JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
“VISTO EN LAS ACTAS PROCESALES”.

DATOS DE IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

PARTE DEMANDANTE: BANESCO Banco Universal C.A., Sociedad Mercantil domiciliada en Caracas, originalmente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia el día 13 de junio de 1977, bajo el No. 1, Tomo 16-A, y reformado íntegramente sus estatutos en Asamblea Extraordinaria de Accionistas celebrada en fecha 21 de marzo de 2002, cuya acta quedó inscrita por ante Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 28 de Junio del año 2002, bajo el Nº 8, Tomo 676 A Qto, de los libros respectivos, en su condición de ACREEDOR.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados NELSON RAMÓN GRIMALDO GARCÍA y NELSON WLADIMIR GRIMALDO HERNÁNDEZ, REINA TERESA RANGEL, KILIAN RAFAEL DE JESÚS ZAMBRANO ALVAREZ, GUSTMARY GRATEROL RIVAS y NEIDA SOFIA SAYAGO MEDINA, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números V-1.885.213, V-9.466.898, V- 3.664.232, V-12.551.391, 12.789.996 y V- 12.251.427, en su orden, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 15.896, 53.375, 13.299, 73.959, 79.818 y 80.135, respectivamente; carácter acreditado en instrumento poder autenticado por ante la Notaría Pública Décimo Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital, el 04 de octubre de 2002, bajo el N°.23, Tomo 98 de los libros respetivos, inserto en copia fotostática del folio 13 al 19.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano GUSTAVO ENRIQUE GALLEGO VILLAMIZAR, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V- 10.166.671.
DEFENSORA AD-LITEM DE LA PARTE DEMANDADA: Abogada DIAMELA CALDERON BRICEÑO, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V- 5.501.378 e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 31.109.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES.
EXPEDIENTE: N° 13.297-12.


I
PARTE NARRATIVA:

Surge esta acción por escrito libelar recibido por distribución donde el abogado NELSON WLADIMIR GRIMALDO HERNÁNDEZ, ya identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil BANESCO, BANCO UNIVERSAL, C.A., ya identificada, expresa:
* Que en virtud de la solicitud efectuada por el ciudadano GUSTAVO ENRIQUE GALLEGO VILLAMIZAR, ya identificado, su representado le emitió las siguientes tarjetas de crédito: Visa N° 496638 159011 2858; MasterCard N° 540139 300192 1553; Locatel N° 824404 159011 2858; American Express N° 037024 480021 1977; y Sambil N° 824400 000136 0733; cuya utilización se regularía por las “Condiciones Generales del Contrato para la Emisión de Tarjetas de Crédito”, tal y como a su decir consta en el reverso de casa una de las tarjetas.
* Prosigue su exposición indicando, que en las Referidas “Condiciones Generales del Contrato para la Emisión de Tarjetas de Crédito” de fecha 08 de agosto de 2007, aceptadas por el ciudadano GUSTAVO ENRIQUE GALLEGO VILLAMIZAR, ya identificado, quedó establecido, que las cantidades, gastos o consumos efectuados mediante la utilización de las tarjetas de crédito en los establecimientos comerciales, serían pagados en las oportunidades establecidas en el Estado de Cuenta (cláusula quinta); que debería pagar a “EL BANCO” en la fecha de su exigibilidad, cualquier cantidad que llegase a adeudar con motivos de lo previsto en ese documento (cláusula octava); que si no realizaba los pagos parciales mínimos que “EL BANCO” hubiere estado dispuesto a recibir de él, quedaría obligado a pagar intereses de mora sobre el saldo deudor, a partir de la fecha que se indicara en el correspondiente Estado de Cuenta (cláusula octava); que las cantidades pendiente de pago devengaría intereses, tanto compensatorios como moratorios si fuere el caso, a la tasa máxima que pueda cobrar “EL BANCO” conforme a las normas legales (cláusula novena); que una vez al mes “EL BANCO” pondría a su disposición el Estado de Cuenta, el cual sería enviado en la fecha de corte a la dirección indicada en la solicitud o en cualquier otro documento, la cual, se consideraría única y vigente para todos los efectos de las relaciones que surgieran; así como para notificaciones, citaciones o intimaciones que fueren necesarias realizar, mientras no hubiese sido comunicado por escrito recibido por “EL BANCO” una dirección diferente (cláusula décima); que “EL BANCO” consideraría por recibido los ejemplares de los Estados de Cuenta remitidos a la dirección antes referida, si no reclamara dentro de los quince (15) días continuos contados a partir del vencimiento de cada mes calendario, entendiéndose que el Estado de Cuenta que “EL BANCO” le exhibiese o le opusiera como correspondiente a un mes determinado es el mismo que “EL BANCO” ha elaborado y puesto a disposición como correspondiente a ese mes (cláusula décima).
