JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.
VISTO CON PRUEBAS.

DATOS DE IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

TERCERA INTERVINIENTE ADHESIVA: Sociedad Mercantil PANADERIA KRISTAL C.A., de este domicilio, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 05 de enero de 1994, bajo el N° 1, Tomo 1-A, representada por su Directora General, ciudadana FADDY COROMOTO CONTRERAS DE SIMOES, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V- 5.034.297.
APODERADOS JUDICIALES DE LA TERCERA INTERVINIENTE: Abogados JHONNY CLARET DUQUE PAZ, AYMARA SORLEY CHACON SÁNCHEZ y JHONNY ALEXIS DUQUE MORA, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 9.213.887, V- 5.684.922 y V- 17.646.912, en su orden, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 28.352, 28.367 y 171.079, respectivamente, según consta en poder apud acta conferido en fecha 09 de febrero de 2012, inserto al folio 332.
PARTE DEMANDADA: Ciudadanos VALENTINA AURORA PEÑA DE VIVAS; LUIS HORACIO VIVAS PEÑA, DEODÁ VIVAS PEÑA DE BORRERO, PABLO JOSÉ VIVAS PEÑA, GLADYS VALENTINA VIVAS PEÑA y VLADIMIR LEONARDO VIVAS PEÑA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-1.510.994, V-2.099.381, V- 3.195.192, V- 2.113.502, V- 3.402.418, y V-2.123.149, en su orden, actuando por sus propios derechos e intereses, la primera tanto como co-propietaria del 50% de los derechos y acciones y coheredera al propio tiempo respectivamente con los siguientes cinco (5) como coherederos y co-propietarios del restante 50% de los derechos y acciones que les deviene del causante Pablo José Vivas Vivas.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados LUIS HORACIO VIVAS PEÑA; ELDA MARÍA CLAVIJO RUBIO, CARLOS ENRIQUE VIVAS ROMERO, SOLAGNE TRINIDAD CARDOZO VELASCO y ALDA ANISHKA ALEJANDRA PAIVA LOPERA, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 2.099.381, V- 5.449.979, V- 12.634.720, V- 9.209.436 y V- 6.153.657, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 8.904, 31.088, 73.710, 89.108 y 31.750, respectivamente, según consta en poder apud acta conferido en fecha 13 de marzo de 2012, inserto al folio 336.
MOTIVO: TERCERÍA ADHESIVA.
CUADERNO DE TERCERÍA DEL EXPEDIENTE: Nº 12.977-11.

I
PARTE NARRATIVA:

Se inicia este proceso mediante tercería propuesta por la ciudadana FADDY COROMOTO CONTRERAS DE SIMOES, ya identificada, en su carácter de directora Gerente de la Sociedad Mercantil PANADERÍA KRISTAL C.A., ya identificada, quien asistida de abogado, expresa:
* Que en fecha 10 de enero de 2004, se celebró contrato de arrendamiento, por un lapso de cinco (5) años, en el cual los intervinientes eran tres personas distintas que se hicieron titulares de derechos y obligaciones derivados de tal contrato, habiendo sido definidos así: 1. LOS ARRENDADORES: VALENTINA AURORA PEÑA DE VIVAS; LUIS HORACIO VIVAS PEÑA, DEODÁ VIVAS PEÑA DE BORRERO, PABLO JOSÉ VIVAS PEÑA, GLADYS VALENTINA VIVAS PEÑA y VLADIMIR LEONARDO VIVAS PEÑA, ya identificados. 2. EL ARRENDATARIO: Ciudadano JOSÉ ANTONIO SIMOES DE ANDRADE, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V- 13.037.982. 3. FIADOR Y OCUPANTE: Sociedad Mercantil PANADERÍA KRISTAL, ya identificada; asimismo afirma que es de notar que en la relación arrendaticia convinieron las partes que en el caso de la PANADERIA KRISTAL C.A., la misma actuaría en dualidad de condiciones (ocupante y fiadora), siendo el caso, a su decir, que su representada durante toda la relación arrendaticia ha sido la ocupante del inmueble y ha gozado a plenitud del inmueble, por lo que a su decir, conforme a lo establecido en el artículo 1579 del Código Civil, la Sociedad Mercantil PANADERIA KRISTAL C.A., es en realidad la inquilina del inmueble, ya que en ningún momento el ciudadano JOSÉ ANTONIO SIMOES, usó o gozó del objeto del contrato de arrendamiento el cual fue el fundamento para demandar el desalojo en la causa principal.
* Prosigue su exposición alegando que el artículo 1159 del Código Civil, establece que el contrato tiene fuerza de Ley entre las partes que lo celebran y por tal no puede revocarse sino por mutuo consentimiento y las causas autorizadas por la Ley; siendo esto así, a su parecer, lo idóneo al resolver una situación jurídica derivada de un convenimiento contractual a través de una vía judicial, es que sean llamadas al juicio todas las partes que intervinieron en la formación del contrato, y que en este caso, a decir suyo, cualquier situación que hubiere de decidirse en razón del contrato celebrado ha debido ser solventada no solo con la presencia de los arrendadores y el ciudadano JOSÉ ANTONIO SIMOES, sino que además era indiscutible la presencia de su representada según lo estipulado en el contrato de arrendamiento.
* Asimismo expresa, que es un hecho conocido para este Tribunal, que en el expediente N° 12.977, fue instaurada una demanda por parte de quienes configuraron como arrendadores en el contrato antes referido, quienes se limitaron a accionar en contra del ciudadano JOSÉ ANTONIO SIMOES DE ANDRADE como persona natural por motivo de cumplimiento de contrato de arrendamiento, obviando de manera total y absoluta a su representada, sociedad mercantil PANADERIA KRISTAL C.A., quien no intervino en la consecución de dicho proceso aún y cuando, a su criterio, debió haberse llamado como parte de la misma por ser titular de derechos conformando junto a los anteriormente determinados una relación jurídica sustancial, pero que sin embargo, se desarrolló el curso del proceso hasta la etapa de sentencia quedando la misma definitivamente firme, donde nunca fue parte su representada, aún y cuando fue siempre quien ocupó el inmueble ejerciendo la condición de arrendatario del mismo y estando establecido en las cláusulas segunda y décima quinta del contrato de arrendamiento fundamento de la demanda que dio origen a la sentencia.
* De igual manera manifiesta que es hasta el día 19 de mayo de 2011, momento en el cual las partes del proceso, deciden suspender la ejecución de la sentencia, que su representada forzada por las circunstancias y ante la inminencia de la ejecución interviene en un convenimiento inserto del folio 211 al 216 del cuaderno principal, en el cual se determinan unas condiciones y entre otras, su representada asume la posición de renunciar a los derechos que pudiera tener, suspendiendo así la ejecución de la sentencia, pero que, sin embargo, a decir suyo, debe analizarse la naturaleza jurídica de dicho convenimiento, ya que a su decir, el mismo indica en su redacción que “las partes han convenido de conformidad al artículo 525 del Código de Procedimiento Civil en suspender el proceso de conformidad con los siguientes particulares”, facultando dicha norma a las partes suspender la ejecución, y al no haberse constituido la PANADERIA KRISTAL C.A., como parte en dicho proceso y no habiendo intervenido de ninguna forma al resultado de la sentencia así como tampoco ejercer de forma oportuna el derecho a la defensa, no puede tenerse como válida su intervención en el convenimiento. También alega, que los actos transaccionales realizados por su representada no fueron homologados por este Tribunal, por escapar del marco jurídico, lo que a su decir, reitera la conducta procesal del accionante en quebrantamiento del orden jurídico, del debido proceso, del derecho a la defensa y al debido proceso, al dejar a su representada fuera de la espera jurídico procesal, ya que en definitiva es la ocupante del inmueble y sería a quien debería ordenar la sentencia el desalojo y entrega del mismo, en razón de lo cual, a su parecer la sentencia es inejecutable.
* Afirma que por los motivos de hecho expuestos, es por lo que procede a demandar a los ciudadanos VALENTINA AURORA PEÑA DE VIVAS; LUIS HORACIO VIVAS PEÑA, DEODÁ VIVAS PEÑA DE BORRERO, PABLO JOSÉ VIVAS PEÑA, GLADYS VALENTINA VIVAS PEÑA y VLADIMIR LEONARDO VIVAS PEÑA, ya identificados, para que convengan o sean condenados por este Tribunal en: PRIMERO: En que el contrato privado reconocido judicialmente fue celebrado para uso, goce y disfrute de la sociedad mercantil PANADERIA KRISTAL C.A. y por ende reconocer que esta es la verdadera arrendataria. SEGUNDO: En reconocer la condición de su representada PANADERIA KRISTAL C.A., de inquilina del inmueble, conforme a lo contenido en el contrato privado hoy reconocido en el expediente N° 12.977 que cursa por ante este Tribunal. TERCERO: Que reconocido como es el derecho y posición jurídica contractual de su representada PANADERIA KRISTAL C.A., el contrato de arrendamiento fundamento de la demanda que cursó en este expediente, que dio como resultado la sentencia contra el ciudadano JOSÉ ANTONIO SIMOES DE ANDRADE, se declare que la misma es inejecutable sobre la persona jurídica de PANADERÍA KRISTAL C.A., y que siendo esta la usuaria y ocupante del inmueble por el mismo contrato, no se puede ejecutar sobre esta desalojo alguno y por ende la misma mantendrá la posición jurídico contractual que contiene el contrato de arrendamiento. Finalmente se opuso a la ejecución de la sentencia por considerar que la misma produciría gravámenes irreparables a su representada de llevarse a cabo, por lo que solicita se suspenda la misma hasta tanto se resuelva la tercería interpuesta.
Fundamentó la demanda en los artículos 370 numeral 3° y 376 del Código de Procedimiento Civil; estimándola en la suma de CATORCE MIL QUINIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES CON DIECISEIS CÉNTIMOS (Bs. 14.533,16). (Folios 01 al 12).
Acompañaron el libelo con copia fotostática de: Acta de Asamblea Ordinaria N° 05, registrada por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Táchira, en fecha 06 mayo de 2009, bajo el N° bajo el N° 23, Tomo 14-A RM I, marcada con la letra “A”; Registro Mercantil de la Sociedad Mercantil “PANADERIA KRISTAL C.A.”, marcada con la letra “A1” y copia certificada del expediente que cursa por ante este Tribunal bajo el N° 12.977. (Folios 13 al 328).
En fecha 09 de febrero de 2012, se admitió la demanda de tercería ordenándose la citación de los ciudadanos VALENTINA AURORA PEÑA DE VIVAS; LUIS HORACIO VIVAS PEÑA, DEODÁ VIVAS PEÑA DE BORRERO, PABLO JOSÉ VIVAS PEÑA, GLADYS VALENTINA VIVAS PEÑA y VLADIMIR LEONARDO VIVAS PEÑA, para su comparecencia por ante este Tribunal al segundo (2do) día de despacho siguiente a que constase en autos la citación del último de los demandados, a los fines de la contestación de la demanda. Asimismo se fijó oportunidad para la celebración de un acto conciliatorio. (Folios 329 y 330).
En fecha 13 de marzo de 2012, los demandados asistidos de abogado se dieron por citados en el presente proceso. (Folio 335).
En fecha 15 de marzo de 2012, se declaró desierto el acto conciliatorio ordenado en el auto de admisión de la demanda, en razón de la inasistencia de la parte accionada. (Folio 337).
En esa misma fecha la representación de la parte demandada, mediante escrito dio contestación a la demanda en los siguientes términos:
* Opusieron la cuestión previa de la cosa juzgada conforme a lo establecido en el artículo 346 ordinal 9° del Código de Procedimiento Civil, alegando al respecto: Que el día 25 de Marzo de 2011, esta instancia declaro con lugar la demanda de Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento por Vencimiento de la Prorroga Legal, interpuesta por los ciudadanos Valentina Aurora Peña de Vivas; Luis Horacio Vivas Peña; Deoda Vivas Peña de Borrero; Pablo José Vivas Peña; Gladys Valentina Vivas Peña y Vladimir Leonardo Vivas Peña, contra el Ciudadano José Antonio Simoes De Andrade a quien condenó hacer entrega a los demandantes del bien inmueble arrendado para uso exclusivo comercial ubicado en el área urbana de la Parroquia Pedro María Morantes del Municipio San Cristóbal, calle 15 Nº 21-7 San Cristóbal Estado Táchira, libre de personas y de cosas, con todas las solvencias de servicios públicos y con todas las reformas, mejoras o bienhechurías hechas en dicho inmueble y en el mismo estado de condición y uso a tenor de lo pactado en las cláusulas “SEPTIMA” y “DECIMA” del Contrato de Arrendamiento.
* Prosiguen su exposición, manifestando, que por cuanto no hubo cumplimiento voluntario de la sentencia ejecutoriada referida, por parte del ciudadano JOSÉ ANTONIO SIMOES DE ANDRADE, demandado con el carácter de arrendatario, este Tribunal en fecha 28 de abril de 2011, ordenó la ejecución forzosa y medida de embargo ejecutivo, sobre bienes propiedad de la parte ejecutada y consecuencialmente libró el correspondiente mandamiento de ejecución forzosa, correspondiéndole a Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal, Torbes, Cárdenas, Guásimos, Fernández Feo, Libertador y Andrés Bello, la práctica de las medidas de entrega de inmueble (local comercial) y embargo ejecutivo, para lo cual fijó el traslado y constitución del mismo para el día 17 de mayo de 2011.
* De igual manera expresa, que en fecha 16 de mayo de 2011, el ciudadano Juan de Dios Quiroz Varela, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-5.030.640, actuando con el carácter de Director Gerente de la sociedad mercantil Panadería Kristal, C.A., domiciliada en San Cristóbal Estado Táchira, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, bajo Nº 1, Tomo 1-A de fecha 05 de enero de 1994, carácter el suyo que consta en Acta de Asamblea Ordinaria de Accionistas inscrita en el mismo Registro Mercantil de fecha 06 de mayo de 2009, bajo el Nº 23, Tomo 14-A RM I, interpuso demanda de tercería, por ante éste Tribunal de la causa, contra los ciudadanos Valentina Aurora Peña de Vivas; Luis Horacio Vivas Peña; Deodá Vivas Peña de Borrero; Pablo José Vivas Peña; Gladys Valentina Vivas Peña y Vladimir Leonardo Vivas Peña; cuya causa petendi era la de que se le reconociera la condición de inquilina a la compañía de comercio PANADERÍA KRISTAL, C.A, habiendo sido declarada inadmisible, mediante decisión de fecha 16 de mayo de 2011; y apelada por el ciudadano Juan de Dios Quiroz Varela, con el carácter de Director Gerente de la sociedad mercantil Panadería Kristal, C.A., correspondiéndole el conocimiento de ese recurso, al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, donde desistió de la Tercería y del Recurso de Apelación en razón de lo cual fue homologado por el Tribunal de Alzada, en fecha 15 de Junio de 2011, dejando sentado que:

“Mediante diligencia de fecha 13 de junio de 2011, el ciudadano Juan de Dios Quiroz Varela, actuando con el carácter de Director Gerente de la sociedad mercantil Panadería Kristal, C.A. asistido por la Abogada Alyson Márquez Peña inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 60.242, desistió de la tercería y del recurso de apelación en los siguientes términos:
“Desisto a todo evento de la tercería así como de la Apelación (sic) de dicha incidencia con los efectos y pronunciamientos legal (sic) a que hubiere lugar” (sic)
Como puede observarse, la parte actora desistió tanto del recurso de apelación como de la acción propuesta, por lo que corresponde a esta alzada pronunciarse sobre la correspondiente homologación.
Al respecto, debe puntualizarse el contenido de los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, los cuales son del tenor siguiente:
Artículo 263 En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.
Artículo 264 Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.
En las normas transcritas, el legislador consagró el desistimiento de la acción que se traduce en la extinción del derecho de accionar por el mismo asunto, requiriéndose para ello la capacidad para disponer del objeto del litigio y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones. En el caso sub iudice, quien desiste de la acción es el ciudadano Juan de Dios Quiroz Varela, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.030.640, actuando con el carácter de Director Gerente de la sociedad mercantil Panadería Kristal, C.A. parte actora, cuya acta constitutiva estatutaria, corriente en copia simple a los folios 09 al 15, quedo inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira , el 5 de enero de 1994, bajo el Nº 1, Tomo 1-A, estableciéndose en la CLÁUSULA DÉCIMA QUINTA, que la sociedad será administrada, dirigida y representada por una Junta Directiva integrada por dos Directores Gerentes, quienes durarán en lo cargos cinco (5) años, pudiendo ser reelegidos, sin perjuicio de que continúen en el mismo mientras no sean reemplazados legalmente; y, en la CLÁUSULA DÉCIMA SEXTA, que los Directores Gerentes tendrán la representación judicial de la sociedad y, en consecuencia, la representación conjunta o separadamente ante cualquier Tribunal de la República, con facultades para desistir, transigir, convenir, intentar y contestar cualquier clase de demanda. Igualmente, se evidencia de la copia simple del acta de asamblea ordinaria de accionistas de la precitada sociedad mercantil, celebrada el 10 de enero de 2008 e inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en fecha 06 de mayo de 2009, bajo el Nº 23, Tomo 14-A RM I, corriente a los folios 28 al 30, que para el período enero de 2008 a enero de 2013, quedó elegido como Director Gerente de Panadería Kristal, C.A., el prenombrado ciudadano Juan de Dios Quiroz Varela. Por lo tanto debe concluirse que éste ostenta la representación de la parte actora, Panadería Kristal, C.A., con capacidad para desistir de la acción , quien en el acto de desistimiento contó con la asistencia de la abogada Alyson Márquez Peña, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.723.197 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 60.242. De igual forma, se constata del libelo de demanda de tercería cursante a los folios 2 al 8, que la Acción pretendía que se reconociera la condición de Panadería Kristal, C.A., como inquilina del inmueble objeto del Contrato de Arrendamiento de 10 de enero de 2004 a que se contrae la causa signada con el Nº 12977, nomenclatura del a quo, por lo que la prenombrada dicha compañía debía intervenir en ella como parte codemandada, asunto este en el que a juicio de esta sustanciadora no están prohibidas las transacciones.
Conforme a lo expuesto, resulta forzoso de acuerdo a lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, dar por consumado el acto y ordenar que se proceda como sentencia en autoridad de cosa juzgada, impartiéndosele la homologación de ley…
En orden a las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, HOMOLOGA el desistimiento de la apelación y de la acción efectuado por la parte demandante en Tercería mediante Diligencia de fecha 13 de junio de 2011, dándose por consumado el acto y ordena que se proceda como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo previsto en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil. No hay condenatoria en costa.” (Subrayado de los demandados).

