REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:




JUZGADO 1° DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTOBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.
JURISDICCIÓN: CIVIL
I
INDICACION DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:
SOLICITANTES: LUIS ALBERTO BRICEÑO CONTRERAS y MONICA ANDREINA ESPITIA DE BRICEÑO venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad No. V-13.550.009 y V-18.878.999, en su orden, de este domicilio.-
ABOGADOS APODERADOS ESPECIALES DEL SOLICITANTE: ILDEMARO JOSE OROZCO CHACON y JORGE ENRIQUE MELO CONTRERAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-12.632.840 y V-12.723.761, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 74.439 y 83.494, según se desprende de Poder Especial que le fuera otorgado en fecha 18 de abril de 2011, por ante la Notaría Ilustre de Cataluña, Barcelona, España, el cual se encuentra debidamente Apostillado.-
ABOGADO ASISTENTE DE LA SOLICITANTE: AMERICO CONTRERAS SALAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-12.227.415, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 83.789.-
MOTIVO: Divorcio por Separación de Cuerpos y Bienes.
ADMISION: En fecha 30 de mayo de 2.011, quedando inventariada bajo el No. 7.609-11
II
NARRATIVA
En fecha 30 de mayo de 2.011, se admitió la solicitud de Separación de Cuerpos y Bines presentada por los ciudadanos LUIS ALBERTO BRICEÑO CONTRERAS y MONICA ANDREINA ESPITIA DE BRICEÑO, antes identificados, representado y asistida de abogados, basada en los artículos 188, 189 y 190 del Código Civil vigente.-
Alegan los cónyuges en su escrito de solicitud lo siguiente: que en fecha 28 de mayo de 2008 contrajeron matrimonio civil por ante el Registrador Civil del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, Parroquia La Concordia, tal y como se desprende a su decir de copia certificada de Acta de Matrimonio inserta bajo el N° 167; que no procrearon hijos; que su último domicilio conyugal fue en Residencias Paraíso, apartamento No. 11, Torre A, Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira; que por cuanto se les ha hecho imposible la vida en común, de mutuo y amistoso acuerdo han decidido separarse de cuerpos y de bienes de conformidad con lo dispuesto en los artículos 188, 189 y 190 del Código Civil vigente. (f.01).-
Por auto de fecha 30 de mayo de 2.011, este Tribunal admitió la solicitud efectuada por los cónyuges antes identificados, y Decretó la Separación de Cuerpos y Bienes entre los ciudadanos LUIS ALBERTO BRICEÑO CONTRERAS y MONICA ANDREINA ESPITIA DE BRICEÑO, y a los fines de dar continuidad al presente proceso, se acordó notificar al Fiscal Especializado de Protección del Niño y del Adolescente y Familia del Ministerio Público del Estado Táchira, con fundamento en el artículo 196 del Código Civil, a los fines de que comparezca por ante este Juzgado dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a aquel en que conste en autos su notificación, a fin de que intervenga en el presente asunto. (f. 13)
Mediante diligencia de fecha 25 de julio de 2011, el Alguacil de este Tribunal, informó que en esa misma fecha, hizo entrega de la Boleta de Notificación librada para el Fiscal Especializado de Protección del Niño y del Adolescente y Familia del Ministerio Público del Estado Táchira, a la ciudadana LAURA GALLANTY, en su condición de Fiscal Décimo Quinta del Ministerio Público. (f.16).-
Mediante diligencia de fecha 18 de junio de 2.012, la solicitante ciudadano MONICA ANDREINA ESPITIA DE BRICEÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-18.878.999, asistida por el abogado en ejercicio JORGE IVAN MARQUEZ RAMIREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 82.990, expuso entre otros aspectos que “…Por cuanto ya ha transcurrido más de un (1) año hasta la presente de la Separación de Cuerpos y Bienes, decretada por este Tribunal, al expediente signado con el N° 7.609, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación nuestra de cónyuges entre si, es, por lo que, de conformidad con lo dispuesto en el último aparte del Artículo 185 del Código Civil, pido con el debido respeto y acatamiento declare la CONVERSIÓN DE NUESTRA SEPARACIÓN DE CUERPOS EN DIVORCIO, previa previas las formalidades de Ley…” (f. 17).-
En fecha 19 de junio de 2.012, mediante diligencia el Apoderado Especial del solicitante LUIS ALBERTO BRICEÑO CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-13.550.009, Abogado en ejercicio ILDEMARO OROZCO CHACON, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 74.439, expuso: “…En vista de que la presente Separación de Cuerpos y Bienes fue decretada el 30 de mayo de 2.011 y de que ya ha transcurrido más de un (01) año sin que hubiese reconciliación alguna entre los cónyuges, e que solicito en nombre de mi apoderado la Conversión de la Separación de Cuerpos en Divorcio de conformidad con lo dispuesto en el último aparte del artículo 185 del Código Civil. Es todo...” (18).-
III
MOTIVA
Conforme a las actas que integran el presente proceso, pasa esta Juzgadora a realizar una serie de análisis, que constituyen la base primordial del presente fallo.
En el presente asunto la competencia de este Tribunal emana de la fiel aplicación de la Gaceta Oficial No. 39.152 de la República Bolivariana de Venezuela, de fecha 02 de abril de 2.009, en la que de su artículo 3° se desprende que: “Los Juzgados de Municipios conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en material civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otra de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida”.
Alegan los cónyuges en su escrito de solicitud que el día 28 mayo de 2.008, contrajeron Matrimonio Civil por ante el Registro Civil del Municipio San Cristóbal del estado Táchira; que establecieron su último domicilio conyugal en Residencias Paraiso, apartamento No. 11, Torre A, Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira; que durante su unión no procrearon hijos; pero que sin embargo surgieron desavenencias que hicieron imposible la vida en común entre ellos. Por estas causas solicitaron con fundamento en el artículo 188, 189 y 190 del Código Civil, sea decretada la Separación de Cuerpos y Bienes, lo cual les fue decretado por este Juzgado, mediante auto de fecha 30 de mayo de 2.011.
Así mismo los solicitantes conjuntamente con su escrito anexaron documentales contentivos de: copias simples de cédulas de identidad No. V-13.550.009 y V-18.878.999, pertenecientes a los ciudadanos LUIS ALBERTO BRICEÑO CONTRERAS y MONICA ANDREINA ESPITIA DE BRICEÑO, en su orden; a las cuales esta sentenciadora les confiere valor probatorio de acuerdo a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; y así se decide.-
De igual forma los solicitantes anexaron copia certificada de Acta de Matrimonio No. 167 del año 2.008, perteneciente a los ciudadanos “LUIS ALBERTO BRICEÑO CONTRERAS y MONICA ANDREINA ESPITIA APONCIO”, expedida por el Registro Civil del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, el 12 de junio de 2.008; Poder Especial otorgado en fecha 18 de abril de 2011, por ante la Notaría Ilustre de Cataluña, Barcelona, España, el cual se encuentra debidamente Apostillado, por el ciudadano LUIS ALBERTO BRICEÑO CONTRERAS a los ciudadanos ILDEMARO JOSE OROZCO CHACON y JORGE ENRIQUE MELO CONTRERAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-12.632.840 y V-12.723.761, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 74.439 y 83.494; a los cual esta sentenciadora les confiere valor probatorio de acuerdo a lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil y así se decide.-
A su vez mediante diligencia de fecha 18 de junio de 2.012, la solicitante ciudadana MONICA ANDREINA ESPITIA DE BRICEÑO, asistida de abogado solicitó se dictamine la Conversión en Divorcio del Decreto de Separación de Cuerpos y Bienes, que recae entre su cónyuge el ciudadano LUIS ALBERTO BRICEÑO CONTRERAS y su persona, en virtud de que no hubo reconciliación entre ellos; en este mismo sentido mediante diligencia de fecha 19 de junio de 2.012 el solicitante antes indicado a través de Apoderado Especial realizo la mima solicitud.-
Con todo lo antes expuesto y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 185 del Código Civil y el articulo 765 del Código de Procedimiento Civil, después de transcurrido un año desde el Decreto de Separación de Cuerpos y Bienes entre los cónyuges, LUIS ALBERTO BRICEÑO CONTRERAS y MONICA ANDREINA ESPITIA DE BRICEÑO el Tribunal podrá si no ha habido reconciliación y a solicitud de uno o de ambos de ellos, declarar la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos y Bienes. En el caso bajo estudio, ha sido solicitada y al constatarse que éste Tribunal en fecha 30 de mayo de 2.011, decretó la separación de Cuerpos y Bienes de los cónyuges, y hasta el día 18 de junio de 2.012, fecha en la que la solicitante ciudadana MONICA ANDREINA ESPITIA DE BRICEÑO, asistida de abogado, solicitó la conversión en divorcio del referido decreto, habiendo el solicitante LUIS ALBERTO BRICEÑO CONTRERAS a través de Apoderado Especial, mediante diligencia de fecha 19 de junio de 2.012 realizado el mismo pedimento; ha transcurrido mas de un año y al no mediar reconciliación entre ellos, debe procederse a declarar la conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos y Bienes, antes mencionada; y así se decide.-