* Asimismo afirma, que es el caso que el ciudadano GUSTAVO ENRIQUE GALLEGO VILLAMIZAR, ya identificado habiendo realizado consumos mediante las tarjetas de crédito ya señaladas en diferentes establecimiento, ha incurrido en mora en el cumplimiento de sus obligaciones, pues a su decir, no ha realizado los pagos correspondientes conforme a los estados de cuenta así:
A) Estado de Cuenta de la Tarjeta de Crédito Visa N° 496638, correspondiente a los meses de febrero, marzo, abril, mayo, junio y julio de 2010, los cuales anexa marcados con los números “3”, “4”, “5”, “6”, “7” y “8”, adeudando por la utilización de la misma hasta ese último mes la suma de TREINTA Y SIETE MIL SETECIENTOS VEINTISEIS BOLÍVARES CON OCHENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 37.726,81).
B) Estado de Cuenta de la Tarjeta de Crédito MasterCard N° 540139 300192 1553; correspondiente a los meses de febrero, marzo, abril, mayo, junio y julio de 2010, los cuales anexa marcados con los números “9” “10”, “11”, “12”, “13” y “14”, adeudando hasta ese último mes por la utilización de la misma la suma de la suma de TREINTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS SESENTA Y OCHO BOLÍVARES CON QUINCE CÉNTIMOS (Bs.35.968,15).
C) Estado de Cuenta de la Tarjeta de Crédito Locatel número 824404 000068 4824, correspondiente a los meses de febrero, marzo, abril, mayo, junio y julio de 2010, los cuales anexa marcados con los números “15”, “16”, “17”, “18”, “19” y “20” por la utilización de dicha tarjeta de crédito adeudando hasta ese último mes la suma de TRES MIL NOVECIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLÍVARES CON CUARENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs.3.934,43).
D) Estado de Cuenta de la Tarjeta de Crédito American Express número 037024 480021 1977, correspondiente a los meses de febrero, marzo, abril, mayo, junio y julio de 2010, los cuales anexa marcados con los números “21”, “22”, “23”, “24”, “25” y “26” por la utilización de dicha tarjeta de crédito adeudando hasta ese último mes la suma de VEINTE MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLÍVARES CON OCHENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs.20.445,87).
E) Estado de Cuenta de la Tarjeta de Crédito Sambil número 824400 000136 0733, correspondiente a los meses de febrero, marzo, abril, mayo, junio y julio de 2010, los cuales anexa marcados con los números “27”, “28”, “29”, “30”, “31” y “32” por la utilización de dicha tarjeta de crédito, adeudando hasta ese último mes la suma de CINCO MIL QUINIENTOS VEINTICINCO BOLÍVARES CON SESENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs.5.525,67).
