REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
PODER JUDICIAL
San Cristóbal, lunes 25 de junio del 2012
202 y 153
ASUNTO n. º SP01-L-2011-000733

-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
Recurrente: Pasteurizadora Táchira C. A., inscrita ante el Registro de Comercio llevado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la circunscripción judicial del estado Táchira, bajo el n. º 99, en fecha 22 de octubre de 1953, siendo inscritas sus últimas modificaciones ante el mismo Registro, bajo el n. º 42, tomo 16-A, en fecha 18 de junio de 1997.
Apoderadas judiciales: Abogadas Maite Carolina Soto Yáñez, Elizabeth Coromoto Ramirez Carrillo y Carmen Astrid Giffuni Criollo, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado con los números 38.708, 159.871 y 24.429, respectivamente.
Parte accionada: Inspectoría del Trabajo General Cipriano Castro del Estado Táchira, al dictar la providencia administrativa núm. 383-2011 de fecha 20.5.2011 en el expediente núm. 056-2010-01-00689, a través de la cual declaró con lugar la restitución por desmejora del ciudadano Jhonny Hernández Ramírez.
Tercero interesado: Jhonny Hernández Ramírez, identificado con la cédula de identidad núm. V-12.816.628.
Motivo: Recurso de nulidad contra acto administrativo de efectos particulares conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos.
-II-
PARTE NARRATIVA
Se inician las presentes actuaciones, mediante escrito presentado en fecha 24.10.2011, por la abogada Maite Carolina Soto Yañez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el número 38.708, actuando con el carácter de coapoderada judicial de la sociedad mercantil Pasteurizadora Táchira C. A., ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito, continente de recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos en contra de la providencia administrativa núm. 383-2011 emitida por la Inspectoría del Trabajo General Cipriano Castro del Estado Táchira el 20.5.2011 en el expediente núm. 056-2010-01-00689.
En fecha 31.10.2011, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira previa distribución, admitió el presente recurso y de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ordenando las siguientes notificaciones: al ciudadano Jhonny Hernández Ramírez; al inspector del trabajo del estado Táchira; al procurador general de la República; y al fiscal superior del estado Táchira, las cuales fueron debidamente efectuadas tal como consta en autos, de conformidad con las certificaciones de las referidas notificaciones efectuadas por la secretaría judicial adscrita a la Coordinación del Trabajo del Estado Táchira.
En fecha 8.12.2011, se recibieron las copias fotostáticas certificadas del expediente administrativo núm. 056-2010-01-00689, remitidas por la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira, continente de la providencia administrativa impugnada objeto del presente recurso.
El día 23.3.2012 se fijó fecha y hora de la celebración de la audiencia de juicio oral y pública, siendo celebrada la misma en fecha 26.4.2012, a la cual comparecieron: las abogadas Maite Carolina Soto Yáñez y Elizabeth Coromoto Ramírez Carrillo, con el carácter de coapoderadas judiciales de la parte recurrente, quienes expusieron los alegatos y defensas que sirven de fundamento a sus pretensiones, y a su vez, promovieron las pruebas que consideraron pertinentes, no siendo reanudada la audiencia de juicio oral y pública, por cuanto solo fueron admitidas las pruebas documentales que ya cursan en el expediente.
En fecha 9.5.2012, la parte recurrente presentó de forma oral los informes correspondientes, de conformidad con lo previsto en el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Planteado lo anterior y estando dentro de la oportunidad legal, este juzgador a los fines de dilucidar el asunto sometido a su conocimiento, procede a emitir los motivos y fundamentos del presente pronunciamiento en los siguientes términos y previas las siguientes consideraciones:
-III-
DE LA COMPETENCIA
En primer orden, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, se pronuncia sobre la competencia para conocer los recursos contenciosos administrativos de nulidad, dadas las pretensiones que se planteen con relación a los actos emanados de un órgano de la Administración Pública específicamente de la Inspectoría del Trabajo, observando que en sentencia de fecha 23.9.2010, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia núm. 955, determinó los criterios de competencia en materia de la nulidad ejercida contra los actos administrativos dictados por la Inspectoría del Trabajo a la luz de lo dispuesto en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en su numeral 3 del artículo 25, puesto que aun y cuando las decisiones emanadas de las Inspectorías del Trabajo son de naturaleza administrativa por constituir unos órganos dependientes de la Administración Pública, su contenido y alcance se origina con ocasión a una relación de índole laboral, cuya interpretación es de carácter vinculante para las otras salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República, criterio ratificado en sentencia núm. 108 dictada por la mencionada Sala en fecha 25.2.11.
