REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:




JUZGADO 1° DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTOBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.
JURISDICCIÓN: CIVIL
I
INDICACION DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:
SOLICITANTES: MOISES GONZALEZ y TAIS COROMOTO CARVAJAL MEDINA venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-8.182.693 y V-8.185.565 respectivamente.-
ABOGADO ASISTENTE: VIANY MARIBEL NIÑO RUIZ, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 84.448.-
MOTIVO: Divorcio por Ruptura Prolongada de la Vida en Común.
ADMISION: En fecha 16 de abril de 2.012, quedando inventariada bajo el No. 7.989
II
NARRATIVA
En fecha 16 de abril de 2.012, se recibió y admitió previa distribución, solicitud de Divorcio por Ruptura Prolongada de la Vida en Común de los ciudadanos MOISES GONZALEZ y TAIS COROMOTO CARVAJAL MEDINA antes identificados, cónyuges entre si, basada en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano. Alegan los cónyuges en su escrito de solicitud lo siguiente: que celebraron matrimonio civil ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Andrés Eloy Blanco, Distrito Ezequiel Zamora, Estado Barinas el día 27 de Agosto de 1976; que fijaron su domicilio conyugal en el Municipio San Cristóbal, Estado Táchira; que durante su unión matrimonial procrearon dos hijos: HAIDEE MIREYA GONZALEZ CARVAJAL y HORACIO ANTONIO GONZALEZ CARVAJAL, titulares de las cedulas de identidad N°s V-14.602.293 y V-14.602.294 en su orden, quienes a la fecha son mayores de edad; que según expresan después de que contrajeron matrimonio no hubo entendimiento entre ellos aun y cuando trataron de sobrellevar las cosas para mantener su relación desde hace más de diez (10) años están separados de hecho por motivos de incomprensión entre ellos dentro del hogar, por lo que de mutuo acuerdo han decidido romper con el vinculo matrimonial. Por estas razones solicitaron el Divorcio por Ruptura Prolongada de la Vida en Común. (f.01).-
Por auto de fecha 16 de abril de 2.012, este Tribunal admitió la Solicitud de Divorcio por Ruptura Prolongada de la Vida en Común y conforme al procedimiento correspondiente acordó notificar al Fiscal Especializado de Protección del Niño y del Adolescente y Familia del Ministerio Público del Estado Táchira, para que compareciera ante este despacho dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a aquel en que conste en autos su notificación, a expresar su consideración respecto a la presente solicitud. (f.08).-
Mediante diligencia de fecha 08 de junio de 2.012, el Alguacil de este Juzgado informó que el día 04 del mismo mes y año, hizo entrega de la boleta de notificación librada para el Fiscal Especializado de Protección del Niño y del Adolescente y Familia del Ministerio Público del Estado Táchira, a la ciudadana MARIANELLA BRICEÑO, en su condición de Fiscal Auxiliar Décimo Tercera del Ministerio Público. (f. 11).-
En fecha 12 de junio de 2.012, mediante escrito, presentado por la abogado MARIANELLA BRICEÑO SANCHEZ, actuando con el carácter de Fiscal Provisorio Décimo Tercera del Ministerio Público con competencia en Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del estado Táchira quien expuso: “Vista la notificación de fecha 16/4/2012 y recibida en este despacho fiscal el 5/6/2012, contentiva de la solicitud de Divorcio por Ruptura Prolongada de la Vida en Común, fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil Vigente, presentada por los ciudadanos: MOISES GONZALEZ y TAIS COROMOTO CARVAJAL, manifiesto a la ciudadana Juez, que no tengo nada que objetar en la misma, por cuanto de la revisión he constatado que se cumplieron con las formalidades legales pautadas en el Artículo 185-A, del Código Civil Vigente. Es todo…” (f.12).-
III
MOTIVA
Conforme a las actas que integran el presente proceso, pasa esta Juzgadora a realizar una serie de análisis, que constituyen la base primordial del presente fallo.