* Aducen en razón de lo antes transcrito, que debe tenerse en cuenta que la cosa juzgada, presenta un aspecto material y uno formal, que este último se presenta dentro del proceso al hacer inimpugnable la sentencia, mientras que la primera trasciende al exterior, con la finalidad de prohibir a las partes el ejercicio de una nueva acción sobre lo ya decidido, obligando a su vez a los jueces, así como al resto de las personas, a reconocer el pronunciamiento de la sentencia que contiene el derecho que debe regir entre las partes; de allí entonces que la Institución Jurídica de la Cosa Juzgada comporta la prohibición de volver a juzgar sobre lo ya decidido en juicio, por lo que, consideran, que existiendo en la presente causa de Tercería Adhesiva, identidad de partes, identidad de objeto, e identidad de causa petendi, con la Acción de Tercería ya decidida y pasada con autoridad de Cosa Juzgada, esto es: DEMANDANTE EN ACCIÓN DE TERCERÍA: “PANADERÍA KRISTAL, C.A”, sociedad mercantil, la cual está inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, bajo Nº 1, Tomo 1-A de fecha 05 de enero de 1994, representada por su Director Gerente JUAN DE DIOS QUIROZ VARELA. DEMANDADOS: VALENTINA AURORA PEÑA DE VIVAS; LUIS HORACIO VIVAS PEÑA; DEODÁ VIVAS PEÑA DE BORRERO; PABLO JOSÉ VIVAS PEÑA; GLADYS VALENTINA VIVAS PEÑA y VLADIMIR LEONARDO VIVAS PEÑA, OBJETO: Inmueble de uso comercial ubicado en la calle 15 con carrera 21, Nº 21-7, de esta ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, dado en arrendamiento al ciudadano JOSÉ ANTONIO SIMOES DE ANDRADE; y, CAUSA PETENDI: Reconocimiento de la condición de “PANADERÍA KRISTAL, C.A”, como inquilina del inmueble, ubicado en la calle 15 con carrera 21, Nº 21-7, de esta ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira; es por lo que resulta improcedente la presente Acción de Tercería Adhesiva contra nuestros representados, ya que al existir Cosa Juzgada al respecto, resulta imposible un nuevo pronunciamiento sobre el tema, pues la decisión de fecha 15 de Junio del 2011 proferida por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, tiene el carácter de Cosa Juzgada, lo que la hace irremovible, inmodificable e inquebrantable, ya que lo declarado en dicha sentencia firme, constituye una verdad jurídica, que conduce a la imposibilidad de que se produzca un nuevo pronunciamiento sobre el tema; y, ello es la consecuencia del principio de la INIMPUGNABILIDAD, según la cual la sentencia con autoridad de Cosa Juzgada no puede ser revisada por ningún Juez cuando ya se hayan agotado todos los recursos que dé la ley, inclusive el de invalidación (non bis in eadem). A ello se refiere el Artículo 272 del Código de Procedimiento Civil; que a la letra establece: “Ningún Juez podrá volver a decidir la controversia ya decidida por una sentencia, a menos que haya recurso contra ella o que la ley expresamente lo permita”.
* De igual modo arguyen que el desistimiento de la tercería como la renuncia a cualquier Acción Civil, Mercantil, Penal o Administrativa, declarada por el ciudadano JUAN DE DIOS QUIROZ VARELA, Director Gerente de PANADERIA KRISTAL, C.A., en la presente causa en fecha 19 de mayo de 2011 en diligencia hecha en el Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal, Torbes, Cárdenas, Guásimos, Fernández Feo, Libertador y Andrés Bello, debidamente asistido por la abogada en ejercicio Alyson Márquez Peña inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 60.242, particular situación ésta del día 19 de mayo de 2011, con lo que se evidencia, a su criterio, a todas luces que esa declaración debe tomarse “ope-legis” y en consecuencia, dicho Desistimiento como la renuncia en los términos ya expresados, el citado día 19 de mayo de 2011 “…es irrevocable, aun antes de la homologación del tribunal” tal como lo indica el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil en su parte in-fine:
* Concluyen afirmando que conforme a todos los presupuestos tanto de hecho, como de derecho anteriormente expuestos, la PANADERIA KRISTAL, C.A., a su parecer, no puede, ni podía ni podrá incoar ninguna acción judicial en contra de sus poderdantes con motivo de la entrega material del inmueble objeto de la presente causa, y que con arreglo a todo lo precedentemente expuesto sobre la cosa juzgada aquí opuesta, es por lo que, solicitaron se declare sin lugar la Acción de Tercería Adhesiva propuesta y con ello se garantice a sus representados, las garantías constitucionales de la justicia, de la tutela judicial efectiva y del debido proceso.
Como contestación al fondo negaron, rechazaron y contradijeron lo siguiente:
* La demanda de tercería adhesiva tanto en los hechos como en el derecho.
* Lo alegado referente a que la PANADERÍA KRISTAL C.A., tenga la dualidad de “FIADORA Y OCUPANTE” al mismo tiempo, en razón de que conforme al CONTRATO suscrito el día 10 de enero de 2004, la suscripción del mismo la hicieron por una parte, LOS ARRENDADORES (sus poderdantes) y por la otra, JOSE ANTONIO SIMOES DE ANDRADE, denominado EL ARRENDATARIO, no existiendo ninguna otra persona ni natural ni menos aun jurídica que detente la cualidad de arrendatario, sino una sola persona, y que en modo alguno la PANADERIA KRISTAL, C.A. cuya figuración en el Contrato es la de fiadora sin que detente la cualidad dual de “fiador y ocupante” que se abroga la demandante.
* Señalan además, que la demandante en esta tercería invocó las “Cláusulas Segunda y Décima Quinta” para involucrar a la PANADERIA KRISTAL, C.A. como fiadora y como ocupante según el desarrollo de su rama de actividad, estando igualmente equivocada, a su parecer, pues en el Contrato de narras no se señala que el contrato se regirá por cláusulas, sino con sujeción a las siguientes disposiciones: “SEGUNDA: Queda expresamente convenido entre las partes que la Casa Quinta objeto del presente contrato será ocupada de manera exclusiva, para el funcionamiento de un fondo de comercio constituido por la explotación comercial e industrial del ramo de la panificación, cafetería, fuente de soda y demás especies relacionadas con el ramo, no pudiendo “EL ARRENDATARIO” darle otro uso diferente, ni utilizarlo como vivienda familiar”; de donde se advierte, a su decir, que las partes convinieron en que el arrendatario, pondría en funcionamiento en dicho inmueble un fondo de comercio relacionado con la explotación comercial e industrial del ramo de la panificación, cafetería y fuente de soda; tal y como a decir suyo, es la actividad que en forma pública y notoria ejerce en la ciudad de San Cristóbal el arrendatario del inmueble ciudadano JOSE ANTONIO SIMOES DE ANDRADE. Asimismo indican que conforme a la Disposición Octava del Contrato de Arrendamiento Inmobiliario, las partes convinieron en el carácter Intuitu personae, del Arrendatario de narras al señalar que: “Este contrato se considera rigurosamente celebrado INTUITO PERSONAE, por lo que respecta a “EL ARRENDATARIO”, quien no podrá y así lo conviene expresamente, traspasar el presente contrato, ni subarrendar en forma parcial o total alguna parte del inmueble descrito, bajo pena de resolución del contrato a menos que así lo convenga “LOS ARRENDADORES”, debiendo para ello autorizarlo en cada caso por escrito”; en razón de lo cual reiteran que el arrendatario del inmueble objeto de causa, ha sido únicamente JOSE ANTONIO SIMOES DE ANDRADE y en modo alguno PANADERÍA KRISTAL, C.A.
* Finalmente, rechazaron, negaron y contradijeron, la condición de fiadora y ocupante de Panadería Kristal C.A. que a decir de la demandante la ostenta conforme a la Cláusula DECIMA QUINTA, disposición contractual ésta que en ningún caso contempla la cualidad de OCUPANTE otorgada a Panadería Kristal. C.A. pues dicha Disposición tiene como titulo la “DE LA FIANZA”, en los siguientes términos: “La compañía de comercio: PANADERIA KRISTAL,C.A. de este domicilio, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, bajo el Número 1, Tomo 1-A de fecha 5 de enero de 1994, ente mercantil este que operará comercial e industrialmente en el inmueble descrito en este contrato de arrendamiento y representada por sus Directores Gerentes, ciudadanos FADDY COROMOTO CONTRERAS DE SIMOES y JUAN DE DIOS QUIROZ VARELA, venezolanos, con cédulas de identidad Nos. V-5.034.297 y V-5.030.640, comerciantes, de este domicilio, civilmente capaces, plenamente facultados por la “Cláusula Décima Sexta” del Acta Constitutiva Estatutaria, en su nombre y representación declaramos: Que PANADERIA KRISTAL, C.A. se constituye en Fiadora Solidaria y Principal Pagadora de todas y de cada una de las obligaciones que por el presente Contrato de Arrendamiento se deriven sobre un inmueble tipo Casa Quinta, ubicado en la carrera 21 con esquina calle 15, No.21-7, Barrio Obrero, en San Cristóbal, Estado Táchira, el cual ha contraído “EL ARRENDATARIO” ciudadano: JOSE ANTONIO SIMOES DE ANDRADE, plenamente identificado. Esta fianza, se entiende contraída durante el plazo fijo de duración del contrato, o cualquiera de las prórrogas, o reformas contractuales acordadas, si las hubiere, en los términos y condiciones que sean acordados, hasta la oportunidad en que haya sido desocupado y entregado materialmente el inmueble arrendado a satisfacción de “LOS ARRENDADORES” y “EL ARRENDATARIO” este solvente en todas las obligaciones que se derivan según la naturaleza del presente contrato. Para el caso en que la presente Fianza se haga imposible su cumplimiento o realización por razones de insolvencia, muerte, hecho fortuito o causa mayor, deberá entonces “EL ARRENDATARIO” otorgar en un plazo máximo de quince días una nueva Fianza a satisfacción de “LOS ARRENDADORES” so pena de resolución de pleno derecho del presente contrato y entrega inmediata del inmueble arrendado. Finalmente en nombre de nuestra representada renunciamos al beneficio que concede el artículo 1.815 del Código Civil Vigente”; afirmando al respecto que la PANADERÏA KRISTAL, C. A., manifestando que de todo lo anteriormente expuesto, no hay lugar a dudas, según su opinión, que el arrendatario del inmueble y quien lo usa y goza como tal es el ciudadano JOSE ANTONIO SIMOES DE ANDRADE y, en modo alguno la PANADERIA KRISTAL, C.A. quien es la FIADORA solidaria y principal pagadora de todas y cada una de las obligaciones que se derivan del contrato de arrendamiento de marras.
* Expresan además que niegan, rechazan y contradicen el alegato de la parte demandante, de que la PANADERÍA KRISTAL C.A., sea en realidad la inquilina del inmueble y garante de las obligaciones según lo estipulado en el Contrato de Arrendamiento Inmobiliario, por lo que, a decir de la demandada, debió ser llamada al presente juicio, alegando al respecto, que ha quedado fehacientemente demostrado tanto en la presente Causa de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO POR VENCIMIENTO DE LA PRORROGA LEGAL llevada en el Expediente Nº 12.977-11, aquí controvertido en Tercería en lo que respecta al ARRENDATARIO como en la Causa signada como Expediente Nº 5798, que fue llevada en el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, con motivo de RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO EN PERIODO DE PRORROGA LEGAL, quedando claramente demostrado, a su decir, que las partes vinculadas al Contrato de Arrendamiento del inmueble que está ubicado en esta ciudad en la calle 15 con carrera 21 Nº 21-7, Parroquia Pedro María Morantes municipio San Cristóbal, son por una parte, sus poderdantes con el carácter de ARRENDADORES y el Ciudadano JOSE ANTONIO SIMOES DE ANDRADE con el carácter de ARRENDATARIO; en ese particular advierten que esta Juzgadora fundamentó la Sentencia proferida el 25 de marzo de 2011, mediante la cual declaró con lugar la citada demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO POR VENCIMIENTO DE LA PRORROGA LEGAL, y que en apoyo a la decisión proferida por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 02 de diciembre de 2008, Expediente Nº 5798, mediante la cual dicha Juzgadora dejo establecido que a partir del 19 de septiembre de 2008 el Arrendatario Demandado Ciudadano JOSE ANTONIO SIMOES DE ANDRADE, quedó notificado de la voluntad de los Arrendadores de no renovar el referido Contrato de Arrendamiento; por lo que a partir del 1 de enero de 2009 comenzó a correr a favor del Arrendatario la prorroga legal de dos (2) años la cual venció el 31 de diciembre de 2010; decisiones que a decir suyo de manera irrefutable evidencian la verdadera cualidad de quienes son los arrendadores (sus poderdantes) y el único arrendatario JOSE ANTONIO SIMOES DE ANDRADE, del inmueble objeto de causa, considerando que la Panadería Kristal. C.A. no tiene la cualidad de Arrendataria y por ende no tenía ni tiene legitimidad alguna conforme al contrato de arrendamiento para haber sido ser llamada al presente juicio.