* Indica que por todos los razonamientos expuestos y como quiera que ha sido imposible que por la vía amistosa, es por lo que procede a demandar al ciudadano GUSTAVO ENRIQUE GALLEGO VILLAMIZAR “EL DEMANDADO” para que pague las siguientes cantidades de dinero: 1) La suma de TREINTA Y SIETE MIL SETECIENTOS VEINTISÉIS BOLÍVARES CON OCHENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs.37.726,81) por concepto de saldo insoluto adeudado en virtud de los consumos realizados a través de la tarjeta de crédito Visa número 496638 159011 2858. 2) La suma de TREINTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS SESENTA Y OCHO BOLÍVARES CON QUINCE CÉNTIMOS (Bs.35.968,15) por concepto de saldo insoluto adeudado en virtud de los consumos realizados a través de la tarjeta de crédito MasterCard número 540139 300192 1553. 3) La suma de TRES MIL NOVECIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLÍVARES CON CUARENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs.3.934,43) por concepto de saldo insoluto adeudado en virtud de los consumos realizados a través de la tarjeta de crédito Locatel número 824404 000068 4824. 4) La suma de VEINTE MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLÍVARES CON OCHENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs.20.445,87) por concepto de saldo insoluto adeudado en virtud de los consumos realizados a través de la tarjeta de American Express número 037024 480021 1977. 5) La suma de CINCO MIL QUINIENTOS VEINTICINCO BOLÍVARES CON SESENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs.5.525,67) por concepto de saldo insoluto adeudado en virtud de los consumos realizados a través de la tarjeta de crédito Sambil número 824400 000136 0733. 6) Los intereses que se causen a partir de las siguientes fechas: 15 de julio de 2010 para las tarjeta de crédito Visa número 496638 159011 2858; 03 de julio de 2010 para la tarjeta de crédito MasterCard número 540139 300192 1553; 21 de julio de 2010 para la tarjeta de crédito Locatel número 824404 000068 4824; 03 de julio de 2010 para la tarjeta de crédito American Express número 037024 480021 1977 y 09 de julio de 2010 para la tarjeta de crédito Sambil número 824400 000136 0733, hasta el día del pago total de la suma adeudadas o hasta el día de la sentencia, con reserva de cobrar, igualmente, los intereses que se causen hasta el día del remate de los bienes sobre los cuales recaigan la ejecución, llegado el caso. 7) Pagar las costas procesales. Finalmente solicitó medida de prohibición de enajenar y gravar sobre un inmueble propiedad del demandado.
Fundamentó la demanda en los artículos: 26 ordinal 2° de la Ley de Tarjetas de Crédito, Débito, Propagandas y demás Tarjetas de Financiamiento o Pago Electrónico; 1264 y 1167 del Código Civil, estimándola en la suma de CIENTO TRES MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES CON NOVENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs.103.600,93). (Folios 01 al 12)
Acompañó el libelo con: Marcado "1", copia fotostática del instrumento poder autenticado por ante la Notaría Pública Décimo Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital, el 04 de octubre de 2002, bajo el N°.23, Tomo 98 de los libros de Autenticaciones llevados por esa notaría; marcado “2” copia del documento que contiene las Condiciones Generales del Contrato para la Emisión de Tarjetas de Crédito, autenticadas por ante la Notaría Pública Vigésima Quinta del Municipio Libertador del Distrito Capital, de fecha 13 de julio de 2007, bajo el Nº 04, Tomo 50 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría y posteriormente inscritas en el Registro Público del Municipio Chacao del Estado Miranda el 08 de agosto de 2007, bajo el N°.37, Tomo 9, Protocolo Primero; marcados “3”, “4”, “5”, “6”, “7” y “8”, estados de cuenta de la tarjeta de crédito Visa número 496638 159011 2858, correspondiente a los meses de febrero, marzo, abril, mayo, junio y julio del año 2010; marcados “9”, “10”, “11”, “12”, “13” y “14”, estados de cuenta de la tarjeta de crédito MasterCard número 540139 300192 1553, correspondiente a los meses de febrero, marzo, abril, mayo, junio y julio del año 2010; marcados “15”, “16”, “17”, “18”, “19” y “20”, estados de cuenta de la tarjeta de crédito Locatel número 824404 000068 4824, correspondiente a los meses de febrero, marzo, abril, mayo, junio y julio del año 2010; marcados “21”, “22”, 23”, “24”, “25” y “26”, estados de cuenta de la tarjeta de crédito American Express número 037024 480021 1977, correspondiente a los meses de febrero, marzo, abril, mayo, junio y julio del año 2010; marcados “27”, “28”, “29”, “30”, “31” y “32”, estados de cuenta de la tarjeta de crédito Sambil número 824400 000136 0733, correspondiente a los meses de febrero, marzo, abril, mayo, junio y julio del año 2010; marcado “33” copia simple de los documentos de propiedad inscritos en la Oficina de Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, el 20 de octubre de 2006, bajo el N°.18, Tomo 086, Protocolo 01, folios 1 al 2; en el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, el 13 de septiembre de 2007, bajo el N°.13, Tomo 075, Protocolo 01, folios 1 al 2 y en el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, el 02 de abril de 2009, bajo el N°.26, folio 106 del Tomo 23, Protocolo de Transcripción. (Folios 13 al 69).