Por lo que, en congruencia con los fallos mencionados ut supra, con la sentencia núm. 311 emitida por la referida Sala Constitucional en fecha 18.3.2011 y con la sentencia núm. 977 emitida en fecha 5.8.2011 por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, corresponde a este Tribunal de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, el conocimiento directo del recurso y, en consecuencia, sustanciar y resolver el presente recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto contra la providencia administrativa núm. 383-2011 dictada por la Inspectoría del Trabajo General Cipriano Castro del Estado Táchira, el 20.5.2011. Así se resuelve.
-IV-
PARTE MOTIVA
Determinada la competencia de este Tribunal, se tiene que la materia objeto del presente proceso, se circunscribe a resolver el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, por la abogada Maite Carolina Soto Yáñez, coapoderada judicial de la sociedad mercantil Pasteurizadora Táchira C. A., en contra de la providencia administrativa núm. 383-2011, emitida por la Inspectoría del Trabajo General Cipriano Castro del Estado Táchira, en fecha 20.5.2011, en el expediente núm. 056-2010-01-00689, en virtud de haber declarado con lugar la restitución por desmejora interpuesta por el ciudadano Jhonny Hernández Ramírez.
FUNDAMENTOS DE LA PARTE RECURRENTE
Una vez revisadas cada una de las actas que conforman el presente expediente se constata, específicamente del escrito de nulidad, que los alegatos de la parte recurrente son:
Que la empresa Pasteurizadora Táchira C. A., reconoce la relación laboral existente con el trabajador Jhonny Hernández Ramírez, quien se desempeñaba en el área de operador de quesos en un horario de trabajo de 4 turnos rotativos, a saber, de 7:00 a. m. a 2:30 p. m., de 6:00 p. m. a 12:30 a. m. y de 12:30 a. m. a 7:00 a. m.
Que la empresa Pasteurizadora Táchira C. A., con ocasión al ordenamiento emanado de INPSASEL que declara que el trabajador Jhonny Hernández Ramírez padece un estado patológico consistente en Hernia del Núcleo Pulposo Foraminal Izquierda de L5-S1, realizó unas limitaciones en sus labores a realizar, por lo que fue reubicado temporalmente y hasta tanto cesaran las recomendaciones, en el área de empaque alterno en donde se cumple el horario de trabajo de 7:00 a. m. a 2:30 p. m., de 6:00 p. m. a 12:30 a. m. y de 12:30 a. m. a 7:00 a. m., pero que por motivos de organización en la producción, actualmente se cumplen temporalmente solo 2 turnos de trabajo de 7:00 a. m. a 2:30 p. m. y de 10:30 a .m. a 6:00 p. m.
Que el trabajador Jhonny Hernández Ramírez, fue valorado en el mes de noviembre del 2010, por la Dra. Raitza Useche (médico de la empresa Pasteurizadora Táchira C. A.), y a los fines de garantizar la salud del trabajador, le ordenó la realización de 25 sesiones de fisioterapia, siendo lo recomendable que se realizaran luego de concluida la jornada laboral, con la finalidad de lograr el reposo luego de realizada la terapia.
Que el trabajador Jhonny Hernández Ramírez, aun cuando cuenta con el beneficio de seguro médico, pudiendo acudir a cualquier centro de fisioterapia privado luego de concluida su labor en cualquiera de los 2 turnos de trabajo, manifestó el deseo de realizarse las sesiones en la Sala de Rehabilitación Integral, Fundación Misión Barrio Adentro, ubicado en San Josecito, en donde solo podría realizarlas en horas de la tarde, por lo que la empresa Pasteurizadora Táchira C. A., accedió a ello solo por el tiempo que debía realizarse las 25 sesiones de fisioterapia.
