JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
“VISTO, CON PRUEBAS”.

DATOS DE IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

PARTE DEMANDANTE: Ciudadana ROSA INÉS RINCÓN DE NIÑO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V- 22.633.075.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado TOMÁS ENRIQUE MORA MOLINA, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 13.891.664, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 82.919, según consta en poder autenticado por antela Notaria Pública Quinta de San Cristóbal, Estado Táchira, en fecha 06 de marzo de 2012, inserto bajo el N° 56, Tomo 13, folios 176 al 178, de los libros respectivos, inserto del folio 06 al 09.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano ALJADIAMIN GARCÍA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V- 20.626.913.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogada BLANCA CONTRERAS ONTIVEROS, titular de la cédula de identidad N° V- 9.210.105, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 58.477, según consta en poder apud acta conferido en fecha 06 d ejunio de 2012, inserto al folio 143.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO POR VENCIMIENTO DE LA PRÓRROGA LEGAL.
EXPEDIENTE: N° 13.396-12.
i
NARRATIVA:

Surge esta demanda por escrito libelar recibido por distribución, presentado por el abogado TOMÁS ENRIQUE MORA MOLINA, ya identificado, quien actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana ROSA INÉS RINCÓN DE NIÑO, ya identificada, expresa:
* Que desde el 01 de febrero de 2005, comenzó la relación arrendaticia entre la INMOBILIARIA VIVAS VILCHEZ C.A., con el ciudadano ALJADIAMIN GARCÍA, ya identificado, sobre un inmueble de uso comercial, ubicado en la calle 5, entre carreras 6 y 7 de La Concordia, Municipio San Cristóbal, estado Táchira, mediante contratos de arrendamiento a tiempo determinado, siendo el último el autenticado por ante la Notaria Pública Quinta del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, en fecha 30 de marzo de 2009, bajo el N° 49, Tomo 63 de los libros respectivos, donde se estableció su duración por un (01) año, el cual finalizaría el 01 de febrero de 2010, sin necesidad de desahucio.
* De igual manera manifiesta que el contrato de arrendamiento le fue cedido de manera privada por la Sociedad Mercantil VIVAS VILCHEZ, C.A., a su representada, ciudadana ROSA INÉS RINCÓN DE NIÑO, ya identificada, siendo por ende legitima titular de los derechos arrendaticios, además de ser reconocida como arrendadora, a su decir, por el arrendatario ciudadano ALJADIAMIN GARCÍA, quien realiza los pagos mediante consignación en un Tribunal de Municipio, lo cual señala demostraría en la oportunidad procesal respectiva.
* Prosigue su exposición manifestando que, en fecha 12 de febrero de 2010, finalizó la relación arrendaticia, comenzando a transcurrir la prórroga legal, la cual de conformidad con la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, fue de dos (02) años, dado que la relación arrendaticia se inició el 01 de febrero de 2005, con una duración de 05 años.
* Que en razón de lo anterior, es por lo que, procede a demandar al arrendatario, ciudadano ALJADIAMIN GARCÍA, ya identificado, para que convenga o sea condenado a entregar el local comercial arrendado, en las mismas condiciones en que lo recibió libre de personas y bienes.
Fundamentó la acción en los artículos: 1133, 1159, 1160 y 1167 del Código Civil, en concordancia con los artículos 38 y 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, estimándola en la suma de MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.500,00). (Folios 01 al 05).
Acompañó el escrito libelar con: Poder autenticado por antela Notaria Pública Quinta de San Cristóbal, Estado Táchira, en fecha 06 de marzo de 2012, inserto bajo el N° 56, Tomo 13, folios 176 al 178, de los libros respectivos, marcado con la letra “A”; y contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaria Pública Quinta de San Cristóbal, en fecha 30 de marzo de 2009, bajo el N° 49, Tomo 63, folios 118 al 121, de los libros respectivos, marcado con la letra “B”. (Folios 06 al 14).
En fecha 21 de mayo de 2012, se admitió la demanda, ordenándose la citación del ciudadano ALJADIAMIN GARCÍA, para su comparecencia por ante este Juzgado, al segundo (2do) día de despacho siguiente a aquél en que constara en autos su citación, a los fines de la contestación de la demanda. Asimismo se fijó oportunidad para la celebración de un acto conciliatorio. (Folio 15).
En fecha 30 de mayo de 2012, el Alguacil informó que el día 25 de mayo de 2012, localizó y citó al demandado, ciudadano ALJADIAMIN GARCÍA. (Folio 17).
En fecha 01 de junio de 2012, se declaró desierto el acto conciliatorio fijado en el auto de admisión de la demanda, en virtud de a inasistencia de las partes al mismo. (Folio 18).