En fecha 13 de enero de 2012, se admitió la demanda, ordenándose la citación del demandado, para su comparecencia por ante este Tribunal al segundo (2do) día de despacho siguiente a aquél en constase en autos su citación, a objeto de la contestación a la demanda. Asimismo se fijó oportunidad para la celebración de un acto conciliatorio entre las partes. (Folios 79 y 80).
En fecha 06 de febrero de 2012, el alguacil del Tribunal informó que no le fue posible localizar y citar al demandado en las oportunidades en que se trasladó para tal fin. (Folio 82).
En fecha 13 de febrero de 2012, conforme a lo solicitado por la representación de la parte demandante se ordenó la citación del demandado por carteles de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, librándose los carteles respectivos. (Folios 83 al 85).
En fecha 22 de febrero de 2012, la representación de la parte demandante consignó los carteles de citación ordenados por este Tribunal, publicados en los diarios “La Nación” y “Los Andes”. (Folios 86 al 88).
En fecha 19 de marzo de 2012, el Secretario del Tribunal informó que el día 15 de marzo de 2012, fijó el cartel de citación ordenado por este Tribunal, conforme al dispositivo del artículo 223 del código de procedimiento civil. (Folio 90).
En fecha 17 de abril de 2012, conforme a lo solicitado por la representación de la demandante, y vencido el lapso de comparecencia del demandado sin que lo hubiere hecho por sí o por apoderado judicial alguno, se le designó como Defensora Ad-Litem a la abogada DIAMELA CALDERON, librándose la correspondiente boleta de notificación. (Folios 91 al 93).
En fecha 25 de abril de 2012, el Alguacil del Tribunal informó que el día 24 de abril de 2012, cumplió con la notificación de la defensora ad-litem designada. (Folios 194 y 95).
En fecha 27 de abril de 2012, la abogada DIAMELA CALDERON BRICEÑO, aceptó el cargo de defensora ad-litem de los demandados, siendo juramentada en fecha 03 de mayo de 2012. (Folios 96 y 97).
En fecha 11 de mayo de 2012, en atención a lo peticionado por la representación de la parte demandante, se ordenó la citación de la defensora ad-litem de la parte demandada; habiendo sido estampada por el Alguacil diligencia informando haber dado cumplimiento con dicha citación, el día 06 de junio de 2012. (Folios 98 al 101).
En fecha 08 de junio de 2012, la Defensora Ad-litem de la parte demandada, mediante escrito dio contestación a la demanda, manifestando que por cuanto no ha tenido contacto directo con sus defendidos, pese a todas las diligencias realizadas para tal fin; procede a rechazar y negar los hechos de la demanda de forma genérica, por no tener materia para contestar al fondo de la demanda. (Folio 102).
En fecha 13 de junio de 2012, la representación judicial de la parte actora, promovió como pruebas: I. Ratificación de los instrumentos privados anexos al escrito libelar con los Nros “1”, “2”, “3”, “4”, “5”, “6”, “7”, “8”, “9”, “10”, “11”, “12”, “13”, “14”, “15”, “16”, “17”, “18”, “19”, “20”, “21”, “22”, “23”, “24”, “25”, “26”, “27”, “28”, “29”, “30”, “31” y “32”. II. Exhibición por parte del ciudadano GUSTAVO ENRIQUE GALLEGO, a través de su defensora ad lite, de los estados de cuenta de los meses comprendidos desde febrero de 2010 hasta julio 2010 de las tarjetas de crédito Visa, MasteCard, Locatel. American Express y Sambil. III: Prueba de informes a ser rendidos por BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A.. (Folios 103 al 105). Siendo agregadas y admitidas en fecha 14 de junio de 2012, acordándose todos y cada uno de los particulares peticionados. (Folios 106 al 109).
