JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, veintiuno (21) de junio de dos mil doce.

AÑOS: 201° y 153°

De la revisión de la presente causa se observa que fue admitida en fecha 02 de mayo de 2012, sin embargo se observa la misma fue ejercida por un instituto autónomo, a saber el INSTITUTO AUTONOMO PARA EL PODER COMUNAL DEL ESTADO TÁCHIRA (INAPCET), creado mediante Ley del Estado Táchira, publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria N° 2156, de fecha 06 de Noviembre de 2008, designado según Decreto N° 21, del Gobernador del Estado Táchira, en fecha 01 de Febrero de 2011, publicado en Gaceta Oficial del Estado Táchira número extraordinario 3032, antiguo INSTITUTO AUTÓNOMO DE ASESORÍA PARA EL DESARROLLO LOCAL DEL ESTADO TÁCHIRA(IAADET), a través de su apoderada judicial, abogada ADRIANA IVETTE MONSALVE DE BOHORQUEZ, venezolana, mayor de edad, titula de la cédula de identidad N° V-11.490.915, e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 53.273, interpuso la presente demanda contra: 1. La empresa mercantil ASEPROJECT CONSTRUCCIONES C.A., inscrita en el Registro Mercantil VII de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el N° 31, Tomo 340-A VII, de fecha 27 de mayo de 2003, siendo su ultima modificación por ante el Registro Mercantil VII, de fecha 24 de marzo de 2004, representada por el ciudadano RAFAELLO AMORELLI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.878.370, en su condición de Gerente General, de este domicilio. 2. UNIVERSAL DE SEGUROS C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira bajo el N° 7, de fecha 18 de agosto de 1992, siendo su ultima modificación por ante el Registro Mercantil el 31 de de marzo de 1995, bajo el N° 37, Tomo 32-A, en su condición de fiadora solidaria y principal pagadora, en la persona de su representante legal ciudadana YAJAIRA DURÁN, domiciliada en la avenida Bolívar norte, torre exterior, planta baja local N°10, Valencia, Estado Carabobo, con fundamento en los CONTRATOS DE FIANZAS DE ANTICIPO N° 01-16-2004247, FIANZA DE FIEL CUMPLIMIENTO N° 01-16-2004246 y FIANZA DE RESPONSABILIDAD CIVIL GENERAL N° 01-6-2000815, habiendo sido estimada en 348,95 Unidades Tributarias.

No obstante de la admisión de la demanda, es imperativo en este proceso, traer a colación lo establecido en el artículo 25 ordinal 2° de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual reza:

“Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de: (…) 2. Las demandas que ejerzan la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación en la cual la República, los estados, los municipios u otros de los lentes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía no excede de treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.), cuando su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad”.


En tal virtud, con apego al artículo transcrito, concluye esta operadora de justicia que no es competente este Juzgado para conocer de la causa, en razón de la materia, por lo que, procede de oficio conforme a lo establecido en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, declarar de su incompetencia; y así se decide.

En razón de todo lo expuesto, este Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, SE DECLARA INCOMPETENTE para conocer del presente procedimiento, en consecuencia, DECLINA LA COMPETENCIA, en el Juzgado Superior en lo contencioso Administrativo de la Región Los Andes, con sede en la ciudad de Barinas, estado Barinas.

Remítase el expediente con oficio al Tribunal sobre el cual fue declinada la competencia.


Déjese copia certificada de la decisión dictada para el archivo del Tribunal.


Abg. ANA LOLA SIERRA
Juez Temporal


Abg. FRANK ADOLFO VILLAMIZAR RIVERA
Secretario

En la misma fecha siendo las diez y veinte minutos de la mañana (10:20 a.m.), se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal, quedando registrada bajo el N° “3.272”, del “Libro de Registro de Sentencias” llevado en el presente mes y año.


Abg. FRANK ADOLFO VILLAMIZAR RIVERA
Secretario
DarcyS.
Exp N° 13.381-12.