En esa misma fecha el demandado asistido de abogado, presentó escrito de contestación a la demanda, alegando además las siguientes cuestiones previas:
* La del numeral 2° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio, alegando al respecto que la ciudadana ROSA INÉS RINCÓN DE NIÑO, ya identificada, se denomina en el escrito libelar como legitima titular de los derechos arrendaticios, siendo presuntamente cónyuge y coheredera de los bienes dejados por el ciudadano ANSELMO NIÑO CORTES, sin que conste poder otorgado por sus hijos, ni planilla de liquidación sucesoral, ni partición de bienes, ni contrato de arrendamiento suscrito con él, que la acredite como tal.
* La del numeral 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, alegando al respecto insuficiencia de poder, aplicable al apoderado de la accionante, pues a su decir, en el poder actúa en nombre propio y no le confiere facultades para promover, evacuar, tachar, impugnar pruebas, ni ejercer recursos, por lo tanto, a su criterio es insuficiente y solicita que así sea declarado.
* La del numeral 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, arguyendo al respecto que el libelo de la demanda al no cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 340 ejusdem, a saber: El del numeral 2° al no especificar el Domicilio de la demandante ni el demandado, ni el carácter que tienen, pues a su criterio no se determinó claramente el domicilio del demandado. El del numeral 4°, al no determinar con precisión el inmueble. El del numeral 5°, manifestando respecto a la relación de los hechos y fundamentos de derecho el apoderado demandante fundamentó su acción en los artículos 1133, 1159, 1160 y 1167 del Código Civil, en concordancia con los artículos 38 y 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, siendo aplicables a su decir, los últimos dos artículos sólo a los contratos de arrendamiento a tiempo determinado, y en este caso, a su parecer, por las constantes renovaciones sucesivas el contrato de arrendamiento es de carácter indeterminado. El del numeral 11°, referida a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, argumentando al respecto, que el accionante demanda el cumplimiento de contrato por vencimiento de termino, pero que no especifica qué término el del contrato de el de la prórroga, pues el contrato de arrendamiento se renovó continuamente y aunque diga una fecha de inicio y una fecha de término, se convirtió a tiempo indeterminado, no siendo, a su criterio, la acción la del cumplimiento de contrato, además de no haber sido notificado sobre el comienzo de la prórroga legal.
Como contestación al fondo rechazó, negó y contradijo la demanda tanto en los hechos como en el derecho, manifestando al respecto:
* Que es falso que haya reconocido a la ciudadana ROSA INÉS RINCÓN NIÑO como la legitima titular de los derechos arrendaticios del inmueble, pues tampoco esta al tanto de las “cesiones” privadas entre Vivas Vilchez y la ciudadana antes mencionada, alegando que lo único cierto es que la ciudadana ROSA RINCÓN, a través de abogados lo convocó para avisarle que ella era de ahora en adelante la propietaria y que después de algunas propuestas “desventajosas y violatorias del derecho del inquilino”, se negó a recibir el pago de alquileres, por lo que procedió a consignarlos por antes este Juzgado, en el expediente N° 817.
* De igual manera alegó la falta de determinación del local objeto de litigio en la cláusula cuarta del contrato de arrendamiento, manifestando que a falta de determinación, qué puede entregar el arrendatario.
* Rechazó, negó y contradijo además la aplicación de la cláusula quinta enlos términos expresados por el demandante, ya que si en esa cláusula el contrato finalizaría el 01 de febrero de 2010, continuó pagando alquileres de los siete meses sucesivos, siendo en octubre que se negaron a recibirle el pago de alquileres, por lo que en su opinión operó la tácita reconducción, siendo lo pertinente demandar el desalojo.
* También rechazó, negó, rechazó y contradijo que ocupe el local desde el año 2005, pues a su decir, los anteriores contratos de arrendamiento datan desde 1993, por lo que se habla de una relación de diecinueve (19) años de arrendamiento, lo cual, a su decir, consignaría en la oportunidad legal.
* Manifestó de igual manera, que el local se trata de unas estructuras viejas y el terreno es ejido, y según la ordenanza de terrenos municipales, para proceder al arrendamiento de mejoras construidas sobre terreno ejido, deberá el arrendatario tener autorización de la oficina de ejidos, la cual es inexistente en este caso, lo cual afirmó demostraría en la oportunidad correspondiente, no habiendo aportado la demandante solvencias municipales del inmueble, lo que a su parecer, evidencia el desinterés respecto al inmueble. Asimismo solicitó el estudio de la naturaleza del contrato de arrendamiento. (Folios 19 al 21). Acompañó su escrito con copia fotostática de su cédula de identidad. (Folio 22).