Que la empresa Pasteurizadora Táchira C. A., ante la negativa del trabajador Jhonny Hernández Ramírez de informar sobre la programación de las sesiones de terapias, procedió a realizar las investigaciones pertinentes en la Sala de Rehabilitación Integral, Fundación Misión Barrio Adentro, ubicado en San Josecito, descubriendo que no acudió a dicho centro ni siquiera a ser valorado, ni mucho menos a realizarse las sesiones de fisioterapia, razón por la cual debe obligatoria e ineludiblemente prestar sus servicios en los horarios de trabajo que venía cumpliendo desde el año 2010 luego de ser limitado, es decir, de 7:00 a. m. a 2:30 p. m. y de 10:30 a. m. a 6:00 p. m.
Que la Inspectoría del Trabajo incurre en el vicio de falso supuesto de hecho, al interpretar erróneamente que la orden impartida al trabajador de volver a rotar en los turnos que comprenden el horario de trabajo convenido al inicio de la relación de trabajo, y que fuera modificado en el año 2010 por la reubicación de que fue objeto en el mes de agosto del 2010 por indicaciones del médico tratante, siendo que la empresa Pasteurizadora Táchira C. A., aceptó por conveniencia del trabajador que cumpliera un solo turno de trabajo únicamente para que realizara sus terapias en el sitio elegido por el mismo trabajador.
Que la providencia administrativa adolece del vicio de silencio de prueba, por no apreciar debidamente los medios de prueba aportados y que constan en el expediente administrativo, donde quedó demostrado que efectivamente el trabajador Jhonny Hernández Ramírez a pesar de padecer de un estado patológico consistente en Hernia del Núcleo Pulposo Foraminal Izquierda de L5-S1, la empresa Pasteurizadora Táchira C. A., cumpliendo con las indicaciones de su médico tratante, lo reincorporó en un puesto de trabajo acorde con sus capacidades residuales, mas nunca referente a limitaciones de horario de trabajo, no existiendo desmejora alguna.
Que la providencia administrativa carece de motivación suficiente, puesto que se limita a pronunciar que efectivamente quedó demostrada la enfermedad del trabajador, sus evaluaciones médicas y la reubicación de sus funciones, mas no quedó demostrado que la empresa se encontraba facultada para cambiar unilateralmente el horario de trabajo; siendo que no se trata de demostrar si se encuentra facultada o no, sino de cumplir el horario de trabajo para el cual fue contratado y posteriormente modificado por razones médicas y que solo excepcionalmente se le permitió cumplir un solo turno de trabajo mientras se realizaba sus terapias de recuperación, y como no lo hizo, necesaria y obligatoriamente debía volver a su horario de trabajo normal y convenido, por cuanto las recomendaciones en ningún momento se referían al horario de trabajo.
Planteadas las consideraciones anteriores, corresponde a este juzgador examinar y valorar las pruebas presentadas junto con el escrito de nulidad, de conformidad con el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y en consecuencia observa:
Pruebas aportadas por la parte recurrente:
1. Pruebas documentales:
1.1.- Oficio n. º 0137/2010 de fecha 3.5.2010 emitido por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Táchira Nancy Lozano y Municipios Páez y Muñoz del Estado Apure y dirigido a la empresa Pasteurizadora Táchira C. A., en donde se determina que el ciudadano Jhonny José Hernández Ramírez puede continuar laborando bajo ciertas condiciones físicas y debe continuar su revisión con médicos tratantes para el control de su patología, que corre inserto al folio 13 de la 2 ª pieza, marcado con la letra “B”. Por tratarse de documentos públicos administrativos emanados de la autoridad competente para ello, se le reconoce valor probatorio como tal.
1.2.- Comunicación dirigida en fecha 23.11.2007 al Inspector del Trabajo del Estado Táchira por los trabajadores de la Gerencia de Planta de la empresa Pasteurizadora Táchira C. A., entre quienes se encuentra el ciudadano Jhonny Hernández Ramírez, en donde se indican los turnos existentes los cuales se cumplen de manera rotativa semanalmente e indistintamente en cualquiera de los turnos, que corre inserta en los folios 11 y 12 de la 2 ª pieza, marcado con la letra “A”.
