JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
“VISTO, CON PRUEBAS”.

DATOS DE IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

PARTE DEMANDANTE: Ciudadano PEDRO CASTILLO ROJAS, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-3.070.033, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 17.276, actuando por sus propios derechos e intereses.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogada MARÍA VICTORIA CASTILLO HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad N° V- 10.153.583 e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 67.855, según consta en poder apud acta orotrgado en fecha 23 de abril de 2012, inserto al folio 58.
PARTE DEMANDADA: Ciudadana YANETH DEL CARMEN ADRIANZA SUÁREZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-9.359.015.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados VIOLETA MARGARITA ADRIANZA SUÁREZ y HAROLD ALEXIS GUARDÍA CHACÓN, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 4.473.712 y V- 6.249.410, en su orden, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 40.672 y 38.651, respectivamente, tal y como se desprende de poder apud acta conferido en fecha 01 de junio de 2012, inserto al folio 69.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES POR EL PROCEDIMIENTO DE INTIMACIÓN.
EXPEDIENTE N° 13.360-112.
i
PARTE NARRATIVA:

* Surge esta acción por escrito libelar recibido por distribución donde el abogado PEDRO CASTILLO ROJAS, ya identificado, actuando por sus propios derechos e intereses, expone:
* Que la ciudadana LUZ MARINA VIVAS PRIETO, titular de la cédula de identidad N° V- 5.667.916, celebró en fecha 07 de octubre de 2010, transacción con la ciudadana YANETH DEL CARMEN ADRIANZA SUÁREZ, por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en el expediente N° 8835-2010, donde en el contenido de la Cláusula Segunda se estableció que “SE REALIZARA EL PAGO DE LA CANTIDAD DE TRECE MIL BOLÍVARES (Bs. 13.000,00) POR PARTE DE LA CIUDADANA YANETH DEL CARMEN ADRIANZA AL ABOGADO PEDRO CASTILLO ROJAS, PLENAMENTE IDENTIFICADO EN EL PRESENTE ESCRITO, POR CONCEPTO DE HONORARIOS PROFESIONALES, LOS CUALES SE PAGARAN EN EL TERMINO DE SIETE (07) DÍAS CALENDARIO”, desprendiéndose a su decir de dicha cláusula que el pago de la cantidad adeudada era para el día 14 de octubre de 2010, lo cual no ocurrió pues la ciudadana YANETH DEL CARMEN ADRIANZA, ya identificada, no ha atendido los requerimiento y llamados que se le han hecho a los efectos de que cumpla con la obligación de pago por ella contraída, no obstante de haber sido declarada con lugar la transacción, habiéndosele impartido la homologación de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, teniendo entre las partes dicha transacción la misma fuerza de la cosa juzgada.
* Que en razón de lo antes dicho, es por lo que demanda a la ciudadana CARMEN ADRIANZA SUÁREZ, ya identificada, para que convenga o sea condenada en pagar la cantidad de TRECE MIL BOLÍVARES (Bs. 13.000,00) que es la cantidad adeudada, más los intereses legales y que una vez quede definitivamente firme la decisión que se produzca en la presente causa se practique experticia complementaria del fallo a los efectos de la corrección monetaria sobre la cantidad adeudada. Finalmente solicitó medida de prohibición de enajenar y gravar sobre un inmueble propiedad de la demandada.
Fundamentó la demanda en el artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; estimándola en la suma de VEINTISEIS MIL BOLÍVARES (Bs. 26.000,00). (Folios 01 al 04).
Acompañó el libelo con: Copia certificada del expediente N° 8835, emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, marcada con la letra “A”. (Folios 05 al 54).
En fecha 09 de abril de 2012, se admitió la demanda, ordenándose la intimación de la demandada, ciudadana YANETH DEL CARMEN ADRIANZA SUÁREZ, para que apercibida de ejecución, compareciera por ante este Tribunal dentro de los DIEZ (10) días de despacho siguientes a aquel en que constase en autos su intimación, a objeto que pagase la cantidad de dinero que le fue reclamada o formulase oposición a la demanda. (Folio 55).
En fecha 17 de abril de 2012, el Alguacil del Tribunal informó que una vez localizada la ciudadana YANETH DEL CARMEN ADRIANZA SUÁREZ, enterada del contenido de la compulsa se negó a firmar recibo de intimación. (Folio 57).
En fecha 26 de abril de 2012, conforme a lo peticionado por la parte demandante se ordenó la notificación de la demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, librándose la respectiva boleta. (Folios 60 al 62).
En fecha 03 de mayo de 2012, el secretario del Tribunal informó que el día 02 de mayo de 2012, cumplió con la notificación personal de la demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 63).
En fecha 16 de mayo de 2012, la demandada asistida de abogado, mediante escrito se opuso al decreto de intimación. (Folio 64).