En fecha 14 de junio de 2012, la defensora ad-litem del demandado promovió como pruebas: 1. Valor y mérito de las diligencias efectuadas por el Alguacil para tratar de constatar a su defendido, así como lo alegado en su escrito de la contestación. 2. Valor mérito jurídico del escrito de contestación. 3. Que el demandado no se pudo contactar. 4. Valor y mérito jurídico de la citación que se produjo por carteles. 5. Valor y mérito jurídico del acto del Tribunal donde consta que fue nombrada defensor ad-litem del demandado. 6. Valor probatorio del recibo de fecha 14 de junio de 2012, de envío de telegrama a su defendido. (Folios 16 y 17). Siendo agregadas y admitidas en fecha 15 de junio de 2012. (Folio 112).
En fecha 18 de junio e 2012, el alguacil del tribunal informó que en esa misma fecha intimó a la defensora ad litem del demandado en virtud de la prueba de exhibición de documento promovida por la parte demandante. (Folios 114 y 115).
En fecha 21 de junio de 2012, la defensora ad-litem del demandado a través de escrito promovió el original del telegrama enviado al demandado. (Folios 116 y 117).
Narrados suficientemente como han sido los términos en que fue planteada la presente controversia, constata plenamente esta Juzgadora el cumplimiento de las distintas fases previstas para este procedimiento a cuyos efectos pasa a dictar sentencia, con base en lo previsto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, previas las siguientes consideraciones:
ii
PARTE MOTIVA:

Comienza esta acción de COBRO DE BOLÍVARES, a través de escrito libelar con fundamento en los artículos 26 ordinal 2° de la Ley de Tarjetas de Crédito, Débito, Propagandas y demás Tarjetas de Financiamiento o Pago Electrónico; 1264 y 1167 del Código Civil, donde la Sociedad Mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A., en su condición de acreedor a través de apoderado judicial, demanda al ciudadano GUSTAVO GALLEGO VILLAMIZAR, en su carácter de deudor, en virtud de no haber dado cumplimiento a la obligación de pago de las tarjetas de crédito Visa N° 496638 159011 2858; MasterCard N° 540139 300192 1553; Locatel N° 824404 159011 2858; American Express N° 037024 480021 1977; y Sambil N° 824400 000136 0733, desde el mes de febrero de 2010 hasta le mes de julio de 2010, por lo que solicitó que sea condenado en lo siguiente: 1) La suma de TREINTA Y SIETE MIL SETECIENTOS VEINTISÉIS BOLÍVARES CON OCHENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs.37.726,81) por concepto de saldo insoluto adeudado en virtud de los consumos realizados a través de la tarjeta de crédito Visa número 496638 159011 2858. 2) La suma de TREINTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS SESENTA Y OCHO BOLÍVARES CON QUINCE CÉNTIMOS (Bs.35.968,15) por concepto de saldo insoluto adeudado en virtud de los consumos realizados a través de la tarjeta de crédito MasterCard número 540139 300192 1553. 3) La suma de TRES MIL NOVECIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLÍVARES CON CUARENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs.3.934,43) por concepto de saldo insoluto adeudado en virtud de los consumos realizados a través de la tarjeta de crédito Locatel número 824404 000068 4824. 4) La suma de VEINTE MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLÍVARES CON OCHENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs.20.445,87) por concepto de saldo insoluto adeudado en virtud de los consumos realizados a través de la tarjeta de American Express número 037024 480021 1977. 5) La suma de CINCO MIL QUINIENTOS VEINTICINCO BOLÍVARES CON SESENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs.5.525,67) por concepto de saldo insoluto adeudado en virtud de los consumos realizados a través de la tarjeta de crédito Sambil número 824400 000136 0733. 6) Los intereses que se causen a partir de las siguientes fechas: 15 de julio de 2010 para las tarjeta de crédito Visa número 496638 159011 2858; 03 de julio de 2010 para la tarjeta de crédito MasterCard número 540139 300192 1553; 21 de julio de 2010 para la tarjeta de crédito Locatel número 824404 000068 4824; 03 de julio de 2010 para la tarjeta de crédito American Express número 037024 480021 1977 y 09 de julio de 2010 para la tarjeta de crédito Sambil número 824400 000136 0733, hasta el día del pago total de la suma adeudadas o hasta el día de la sentencia, con reserva de cobrar, igualmente, los intereses que se causen hasta el día del remate de los bienes sobre los cuales recaigan la ejecución, llegado el caso. 7) Pagar las costas procesales.