1.3.- Comunicación de fecha 2.6.2010 emitida por la empresa Pasteurizadora Táchira C. A. y dirigida al ciudadano Jhonny José Hernández Ramírez, informando de las limitaciones temporales a cumplir en sus labores en el área de Queso Azul, anexa a la cual se encuentra inspección al puesto de trabajo realizado por el Servicio de Seguridad y Salud de la Empresa, notificación de riesgos y descripción de cargos, que corren insertos de los folios 14 al 21 de la 2 ª pieza, marcado con la letra “C”.
1.4.- Comunicación de fecha 12.7.2010 emitida por la empresa Pasteurizadora Táchira C. A. y dirigida al ciudadano Jhonny José Hernández Ramírez, informando de las limitaciones temporales a cumplir en sus labores en el área de Quesera/Empaque, que corre inserta al folio 22 de la 2 ª pieza, marcado con la letra “D”.
1.5.- Comunicación de fecha 19.11.2010 emitida por el Coordinador de Prevención de Control de Pérdidas de la empresa Pasteurizadora Táchira C. A. y dirigida a la Médico Ocupacional de la misma, informando sobre los resultados obtenidos del reposo investigado perteneciente al ciudadano Jhonny Hernández, a la cual anexa informe emanado de la Fundación Misión Barrio Adentro, Sala de Rehabilitación Integral San Josecito, que corre insertos en los folios 23 y 24 de la 2 ª pieza, marcado con la letra “E”.
Se les otorgan pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de documentos privados no impugnados por la parte contraria, continentes de los horarios de trabajo rotativos de la empresa Pasteurizadora Táchira C. A., así como de la reubicación en sus funciones de la que fue objeto el trabajador Jhonny Hernández Ramírez, con ocasión al informe médico expedido por INPSASEL donde le diagnostican Hernia del Núcleo Pulposo Foraminal Izquierda de L5-S1, motivo por el cual, la empresa ordena al trabajador la realización de 25 sesiones terapéuticas, no asistiendo a las mismas.
Pruebas ex officio:
Se recibieron los antecedentes administrativos remitidos por la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira en fecha 8.12.2011, los cuales están agregados del folio 73 al 254 de la 1 ª pieza, a los cuales se le confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.363 del Código Civil, en cuanto al procedimiento de restitución por desmejora seguido por el ciudadano Jhonny Hernández Ramírez, ya identificado, contra la empresa Pasteurizadora Táchira C. A., en el cual el inspector del trabajo del estado Táchira, declara con lugar la solicitud de restitución por desmejora y ordena la restitución inmediata del mencionado ciudadano en el mismo horario de trabajo que venía desempeñando para el 29.11.2010 y en las demás condiciones laborales acordes con su estado de salud.
Informes:
Corren insertos a los folios 31 al 34 de la 2 ª pieza, los informes expuestos por la parte recurrente de manera verbal en la audiencia de fecha 9.5.2011, la cual fue reproducida en forma audiovisual en tiempo hábil, y visto el mismo, este juzgador entra en el análisis del presente recurso de nulidad.
Analizado el acervo probatorio aportado al proceso, se procederá a dilucidar la controversia en los siguientes términos:
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, este Tribunal procede a pronunciarse únicamente sobre el asunto recurrido y en efecto, a determinar si efectivamente el acto administrativo emitido por la Inspectoría del Trabajo General Cipriano Castro del Estado Táchira, incurre en alguna de las causales de nulidad previstas en el ordenamiento jurídico vigente, observando lo siguiente:
1.- Vicio de falso supuesto de hecho:
La parte recurrente invoca el vicio de falso supuesto de hecho puesto que según su criterio considera que la providencia administrativa emitida por la Inspectoría del Trabajo, apreció erróneamente los hechos al considerar que el ciudadano Jhonny Hernández Ramírez, fue desmejorado con ocasión a su horario de trabajo, siendo que de conformidad con el informe médico expedido por INPSASEL se le reubicó en un área de trabajo que cumpliera con las indicaciones físicas sugeridas por el médico tratante, y posteriormente se le otorgó un beneficio de cumplir un solo turno de trabajo, es decir, de 7:00 a. m. a 2:30 p. m, mientras acudía al centro asistencial escogido por el mismo trabajador a realizarse las 25 sesiones terapéuticas ordenadas por la médico de la empresa Pasteurizadora Táchira C. A., a las cuales no acudió el trabajador, por lo que, debía seguir cumpliendo con los 2 turnos rotativos de trabajo.