En el presente asunto la competencia de este Tribunal emana de la fiel aplicación de la Gaceta Oficial No. 39.152 de la República Bolivariana de Venezuela, de fecha 02 de abril de 2.009, en la que de su artículo 3° se desprende que: “Los Juzgados de Municipios conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en material civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otra de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida”.
Alegan los cónyuges en su escrito de solicitud que en fecha 27 de agosto de 1.976, contrajeron matrimonio civil por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Andrés Eloy Blanco, Distrito Ezequiel Zamora del estado Barinas; que durante su unión procrearon dos (02) hijos, que en la actualidad son mayores de edad; que su ultimo domicilio conyugal lo establecieron en el Municipio San Cristóbal del estado Táchira; que desde hace más de diez (10) años se encuentran separados de hecho por razones personales; razón por la que solicitaron el Divorcio por Ruptura Prolongada de la Vida en común de acuerdo a lo estipulado en el articulo 185-A del Código Civil.-
Así mismo los solicitantes conjuntamente con su escrito anexaron documentales contentivos de: copias simples de cédulas de identidad Nros.V-8.182.693, V-8.185.565, V-14.602.293, V-14.602.294 pertenecientes a MOISES GONZALEZ, TAIS COROMOTO CARVAJAL MEDINA, HAIDEE MIREYA GONZALEZ CARVAJAL, HORACIO ANTONIO GONZALEZ CARVAJAL respectivamente; a las cuales esta Juzgadora les otorga pleno valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; y así se decide.-
De igual forma los solicitantes anexaron copia mecanografiada de Acta de Matrimonio No. 50 del año 1.976, perteneciente a los ciudadanos “MOISES GONZALES y TAIS COROMOTO CARVAJAL MEDINA”, expedida por ante el Registro Civil del Municipio Andrés Eloy Blanco del estado Barinas, el día 07 de marzo de 2.012; a la cual esta sentenciadora le confiere valor probatorio de acuerdo a lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil; y así se decide.-
Considera quien Juzga que con los documentos antes valorados ha quedado demostrado que los solicitantes efectivamente contrajeron Matrimonio Civil el día veintisiete (27) de agosto de 1.976, por ante la Prefectura del Municipio Andrés Eloy Blanco, Distrito Ezequiel Zamora del estado Barinas.-
Ahora bien, los solicitantes fundamentaron su acción de Divorcio por Ruptura Prolongada de la Vida en común, de acuerdo a lo estipulado en el artículo 185-A del Código Civil Vigente, el cual establece que:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país.
Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público enviándoles además, copia de la solicitud.
El Otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciera oposición dentro de las diez audiencias siguientes el juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente”
De la norma antes transcrita se deducen los requisitos que deben concurrir para que sea declarado con lugar por el juez de la causa, el divorcio por ruptura prolongada de la vida en común, los cuales son:
1) Que ambos cónyuges manifiesten su acuerdo y declaren haber permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años.
2) Que se acompañe de copia certificada del Acta de Matrimonio la solicitud.
3) Que el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición a la solicitud en el plazo señalado por el Código Civil.
4) Que no existan elementos de los que se desprenda la falta de veracidad de lo alegado por los solicitantes.
De seguida pasa esta sentenciadora a verificar si en la presente solicitud de Divorcio por Ruptura Prolongada de la Vida en común, están llenos los extremos del articulo 185-A del Código Civil in comento, así tenemos que:
En cuanto al primer requisito antes mencionado, observa esta sentenciadora que efectivamente los solicitantes ciudadanos MOISES GONZALEZ y TAIS COROMOTO CARVAJAL MEDINA, manifestaron en su escrito libelar que desde hace más de diez (10) años están separados de hecho, es por lo que considera quien Juzga que con tal aseveración, habiendo transcurrido en este asunto más de cinco (05) años, tiempo exigido por la ley, queda configurado el primer requisito establecido en el artículo 185-A del Código Civil; y así se decide.-