Por su parte la defensora ad-litem de la parte demandada, en la oportunidad legal para dar contestación a la demanda, procedió a rechazar, negar y contradecir: La demanda en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho invocado, manifestando además las razones por las cuales no le es dado oponer defensas perentorias en este proceso.
Dentro del lapso probatorio fueron promovidas las siguientes pruebas:
Por parte del apoderado demandante:
* Estados de cuenta expedidos por la parte demandante correspondientes a las tarjetas de crédito: Visa N° 496638 159011 2858; MasterCard N° 540139 300192 1553; Locatel N° 824404 159011 2858; American Express N° 037024 480021 1977; y Sambil N° 824400 000136 0733, correspondientes a los meses de febrero, marzo, abril, mayo, junio y julio de 2010; los cuales al no haber sido impugnados, desconocidos ni tachados por la parte adversaria, quedaron reconocidos conforme lo establece el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, siendo valorados de conformidad con lo establecido en el artículo 1364 del Código Civil, de los mismos se desprende la obligación asumida por la parte demandada y los términos en los cuales debía ser cancelada.
- Exhibición por parte del demandado de los estados de cuenta de las tarjetas: Visa N° 496638 159011 2858; MasterCard N° 540139 300192 1553; Locatel N° 824404 159011 2858; American Express N° 037024 480021 1977; y Sambil N° 824400 000136 0733, originales de los estados de la cuenta bancaria 0134-0340-66-3403042411, no son objeto de valoración en virtud de no haber sido evacuada.
- Informes a ser rendidos por BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A., no son objeto de valoración en virtud de no haber sido recibidos hasta el momento en que esta siendo dictada la presente decisión.
Por la defensora ad-litem de la parte demandada: Valor y mérito favorable de: Los autos; las diligencias efectuadas por el alguacil para tratar de constatar a su defendido, así como lo alegado en su escrito de la contestación; la citación del demandado que producida por carteles de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del código de Procedimiento Civil; el auto por el cual fue nombrada defensora ad-litem, de su aceptación y juramentación, así como del escrito de contestación: Dichos alegatos no son un medio de prueba válido pues es menester del Juez analizar, estudiar y apreciar la totalidad de las actas procesales para emitir su pronunciamiento.
Telegrama y su correspondiente recibo de pago, enviado al demandado a los fines de ponerlo en conocimiento de la presente demanda, con lo cual se demuestra que el ciudadano GUSTAVO ENRIQUE GALLEGO VILLAMIZAR, estaba en conocimiento de este juicio.
Ahora bien, no habiendo demostrado la representación de la parte demandada el pago de lo adeudado, lo cual era su carga probatoria; en tal sentido; las reglas sobre la carga de la prueba se encuentran establecidas en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1354 del Código Civil.
Los cuales clara y ciertamente establecen que:
Artículo 1354. “…Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho de que ha producido la extinción de su obligación”

Artículo 506. “…Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el hecho extintivo de la obligación”.

En las disposiciones transcritas se consagra la carga de las partes de probar sus respectivas afirmaciones de hecho.
La carga de la prueba, según los principios generales del derecho, no es una obligación que el Juzgador impone a capricho a las partes. Esa obligación se tiene según la posición del
litigante en la litis. Así al demandante le toca la prueba de los hechos que alega, según el aforismo por el cual “incumbi probatio qui dicit, no qui negat”, por lo que, corresponde probar a quien afirma la existencia de un hecho, no a quien lo niega, más al demandado le toca la prueba de los hechos en que basa su excepción, en virtud de otro aforismo “reus in excipiendo fit actor” al tornarse el demandado en actor en la excepción. Este principio se armoniza con el primero y, en consecuencia, sólo cuando el demandado alega hechos nuevos le corresponde la prueba correspondiente.