Respecto al vicio de suposición falsa, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia núm. 0533, de fecha 21.4.2009 (Caso L. M. Sánchez contra Virtual Team Enterprises DER C. A. y otro), dispuso lo siguiente:
El vicio de suposición falsa se refiere forzosamente a un hecho positivo y concreto que el Juez establece falsa e inexactamente en su sentencia a causa de un error de percepción, entre otras razones, porque no existan las menciones que equivocadamente atribuyó a un acta del expediente. Ahora bien, como el mencionado vicio sólo puede cometerse en relación con un hecho establecido en el fallo, quedan fuera del concepto de suposición falsa las conclusiones del Juez con respecto a las consecuencias jurídicas del hecho, porque en tal hipótesis se trataría de una conclusión de orden intelectual que aunque errónea no configuraría lo que la ley y la jurisprudencia entienden por suposición falsa.
Entonces, si el Juez establece un hecho falso, que constituye el supuesto de hecho abstracto de la norma, este error sólo puede conducir a que se aplique dicha norma a unos hechos concretos a los cuales no es aplicable, lo cual constituiría falsa aplicación de la norma.
Igualmente, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Evelín Marrero Ortiz, en sentencia de fecha 17.4.2007, estableció lo siguiente:
Respecto al vicio de falso supuesto, la Sala ha señalado reiteradamente que este alude a la inexistencia de los hechos, a la apreciación errada de las circunstancias, o bien a la fundamentación en una norma que no resulta aplicable al caso concreto.
Por lo tanto el vicio de Falso Supuesto se configura cuando la Administración al dictar un acto fundamenta su decisión en hechos que no ocurrieron u ocurrieron de manera distinta a aquella en que el órgano administrativo aprecia; o cuando los hechos que fundamentan la decisión de la Administración son ciertos, pero la Administración al dictar el acto sancionatorio lo subsume en una norma errónea o inexistente en el ordenamiento jurídico, para darle basamento a su decisión, lo cual incide definitivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, resultando como consecuencia la anulabilidad del acto recurrido.
Por lo tanto, este juzgador una vez analizadas cada una de las actas que conforman el presente expediente, así como los alegatos formulados por las partes en la oportunidad de la audiencia oral y pública, se establece que uno de los objetos de nulidad de la providencia administrativa núm. 383-2011 radica en un falso supuesto por error en la apreciación del horario de trabajo que debe cumplir el trabajador Jhonny Hernández Ramírez, debiendo por tanto este juzgador conocer el fondo del asunto a los fines de determinar por un lado, si efectivamente el trabajador fue desmejorado y, en consecuencia, una vez resuelto el punto anterior, verificar si es procedente o no la restitución del trabajador al horario de trabajo comprendido de 7:00 a. m. a 2:30 p. m. que veía desempeñando desde agosto del 2010.
En el presente caso, quedó plenamente determinado que la empresa Pasteurizadora Táchira C. A., tiene un horario de trabajo de 4 turnos rotativos para las áreas de supervisores, quesero, ayudante de quesero, operador, operador 1 y operador 2, a saber: turno 1 de 12:30 a. m. a 7:00 a. m., turno 2 de 7:00 a. m. a 2:30 p. m., turno 3 de 10:30 a. m. a 6:00 p. m., y turno 4 de 6:00 p. m. a 12:30 a. m., el cual procedió a presentar ante la Inspectoría del Trabajo General Cipriano Castro del Estado Táchira en fecha 18.12.2007, tal como consta en acta de inspección de fecha 2.2.2011 que riela al folio 46 del expediente administrativo, en donde igualmente se anexó un listado de los trabajadores sometidos a dicho horario de trabajo, en donde se incluye al ciudadano Jhonny Hernández Ramírez, quien firma en señal de aceptación del mismo.
Sin embargo, la empresa Pasteurizadora Táchira C. A., igualmente señala que actualmente por motivos de reorganización, solo se están cumpliendo 2 turnos de trabajo rotativos, es decir, el turno 2 de 7:00 a. m. a 2:30 p. m. y el turno 3 de 10:30 a. m. a 6:00 p. m., horario de trabajo al que se encuentra igualmente sometido el ciudadano Jhonny Hernández Ramírez, quien solo se encuentra limitado a ciertas condiciones físicas más no de horario de trabajo.
