fue entregada por el Alguacil de este Tribunal según se desprende de diligencia realizada por el mismo en fecha 22 de junio de 2.012 .-
Con todo lo antes expuesto y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 185 del Código Civil y el articulo 765 del Código de Procedimiento Civil, después de transcurrido un año desde el Decreto de Separación de Cuerpos y Bienes entre los cónyuges DIDIER ANTONIO SANABRIA MORA y SORANGEL ACEVEDO PARCESEPE el Tribunal podrá si no ha habido reconciliación y a solicitud de ambos, declarar la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos y Bienes. En el caso bajo estudio, ha sido solicitada y al constatarse que éste Tribunal en fecha 07 de noviembre de 2.010, decretó la separación de cuerpos y bienes de los cónyuges, y hasta el día 07 de junio de 2.012, fecha en la que la solicitante asistida de abogado, solicito la conversión en divorcio del referido decreto lo cual fue notificado el solicitante, ha transcurrido mas de un año y al no mediar reconciliación entre ellos, debe procederse a declarar la conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos y bienes, antes mencionada; y así se decide.-

DECISION
Por las razones expuestas este Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley, DECLARA: LA CONVERSION EN DIVORCIO DE LA SEPARACION DE CUERPOS Y BIENES de los ciudadanos DIDIER ANTONIO SANABRIA MORA y SORANGEL ACEVEDO PARCESEPE, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad No. V-11.504.065 y V-11.504.548, en su orden, de este domicilio, en consecuencia, disuelto el vínculo que les une en virtud del matrimonio celebrado en fecha 04 de mayo de 2.007, por ante el Registro Civil del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, plasmado en Acta de Matrimonio No. 030 del año 2.007, de los Libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por el Registro Civil del Municipio San Cristóbal y por el Registro Civil Principal ambos del estado Táchira. Liquídese la comunidad conyugal si hubiere lugar a ello.
Ofíciese lo conducente al Registro Civil del Municipio San Cristóbal y al Registro Civil Principal ambos del estado Táchira, anexando copia certificada de la presente sentencia, a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 506 y 507 del Código Civil, expídase por Secretaría las copias fotostáticas requeridas de conformidad con lo previsto en el artículo 111 y 112 ejusdem.-
Publíquese, regístrese, y déjese copia.
Dada, firmada y Sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Tórbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. En San Cristóbal, a los veintiocho (28) días del mes de junio de dos mil doce.-AÑOS: 201° de la Independencia y 153º de la Federación.

Abg. Ana Lola Sierra
Juez Temporal
Abg. Frank A. Villamizar R.
Secretario
En la mima fecha se dictó y publicó la anterior decisión, quedando registrada bajo el Nº 3287, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.); asimismo se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal y se libraron los oficios No. 3190-766 y 3190-767 al Registro Civil del Municipio San Cristóbal del estado Táchira y al Registro Civil Principal del estado Táchira, en cumplimiento a lo ordenado anteriormente.-

El Secretario