Así mismo los solicitantes acompañaron a la presente solicitud copia mecanografiada de Acta de Matrimonio No. 50 del año 1.976, perteneciente a los ciudadanos “MOISES GONZALES y TAIS COROMOTO CARVAJAL MEDINA”, expedida por ante el Registro Civil del Municipio Andrés Eloy Blanco del estado Barinas, el día 07 de marzo de 2.012; la cual ya se encuentra valorada, quedado así cumplido el segundo de los requisitos exigidos en el ya mencionado artículo 185-A del Código Civil; y así se decide.-
También se observa de las actas procesales que conforman el presente expediente la Notificación al Fiscal Especializado de Protección del Niño y Adolescente y Familia, se verificó a través de la ciudadana MARIANELLA BRICEÑO, en su condición de Fiscal Auxiliar Décimo Tercera del Ministerio Público, el día 04 de junio de 2.012, plasmada mediante diligencia de fecha 08 de junio de 2.012, realizada por el Alguacil de este Juzgado; en virtud de lo cual se hizo presente la abogado MARIANELLA BRICEÑO SANCHEZ, actuando con el carácter de Fiscal Provisorio Décimo Tercero del Ministerio Público con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, el día 12 de junio de 2.012, manifestando no tener objeción alguna respecto a la presente solicitud de divorcio, por RUPTURA PROLONGADA DE LA VIDA EN COMUN, por lo cual se encuentra satisfecho el tercer requisito exigido por el artículo 185-A del Código Civil; y así se decide.-
Por último de la revisión de las actas procesales que conforman este expediente, quien Juzga concluye que no existe elemento alguno que haga presumir la falta de veracidad de lo alegado y probado por las partes solicitantes, lo cual configura el cuarto requisito establecido en el artículo 185-A del Código Civil: y así se decide.-
IV
DECISION
Por las razones expuestas este Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley, DECLARA: DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL, entre los ciudadanos MOISES GONZALEZ y TAIS COROMOTO CARVAJAL MEDINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad No. V-8.182.693 y V-8.185.565, en su orden, contraído en fecha 27 de agosto de 1.976 por ante la Prefectura del Municipio Andrés Eloy Blanco, Distrito Ezequiel Zamora del estado Barinas, acto que consta en Acta de Matrimonio No. 50 del año 1.976, la cual reposa en los Libros de Registro Civil de Matrimonios, llevados por el Registro Civil del Municipio Andrés Eloy Blanco del estado Barinas y por el Registro Principal del estado Barinas.
Ofíciese lo conducente al Registro Civil del Municipio Andrés Eloy Blanco del estado Barinas, así como al Registro Principal del estado Barinas, anexando copia certificada de la presente sentencia, a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil, expídase por Secretaría las copias fotostáticas requeridas de conformidad con lo previsto en el artículo 111 y 112 ejusdem.-
Publíquese, regístrese, y déjese copia.
Dada, firmada y Sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. En San Cristóbal, a los veintiséis (26) días de junio de dos mil doce.-
Dada, firmada y Sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. En San Cristóbal, a los veintiséis (26) días de junio de dos mil doce.-
AÑOS: 201° de la Independencia y 153º de la Federación.



Abg. Ana Lola Sierra
Juez Temporal


Abg. Frank Villamizar Rivera
Secretario

En la mima fecha se dictó y publicó la anterior decisión, quedando registrada bajo el Nº 3282, siendo las diez de la mañana (10:00a.m.), asimismo se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal y se libró oficios No. 3190-758 y 3190-759, al Registro Civil del Municipio Andrés Eloy Blanco del estado Barinas y al Registro Civil Principal del estado Barinas, respectivamente, en cumplimiento a lo ordenado anteriormente.-


El Secretario


Sol. N° 7.989-12.