Ahora bien, el hecho de que la empresa Pasteurizadora Táchira C. A. haya acordado con el trabajador la flexibilidad del horario de trabajo, es decir, el cumplimiento del horario comprendido en el turno 2 de 7:00 a. m. a 2:30 p. m., y no también el comprendido en el turno 3 de 10:30 a. m. a 6:00 p. m, fue solo a los efectos de poder realizarse las 25 sesiones terapéuticas ordenadas por la médico de dicha empresa, y por tanto, no es señal en momento alguno, de una desmejora del trabajador en relación a su horario de trabajo, porque si bien es cierto, que las empresas deben garantizar en todo momento la salud de los trabajadores y reubicarlos en beneficio de sus condiciones físicas, también es cierto que si el trabajador de manera voluntaria prescinde del tratamiento médico prescrito, el mismo deba volver a cumplir con su jornada laboral normal, lo cual es muy distinto a la carga o actividades desarrolladas durante la misma.
Por lo que, el inspector del trabajo incurrió en un falso supuesto al apreciar los hechos de manera errada, por cuanto debió llegar a la conclusión de que el ciudadano Jhonny Hernández Ramírez, efectivamente se encontraba sometido a cumplir con los horarios de trabajo de los turnos 1 y 2, por cuanto la empresa logró demostrar su pretensión con el acervo probatorio traído a los autos, y a tales fines, el inspector del trabajo no acordó dicha solicitud con base al análisis probatorio realizado a las documentales consignadas en autos, ordenando restituir al trabajador al turno 1 del horario de trabajo de la empresa Pasteurizadora Táchira C. A., quien hoy recurre, puesto que el trabajador al no concurrir —hecho demostrado en sede administrativa— al centro asistencial por él escogido, a los fines de practicarse las sesiones terapéuticas, inmediatamente debía reincorporarse al cumplimiento del turno 2 del horario de trabajo.
En ese sentido, del expediente administrativo se evidencia que quedó plenamente comprobado mediante las pruebas aportadas en el procedimiento de restitución por desmejora y las documentales consignadas también ante este juzgado por la empresa Pasteurizadora Táchira C. A., que el trabajador Jhonny Hernández Ramírez, se encontraba en pleno conocimiento de horario de trabajo como operador de quesera, por lo que, su actuación pone en evidencia una actitud no cónsona con el deber a la cual se encuentra sometido cualquier trabajador frente a la empresa contratante en relación al cumplimiento de su horario de trabajo, es decir, en el presente caso cumplir con los turnos 1 y 2 que previamente había aceptado y habían sido autorizados por el inspector del trabajo a la empresa Pasteurizadora Táchira C. A.
Por lo tanto, este juzgador actuando en apego de los criterios jurisprudenciales y normas explanados ut supra y aplicables al caso en concreto, observa que se logró demostrar en el expediente administrativo que el ciudadano Jhonny Hernández Ramírez se encuentra sometido al turno 1 y 2 del horario de trabajo de la Pasteurizadora Táchira C. A., por ende, el inspector del trabajo efectivamente incurrió en el vicio de falso supuesto al considerar que existió una desmejora en perjuicio del trabajador Jhonny Hernández Ramírez, siendo que no hubo cambio de horario en momento alguno; motivo por el cual se evidencia la existencia de un falso supuesto de hecho y, por consiguiente, de derecho en la providencia administrativa núm. 383-2011 emitida por la Inspectoría del Trabajo General Cipriano Castro. Así se decide.
2°) Silencio de prueba:
Aunado a ello, la parte recurrente alega que el inspector del trabajo valoró erróneamente las pruebas y alegatos esgrimidos durante el procedimiento administrativo, incurriendo con ello, en el vicio de silencio de prueba, siendo así, vale tener en cuenta que la materia de pruebas se encuentra estrechamente ligada con el derecho a la defensa y al debido proceso consagrados en la Carta Magna, permitiendo a las partes el acceso a la justicia para el desarrollo de un procedimiento conforme a los lineamientos estipulados por la ley, donde la instancia administrativa o jurisdiccional oigan y analicen oportunamente sus alegatos y defensas opuestas, así como los medios probatorios promovidos y evacuados como fundamento de sus pretensiones.