En fecha 24 de mayo de 2012, la demandada asistida de abogado dio contestación a la demanda en los siguientes términos:
* Como defensa de fondo opuso la falta de cualidad e interés del demandante, alegan do al respecto que la obligación que demanda el accionante forma parte de la transacción celebrada en la causa que cursa al expediente N° 8835-2010, por ante el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, cuyas partes son: como demandante la ciudadana LUZ MARINA VIVAS PRIETO y su persona como demandada, habiéndosele impartido homologación en fecha 07 de octubre de 2010, estableciéndose que la transacción celebrada tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada.
* Prosigue su defensa, manifestando que la obligación cuya intimación demanda el accionante forma parte de la transacción antes referida la cual tiene efecto de cosa juzgada entre las partes ya mencionadas, y no entre terceros como lo es el ciudadano PEDRO CASTILLO ROJAS, en razón de lo cual, a su parecer no tiene cualidad para ejercer la presente acción, por lo que, solicita que la demanda sea desestimada.
Como contestación al fondo rechazó y contradijo en parte la demanda interpuesta, alegando al respecto lo siguiente:
* Convino en que efectivamente fue celebrada la transacción alegada por el accionante en fecha 07 de octubre de 2010, así como la existencia del numeral segundo referido en el escrito libelar donde se estableció el pago de la suma de TRECE MIL BOLÍVARES (Bs. 13.000,00) al abogado PEDRO CASTILLO ROJAS por concepto de honorarios profesionales, los cuales serían pagados. Asimismo convino que la fecha para el pago fue el día 14 de octubre de 2010, sin embargo rechazó que no haya atendido los requerimientos y llamados a los efectos del cumplimiento de dicha obligación. Conviniendo a su vez, en que la transacción aquí referida fue declarada con lugar por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria del Estado Táchira, en fecha 07 de octubre de 2010, impartiéndole la homologación de conformidad con el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, estableciéndose que la transacción tiene entre las partes la misma fuerza de la cosa juzga, no obstante rechaza que sea deudora del accionante.
* Por otra parte procedió a rechazar lo siguiente: El petitorio del accionante para que convenga en pagar o sea condenada en pagar la suma de TRECE MIL BOLÍVARES (Bs. 13.000,00), que deba pagar intereses legales y la experticia complementaria. Los fundamentos de derecho invocados, la medida solicitada y la estimación de la demanda.
* Finalmente reiteró lo expresado en relación a que el aquí accionante no fue parte en el juicio homologado. (Folios 66 al 68).
En fecha 06 de junio de 2012, la representación de la parte demandada a través de escrito promovió como pruebas las siguientes: PRIMERO: Mérito favorable de las actas procesales. SEGUNDO: 1. Registro de Vivienda Principal expedido por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) 00104223. Tramite N° 2020507002842312. Registro N° 202050700-7012-00242069. 2. Copia certificada del expediente principal y cuaderno de medidas N° 8835-2010 que cursó por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. TERCERO: Prueba de Informes a ser rendidos por la Fiscalía Dieciocho del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, referido a la denuncia N° 20-F18-0765-2012. (Folios 71 al 215). Siendo agregadas y admitidas en esa fecha y proveído lo relativo al informe solicitado. (Folios 216 y 217).
En fecha 07 de junio de 2012, la representación de la parte demandada promovió las siguientes pruebas: PRIMERO: Mérito favorable de los autos. SEGUNDO: “Resumen de Pago correspondiente a la Quincena 08 del año 2012” de la ciudadana YANETH ADRIANZA, emanada del Ministerio del Poder Popular para la Educación. TERCERO: Prueba de Informes a ser rendidos por IPASME Estado Táchira. (Folios 219 al 221). Siendo agregadas y admitidas en esa misma fecha y proveído el informe peticionado. (Folios 222 y 223).
En fecha 12 de junio de 2012, el abogado PEDRO CASTILLO ROJAS, promovió como prueba: El documento fundamental de la demanda, específicamente la cláusula segunda del mismo. (Folios 226 y 227). Siendo agregadas y admitidas en esa misma fecha. (Folio 228).
En igual fecha se agregó el informe rendido por la Fiscalía Décima Octava de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, mediante oficio N° 20-F18-3061-2012 de fecha 11 de junio de 2012. (Folios 229 y 230).
Narrados suficientemente como han sido los términos en que fue planteada la presente controversia, constata plenamente esta Juzgadora el cumplimiento de las distintas fases previstas para este procedimiento a cuyos efectos pasa a dictar sentencia, con base en lo previsto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, previas las siguientes consideraciones:
ii
PARTE MOTIVA:

Comienza esta acción de COBRO DE BOLÍVARES POR EL PROCEDIMIENTO DE INTIMACIÓN, a través de escrito libelar con fundamento en el artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, donde el abogado PEDRO CASTILLO ROJAS, actuando por sus propios derechos e intereses demanda a la ciudadana YANETH DEL CARMEN ADRIANZA SUÁREZ, en virtud de la suma de dinero que supuestamente adeuda en virtud de lo estipulado en la cláusula segunda de la transacción celebrada en fecha 07 de octubre de 2010, con la ciudadana YANETH DEL CARMEN ADRIANZA SUÁREZ, por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en el expediente N° 8835-2010, donde se estableció que la aquí demandada pagaría al accionante la cantidad de TRECE MIL BOLÍVARES (Bs. 13.000,00) en el termino de siete (07) días calendario, en razón de lo cual, solicitó que sea condenada en: 1. Pagar la cantidad de TRECE MIL BOLÍVARES (Bs. 13.000,00) que es el monto adeudado. 2. Los intereses legales y que una vez quede definitivamente firme la decisión que se produzca en la presente causa se practique experticia complementaria del fallo a los efectos de la corrección monetaria sobre la cantidad adeudada. Por último solicitó medida de prohibición de enajenar y gravar sobre un inmueble propiedad de la demandada.
Por su parte la demandada habiéndose opuesto oportunamente al decreto de intimación, en la fecha correspondiente dio contestación a la demanda en los siguientes términos:
Opuso como defensa perentoria la falta de cualidad del abogado PEDRO CASTILLO ROJAS para interponer la presente demanda arguyendo, que la obligación que demanda el accionante forma parte de la transacción celebrada en la causa que cursa al expediente N° 8835-2010, por ante el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, cuyas partes son: como demandante la ciudadana LUZ MARINA VIVAS PRIETO y su persona como demandada, habiéndosele impartido homologación en fecha 07 de octubre de 2010, estableciéndose que la transacción celebrada tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada.
De seguidas pasa esta operadora de justicia a resolver como PUNTO PREVIO la cuestión previa planteada, en tal virtud observa:
De la copia certificada Copia certificada del expediente N° 8835, emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, se desprende que efectivamente las partes intervinientes en dicho proceso son las ciudadanas LUZ MARINA VIVAS PRIETO y la aquí demandada, ciudadana YANETH DEL CARMEN ADRIANZA SUÁREZ, sin embargo en la transacción realizada entre las partes y homologada por el mencionado Tribunal con la misma fuerza de la cosa juzgada, quedando definitivamente firme, que en la CLÁUSULA SEGUNDA, quedó expresamente establecida una obligación de pago, a tenor de lo siguiente:
“SE REALIZARA EL PAGO DE LA CANTIDAD DE TRECE MIL BOLÍVARES (Bs. 13.000,00) POR PARTE DE LA CIUDADANA YANETH DEL CARMEN ADRIANZA AL ABOGADO PEDRO CASTILLO ROJAS, PLENAMENTE IDENTIFICADO EN EL PRESENTE ESCRITO, POR CONCEPTO DE HONORARIOS PROFESIONALES, LOS CUALES SE PAGARAN EN EL TERMINO DE SIETE (07) DÍAS CALENDARIO”, por lo tanto, en criterio de esta operadora de justicia, al haberse establecido en la transacción invocada por el actor, el compromiso de la aquí demandada de realizar el pago de la cantidad de dinero antes expresada al demandante abogado PEDRO CASTILLO ROJAS, por honorarios profesionales, tal compromiso debe ser honrado, independientemente que el mencionado profesional del derecho no sea parte en el juicio de donde surgió la misma, pues la transacción aquí referida quedó definitivamente firme, debiendo por ende cumplirse tal y como fue pactada, no pudiendo la parte demandante en ese juicio peticionar el pago de una cantidad líquida y exigible convenida para ser pagada en persona distinta a ella; concluyendo esta operadora de justicia, que a tenor del compromiso de pago adquirido por la ciudadana YANETH DEL CARMEN ADRIANZA SUÁREZ, en la cláusula segunda de la transacción celebrada y homologada en fecha 07 de octubre de 2010, por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de esta Circunscripción Judicial del Estado Táchira, la persona idónea para demandar el pago de la acreencia es el abogado PEDRO CASTILLO ROJAS; y así se decide.