DECISION
Por las razones expuestas este Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley, DECLARA: LA CONVERSION EN DIVORCIO DE LA SEPARACION DE CUERPOS Y BIENES de los ciudadanos LUIS ALBERTO BRICEÑO CONTRERAS y MONICA ANDREINA ESPITIA DE BRICEÑO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad No. V-13.550.009 y V-18.878.999, en su orden, de este domicilio, en consecuencia, disuelto el vínculo que les une en virtud del matrimonio celebrado en fecha 28 de mayo de 2.008, por ante el Registro Civil del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, plasmado en Acta de Matrimonio No. 167, del año 2.008, de los Libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por el Registro Civil del Municipio San Cristóbal del estado Táchira y por el Registro Civil Principal del estado Táchira. Liquídese la comunidad conyugal si hubiere lugar a ello.
Ofíciese lo conducente al Registro Civil del Municipio San Cristóbal del estado Táchira y al Registro Civil Principal del estado Táchira, anexando copia certificada de la presente sentencia, a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 506 y 507 del Código Civil, expídase por Secretaría las copias fotostáticas requeridas de conformidad con lo previsto en el artículo 111 y 112 ejusdem.-
Publíquese, regístrese, y déjese copia.
Dada, firmada y Sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. En San Cristóbal, a los veinte (20) días del mes de junio de dos mil doce.-AÑOS: 201° de la Independencia y 153º de la Federación.


Abg. Ana Lola Sierra
Juez Temporal
Abg. Frank A. Villamizar R.
Secretario

En la mima fecha se dictó y publicó la anterior decisión, quedando registrada bajo el Nº 3269, siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.); asimismo se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal y se libraron los oficios No. 3190-717 y 3190-718 al Registro Civil del Municipio San Cristóbal del estado Táchira y al Registro Civil Principal del estado Táchira, en cumplimiento a lo ordenado anteriormente.-
El Secretario