Ahora bien, aduce el recurrente que la providencia administrativa es nula, sustentando sus dichos en la errada valoración de las pruebas presentadas durante el procedimiento administrativo, debiendo este juzgador hacer un recordatorio, puesto que las pruebas en el procedimiento administrativo no pueden ser confundidas con la regulación de la valoración de las pruebas en función jurisdiccional, estipulada en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, siendo así, en los procedimientos administrativos a la hora de realizar la valoración de las pruebas prima el principio de flexibilidad probatoria, aplicándose un formalismo moderado, por lo que, la Administración no se encuentra atada a un régimen tan riguroso como el que se exige en la función jurisdiccional.
En el presente caso, las pruebas promovidas en el procedimiento administrativo se circunscriben las siguientes:
1.- Oficio n. º 0137/2010 de fecha 3.5.2010 emitido por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Táchira Nancy Lozano y Municipios Páez y Muñoz del Estado Apure y dirigido a la empresa Pasteurizadora Táchira C. A., en donde se determina que el ciudadano Jhonny José Hernández Ramírez presenta un diagnóstico de Hernia del Núcleo Pulmoso Foraminal Izquierda de L5-S1, sin embargo, puede continuar laborando bajo ciertas condiciones físicas y debe continuar su revisión con médicos tratantes para el control de su patología.
2.- Comunicación de fecha 2.6.2010 emitida por la empresa Pasteurizadora Táchira C. A. y dirigida al ciudadano Jhonny José Hernández Ramírez, informando de las limitaciones temporales a cumplir en sus labores de operador de quesera de acuerdo a las indicaciones de su médico tratante, por lo que es reubicado en el área de operador de queso azul por 18 días, anexa a la cual se encuentra inspección al puesto de trabajo realizado por el Servicio de Seguridad y Salud de la Empresa, notificación de riesgos y descripción de cargos.
3.- Comunicación de fecha 12.7.2010 emitida por la empresa Pasteurizadora Táchira C. A. y dirigida al ciudadano Jhonny José Hernández Ramírez, informando de las limitaciones temporales a cumplir en sus labores en el área de Quesera/Empaque.
4.- Comunicación de fecha 19.11.2010 emitida por el Coordinador de Prevención de Control de Pérdidas de la empresa Pasteurizadora Táchira C. A. y dirigida a la médica ocupacional de la misma, informando sobre los resultados obtenidos de la investigación del reposo perteneciente al ciudadano Jhonny Hernández, a la cual anexa informe emanado de la Fundación Misión Barrio Adentro, Sala de Rehabilitación Integral San Josecito.
En relación a dichas documentales, este juzgador observa que en la providencia administrativa emitida por la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira, en efecto se les otorgó valor jurídico probatorio a los medios probatorios promovidos por las partes, de acuerdo a las consideraciones realizadas por el funcionario competente luego de previa mención y análisis de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, por lo que correctamente les otorga valor jurídico probatorio por demostrar que el puesto de trabajo del ciudadano Jhonny Hernández Ramírez debía ser intervenido por el Servicio de Seguridad y Salud Laboral de conformidad con el diagnóstico presentado, y por ende, la empresa Pasteurizadora Táchira C. A., emite los subsiguientes comunicados dirigidos al trabajador Jhonny Hernández Ramírez informando sobre las limitaciones a su puesto de trabajo y consecuente reubicación en sus funciones.
Sin embargo, cabe destacar que en relación a la comunicación dirigida en fecha 23.11.2007 al inspector del trabajo del estado Táchira por los trabajadores de la Gerencia de Planta de la empresa Pasteurizadora Táchira C. A., entre quienes se encuentra el ciudadano Jhonny Hernández Ramírez, en donde se indican los turnos existentes los cuales se cumplen de manera rotativa semanalmente e indistintamente en cualquiera de los turnos, que corre inserta en los folios 17 y 18 de la 1 ª pieza, marcado con la letra “A”, se evidencia que si bien el inspector del trabajo le otorgó valor jurídico probatorio, no fue apreciada en su justa dimensión, lo cual incide directamente en la decisión del acto administrativo, puesto que en dicha documental se lee “El personal al reverso firmante da fé de conocer los turnos existentes en el área de trabajo al cual están adscritos y aceptan trabajar indistintamente en cualquiera de estos”, en donde el trabajador Hernández Ramírez Jhonny José firma en señal de conformidad.
