JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
“VISTO, EN LAS ACTAS PROCESALES”.

DATOS DE IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

PARTE DEMANDANTE: Sociedad Mercantil CERVECERIA POLAR, C.A., domiciliada en la ciudad de Caracas e inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 14 de marzo de 1941, bajo el N° 323, tomo 1, expediente N° 779.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados FRANCISCO RODRÍGUEZ NIETO, ALEJANDRO BIAGGINI MONTILLA, JOSÉ GERARDO CHÁVEZ CARRILLO, JULIO NORBET PÉREZ VIVAS, LUIS GERARDO GALVIS VILLAMIZAR, MÓNICA RANGEL VALBUENA, JORGE ISAAC JAIMES LARROTA, JUAN PABLO DÍAZ OSORIO, ELISEO ANTONIO MORENO ANGULO, LISBETH DEL VALLE RAMÍREZ ARAQUE, ANTONIO ORTEGA ALBORNOZ, ANA MARGARITA CORONA y GERER OZONIAN, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 5.021.874, V- 3.792.990, V- 5.024.511, V- 9.129.582, V- 14.942.920, V- 14.941.231, V- 15.989.915, V- 17.645.825, V- 13.097.729, V- 18.125.837, V- 9.281.831, V- 9.016.409 y V- 9.321.254, en su orden, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 26.199, 12.922, 28.365, 28.440, 97.692, 97.381, 122.806, 140.533, 78.416, 141.449, 27.848, 48.197 Y 39.182, respectivamente, según consta en copia fotostática de poder apud acta autenticado por ante la Notaria Octava del Municipio Libertado del Distrito Capital, en fecha 02 de diciembre de 2010, bajo el N° 35, Tomo 114 de los libros respectivos, inserta del folio 07 al 12.
PARTE DEMANDADA: Fondo de Comercio “LICORERIA GILBERCAR”, inscrito en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 27 de enero de 1989, bajo el N° 37, tomo 1-B, en la persona de su arrendatario DIAFANOR MUÑOZ ÁNGEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.027.497, domiciliado en el Municipio Catatumbo del estado Zulia.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE COMODATO.
EXPEDIENTE: N° 13.219-11.
i
PARTE NARRATIVA:

Comienza esta causa mediante escrito libelar recibido por distribución, presentado por el abogado JULIO PÉREZ VIVAS, ya identificado, quien actuando con el carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil CERVECERÍA POLAR, C.A., ya identificada, expresa:
* Que según documento privado fechado en La Fría, estado Táchira, el 26 de septiembre de 2007, su representada celebró un contrato de Comodato, con el Fondo de Comercio denominado LICORERIA GILBERCAR, ya identificada, representada por el ciudadano DIOFANOR MUÑOZ ANGEL, ya identificado, quien a su vez es arrendatario del mencionado fondo de comercio; donde su poderdante obrando como comodante, le entregó en calidad de préstamo gratuito a la LICORERIA GILBERCAR, una cava modular de congelación, con las siguientes características: medidas: 2,40 x 2,40 x 2,40; marca: TECUMSEH; la cual tiene incorporada un difusor de congelación de ½; marca: FRAN DAR; MODELO: VDF-3; serial 1438; una unidad de 1 ½ HP; sellada R-22. 220V; TECUMSK; MODELO: FH4522F 1 ½ hp; serial: 04f08192923.
* Prosigue su exposición indicando que entre las estipulaciones, conviene resaltar en este juicio, las siguientes: 1. Que el contrato de comodato obedece a que entre las partes existe una relación comercial, en donde la LICORERIA GILBERCAR adquiere y comercializa productos fabricados por su representada (Considerando segundo del contrato). 2. Que la comodataria tiene la necesidad de contar con equipos necesarios para el almacenamiento y la comercialización de los productos que adquiere de la comodante (Considerando tercero del contrato). 3. Que la duración del contrato sería indefinida. (Cláusula cuarta). 4. Que la comodante se reservó el derecho de exigir la restitución de los bienes entregados en comodato, en cualquier momento y sin necesidad de que sobreviniera una necesidad urgente e imprevista de servirse de los mismos (Cláusula Séptima). 5. Que las partes eligieron como domicilio especial a la ciudad de San Cristóbal.
* Que en razón a las normas contractuales antes indicadas, es por lo que, procede a demandar al Fondo de Comercio LICORERIA GILBERCAR, ya identificada, en lo siguiente: 1. Para que convenga en la resolución del contrato de comodato aquí referido. 2. Para que convenga en restituir a su representada la posesión del bien mueble dado en comodato. Finalmente solicitó medida de secuestro sobre el bien mueble dado en comodato.
* Fundamentó la demanda en las cláusulas contractuales y en los artículos 548 y 1731 del Código Civil, estimándola en la suma de VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 20.000,00). (Folios 01 al 06).
* Acompañó el libelo con: Documento privado fechado en La Fría, estado Táchira, el 26 de septiembre de 2007, marcado con la letra “B”; Copia del Acta Constitutiva del fondo de Comercio denominado LICORERÍA GILBERCAR, marcado con la letra “C”; Copia de la Factura expedida por Mercantil Zambrano C.A. N° 00433 de fecha 26 de octubre de 2004, marcada con la letra “D”; Contrato de Arrendamiento autenticado por ante la Notaria Pública de Santa Bárbara del Zulia, el 25 de noviembre de 2005, bajo el N° 90, Tomo 43, marcada con la letra “E”. (Folios 07 al 24).
En fecha 11 de octubre de 2011, se admitió la demanda, ordenándose la citación de la demandada, FONDO DE COMERCIO LICORERIA GILBERCAR, ya identificado, en la persona de su arrendatario, ciudadano DIAFANOR MUÑOZ ANGEL, ya identificado, para su comparecencia por ante este Juzgado, al segundo (2do) día de despacho siguiente a aquél en que constase en autos su citación, más cinco (5) días que se le concedieron como término de distancia, los cuales correrían con prelación a la citación. (Folios 25 y 26).
En fecha 32 de octubre de 2011, se libró exhorto para la citación de la parte demandada con oficio N° 3190-1186. (Folio 26 vto).
En fecha 14 de junio de 2012, la representación judicial de la parte demandante mediante escrito promovió como pruebas, las siguientes: CAPÍTULO I: Alegatos relativos a la confesión ficta de la parte demandada. CAPITULO II. PRIMERO: Mérito favorable de los autos. SEGUNDO: I) Documento privado fechado en La Fría, estado Táchira, el 26 de septiembre de 2007, marcado con la letra “B”. II) Copia del Acta Constitutiva del fondo de Comercio denominado LICORERÍA GILBERCAR, marcado con la letra “C”. III) Contrato de Arrendamiento autenticado por ante la Notaria Pública de Santa Bárbara del Zulia, el 25 de noviembre de 2005, bajo el N° 90, Tomo 43, marcada con la letra “E”. (Folios 30 al 34). Siendo agregadas y admitidas en esa misma fecha. (Folio14 de junio de 2012).