* Aunado a todo lo anterior negaron, rechazaron y contradijeron el alegato de la parte demandante, de que en la presente causa estamos en presencia de una demanda de desalojo, pies la demanda versó sobre CUMPLIMIENTO DE CONTRATO POR VENCIMIENTO DE LA PRORROGA LEGAL, y consecuencialmente la entrega material del inmueble dado en arrendamiento.

* A su vez negaron, rechazaron y contradijeron el alegato de la parte demandante de que el CONVENIO DE SUSPENSIÓN DE FECHA 19 de mayo de 2011, suscrito por las partes es nulo, por haber sido suscrito por la PANADERÍA KRISTAL C.A., quien a su decir no es ni fue parte del proceso, que dio lugar a la sentencia en fase de ejecución, considerando que no puede haber nulidad de acto sí la PANADERÍA KRISTAL, C.A. ejerció un derecho como fue el accionar y luego de negada la admisión de la primera demanda de tercería apeló la decisión y luego en la alzada desistió de la apelación y de la acción de la tercería; desistimiento éste que fue homologado por el Tribunal Superior Segundo de esta Circunscripción Judicial.

* Prosiguieron su defensa negando, rechazando y contradiciendo: El fundamento de derecho esgrimido por la demandante al fundamentarla en el Ordinal 3º del artículo 370 Código de Procedimiento Civil, toda vez que, a su parecer, en fase de ejecución de sentencia es improcedente e inoportuna oponerla, pues ya precluyó la oportunidad de apoyar las razones y argumentos del demandado JOSÉ ANTONIO SIMOES DE ANDRADE, habida cuenta de que declarada la Confesión Ficta del Demandada y que a su decir, esta suerte procesal obra también en contra del Tercero interviniente; y el petitorio de la presente demanda de Tercería en razón de que Panadería Kristal, C.A., no es la verdadera Arrendataria, pues esta no tiene tal carácter en el Contrato de Arrendamiento reconocido judicialmente y que en razón de ello, niegan, rechazan y contradicen que la Sentencia proferida en fecha 25 de marzo de 2011, a decir del Demandante, sea inejecutable sobre la persona jurídica de Panadería Kristal. C.A. a quien éste Tribunal acordó el desalojo. Ciudadana Juez, reiteramos en este particular una vez más que la Sentencia del 25 de marzo de 2011, dejó establecido en la parte Dispositiva que el Acto Judicial a cumplir por parte de el Arrendatario JOSÉ ANTONIO SIMOES DE ANDRADE era la entrega material del inmueble de “marras” y en modo alguno un desalojo en contra de Panadería Kristal, C.A.