Por lo antes dicho esta operadora de justicia declara Sin Lugar la falta de cualidad e interés del demandante para accionar la presente demanda; y así se decide.
Como contestación al fondo la demandada convino en: Que efectivamente fue celebrada la transacción alegada por el accionante en fecha 07 de octubre de 2010, así como la existencia del numeral segundo referido en el escrito libelar donde se estableció el pago de la suma de TRECE MIL BOLÍVARES (Bs. 13.000,00) al abogado PEDRO CASTILLO ROJAS por concepto de honorarios profesionales, los cuales serían pagados. Que la fecha para el pago fue el día 14 de octubre de 2010, sin embargo rechazó que no haya atendido los requerimientos y llamados a los efectos del cumplimiento de dicha obligación. Que en que la transacción aquí mencionada fue declarada con lugar por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria del Estado Táchira, en fecha 07 de octubre de 2010, impartiéndole la homologación de conformidad con el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, estableciéndose que la transacción tiene entre las partes la misma fuerza de la cosa juzga, no obstante rechaza que sea deudora del accionante.
De igual manera rechazó: El petitorio del accionante para que convenga en pagar o sea condenada en pagar la suma de TRECE MIL BOLÍVARES (Bs. 13.000,00), que deba pagar intereses legales y la experticia complementaria. Los fundamentos de derecho invocados, la medida solicitada y la estimación de la demanda.
PRUEBAS APORTADAS, VALORACIÓN y ANÁLISIS: Son tomadas en consideración conforme al principio de comunidad de la prueba por así haberlo peticionado la parte demandada, en tal virtud del cúmulo de pruebas de ambas partes tenemos:
- Mérito favorable de las actas procesales, no constituye un medio de prueba cálido de los que el legislador le haya concedido valor probatorio.
- Registro de Vivienda Principal expedido por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) 00104223. Tramite N° 2020507002842312. Registro N° 202050700-7012-00242069, es valorado de conformidad con lo establecido en el artículo 1359 del Código Civil, del mismo consta que efectivamente el inmueble sobre el cual recayó la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada en el presente proceso es la vivienda principal de la demandada, no obstante de ello, es de destacar que este Tribunal no decretó medida alguna que obre contra la desposesión de dicho inmueble.
- Informe a rendido por la Fiscalía Décima Octava de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, referido a la denuncia N° 20-F18-0765-2012, es valorado de conformidad con el artículo 433 del código de Procedimiento Civil, del mismo se desprende la denuncia realizada por supuesta violencia psicológica, por la aquí demandada contra el demandante; sin embargo no hace contraprueba a la obligación asumida por la accionada con el demandante; y así se considera.
- Informe a ser rendido por el IPASME del Estado Táchira, no es objeto de valoración en virtud de no haber sido recibido hasta la fecha de la presente decisión, no obstante de haber sido proveído al momento de la admisión de las pruebas.
- “Resumen de Pago correspondiente a la Quincena 08 del año 2012” de la ciudadana YANETH ADRIANZA, emanada del Ministerio del Poder Popular para la Educación, no es objeto de valoración por no tener relevancia en el presente proceso, dado que no se esta dirimiendo la propiedad del inmueble sobre el cual recayó la medida de prohibición de enajenar y gravar, no habiendo tampoco sido dictada medida contra la propiedad del mismo.
- Copia certificada del expediente principal y cuaderno de medidas N° 8835-2010 que cursó por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, ya fue objeto de valoración, sin embargo, es importante destacar que lo aquí pretendido deviene de la transacción realizada entre las partes y homologada por el mencionado Tribunal con la misma fuerza de la cosa juzgada, quedando definitivamente firme, habiendo sido plasmado en la CLÁUSULA SEGUNDA, que:

“Se realizara el pago de la cantidad de TRECE MIL BOLÍVARES (Bs. 13.000,00) por parte de la ciudadana YANETH DEL CARMEN ADRIANZA al abogado pedro castillo rojas, plenamente identificado en el presente escrito, por concepto de honorarios profesionales, los cuales se pagaran en el termino de siete (07) días calendario”,

Por lo que, como ya se dijo, existe la obligación de pago demandada por el abogado PEDRO CASTILLO ROJAS, siendo además viable el accionar por Cobro de Bolívares por el Procedimiento de Intimación, toda vez que, se cumple a cabalidad con los requisitos para demandar por dicha vía, a saber: 1. La pretensión del demandante persigue el pago de una suma líquida y exigible de dinero, la cual es de TRECE MIL BOLÍVARES (Bs. 13.000,00). 2. La fecha se vencimiento fue el 14 de octubre de 2010, por lo tanto, es de plazo vencido. 3. Se encuentra establecida en un instrumento en este caso, un documento público firmado por las partes aquí intervinientes, ya valorado y analizado por esta operadora de justicia; siendo acertado por ende el proceder del accionante al buscar el pago de dicha obligación con invocación del artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; y así se decide.
Ahora bien, no habiendo demostrado la parte demandada el pago demandado, lo cual era su carga probatoria; en tal sentido; las reglas sobre la carga de la prueba se encuentran establecidas en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1354 del Código Civil.

Los cuales clara y ciertamente establecen que:

Artículo 1354. “…Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho de que ha producido la extinción de su obligación”

Artículo 506. “…Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el hecho extintivo de la obligación”.

En las disposiciones transcritas se consagra la carga de las partes de probar sus respectivas afirmaciones de hecho.

La carga de la prueba, según los principios generales del derecho, no es una obligación que el Juzgador impone a capricho a las partes. Esa obligación se tiene según la posición del litigante en la litis. Así al demandante le toca la prueba de los hechos que alega, según el aforismo por el cual “incumbi probatio qui dicit, no qui negat”, por lo que corresponde probar a quien afirma la existencia de un hecho, no a quien lo niega, más al demandado le toca la prueba de los hechos en que basa su excepción, en virtud de otro aforismo “reus in excipiendo fit actor” al tornarse el demandado en actor en la excepción. Este principio se armoniza con el primero y, en consecuencia, sólo cuando el demandado alega hechos nuevos le corresponde la prueba correspondiente.
De manera pues, que siendo viable la acción y no habiendo demostrado la parte accionada el pago de la acreencia contraída, la misma por ende no cumplió con la carga probatoria a que se contraen los artículos 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, ya analizados en esta Sentencia, sucumbe ante la parte que activó el órgano jurisdiccional, quien logró demostrar la obligación de pago que demanda, derivada del instrumento fundamental de la acción, este es, la transacción alegada por el accionante, celebrada en fecha 07 de octubre de 2010, específicamente en el NUMERAL SEGUNDO donde se estableció el pago por parte de la demandada de la suma de TRECE MIL BOLÍVARES (Bs. 13.000,00) al abogado PEDRO CASTILLO ROJAS por concepto de honorarios profesionales, los cuales serían pagados en siete (07) días calendarios, habiendo vencido los mismos el 14 de octubre de 2010, transacción que además fue declarada con lugar por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria del Estado Táchira, en la misma fecha de su celebración, impartiéndole la homologación de conformidad con el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, habiendo quedado definitivamente firme, en tal virtud, la demanda es procedente, y así se considera.
No obstante de lo anterior, observa esta Juzgadora que, la parte demandante solicita tanto el pago de intereses sobre el capital demandado, así como indexación monetaria, considerando al respecto, quien aquí juzga, que dichas pretensiones (intereses e indexación monetaria) son excluyentes entre sí, de conformidad con criterio constante y reiterado por el Tribunal Supremo de Justicia, en jurisprudencia de la Sala Político Administrativa de fecha 29 de junio de 2004, que estableció lo siguiente:

“Adicionalmente se ha solicitado el pago de intereses moratorios sobre las sumas demandadas y la indexación judicial sobre dichas cantidades en virtud de lo cual esta Sala observa: Los intereses moratorios se causan por el retardo culposo en el cumplimiento de una obligación de pago, en tanto que la indexación judicial es la actualización del valor de la moneda que se ha depreciado por el transcurso del tiempo, la cual se ajusta en caso de obligaciones de valor. Ahora bien, siendo que la mora se origina por un retardo culposo del obligado al pago; y en el presente caso el Instituto demandado no demostró ninguna causa extraña imputable a su incumplimiento, los intereses moratorios constituirían una indemnización para el acreedor por el retardo en la satisfacción de su acreencia. Esta indemnización, sin embargo, no puede acordarse si se solicita simultáneamente la indexación judicial, por cuanto la misma actualiza el valor de la moneda desde el momento en que debió producirse el pago, hasta, en este caso, la fecha de publicación de la sentencia y por tanto, comprende a la suma que resultara de los intereses moratorios.

Conforme al anterior criterio jurisprudencial, esta sentenciadora no puede acordar simultáneamente el pago de los dos (2) conceptos solicitados, como lo son los intereses legales luego de la admisión de la demanda y la corrección monetaria por efectos de la devaluación de la moneda, en virtud de lo cual; esta operadora de justicia ordena únicamente a la demandada, ciudadana YANETH DEL CARMEN ADRIANZA SUÁREZ, pagar la suma que resulte de la corrección monetaria, no siendo procedente el pago de intereses pues condenar a los demandados a ambos, implicaría un doble pago al cual no están obligados; el referido monto se calculará mediante una experticia complementaria del fallo que al efecto se acuerda practicar, según lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil en la cual se actualice la suma adeudada, que es de TRECE MIL BOLÍVARES (Bs. 13.000,00); y así se decide.
Realizadas como han sido las anteriores consideraciones, concluye esta Juzgadora, que la presente causa, conforme a la norma establecida en los artículos 12 y 254 del Código de Procedimiento Civil, debe ser declarada Parcialmente Con Lugar, y así se decide.
iii
PARTE DISPOSITIVA:

Por todas las razones de hecho y de derecho explanadas anteriormente, este Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda de COBRO DE BOLÍVARES POR EL PROCEDIMIENTO DE INTIMACIÓN, interpuesta por el abogado PEDRO CASTILLO ROJAS, contra la ciudadana YANETH DEL CARMEN ADRIANZA SUÁREZ, ambos suficientemente identificados en esta Sentencia, en consecuencia, CONDENA a la parte accionada a lo siguiente:

PRIMERO: PAGAR la cantidad de TRECE MIL BOLÍVARES (Bs. 13.000,00), por concepto de monto adeudado convenido en la cláusula segunda de la transacción celebrada y homologada en fecha 07 de octubre 2010, por ante el Juzgado Primero de primera Instancia Agraria del Estado Táchira, la cual quedó definitivamente firme.
La indexación monetaria ordenada en la presente decisión, deberá ser realizada por un sólo experto contable, que designará este Tribunal al tercer (3er) día de despacho siguiente a aquél en que sea solicitado por la parte actora, una vez quedé firme la presente Sentencia, a las diez de la mañana (10:00 a.m.), debiendo tomar en consideración el experto contable, que la misma versará sobre el monto de TRECE MIL BOLÍVARES (Bs. 13.000,00); debiendo ser realizada desde la fecha de admisión de la demanda hasta la presente fecha.
No hay condenatoria en costas por no haber sido considerados procedentes la totalidad de los pedimentos de la part0e demandante.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada para el archivo del Tribunal, a los fines de darle cumplimiento a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los San Cristóbal, quince (15) días del mes de junio de dos mil doce. AÑOS: 201° de la Independencia y 153° de la Federación.

Abg. ANA LOLA SIERRA
Juez Temporal


Abg. FRANK ADOLFO VILLAMIZAR RIVERA
Secretario

En la misma fecha siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.), se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal, quedando anotada con el N° “3261” en el “Copiador de Sentencias Definitivas” del presente mes y año.

Abg. FRANK ADOLFO VILLAMIZAR RIVERA
Secretario
DarcyS.
Exp Nº 13.360-12.