En definitiva, observa este Juzgador, que el inspector del trabajo con base a los elementos contenidos en el expediente administrativo, específicamente de la comunicación recibida por dicho órgano administrativo en fecha 18.12.2007 en relación al horario de trabajo de la empresa Pasteurizadora Táchira C. A. y los trabajadores sometidos al mismo (que constituye elemento suficiente para demostrar el real horario de trabajo que rige a la empresa), así como en los argumentos expuestos por las partes, debió declarar sin lugar la restitución por desmejora solicitada por el ciudadano Jhonny Hernández Ramírez, en consecuencia, de las actas procesales se evidencia que el organismo administrativo no cumplió con el procedimiento administrativo previsto en la ley, incurriendo en un menoscabo procesal en perjuicio del recurrente, por lo que se estima el argumento esgrimido por el recurrente en cuanto al silencio de pruebas. Así se decide.
Aunado a ello, en relación al testimonio de la médico de la empresa Pasteurizadora Táchira C. A., al cual la Inspectoría del Trabajo no le otorga valor jurídico probatorio, así como al acta de inspección de fecha 3.2.2011 que fue desistida por la parte recurrente en la misma fecha, pero que igualmente se le otorga valor jurídico probatorio por cuanto la misma se practicó por encontrarse presente en el sitio de inspección la Inspectoría del Trabajo y la parte recurrente, este juzgador considera oportuno señalar, que el Inspector del Trabajo posee dentro de su esfera de decisión una amplia discrecionalidad, por lo que es libre de realizar el análisis y valoración probatoria pertinente que lo conlleven a la convicción de la decisión a tomar a la hora de proferir el acto administrativo de acuerdo a las pretensiones de las partes, por lo que tal valoración, no influyó en el curso del presente procedimiento de restitución por desmejora.
Igualmente en relación al vicio de inmotivación invocado por la parte recurrente, este juzgador señala que el inspector del trabajo aun cuando tuvo una falsa apreciación de los hechos al no valorar debidamente una de las documentales promovidas por la parte recurrente, realizó una motivación correcta al exponer en el acto administrativo emitido las razones de hecho y de derecho que lo conllevaron a tal convicción, no configurándose por ende, el mencionado vicio. Así se decide.
En definitiva, bajo la luz de lo precedentemente expuesto, resulta forzoso para este juzgador declarar con lugar el recurso de nulidad contra la providencia administrativa núm. 383-2011 emitida por la Inspectoría del Trabajo General Cipriano Castro del Estado Táchira de fecha 20.5.2011 en el expediente signado bajo el núm. 056-2010-01-00689, y declarar sin lugar la solicitud de restitución por desmejora interpuesta por el ciudadano Jhonny Hernández Ramírez, por cuanto, se detectan elementos suficientes en autos, que demuestran que el horario de trabajo que rige la relación laboral, resultan contrarios a lo señalado por el inspector del trabajo a la hora de dictar la providencia administrativa hoy objeto de recurso, incurriendo en algunos de los vicios denunciados. Y así se decide.-
-IV-
PARTE DISPOSITIVA
Por la motivación antes expuesta este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: 1° Con lugar el recurso de nulidad interpuesto por la empresa Pasteurizadora Táchira C. A., contra la providencia administrativa núm. 383-2011 emitida por la Inspectoría del Trabajo General Cipriano Castro del Estado Táchira en fecha 20.5.2011, en el expediente núm. 056-2010-01-00689. 2° Sin lugar la solicitud de restitución por desmejora interpuesta por el ciudadano Jhonny Hernández Ramírez, previamente identificado.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Notifíquese a la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de La República Bolivariana de Venezuela.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala del despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los 25 días del mes de junio del 2012, años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
El juez

Abg. Miguel Ángel Colmenares Ch.
Secretario judicial

Abg. José Gregorio Guerrero Sánchez
En la misma fecha y previa las formalidades de ley, siendo las 3.30 p. m., se registró y publicó la presente decisión, y se dejó copia certificada en el archivo del Tribunal.
Secretario judicial

Abg. José Gregorio Guerrero Sánchez


Exp. SP01-L-2011-000733.