* En fecha 06 de junio de 2012, el demandado asistido de abogado promovió como pruebas, las siguientes: PRIMERO: Impugnó el poder autenticado por ante la Notaria Pública Quinta de San Cristóbal, en fecha 06 de marzo de 2012, bajo el N° 56, Tomo 13, folios 176 al 178, alegando que en su contenido se omitió facultarlo para promover, evacuar, tachar, impugnar, pruebas, repreguntar testigos, solicitar medidas preventivas y ejecutivas, seguir el juicio en todas sus instancias, grados e incidencias y ejercer recursos ordinario o extraordinarios. Asimismo alegó la anulabilidad de documento de contratos arrendaticios por encontrarse el local construido sobre parte de un terreno ejido y que para el arrendamiento sea válido se requiere autorización de la oficina de terrenos ejidos. PRIMERO: PRUEBAS DOCUMENTALES: 1. Copia fotostática del acta de matrimonio N° 229, expedida por la Prefectura de la Parroquia La Concordia, perteneciente a los ciudadanos ALJADIAMIN GARCÍA y MERYURI JOSEFINA GRATEROL. 2. Copia fotostática del Contrato de Arrendamiento privado de fecha 01 de diciembre de 1993, suscrito entre la Sociedad Mercantil VIVAS VILCHEZ C.A., y la ciudadana MERORY JOSEFINA GRATEROL DE GARCIA. 3. Copia fotostática del Contrato de Arrendamiento suscrito entre la Sociedad Mercantil VIVAS VILCHEZ C.A. y el ciudadano ALJADIAMIN GARCÍA, autenticado por ante la Notaria Pública Quinta de San Cristóbal, en fecha 30 de mayo de 2003, bajo el N° 12, Tomo 87, folios 24 al 28 de los libros respectivos. 4. Copia fotostática del Contrato de Arrendamiento suscrito entre la Sociedad Mercantil VIVAS VILCHEZ C.A. y el ciudadano ALJADIAMIN GARCÍA, autenticado por ante la Notaria Pública Quinta de San Cristóbal, en fecha 10 de mayo de 2004, bajo el N° 21, Tomo 88, folios 60 al 63. 5. Copia fotostática del Contrato de Arrendamiento suscrito entre la Sociedad Mercantil VIVAS VILCHEZ C.A. y el ciudadano ALJADIAMIN GARCÍA, autenticado por ante la Notaria Pública Quinta de San Cristóbal, en fecha 17 de mayo de 2005, bajo el N° 28, Tomo 111, folios 57 al 60 de los libros respectivos. 6. Copia fotostática del Contrato de Arrendamiento suscrito entre la Sociedad Mercantil VIVAS VILCHEZ C.A. y el ciudadano ALJADIAMIN GARCÍA, autenticado por ante la Notaria Pública Quinta de San Cristóbal, en fecha 20 de mayo de 2006, bajo el N° 11, Tomo 64, folios 30 al 33. 7. Copia fotostática del Contrato de Arrendamiento suscrito entre la Sociedad Mercantil VIVAS VILCHEZ C.A. y el ciudadano ALJADIAMIN GARCÍA, autenticado por ante la Notaria Pública Quinta de San Cristóbal, en fecha13 de abril de 2007, bajo el N° 52, Tomo 113, folios 113 al 115 de los libros respectivos. 8. Copia fotostática del Contrato de Arrendamiento suscrito entre la Sociedad Mercantil VIVAS VILCHEZ C.A. y el ciudadano ALJADIAMIN GARCÍA, autenticado por ante la Notaria Pública Quinta de San Cristóbal, en fecha 05 de marzo de 2008, bajo el N° 06, Tomo 39, folios 21 al 24. 9. Copia fotostática de Contrato de Arrendamiento autenticado por ante la Notaria Pública Quinta del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, en fecha 30 de marzo de 2009, bajo el N° 49, Tomo 63 de los libros respectivos. 10. Cuarenta recibos de pago de alquiler, correspondientes a los años que van desde el 2003 al 2010. 11. Copia fotostática de la comunicación privada de fecha 10 de febrero de 2010, enviada por la ciudadana ROSA INES DE NIÑO al ciudadano ALJADAMIN GARCÍA. 12. Copia fotostática del expediente de consignaciones arrendaticias N° 817 que cursa por ante el Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial. 13. Copia fotostática de la Gaceta Municipal Extraordinaria N° 114, de fecha 28 de octubre de 2010. SEGUNDO: Prueba de Informes a ser rendidos por la Oficina Legal de Terrenos ejidos de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal; Secretaria de Cámara Municipal de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal; y por la Notaria Pública Quinta de San Cristóbal. (Folios 23 al 142). Siendo agregadas y admitidas en esa misma fecha y proveídos todos y cada uno de los particulares promovidos en lo relativo a la prueba de informes. (Folios 144 al 148).
En fecha 18 de junio de 2012, la representación de la parte demandada promovió como pruebas: Constancia expedida por la Sociedad Mercantil VIVAS VILCHEZ, C.A., y copia fotostática del registro mercantil de la Sociedad Mercantil antes referida. (Folios 150 al 155). Siendo agregadas y admitidas en esa misma fecha (156).
En la misma fecha se agregó el informe rendido por la Notaria Pública Quinta de San Cristóbal, Estado Táchira. (Folios 157 al 165).
Esta Juzgadora encontrándose dentro del lapso para proferir Sentencia, observa:
ii
PARTE MOTIVA:

Comienza la presente litis, por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO POR CUMPLIMIENTO DE LA PRÓRROGA LEGAL, fundamentado en los artículos: 1133, 1159, 1160 y 1167 del Código Civil, en concordancia con los artículos 38 y 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, donde la ciudadana ROSA INÉS RINCÓN DE NIÑO, a través de apoderado judicial, manifestando ser la legitima titular de los derechos arrendaticios del inmueble de uso comercial ubicado en la calle 5, entre carreras 6 y 7 de la Concordia, San Cristóbal, estado Táchira, en virtud de la cesión privada hecha por la Sociedad Mercantil VIVAS VILCHEZ, del contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaria Pública Quinta de San Cristóbal, Estado Táchira, en fecha 30 de marzo de 2009, bajo el N° 49, Tomo 63 de los libros respectivos, demandó al arrendatario en dicho contrato, ciudadano ALJADIAMIN GARCÍA, alegando que al haber iniciado el mismo el 01 de febrero de 2009 finalizó el día 01 de febrero de 2010, y que en virtud de la duración del contrato, la prórroga legal que le correspondía al arrendatario fue de dos (02) años, la cual venció el día 01 de febrero de 2012, en razón de lo cual, solicitó que sea condenado a entregar el local comercial arrendado en las mismas condiciones en que lo recibió, libre de personas y bienes.
Por su parte el demandado asistido de abogado en la oportunidad procesal correspondiente, dio contestación a la demanda, alegando una serie de cuestiones previas, las cuales resolverá esta operadora de justicia como PUNTO PREVIO, en tal sentido tenemos:
La del numeral 2° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio, alegando al respecto que la ciudadana ROSA INÉS RINCÓN DE NIÑO, ya identificada, se denomina en el escrito libelar como legitima titular de los derechos arrendaticios, siendo presuntamente cónyuge y coheredera de los bienes dejados por el ciudadano ANSELMO NIÑO CORTES, sin que conste poder otorgado por sus hijos, ni planilla de liquidación sucesoral, ni partición de bienes, ni contrato de arrendamiento suscrito con él, que la acredite como tal.
De seguidas esta juzgadora procede a resolver la anterior defensa de falta de legitimidad propuesta, en virtud de que de ser verificada la misma, no habría lugar para conocer del fondo de la controversia, en tal sentido, tenemos:
Se deriva la presente demanda de un Contrato de Arrendamiento autenticado por ante la Notaria Pública quinta de San Cristóbal, en fecha 30 de marzo de 2009, bajo el N° 49, Tomo 63, folios 118 al 121 de los libros respectivos, suscrito entre “´VIVAS VILCHEZ C.A.´”, Sociedad Mercantil domiciliada en esta ciudad de San Cristóbal e inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, el 30 de Enero de 1991, bajo el N° 30, Tomo 2-A (…) quien a los efectos de este contrato se denominará EL ARRENDADOR, por una parte; y por la otra ALJADIAMIN GARCÍA (…)”, el cual es valorado de conformidad con lo establecido en el articulo 1359 del Código Civil, donde se constituye la posición jurídica del arrendador, por lo que, quien se encuentra legitimado para pretender el cumplimiento de contrato de arrendamiento por vencimiento de la prorroga legal de un inmueble es la persona que afirme haber celebrado un contrato de arrendamiento con el demandado, es decir, que se afirme ostentar la condición de arrendador sobre el inmueble cuya entrega demanda, sin embargo, no debe ser confundida la cualidad de arrendador en el actor, determinante de su legitimación activa en la causa, con el carácter de propietario, del que deriva la cualidad para celebrar válidamente un contrato de arrendamiento sobre un inmueble, y que de él se desprendan efectos jurídicos a reclamarse en sede jurisdiccional. Esta diferenciación resalta aún mas, al considerarse que no sólo el propietario de un inmueble puede otorgarlo en arrendamiento, sino también el enfiteuta, el usufructuario, el arrendatario, e incluso, de conformidad con parte de la Doctrina, por quien no posea ninguna de estas cualidades, en cuyo caso se trataría de un arrendamiento de cosa ajena, cuya vigencia es perfectamente posible, a pesar de no ostentar el carácter de propietario.
