JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
“VISTO, CON PRUEBAS”.

DATOS DE IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

PARTE DEMANDANTE: Ciudadano YIDDY MICHEL OMAÑA ROJAS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V- 8.039.269.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado JOSÉ MANUEL MEDINA BRICEÑO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 24.808, según consta en poder apud acta conferido en fecha 16 de abril de 2012, inserto al folio 10.
PARTE DEMANDADA: Ciudadana IRINA ODALIZ CARRASCAL CASTAÑEDA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de ciudadanía N° V- 13.145.244.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogada MARTHA EUGENIA CARRASCAL CASTAÑEDA, titular de la cédula de identidad N° V- 11.502.910, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 155.476, según consta en poder apud acta otorgado en fecha 01 de junio de 2012, inserto al folio 20.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES POR EL PROCEDIMIENTO DE INTIMACIÓN.
EXPEDIENTE N° 13.355-12.
i
PARTE NARRATIVA:

Surge esta acción por escrito libelar recibido por distribución donde el ciudadano YIDDY MICHEL OMAÑA ROLAS, ya identificado, asistido de abogado, explana:
* Que es beneficiario de dos (2) letras de cambio, distinguidas la primera con el N° 1/1 por la cantidad de CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 4.000,00) y la segunda con el N° 1/2 también por la cantidad de CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 4.000,00), libradas ambas a su nombre en esta ciudad de San Cristóbal, estado Táchira, el 03 de junio de 2011, con vencimiento ambas el día 03 de noviembre de 2011, aceptadas para ser pagadas a su vencimiento sin aviso y sin protesto por valor entendido por la ciudadana IRINA ODALIZ CARRASCAL CASTAÑEDA, ya identificada.
* Continúa expresando, que desde la fecha de su vencimiento, a pesar de las múltiples diligencias realizadas al respecto, la aceptante no ha cumplido con la obligación de pago contenida en las letras de cambio, en razón de lo cual procede a demandar a la ciudadana IRINA ODALIZ CARRASCAL CASTAÑEDA, ya identificada, para que convenga o en su defecto sea condenada en pagar los siguientes conceptos: PRIMERO: la suma de OCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 8.000,00) por concepto de capital de las letras de cambio. SEGUNDO: La suma de CIENTO SESENTA BOLÍVARES (Bs. 160,00) por concepto de intereses moratorios mercantiles de la letra de cambio marcada con la letra “A”, calculados desde el 03 de noviembre de 2011 hasta el 02 de marzo de 2012. TERCERO: la cantidad de CIENTO SESENTA BOLÍVARES (Bs. 160,00) por concepto de intereses moratorios mercantiles de la letra marcada “B”, calculados desde el día 03 de noviembre de 2011 hasta el día 03 de marzo de 2012. CUARTO: Los intereses moratorios mercantiles causados por las letras de cambio demandadas desde el 03 de marzo de 2012 hasta la fecha de pago voluntario o del auto de ejecución del fallo condenatorio definitivamente firme. QUINTO: Las costas procesales. SEXTO: La corrección monetaria del capital adeudado desde la fecha de vencimiento de cada una de las letras de cambio hasta la fecha de ejecución del fallo definitivamente que recaiga. Finalmente solicitó medida de prohibición de enajenar y gravar sobre un inmueble propiedad de la demandada.
Fundamentó la demanda en los artículos 436, 451, 456 y 457 del Código de Comercio, estimándola en la suma de OCHO MIL TRESCIENTOS VEINTE BOLÍVARES (Bs. 8.320,00). (Folios 1 al 4).
Acompañó el libelo con: Copia fotostática de su cédula de identidad, inserta al folio 05; y con las Letras de cambio objeto de la pretensión, las cuales corren insertas en copia fotostática certificada a los folios 06 y 07.
En fecha 28 de marzo de 2012, se admitió la demanda, ordenándose la intimación de la demandada, ciudadana IRINA ODALIZ CARRASCAL CASTAÑEDA, para que apercibida de ejecución, compareciera por ante este Tribunal dentro de los DIEZ (10) días de despacho siguientes a aquel en que constase en autos su intimación, a objeto de que pagase las cantidades de dinero que le fueron reclamadas o formulase oposición a la demanda. (Folio 08).
En fecha 16 de abril de 2012, el Alguacil informó que la parte demandante le entregó los emolumentos necesarios para la intimación de la demandada. (Folio 09).
En fecha 04 de mayo de 2012, el Alguacil informó que la demandada, ciudadana IRINA ODALIS CARRASCAL CASTALEDA, el día 03 de mayo de 2012, recibió y firmó el recibo de intimación. (Folio 13).
En fecha 18 de mayo de 2012, la representación de la parte demandada mediante escrito, se opuso al decreto de intimación. (Folios 16 y 17).
En fecha 25 de mayo de 2012, la representación de la parte demandada, a través de escrito dio contestación a la demanda negándola, rechazándola y contradiciéndola en todas y cada una de sus partes.
* De igual manera negó, rechazó y contradijo: Que su representada adeude las cambiales demandadas en la presente acción. Que su poderdante adeude los intereses demandados y que deba pagar honorarios profesionales de abogado. La estimación de la demanda. (Folios 18 y 19).
En fecha 13 de junio de 2012, la representación judicial de la parte demandada, mediante escrito promovió como pruebas las siguientes: PRIMERO: NUMERALES A y B. Alegatos referidos a las cambiales objeto de la pretensión, las cuales promovió en copia simple. SEGUNDO: Alegó la usura en el cobro de intereses moratorios al pretender cobrar el demandante el 1% mensual cuando lo legal es el 5% anual. TERCERO: Solicitó la práctica de avalúo sobre el inmueble objeto de la medida de prohibición de enajenar y gravar. Asimismo promovió testimoniales de los ciudadanos: RODOLFO CABRERA CUELLAR y PEDRO EMILIO MEDINA NIÑO. CUARTO: Mensajes de texto sobre los cuales cursa denuncia N° 20-DPM-F18-0204-2012, ante la Fiscalía Décima Octava de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. (Folios 21 al 28). Por auto de esa misma fecha se admitieron las pruebas de los numerales PRIMERO, SEGUNDO y CUARTO, no así la del numeral TERCERO, en virtud de haber sido promovida el último día del lapso probatorio sin que haya oportunidad para su evacuación puesto que no fue peticionada la ampliación del lapso probatorio por parte de la promovente. (Folio 29).
Esta Juzgadora encontrándose dentro del lapso para proferir Sentencia, observa:
ii
PARTE MOTIVA:

Comienza esta acción de COBRO DE BOLÍVARES POR EL PROCEDIMIENTO DE INTIMACIÓN, a través de escrito libelar con fundamento en los artículos 436, 451, 456 y 457 del Código de Comercio, donde el ciudadano YIDDY MICHEL OMAÑA ROJAS, en su condición de beneficiario, demanda a la ciudadana IRINA ODALIZ CARRASCAL CASTAÑEDA, en su condición de librada aceptante, en virtud de la falta de pago de DOS (2) letras de cambio, distinguidas la primera con el N° 1/1 por la cantidad de CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 4.000,00) y la segunda con el N° 1/2 también por la cantidad de CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 4.000,00), libradas ambas a su nombre en esta ciudad de San Cristóbal, estado Táchira, el 03 de junio de 2011, con vencimiento ambas el día 03 de noviembre de 2011, en razón de lo cual solicitó que sea condenada en lo siguiente: 1. Pagar la suma de OCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 8.000,00) por concepto de capital de las letras de cambio. 2. Pagar la suma de CIENTO SESENTA BOLÍVARES (Bs. 160,00) por concepto de intereses moratorios mercantiles de la letra de cambio marcada con la letra “A”, calculados desde el 03 de noviembre de 2011 hasta el 02 de marzo de 2012. 3. Pagar la cantidad de CIENTO SESENTA BOLÍVARES (Bs. 160,00) por concepto de intereses moratorios mercantiles de la letra marcada “B”, calculados desde el día 03 de noviembre de 2011 hasta el día 03 de marzo de 2012. 4. Pagar los intereses moratorios mercantiles causados por las letras de cambio demandadas desde el 03 de marzo de 2012 hasta la fecha de pago voluntario o del auto de ejecución del fallo condenatorio definitivamente firme. 5. Pagar las costas procesales. 6. Pagar la corrección monetaria del capital adeudado desde la fecha de vencimiento de cada una de las letras de cambio hasta la fecha de ejecución del fallo definitivamente que recaiga. Por último solicitó medida de prohibición de enajenar y gravar sobre un inmueble propiedad de la demandada.
Por su parte la demandada a través de representación judicial, previa oposición al decreto de intimación dentro del lapso legal, procedió en la oportunidad de Ley, a dar contestación a la demanda, donde negó, rechazó y contradijo: La demanda en todas y cada una de sus partes; que adeude las cambiales demandadas en la presente acción. Que su poderdante adeude los intereses demandados y que deba pagar honorarios profesionales de abogado, y la estimación de la demanda, siendo menester de esta Juzgadora en este momento, dejar sentado que el rechazo a la estimación de la demanda por ser puro y simple, no justificado de manera alguna, no causa efecto alguno en la estimación realizada por la parte demandante; y así se decide.
Dentro del lapso probatorio PRIMERO:
- Alegó que adeuda la primera letra de cambio la identificada como N° 1/1 y que la segunda letra la identificada con el N° 1/2 fue firmada en blanco, no guardando relación con la primera pues existe un vicio ya que la 1/1 no indica que haya más letras y a su parecer la N° 1/2 fue firmada en blanco por ella, no guardando legitima querencia pues no existe segunda letra de cambio, sin embargo, dichos alegatos deben ser desechados del proceso por no haber sido promovida prueba alguna que demostrase a esta operadora de justicia la veracidad de dicho argumento; y así se decide.
- Señaló que existe usura en el cobro de intereses moratorios al pretender cobrar el demandante el 1% mensual cuando lo legal es el 5% anual, sobre tal circunstancia esta operadora de justicia en el auto de admisión realizó las correcciones pertinentes, lo cual obviamente debe influir en la dispositiva de esta sentencia; y así se decide.
- Solicitó la práctica de avalúo sobre el inmueble objeto de la medida de prohibición de enajenar y gravar. Asimismo promovió testimoniales de los ciudadanos: RODOLFO CABRERA CUELLAR y PEDRO EMILIO MEDINA NIÑO, las cuales no fueron admitidas por haber sido promovidas en el último día del lapso probatorio, sin que haya oportunidad para su evacuación dado que la promovente no solicitó la ampliación del lapso probatorio, no siéndole dado a esta operadora de justicia, extralimitarse y conceder una ampliación no peticionada; y así se decide.
- Mensajes de texto sobre los cuales cursa denuncia N° 20-DPM-F18-0204-2012, ante la Fiscalía Décima Octava de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, dichos mensajes no pueden ser objeto de valoración pues no consta en parte alguna de la Boleta de Notificación de Medidas de protección y Seguridad dictadas por la Fiscalía Décima Octava de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, que las mismas se basen en las trascripciones presentadas como mensajes de texto por la demandada; sin embargo, si queda demostrado que existe medida de prohibición al aquí demandante de que realice actos de persecución, intimidación o acoso a la ciudadana IRINA ODALIZ CARRASCAL CASTAÑEDA, o algún integrante de su familia, lo cual no tiene cabida en este proceso de Cobro de Bolívares por el Procedimiento de Intimación, pues ya esta siendo dirimido por la vía correspondiente; y así se considera.
Por su parte el demandante con el escrito libelar presento los instrumentos fundamentales de la demanda, en razón de lo cual, esta juzgadora procede al análisis y valoración de las mismas, teniendo en cuenta lo siguiente:
Fueron presentadas como documentos fundamentales de esta acción dos (2) Letras de Cambio, distinguidas la primera con el N° 1/1 por la cantidad de CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 4.000,00) y la segunda con el N° 1/2 también por la cantidad de CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 4.000,00), libradas ambas a su nombre en esta ciudad de San Cristóbal, estado Táchira, el 03 de junio de 2011, con vencimiento ambas el día 03 de noviembre de 2011, insertas en copia fotostática certificada a los folios 06 y 07, de las cuales la Sentenciadora requiere sus originales que se encuentran resguardadas en la Caja de Seguridad de este Tribunal, habiéndole sido entregadas, considera que las mismas quedaron reconocidas conforme lo establece el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de no haber sido desconocidas ni tachadas por la parte adversaria, siendo valoradas de conformidad con lo establecido en el artículo 1364 del Código Civil.
Valorados como han sido los instrumentos cambiarios objeto de la presente acción, le corresponde a esta Juzgadora pasar al análisis de los mismos, en tal sentido tenemos que:
La Letra de Cambio, no aparece definida en nuestro Código de Comercio pero suple tal deficiencia la Doctrina cuando establece que es el título, que contiene la orden de hacer pagar al Beneficiario de la misma al vencimiento una cantidad determinada de dinero en la forma establecida por la Ley.
Vivante la describió como “un titulo de crédito formal y completo que contiene la obligación de pagar sin contraprestación una cantidad determinada al vencimiento y en el lugar expresado”.
Por su parte Bonelli la describe como “un título de crédito, susceptible de circular por vía de endoso que contiene la promesa abstracta de pagar una suma determinada y que vincula solidariamente a todos los suscriptores del título”.
Ahora bien, nuestro Código de Comercio en sus Artículos 410 y 411 establece determinados elementos indispensables para la existencia y validez del título, o sea, que la formalidad alude a todos aquellos requisitos sin los cuales no puede cumplir el título las funciones a que está destinado, por lo que, del análisis de las letras de cambio aquí valoradas y que le sirven al actor como objeto fundamental de la pretensión, tenemos que, reúnen todos los requisitos exigidos en el artículo 410 ejusdem, siendo por tanto discutible su vialidad procesal para ser demandada por la vía interpuesta, puesto que las mismas contiene:

1º La denominación de la Letra de Cambio: Se observa en las dos (2) cambiales: “Se servirá (n) Ud (s) mandar pagar por esta UNICA DE CAMBIO”.
2º La orden pura y simple de pagar una suma determinada: Se lee en las cambiales objeto de la demanda, en cada una: “CUATRO MIL BOLÍVARES”; y en número “Bs. 4.000,00”.
3º El nombre del que debe pagar (librado): Aparecen en ambas letras de cambio el nombre de “Irina Odaliz Carrascal”.
4º Indicación de la fecha de vencimiento: Se puede apreciar como fecha de vencimiento en los dos instrumentos cambiario “03 de noviembre 2011”.
5º Lugar donde debe efectuarse el pago: Se verifica que en ambas es la ciudad de San Cristóbal, en virtud de ser el domicilio de la demandada, motivado a que no fue expresamente indicado en las cambiales.
6º El nombre de la persona a quien o a cuya orden debe efectuarse el pago: Se lee claramente en las cambiales: “Yiddy Michel Omañan Rojas”.
7º Lugar y fecha donde la Letra fue emitida: Se observa: San Cristóbal en las dos (02) letras de cambio: “S/C 03 de junio de 2011”.
8º La Firma del que gira la Letra (Librador): Aparece firmado ilegible.
Ahora bien, no habiendo demostrado la parte demandada el pago de las cambiales; en tal sentido; las reglas sobre la carga de la prueba se encuentran establecidas en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1354 del Código Civil.