CUADERNO DE MEDIDAS:
En fecha 11 de octubre de 2012, se decretó medida de secuestro sobre el siguiente bien mueble: Una cava modular de congelación, con las siguientes características: medidas: 2,40 x 2,40 x 2,40; marca: TECUMSEH; la cual tiene incorporada un difusor de congelación de ½; marca: FRAN DAR; MODELO: VDF-3; serial 1438; una unidad de 1 ½ HP; sellada R-22. 220V; TECUMSK; MODELO: FH4522F 1 ½ hp; serial: 04f08192923, librándose en esa misma fecha exhorto para su práctica con oficio N° 3190-1090. (Folios 03 al 07).
En fecha 31 de mayo de 2012, se agregó al cuaderno de medidas la comisión recibida del comisionado Juzgado Especial Ejecutor de Medidas de los Municipios Jesús María Semprun, Catatumbo, Colón, Francisco Javier Pulgar y sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, las resultas de la medida de secuestro decretada por este Tribunal; encontrándose presente en el acto de secuestro el ciudadano “Diafanor Muñoz” quien es el representante legal de la parte demandada. (Folios 19 al 30).
Esta Juzgadora siendo la oportunidad correspondiente para proferir decisión en este juicio, observa:

ii
PARTE MOTIVA:

Comienza este juicio por demanda de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE COMODATO, con fundamento en las cláusulas contractuales y en los artículos 548 y 1731 del Código Civil, la Sociedad Mercantil CERVECERIA POLAR, C.A., a través de apoderado judicial, demanda al Fondo de Comercio LICORERIA GILBERCAR, representado por el ciudadano DIAFANOR MUÑOZ ANGEL, en virtud del contrato privado de comodato fechado en La Fría, estado Táchira, el 26 de septiembre de 2007, sobre una cava modular de congelación, con las siguientes características: medidas: 2,40 x 2,40 x 2,40; marca: TECUMSEH; la cual tiene incorporada un difusor de congelación de ½; marca: FRAN DAR; MODELO: VDF-3; serial 1438; una unidad de 1 ½ HP; sellada R-22. 220V; TECUMSK; MODELO: FH4522F 1 ½ hp; serial: 04f08192923, en razón de lo cual, conforme a las disposiciones contractuales solicitó que la comodataria sea condenada en lo siguiente: 1. Resolver del contrato de comodato aquí referido. 2. Restituir a su representada la posesión del bien mueble dado en comodato. Finalmente solicitó medida de secuestro sobre el bien mueble dado en comodato.
De las actas procesales se desprende, que en fecha 24 de mayo de 2012, el Juzgado comisionado practicó medida de secuestro sobre el bien mueble objeto del contrato de comodato, encontrándose presente el ciudadano DIAFANOR MUÑOZ ANGEL, quien es el representante legal de la parte demandada Fondo de Comercio LICORERIA GILBERCAR, en razón de lo cual, quedó citado tácitamente de conformidad con lo establecido en el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, en razón de lo cual, al haberse agregado la comisión al Cuaderno de Medidas el día 31 de mayo de 2012, el término de distancia de cinco (5) días transcurrió desde el 01 de junio de 2012 al 05 de junio de 2012, por lo tanto la contestación a la demanda debió verificarse el día 07 de junio de 2012, lo cual no ocurrió, pues llegada la oportunidad de dar contestación a la demanda, el demandado Fondo de Comercio LICORERIA GILBERCAR, no compareció al proceso ni por medio de su representante legal, ni por medio de apoderado judicial alguno, con lo cual no ejerció su derecho a la defensa, así como tampoco promovió prueba alguna que le favoreciera, dentro de la oportunidad para hacerlo, esto fue, desde el día 08 de junio de 2012 hasta el día 21 de junio de 2012, con lo cual se conjuga en este procedimiento breve, la presunción de confesión ficta contemplada en los artículos 887 y 362 del Código de Procedimiento Civil, los cuales establecen que:


Artículo 887: “La no comparecencia del demandado producirá los efectos establecidos en el artículo 362, pero la sentencia se dictará en el segundo día siguiente al vencimiento del lapso probatorio”.

Artículo 362: “Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que la favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de prueba sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento”.

Ahora bien, con respecto a la Confesión Ficta sin presentación de pruebas por parte del demandado, como es el caso que aquí nos ocupa, o en el caso que las mismas hayan sido promovidas extemporáneamente, nuestro Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado reiteradamente que:

“...en los casos en los que la parte demandada no promoviera prueba alguna en la oportunidad legal para ello, o aun promoviéndola, lo hiciera de manera extemporánea, la confesión queda ordenada por la Ley, ya no como una presunción, sino como una consecuencia legal, y en tal sentido, el sentenciador no se encuentra obligado a verificar si la pretensión es o no procedente, si son veraces o falsos los hechos y la trascendencia jurídica de los mismos, pues, sólo le resta constatar que la acción no esté prohibida por la Ley, es decir, que sea contraria a derecho, para luego decidir ateniéndose a la confesión acaecida”.

Criterio éste que es acogido por quien aquí decide, toda vez que la presente demanda no se encuentra prohibida por la Ley, muy por el contrario se encuentra amparada por ella, en los artículos 548 y 1731 del Código Civil los artículos, y en las cláusulas del contrato de comodato privado presentado como documento fundamental de la demanda, por lo tanto, debe ser declarada la Confesión Ficta de la parte demandada, Fondo de Comercio LICORERIA GILBERCAR, representada por el ciudadano DIAFANOR MUÑOZ ANGEL, ampliamente identificados en esta Sentencia. Así se decide.
Concluye esta Sentenciadora, que en razón de lo anteriormente evidenciado, esta demanda conforme a lo establecido en los artículos 12 y 254 del Código de Procedimiento Civil, debe ser declarada Con Lugar, y así se decide.
III
PARTE DISPOSITIVA:

Por los razonamientos ya expuestos, este Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la demanda de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE COMODATO, interpuesta por la Sociedad Mercantil CERVECERIA POLAR, C.A., a través de su co-apoderado judicial, abogado JULIO NORBET PÉREZ VIVAS, contra el Fondo de Comercio “LICORERIA GILBERCAR”, representado por el ciudadano DIAFANOR MUÑOZ ÁNGEL, todos suficientemente identificados en esta Sentencia, en consecuencia, DECLARA RESUELTO EL CONTRATO PRIVADO DE COMODATO, fechado en La Fría, estado Táchira, el 26 de septiembre de 2007, en consecuencia CONDENA a la parte demandada en lo siguiente:
PRIMERO: RESTITUIR a la demandante Sociedad Mercantil CERVECERIA POLAR, C.A., el bien mueble objeto del contrato de comodato aquí resuelto, consistente en: Una cava modular de congelación, con las siguientes características: medidas: 2,40 x 2,40 x 2,40; marca: TECUMSEH; la cual tiene incorporada un difusor de congelación de ½; marca: FRAN DAR; MODELO: VDF-3; serial 1438; una unidad de 1 ½ HP; sellada R-22. 220V; TECUMSK; MODELO: FH4522F 1 ½ hp; serial: 04f08192923.
SEGUNDO: PAGAR LAS COSTAS PROCESALES de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por haber vencimiento total.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada para el archivo del Tribunal, a los fines de darle cumplimiento a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los a los veinticinco (25) días del mes de junio de dos mil doce. AÑOS: 201° de la independencia y 153° de la federación.


Abg. ANA LOLA SIERRA
Juez Temporal



Abg. FRANK ADOLFO VILLAMIZAR RIVERA
Secretario

En la misma fecha, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.) se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal, quedando anotada con el N° 3.277, en el “Libro de Registro de Sentencias” Llevado en este Despacho en el presente mes y año.


Abg. FRANK ADOLFO VILLAMIZAR RIVERA
Secretario
DarcyS.
Exp N° 13.219-11.