* Afirmaron de igual modo, que precluido para el Tercero Adhesivo la oportunidad para interponer defensas, es por lo que, consideran que la intervención adhesiva de la ciudadana FADDY COROMOTO CONTRERAS DE SIMOES, en representación de la Panadería Kristal, C.A., no fue interpuesta tempestivamente, toda vez que en fase de ejecución de Sentencia, la referida Tercera Adhesiva, no puede cumplir con su obligación de coadyuvar a la parte demandada JOSÉ ANTONIO SIMOES DE ANDRADE, para que este venza en el proceso, pues la oportunidad para interponer defensas precluyó; y, es por ello que esta Juzgadora debe declarar sin lugar la presente demanda de Tercería y así respetuosamente lo solicitamos.
* También esgrimen, que producto del desistimiento de la Tercería y de renuncia a cualquier tipo de acción, realizada por PANADERÍA KRISTAL C.A., a través de su Director Gerente JUAN DE DIOS QUIROZ VARELA, en fecha 19 de Mayo de 2011, ante el Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial; y al mismo tiempo el desistimiento de la Tercería y de la apelación interpuesta, por parte de PANADERÍA KRISTAL C.A., realizada por su Director Gerente JUAN DE DIOS QUIROZ VARELA, en fecha 13 de Junio de 2011 ante el Juzgado Superior Segundo de esta Circunscripción Judicial, se pone de manifiesto el reconocimiento expreso del actor de la Tercería, de que carece de derecho, pues con tal desistimiento y renuncia PANADERÍA KRISTAL C.A., reconoce que su petición es infundada e inexistente. Concluyendo de todo lo expresado, que la presente Tercería, a su decir, interpuesta nuevamente por PANADERÍA KRISTAL C.A., es contraria a la Ley, por existir sobre la misma, cosa juzgada, desistimiento de la acción y al mismo tiempo por ser improcedente la Tercería Adhesiva en Fase de Ejecución, ya que no puede la Tercería Adhesiva, cumplir con su obligación de coadyuvar a la parte demandada, para que esta venza en el proceso, habida cuenta que la oportunidad para interponer defensas precluyó con la fase de contestación de la demanda.
* Finalmente impugnaron la caución fijada por este Tribunal, manifestando que el artículo 376 del Código de Procedimiento Civil, contiene la exigencia para que la oposición del tercero sea procedente y por tanto logre la suspensión de la ejecución de la sentencia ejecutoriada, esto es, que la tercería aparezca fundada en documento público fehaciente, y en el caso de que no estuviere fundada en instrumento público fehaciente, deberá estar reforzada por la caución que señale a juicio el Tribunal, para que se logre suspender la ejecución de la sentencia definitiva. Pues bien, por cuanto la Presente Tercería Adhesiva, no se encuentra fundamentada en instrumento público fehaciente alguno, es por lo que el Juez de la Causa fija Caución por la cantidad de VEINTINUEVE MIL SESENTA Y SEIS BOLÍVARES CON TREINTA Y DOS CÉNTIMOS (BS. 29.066,32), monto éste fijado por el Tribunal, en función del doble de la estimación del escrito de Tercería, pero que a nuestro su modo de ver no representa una cantidad ajustada ni adecuada a los eventuales daños y perjuicios, ocasionados a nuestros representados por la suspensión de la Ejecución Forzosa de la Sentencia; pues consideran que se debió tomar en cuenta el monto de la indemnización convenida por las partes, por el uso del inmueble durante el lapso de suspensión de la Ejecución Forzosa, tal como claramente lo establecieron las partes en el punto “SEGUNDO” de la Diligencia de fecha 19 de Mayo del 2011, en la cantidad de DOCE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 12.500,00) mensuales, y así resultaría la caución prudente, justa y equitativa, en resguardo de los daños y perjuicios que se deriven con ocasión a la Tercería Adhesiva incoada, pues este es el fin de la Caución, la de servir suficientemente para que el Demandante en Tercería, responda por los daños y perjuicios ocasionados por el retardo en la ejecución, si la Tercería resultase desechada; y esos daños y perjuicios se deben vislumbrar tomando en cuenta la duración del proceso de Tercería, así como la privación ilegitima del Derecho que les asiste a sus poderdantes de obtener un canon de arrendamiento por el uso y goce del inmueble; por lo que informaron al Tribunal, que finalizado el lapso de suspensión forzosa el día 31 de enero de 2012, el demandado ejecutado José Antonio Simoes De Andrade, no ha pagado indemnización alguna por el uso del inmueble objeto de la medida de entrega material, con lo cual le causa daños significativos al patrimonio de sus representados, habida cuenta de que con el uso arbitrario e ilegitimo del demandado-ejecutado hace del inmueble a partir del 31 de enero de 2012, le ha privado a sus poderdantes el derecho a celebrar con Terceros Contrato de Arrendamiento sobre el inmueble, que sea oportuno indicar, ya había sido suscrito con un Tercero, lo cual demostrarían en su oportunidad legal; de allí que solicitaron se reconsidere el monto de la caución fijada, en una suma que se ajuste razonablemente a los daños y perjuicios que el retardo en la ejecución de la sentencia pueda ocasionar a sus representados, en virtud de las consideraciones aquí expuestas.
Finalmente, protestaron las costas y costos de la presente demanda de tercería adhesiva, y se reservaron el derecho de ejercer las acciones civiles y penales tanto por los daños y perjuicios causados a nuestros poderdantes, por la suspensión de la ejecución de la Sentencia y por el enriquecimiento ilícito que abusivamente hace en el uso del inmueble sin justa causa, el ciudadano JOSÉ ANTONIO SIMOES DE ANDRADE.
En fecha 23 de marzo de 2012, la parte tercera adhesiva asistida de abogado previo a una serie de alegatos respecto a la tercería planteada, promovió como pruebas las siguientes: PRIMERO: Recibo de pago de Impuestos Municipales signado con el N° 0044094 emanado de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, marcado con la letra “A”. SEGUNDO: Factura de servicio público emanado de CANTV, marcado con la letra “B”. TERCERO: Factura de servicio público de agua potable, emanado de HIDROSUROESTE, marcad con la letra “C”. (Folios 363 al 372). Siendo agregadas y admitidas en esa misma fecha. (Folio 373).
En fecha 27 de marzo de 2012, la representación de la tercera adhesiva, mediante escrito promovió las siguientes pruebas: DOCUMENTALES: Contrato de arrendamiento objeto de la causa principal, específicamente las cláusulas segunda y décima quinta; y constancia emanada del Consejo Comunal MANAURE. (Folios 374 al 346).
En fecha 29 de marzo de 2012, la representación de la parte demandada en la presente tercería promovió como pruebas: I Merito favorable de las documentales que rielan en el expediente de causa principal Nº 12.977-11 y sus respectivos cuadernos separados, llevados por ésta Instancia referidos a los juicios de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO POR VENCIMIENTO DE LA PRORROGA LEGAL y las dos (2) TERCERÍAS incoadas por la “PANADERÍA KRISTAL, C.A.”, especialmente, las siguientes: 1. Contenido de la sentencia emanada del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de fecha 15 de Junio de 2011. 2. la diligencia de fecha 19 de Mayo de 2011, realizada ante el Tribunal Segundo Ejecutor de Medidas de ésta Circunscripción Judicial del Estado Táchira, mediante la cual las partes de mutuo acuerdo suspendieron la Ejecución de la Sentencia de conformidad con el Artículo 525 del Código de Procedimiento Civil. 3. Contrato de Arrendamiento suscrito el día 10 de enero de 2004. 4. Sentencia de fecha 15 de Octubre del 2009, proferida por el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira (Expediente Nº 5798-2009), con motivo de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO EN PERIODO DE PRORROGA LEGAL; así como la sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de fecha 02 de diciembre de 2009. 5. Cuaderno Separado de Tercería Adhesiva, que riela en el presente Expediente 12977-11. 6. Expediente Nº 716-09, referido a consignaciones de alquileres, llevado por este Juzgado. 7. Copia certificada de solicitud de regulación de alquileres, hecha por JOSÉ ANTONIO SIMOES DE ANDRADE, con el carácter de arrendatario del inmueble objeto de causa, ante la División de Inquilinato de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal el 13 de abril de 2011. Folios 377 al 398). Siendo agregadas y admitidas en esa misma fecha 29 de marzo de 2012. (Folio 399). De igual manera en diligencia separada de esa misma fecha promovió Copia certificada del expediente de consignaciones de alquiler N° 716, que cursa por ante este Juzgado. (Folios 400 al 480). Siendo agregadas y admitidas en igual fecha. (Folio 481).
Llegada la oportunidad de decidir, esta Juzgadora procede a hacerlo fuera del término establecido, dada la cantidad de expedientes para sentenciar y el poco personal activo con el que contaba este Tribunal para el momento en que debió haber sido proferida la presente decisión, aunado a la atribución de múltiples competencias a este Tribunal en razón de la Resolución 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.152, de fecha 02 de abril de 2009, dicho esto, observa:


II
PARTE MOTIVA

Comienza este juicio por demanda de TERCERÍA con fundamento en los artículos 370 numeral 3° y 376 del Código de Procedimiento Civil; donde la ciudadana FADDY COROMOTO CONTRERAS DE SIMOES, en su carácter de directora Gerente de la Sociedad Mercantil PANADERÍA KRISTAL C.A., demanda a los ciudadanos VALENTINA AURORA PEÑA DE VIVAS; LUIS HORACIO VIVAS PEÑA, DEODÁ VIVAS PEÑA DE BORRERO, PABLO JOSÉ VIVAS PEÑA, GLADYS VALENTINA VIVAS PEÑA y VLADIMIR LEONARDO VIVAS PEÑA, para que convengan o sean condenados en : 1. En que el contrato privado reconocido judicialmente fue celebrado para uso, goce y disfrute de la sociedad mercantil PANADERIA KRISTAL C.A. y por ende reconocer que esta es la verdadera arrendataria. 2. En reconocer la condición de su representada PANADERIA KRISTAL C.A., de inquilina del inmueble, conforme a lo contenido en el contrato privado hoy reconocido en el expediente N° 12.977 que cursa por ante este Tribunal. 3. Que reconocido como es el derecho y posición jurídica contractual de su representada PANADERIA KRISTAL C.A., el contrato de arrendamiento fundamento de la demanda que curso en este expediente, que dio como resultado la sentencia contra el ciudadano JOSÉ ANTONIO SIMOES DE ANDRADE, se declare que la misma es inejecutable sobre la persona jurídica de PANADERÍA KRISTAL C.A., y que siendo esta la usuaria y ocupante del inmueble por el mismo contrato, no se puede ejecutar sobre esta desalojo alguno y por ende la misma mantendrá la posición jurídico contractual que contiene el contrato de arrendamiento. Finalmente se opuso a la ejecución de la sentencia por considerar que la misma produciría gravámenes irreparables a su representada de llevarse a cabo, por lo que solicita se suspenda la misma hasta tanto se resuelva la tercería interpuesta.
Como base de sus peticiones alegó que en el contrato de arrendamiento celebrado en fecha 10 de enero de 2004, las partes se definieron así 1. Los Arrendadores: VALENTINA AURORA PEÑA DE VIVAS; LUIS HORACIO VIVAS PEÑA, DEODÁ VIVAS PEÑA DE BORRERO, PABLO JOSÉ VIVAS PEÑA, GLADYS VALENTINA VIVAS PEÑA y VLADIMIR LEONARDO VIVAS PEÑA. 2. El Arrendatario: Ciudadano JOSÉ ANTONIO SIMOES DE ANDRADE; y 3. Fiador y Ocupante: Sociedad Mercantil PANADERÍA KRISTAL. Ya identificada; asimismo afirma que es de notar que en la relación arrendaticia convinieron las partes que en el caso de la PANADERIA KRISTAL C.A., la misma actuaría en dualidad de condiciones (ocupante y fiadora), siendo el caso, a su decir, que su representada durante toda la relación arrendaticia ha sido la ocupante del inmueble y ha gozado a plenitud del inmueble, por lo que a su decir, conforme a lo establecido en el artículo 1579 del Código Civil, la Sociedad Mercantil PANADERIA KRISTAL C.A., es en realidad la inquilina del inmueble, ya que en ningún momento el ciudadano JOSÉ ANTONIO SIMOES, usó o gozó del objeto del contrato de arrendamiento el cual fue el fundamento para demandar el desalojo en la causa principal.
Asimismo expresó, que la demanda del juicio principal fue instaurada por parte de quienes configuraron como arrendadores en el contrato antes referido, quienes se limitaron a accionar en contra del ciudadano JOSÉ ANTONIO SIMOES DE ANDRADE como persona natural por motivo de cumplimiento de contrato de arrendamiento, a la sociedad mercantil PANADERIA KRISTAL C.A., debiendo haber sido llamada a juicio como parte de la misma por ser titular de derechos conformando junto a los anteriormente determinados una relación jurídica sustancial, pero que sin embargo, se desarrolló el curso del proceso hasta la etapa de sentencia quedando la misma definitivamente firme, donde nunca fue parte su representada, aún y cuando fue siempre quien ocupó el inmueble ejerciendo la condición de arrendatario del mismo y estando establecido en las cláusulas segunda y décima quinta del contrato de arrendamiento fundamento de la demanda que dio origen a la sentencia.
De seguidas esta operadora antes de ir al fondo de la presente tercería considera necesario realizar un análisis de los fundamentos de derecho invocados por la tercera adhesiva, para establecer si efectivamente era viable la misma conforme a sus fundamentos, en tal sentido tenemos:
En relación a la intervención adhesiva el autor RENGEL ROMBERH A. en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano” (Tomo III, página 166) la define así:
“…la intervención del tercero con interés jurídico actual en la decisión de una controversia pendiente, que pretende ayudar a una de las partes a vencer en el proceso, ya porque teme sufrir los efectos indirectos o reflejos de la cosa juzgada, o bien porque la ley extiende de los efectos de la cosa juzgada a la relación jurídica existente entre el tercero y el adversario de la parte a la cual pretende ayudar a vencer en el proceso”

Coligiéndose de la anterior trascripción, que en la intervención adhesiva se presume la existencia en el tercero, de un interés jurídico actual, esto es, un interés jurídico que sea causa de la intervención; el cual supone que la decisión del proceso debe tener influencia sobre el complejo de derechos y deberes del interviniente, mejorando o empeorando su situación jurídica según que la decisión conceda la victoria a una u otra de las partes en controversia. Por lo tanto, ese interés jurídico, no debe ser meramente formal, sino material, en el sentido de que no basta por sí sola la cosa juzgada, sino que es necesario que la sentencia entrañe un perjuicio al interviniente; aunado a esto, en esta intervención el tercero no plantea una nueva pretensión, ni pide tutela para sí, sino que se limita a sostener las razones de una de las partes con el fin de ayudarla a vencer en el proceso. En razón de lo cual, que la posición jurídica del interviniente adhesivo, no es la de parte en el proceso, ni la de representante de la parte a la cual coadyuva, ni la de sustituto procesal de ésta, sino la de un auxiliar de la parte que actúa en nombre propio y por su propio derecho.

De igual manera el autor patrio Emilio Calvo Baca, en su “Código de Procedimiento Civil”, (Tomo II, página 60), sostiene lo siguiente:
“…Respecto a los efectos de la intervención adhesiva es oportuno transcribir la opinión que sobre el punto sostiene el Dr. Oswaldo Parili Araujo, así: “Este tipo de intervención de terceros produce efectos procesales sobre los cuales la mayoría de los autores coinciden en su señalamiento: El tercero adhesivo no se considera parte y solamente participará activamente cuando el juez admita su intervención por auto que así lo acuerde. Dejará de mantenerse como interviniente cuando le sea revocada su participación, bien porque haya prosperado la oposición a su admisión hecha por las partes principales, o porque se haya hecho parte principal en el juicio, o también cuando haya desistido de continuar como tercero adhesivo, lo que pueda hacer libremente pero asumiendo las consecuencias de ese acto procesal…”


En ese orden de ideas, la jurisprundecia venezolana en sentencias reiteradas ha indicado que la tercería contenida en el ordinal 3º del artículo 370 del Código Procesal Civil, citando en este momento la Sentencia Nº 00672 de fecha 03 de junio de 2008, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, donde dejo sentado clara y ciertamente que:
“(…) En efecto, los terceros pueden intervenir en los procesos pendientes entre otras personas, en unos casos voluntariamente, pretendiendo, total o parcialmente la cosa o derecho litigioso (intervención excluyente: tercería y oposición a medidas de embargo; ordinales 1º y 2º, artículo 370 eiusdem); en otros forzadamente llamados por la parte o por el juez (ordinales 4º y 5º del citado artículo 370 y 661 eiusdem); y por último, entre otros supuestos, espontáneamente (intervención adhesiva), para sostener las razones de algunas de las partes, por ‘un interés jurídico actual’, para ayudarla a vencer en el proceso (ordinal 3º artículo 370, ya mencionado’ (Sentencia de fecha 26 de septiembre de 1991, caso: Rómulo Villavicencio)”.
Tal distinción resulta necesaria, ya que de su precisión podrá determinarse cuando tal intervención es a título de verdadera parte y cuando lo es a título de tercero adhesivo simple, visto que dichas intervenciones poseen efectos distintos dentro del proceso. Sobre el referido particular, en la decisión antes citada, la Sala expresó: ‘(…) Esta distinción aparece en el artículo 381 del Código de Procedimiento Civil, cuando advierte que en los casos de intervenciones adhesivas de terceros, si la sentencia firme del proceso principal ha de ‘producir efectos en la relación jurídica del interviniente adhesivo con la parte contraria (eficacia directa), el interviniente adhesivo será considerado litis consorte de la parte principal a tenor de lo dispuesto en el artículo 147’. En otras palabras, que éste último interviniente es parte y no simple tercero, si de parte se trata, ha de reconocérsele el derecho de comparecer como tal en cualquier estado y grado del juicio (artículo 137 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia) claro está sometido al principio preclusivo de las oportunidades defensivas (artículos 206,361 y 380 del Código de Procedimiento Civil, y 126 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia)”.