Los cuales clara y ciertamente establecen que:

Artículo 1354. “…Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho de que ha producido la extinción de su obligación”

Artículo 506. “…Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el hecho extintivo de la obligación”.

En las disposiciones transcritas se consagra la carga de las partes de probar sus respectivas afirmaciones de hecho.
La carga de la prueba, según los principios generales del derecho, no es una obligación que el Juzgador impone a capricho a las partes. Esa obligación se tiene según la posición del litigante en la litis. Así al demandante le toca la prueba de los hechos que alega, según el aforismo por el cual “incumbi probatio qui dicit, no qui negat”, por lo que corresponde probar a quien afirma la existencia de un hecho, no a quien lo niega, más al demandado le toca la prueba de los hechos en que basa su excepción, en virtud de otro aforismo “reus in excipiendo fit actor” al tornarse el demandado en actor en la excepción. Este principio se armoniza con el primero y, en consecuencia, sólo cuando el demandado alega hechos nuevos le corresponde la prueba correspondiente.
De manera pues, que siendo viable la acción, en razón de cumplir la letra de cambio demandada, con los requisitos establecidos en el Código de Comercio, y no habiendo demostrado la parte accionada el pago de la misma no cumplió con la carga probatoria a que se contraen los artículos 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, ya analizados en esta Sentencia, sucumbe ante la parte que activó el órgano jurisdiccional, quien logró demostrar la obligación de pago que demanda, derivada del instrumento fundamental de la acción, este es: Dos (02) Letras de Cambio, distinguidas la primera con el N° 1/1 por la cantidad de CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 4.000,00) y la segunda con el N° 1/2 también por la cantidad de CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 4.000,00), libradas ambas a su nombre en esta ciudad de San Cristóbal, estado Táchira, el 03 de junio de 2011, con vencimiento ambas el día 03 de noviembre de 2011, firmadas y aceptadas para ser pagadas, sin aviso y sin protesto por la librada aquí demandada, ciudadana IRINA ODALIZ CARRASCAL, y así se considera.
No obstante de lo anterior, observa esta Juzgadora que, la parte demandante solicita tanto el pago de intereses sobre el capital demandado posteriores a la admisión de la demanda y a su vez peticiona indexación monetaria sobre dicho capital, considerando al respecto, quien aquí juzga, que dichas pretensiones (intereses e indexación monetaria) son excluyentes entre sí, de conformidad con criterio constante y reiterado por el Tribunal Supremo de Justicia, en jurisprudencia de la Sala Político Administrativa de fecha 29 de junio de 2004, que estableció lo siguiente:

“Adicionalmente se ha solicitado el pago de intereses moratorios sobre las sumas demandadas y la indexación judicial sobre dichas cantidades en virtud de lo cual esta Sala observa: Los intereses moratorios se causan por el retardo culposo en el cumplimiento de una obligación de pago, en tanto que la indexación judicial es la actualización del valor de la moneda que se ha depreciado por el transcurso del tiempo, la cual se ajusta en caso de obligaciones de valor. Ahora bien, siendo que la mora se origina por un retardo culposo del obligado al pago; y en el presente caso el Instituto demandado no demostró ninguna causa extraña imputable a su incumplimiento, los intereses moratorios constituirían una indemnización para el acreedor por el retardo en la satisfacción de su acreencia. Esta indemnización, sin embargo, no puede acordarse si se solicita simultáneamente la indexación judicial, por cuanto la misma actualiza el valor de la moneda desde el momento en que debió producirse el pago, hasta, en este caso, la fecha de publicación de la sentencia y por tanto, comprende a la suma que resultara de los intereses moratorios.

Conforme al anterior criterio jurisprudencial, esta sentenciadora no puede acordar simultáneamente el pago de los dos (2) conceptos solicitados, como lo son los intereses moratorios luego de la admisión de la demanda y la corrección monetaria por efecto de la devaluación de la moneda, en virtud de lo cual; esta operadora de justicia ordena únicamente a la demandada, ciudadana IRINA ODALIZ CARRASCAL CASTAÑEDA, pagar la suma que resulte de la corrección monetaria, no siendo procedente el pago de intereses posteriores a la admisión de la demanda, pues condenar a la demandada a ambos, implicaría un doble pago al cual no está obligada; el referido monto se calculará mediante una experticia complementaria del fallo que al efecto se acuerda practicar, según lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil en la cual se actualice las sumas adeudadas en las letras de Cambio objeto de la demanda, cuya sumatoria arroja un monto de OCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 8.000,00); y así se decide,
Sin embargo, debe destacar esta juzgadora que si procede la condenatoria al pago de los intereses moratorios legales al 5% anual, calculados expresamente en el auto de admisión de la demanda, toda vez que el cálculo realizado por la parte demandante no corresponde con los intereses legales a ser pagados por la demandada; y así se decide.
Realizadas como han sido las anteriores consideraciones, concluye esta Juzgadora, que la presente causa, conforme a la norma establecida en los artículos 12 y 254 del Código de Procedimiento Civil, debe ser declarada Parcialmente Con Lugar, y así se decide.
iii
PARTE DISPOSITIVA:

Por todas las razones de hecho y de derecho explanadas anteriormente, este Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda de COBRO DE BOLÍVARES POR EL PROCEDIMIENTO DE INTIMACIÓN, interpuesta por el ciudadano YIDDY MICHEL OMAÑAN ROJAS, contra la ciudadana IRINA ODALIZ CARRASCAL CASTAÑEDA, ambos suficientemente identificados en esta Sentencia, en consecuencia, CONDENA a la parte accionada a lo siguiente:
PRIMERO: PAGAR la cantidad de OCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 8.000,00), por concepto de capital adeudado en las letras de cambio objeto de la demanda.
SEGUNDO: PAGAR la suma de CIENTO TREINTA Y TRES BOLÍVARES CON VEINTIOCHO CÉNTIMOS (Bs. 133,28), por concepto de intereses de mora, calculados desde la fecha de exigibilidad de cada una de las letras, hasta el 03 de marzo de 2012, a la rata del 5% anual.
La indexación monetaria ordenada en la presente decisión, deberá ser realizada por un sólo experto contable, que designará este Tribunal, al tercer (3er) día de despacho a aquél en que quedé firme la presente Sentencia, previa solicitud del ejecutante, a las diez de la mañana (10:00 a.m.), debiendo tomar en consideración el experto contable, que la misma versará sobre el monto de OCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 8.000,00); debiendo ser realizada desde la fecha de admisión de la demanda hasta la presente fecha.
No hay condenatoria en costas por no haber sido considerados procedentes la totalidad de los pedimentos de la parte demandante.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada para el archivo del Tribunal, a los fines de darle cumplimiento a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los quince (15) días del mes de junio de dos mil doce. AÑOS: 201° de la Independencia y 153° de la Federación.


Abg. ANA LOLA SIERRA
Juez Temporal


Abg. FRANK ADOLFO VILLAMIZAR RIVERA
Secretario

En la misma fecha siendo las nueve y treinta minutos de la mañana (09:30 a.m.), se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal, quedando anotada con el N° “3262” en el “Copiador de Sentencias Definitivas” del presente mes y año.

Abg. FRANK ADOLFO VILLAMIZAR RIVERA
Secretario
DarcyS.
Exp Nº 13.355-12.