Así como tampoco debe confundirse la legitimación a la causa proveniente de las afirmaciones de las partes, al colocarse en una determinada posesión respecto a la relación jurídica controvertida, con la titularidad del derecho que constituye la pretensión, ya que éste último solamente puede ser determinado en la sentencia definitiva, con el análisis de los medios probatorios.
Dicho todo lo anterior, respecto a la legitimación en esta causa, tenemos que:
La demanda ha sido propuesta por la ciudadana ROSA INÉS RINCÓN DE NIÑO, actuando a su decir como “Legitima titular de los derechos arrendaticios del inmueble (…) por cesión privada que le hiciera la Sociedad Mercantil VIVAS VILCHEZ, C.A. (…)”; sin embargo, no consta dicha cesión de derechos arrendaticios, así como tampoco consta en las actas procesales documento alguno que acredite la propiedad del inmueble objeto del contrato de arrendamiento aquí controvertido, no siendo suficiente para esta arrendadora, el decir de la demandante que el demandado la reconoce como arrendadora, pues la consignación de alquileres alegada, fue realizada por el arrendatario-demandado, ciudadano ALJADIAMIN GARCÍA, en razón de una comunicación privada de fecha 19 de febrero de 2010, inserta al folio 103, la cual al no haber sido desconocida quedó reconocida conforme a lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, y es valorada por este Tribunal conforme a lo establecido en el artículo 1364 del Código Civil, sin que le sirva de prueba plena de los legítimos derechos que supuestamente posee como arrendadora, lo que conlleva a esta administradora de justicia a la convicción de que la aquí demandante carece de legitimación activa para presentarse como actora, dado que requería consignar al proceso los documentos pertinentes que la acrediten como titular de los derechos que se atribuyó en el libelo de demanda; y así se establece.
De manera pues, que tomando como base lo precedentemente expuesto, esta Sentenciadora estima, que la legitimación a la causa no la posee la ciudadana ROSA INÉS RINCÓN DE NIÑO, por carecer del carácter de propietaria y de arrendadora del inmueble objeto de la causa, por lo que, esta operadora de justicia considera procedente declarar Con Lugar la falta de legitimidad de la ciudadana ROSA INÉS RINCÓN DE NIÑO, opuesta por la parte demandada, y así se decide.
En razón a todo lo analizado considera inoficioso esta sentenciadora entrar al análisis de las demás defensas y pruebas aportadas por las partes, por lo que, atendiendo a los principios consagrados en los artículos 12 y 254 del Código de Procedimiento Civil, considera que la causa debe ser declarada Sin Lugar, y así se decide.



iii
PARTE DISPOSITIVA:

Por todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO POR VENCIMIENTO DE LA PRÓRROGA LEGAL interpuesta por la ciudadana ROSA INÉS RINCÓN DE NIÑO, a través de su apoderado judicial, abogado TOMÁS ENRIQUE MORA MOLINA contra el ciudadano ALJADIAMIN GARCÍA; todos suficientemente identificados, en consecuencia, CONDENA a la parte demandante en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de haber vencimiento total.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los veintiún (21) días del mes de junio de dos mil doce. AÑOS: 201° de la Independencia y 153° de la Federación.

Abg. ANA LOLA SIERRA
Juez Temporal


Abg. FRANK ADOLFO VILLAMIZAR RIVERA
Secretario

En la misma fecha, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.) se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal, quedando anotada con el N° “3271”, en el “Libro de Registro de Sentencias” Llevado en este Despacho en el presente mes y año.

Abg. FRANK ADOLFO VILLAMIZAR RIVERA
Secretario
DarcyS.
Exp N° 13.396-12.