Tomando como base la doctrina y jurisprudencias antes transcritas, esta operadora de justicia, pasa a pronunciarse acerca de las solicitudes invocadas por la tercera adhesiva, Sociedad Mercantil PANADERIA KRISTAL C.A., fundamentándose principalmente su cualidad de tercera en su condición de fiadora y ocupante, del local comercial objeto de la demanda principal del expediente N° 12.977-11, afirmando que las partes en dicho proceso fueron: 1. LOS ARRENDADORES: VALENTINA AURORA PEÑA DE VIVAS; LUIS HORACIO VIVAS PEÑA, DEODÁ VIVAS PEÑA DE BORRERO, PABLO JOSÉ VIVAS PEÑA, GLADYS VALENTINA VIVAS PEÑA y VLADIMIR LEONARDO VIVAS PEÑA, ya identificados. 2. EL ARRENDATARIO: Ciudadano JOSÉ ANTONIO SIMOES DE ANDRADE, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V- 13.037.982. 3. FIADOR Y OCUPANTE: Sociedad Mercantil PANADERÍA KRISTAL. Ya identificada; asimismo afirma que es de notar que en la relación arrendaticia convinieron las partes que en el caso de la PANADERIA KRISTAL C.A., siendo el caso, a su decir, que su representada durante toda la relación arrendaticia ha sido la ocupante del inmueble y ha gozado a plenitud del inmueble, por lo que a su criterio, conforme a lo establecido en el artículo 1579 del Código Civil, la Sociedad Mercantil PANADERIA KRISTAL C.A., es en realidad la inquilina del inmueble, ya que en ningún momento el ciudadano JOSÉ ANTONIO SIMOES, usó o gozó del objeto del contrato de arrendamiento debatido en el expediente N° 12.977-11.
Sin embargo, en criterio de esta juzgadora, no ha quedado demostrado de manera alguna, en el contrato de arrendamiento que fue objeto de la causa principal, inserto en dicha causa del folio 07 al 09, el cual al haber quedado reconocido, es tomado en consideración de conformidad con lo establecido en el artículo 1359 del Código Civil; que debiera ser llamada a juicio a la fiadora solidaria, pues quien aparece como arrendatario es el ciudadano JOSÉ ANTONIO SIMOES DE ANDRADE, quien habiendo sido notificado y finalizado el término de prórroga legal se le solicitó el inmueble y al no haber cumplido fue demandado, constando en la disposición “DÉCIMA QUINTA: De la fianza” lo siguiente “La compañía de comercio: PANADERIA KRISTAL, C.A. (…) se constituye en fiadora solidaria y principal pagadora de todas y cada una de las obligaciones que por el presente contrato se deriven sobre un inmueble tipo Casa Quinta, ubicado en la carrera 21 con esquina calle 15, N° 21-7, barrio Obrero, en San Cristóbal, Estado Táchira, el cual ha contraído “EL ARRENDATARIO” ciudadano: JOSE ANTONIO SIMOES DE ANDRADE (…)”, infiriéndose de la disposición parcialmente transcrita que la obligación de la fiadora solidaria, aquí tercera adhesiva, era pecuniaria, por lo tanto, no existe necesaria relación jurídica sustancial entre el interés de quien que invoca tercería y el de las partes del proceso principal, por lo que, de permitir su intervención en el juicio sin haberse cumplido los supuestos de la “Tercería Coadyuvante”, se crearía una desproporción judicial, pues en todos los juicios las personas ajenas a las causas pretenderían intervenir. (negrillas y subrayado de esta juzgadora).
Al respecto el gran autor CARNELUTTI, F., en su obra “Instituciones de Derecho Procesal Civil”, Biblioteca Clásicos del Derecho Procesal, Volumen 3, página 154, señala:
“En realidad, el interventor adhesivo, en lugar de actuar para la composición del litigio propio y, por tanto, para la tutela del propio interés, como el interventor principal, se adhiere a la acción ya desplegada para la tutela del interés ajeno. Sin embargo no ha de creerse que cualquier interés en litigio permita a su titular la intervención adhesiva. La amplia o, mejor dicho, vaga fórmula del art. 201-aludiendo al Código Italiano- ha de someterse a una interpretación restrictiva, sin la cual abriría, por ejemplo, las puertas del proceso a todos los parientes o amigos de cada una de las partes, así como a todos aquellos a quienes convengan que sobre las cuestiones a resolver se constituya un precedente judicial”.

Entendiendo quien aquí decide, de la transcripción inmediata anterior, que un coadyuvante adhesivo es aquel que apoya la pretensión de una de las partes, en defensa no directa de derechos propios sino de aquellos que, en forma refleja por tener conexión o dependencia con lo discutido en el proceso al cual se adhiere, podrían en su propia situación jurídica, verse perjudicados o modificados.
Por lo tanto, la solicitante ha debido demostrar su interés legítimo de apoyar una de las pretensiones de las partes en la presente causa, toda vez, que se ha presentado como tercera adhesiva coadyuvante; sin embargo, sólo se limitó a invocar pretensiones propias contra una de las partes principales, las cuales podría reclamar a través de otro procedimiento, todo ello lo que evidencia es la confusión en la que incurrió al pretender hacer valer su intervención como tercera como parte principal, el cual según el Código de Procedimiento Civil en su artículo 371 y siguientes, supone el ejercicio de una demanda de tercería contra las partes principales, y la tramitación en cuaderno separado de la demanda que se uniría a la principal para que sea decidido por una sola sentencia; y así se considera.
Dicho lo anterior, aplicando los criterios doctrinales y jurisprudenciales aquí expuestos, esta administradora de justicia considera que la tercería invocada no cumple con los requisitos de admisibilidad, pues de acuerdo a lo señalado en el referido escrito de tercería, lo perseguido con la intervención es que se ejerzan acciones contra la parte actora, existiendo para ello otras vías y procedimientos acordes con su pretensión, aunado al hecho de que, tal y como ha sido explicado su pretensión no se identifica con las que procuran las partes principales, es decir, no se ha verificado los requisitos necesarios para que se configure la tercería adhesiva coadyuvante.
En ese sentido, siendo que la tercería fue interpuesta para defender derechos propios, resulta forzoso para quien aquí decide declararla INADMISIBLE, de conformidad con lo establecido en el ordinal 3º del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, en tal virtud resulta inoficioso seguir con el análisis y estudio de las defensas y pruebas aquí controvertidas; y así se decide.
iii
PARTE DISPOSITIVA:

Por todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE la demanda de TERCERÍA ADHESIVA, interpuesta por la Sociedad Mercantil PANADERIA KRISTAL C.A., a través de su Directora General, ciudadana FADDY COROMOTO CONTRERAS DE SIMOES contra los ciudadanos VALENTINA AURORA PEÑA DE VIVAS; LUIS HORACIO VIVAS PEÑA, DEODÁ VIVAS PEÑA DE BORRERO, PABLO JOSÉ VIVAS PEÑA, GLADYS VALENTINA VIVAS PEÑA y VLADIMIR LEONARDO VIVAS PEÑA, contra el ciudadano JOSÉ ANTONIO SIMOES DE ANDRADE, todos plenamente identificados en esta Sentencia, en consecuencia, CONDENA a la parte accionante en costas conforme a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de haber resultado completamente vencido.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.

NOTIFIQUESE A LAS PARTES de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los once (11) días del mes de junio de dos mil doce. AÑOS: 201° de la Independencia y 153° de la Federación.



Abg. ANA LOLA SIERRA
Juez Temporal



Abg. FRANK ADOLFO VILLAMIZAR RIVERA
Secretario

En la misma fecha, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal, quedando anotada con el N° 3.255, en el “Libro de Registro de Sentencias” Llevado en este Despacho en el presente mes y año. Asimismo se libraron boletas de notificación a las partes.


Abg. FRANK ADOLFO VILLAMIZAR RIVERA
Secretario

DarcyS.
Tercería Adhesiva Exp N° 12.977-11.