De manera pues, que siendo viable la acción, no habiendo demostrado la parte demandada haber pagado en su totalidad la obligación contraída con el demandante, es por lo que, se considera que no cumplió con la carga probatoria a que se contraen los artículos 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, ya analizados en esta Sentencia, por lo que, sucumbe ante la parte que activó el órgano jurisdiccional, quien logró demostrar la obligación de pago que demanda, derivada de los instrumentos fundamentales de la acción; en tal virtud, la demanda es procedente, y así se considera.
Dicho lo anterior, habiendo incumplido el deudor con su obligación de pago en los términos en convenidos, debe pagar los intereses moratorios a que haya lugar, los cuales deberán ser determinados a través de una experticia complementaria del fallo, que ordena esta Sentenciadora realizar desde el día 13 de enero de 2012 hasta la presente fecha, conforme a lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, una vez que quede definitivamente firme la presente sentencia, y así se decide.
Realizadas como han sido las anteriores consideraciones, concluye esta Juzgadora, que la presente causa, conforme a la norma establecida en los artículos 12 y 254 del Código de Procedimiento Civil, debe ser declarada Con Lugar, y así se decide.
iii
PARTE DISPOSITIVA:

Por todas las razones de hecho y de derecho explanadas anteriormente, este Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CON LUGAR, la demanda de COBRO DE BOLÍVARES, interpuesta por la Sociedad Mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A., en su carácter de ACREEDORA, a través de su apoderado judicial, abogado NELSON WLADIMIR GRIMALDO HERNÁNDEZ, contra el ciudadano GUSTAVO ENRIQUE GALLEGO VILLAMIZAR, en su carácter de deudor; todos suficientemente identificados en esta Sentencia, en consecuencia, CONDENA a la parte accionada en lo siguiente:
PRIMERO: PAGAR La suma de CIENTO TRES MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES CON NOVENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 103.600,93) por concepto de saldo insoluto adeudado en virtud de los consumos realizados a través de las tarjetas de crédito: crédito Visa N° 496638 159011 2858; MasterCard N° 540139 300192 1553; Locatel N° 824404 159011 2858; American Express N° 037024 480021 1977; y Sambil N° 824400 000136 0733, representados en los estados de cuenta que van desde el mes de febrero de 2010 hasta le mes de julio de 2010, anexados con el libelo de demanda.
SEGUNDO: PAGAR los intereses que se causen a partir de las siguientes fechas: 15 de julio de 2010 para las tarjeta de crédito Visa número 496638 159011 2858; 03 de julio de 2010 para la tarjeta de crédito MasterCard número 540139 300192 1553; 21 de julio de 2010 para la tarjeta de crédito Locatel número 824404 000068 4824; 03 de julio de 2010 para la tarjeta de crédito American Express número 037024 480021 1977 y 09 de julio de 2010 para la tarjeta de crédito Sambil número 824400 000136 0733, hasta el día de hoy 27 de junio de 2012.
TERCERO: PAGAR las costas procesales de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Los honorarios profesionales de abogado.
El cálculo de los intereses moratorios deberá hacerse, a través de un (01) experto contable, que designará este Tribunal al tercer (3er) día de despacho siguiente a aquél en que sea solicitado por la parte actora, una vez quedé firme la presente Sentencia, a las diez de la mañana (10:00 a.m.), debiendo tomar en consideración el experto contable lo dispuesto en el numeral SEGUNDO del dispositivo de esta sentencia.
quien deberá tener en cuenta los Informes rendidos por el Banco Central de Venezuela
El experto se designará una vez quede firme esta decisión.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE
Déjese copia certificada para el archivo del Tribunal, a los fines de darle cumplimiento a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los veintisiete (27) días del mes de junio de dos mil doce. AÑOS: 201º de la Independencia y 153º de la Federación.


Abg. ANA LOLA SIERRA
Juez Temporal

Abg. FRANK ADOLFO VILLAMIZAR RIVERA
Secretario

En la misma fecha siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal, quedando anotada con el N° “3.283” en el “Copiador de Sentencias Definitivas” del presente mes y año.


Abg. FRANK ADOLFO VILLAMIZAR RIVERA
Secretario
DarcyS..
Exp Nº 13.297-12.