REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
PODER JUDICIAL
San Cristóbal, miércoles 20 de junio del 2012
202 y 153

ASUNTO n. º SP01-L-2011-000609
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

Recurrente: Panadería Kristal Compañía Anónima, inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 5 de enero de 1994, bajo el n. ° 1, tomo 1-A, representada por los ciudadanos Juan de Dios Quiroz Varela y Faddy Coromoto Contreras de Simoes.
Apoderados judiciales: Abg. Thais Gloria Molina Casanova y Uriel Yván Marín Becerra, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado con los números 26.129 y 63.399, respectivamente.
Parte accionada: Inspectoría del Trabajo General Cipriano Castro del Estado Táchira, al dictar la providencia administrativa núm. 718-2011 de fecha 27 de julio del 2011 en el expediente 056-2010-06-00431, a través del cual declaró como infractora a la sociedad mercantil Panadería Kristal C. A.
Motivo: Recurso de nulidad contra acto administrativo de efectos particulares.
-II-
PARTE NARRATIVA
Se inician las presentes actuaciones, mediante escrito presentado en fecha 16.9.2011, por la abogada Thais Gloria Molina Casanova, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el número 26.129, en su condición de apoderada judicial de la sociedad mercantil Panadería Kristal Compañía Anónima, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito, continente de recurso contencioso administrativo de nulidad en contra de la providencia administrativa núm. 718-2011 emitida por la Inspectoría del Trabajo General Cipriano Castro del Estado Táchira el 27.7.2011 en el expediente signado bajo el núm. 056-2010-06-00431.
En fecha 27 de septiembre del 2011, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira previa distribución, admitió el presente recurso y de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, acordó practicar las siguientes notificaciones: al inspector del trabajo del estado Táchira; al procurador general de la República; y al fiscal superior del estado Táchira, las cuales fueron debidamente cumplidas tal como consta en autos, dadas las certificaciones de las referidas notificaciones efectuadas por la secretaría judicial adscrita a la Coordinación del Trabajo del Estado Táchira.
En fecha 2.12.2011, se recibieron las copias fotostáticas certificadas del expediente administrativo signado con el núm. 056-2010-06-00431 seguido por la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira, continente de la providencia administrativa hoy objeto de recurso.
El día 23.3.2012 se fijó fecha y hora de la celebración de la audiencia de juicio oral y pública, siendo celebrada la misma en fecha 26.4.2012, a la cual comparecieron: las abogadas Thais Gloria Molina Casanova y Fanny Dunllín Lima Gámez, actuando con el carácter de apoderadas judiciales de la parte recurrente, quienes expusieron los alegatos y defensas que sirven de fundamento a sus pretensiones, manifestando no tener pruebas que promover.
En fecha 4.5.2012, la parte recurrente consignó en la oportunidad correspondiente, su respectivo escrito de informes de conformidad con lo previsto en el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Planteado lo anterior y estando dentro de la oportunidad legal, este juzgador a los fines de dilucidar el asunto sometido a su conocimiento, procede a emitir los motivos y fundamentos del presente pronunciamiento en los siguientes términos y previas las siguientes consideraciones:
-III-
DE LA COMPETENCIA
En primer orden, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, se pronuncia sobre la competencia para conocer recursos contenciosos administrativos de nulidad, dadas las pretensiones que se planteen con relación a los actos emanados de un órgano de la Administración Pública Nacional, específicamente de la Inspectoría del Trabajo, observando que en sentencia de fecha 23.9.2010, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia núm. 955, determinó los criterios de competencia en materia de la nulidad ejercida contra los actos administrativos dictados por la Inspectoría del Trabajo a la luz de lo dispuesto en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en su numeral 3 del artículo 25, puesto que aun y cuando las decisiones emanadas de las Inspectorías del Trabajo son de naturaleza administrativa por constituir unos órganos dependientes de la Administración Pública Nacional, su contenido y alcance se origina con ocasión a una relación de índole laboral, cuya interpretación es de carácter vinculante para las otras salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República, criterio ratificado en sentencia núm. 108 dictada por la mencionada Sala en fecha 25.2.11.
Por lo que, en congruencia con los fallos mencionados supra, con la sentencia núm. 311 emitida por la referida Sala Constitucional en fecha 18.3.2011 y con la sentencia núm. 977 emitida en fecha 5.8.2011 por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, y más recientemente por la decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia n.° 168 del 28.2.2012, corresponde a este Tribunal de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, el conocimiento directo del recurso y en consecuencia, sustanciar y resolver el presente recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto contra la providencia administrativa núm. 718-2011 dictada por la Inspectoría del Trabajo General Cipriano Castro del Estado Táchira, el 27.7.2011. Así se resuelve.
-IV-
PARTE MOTIVA
Determinada la competencia de este Tribunal, se tiene que la materia objeto del presente proceso se circunscribe al recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la sociedad mercantil Panadería Kristal Compañía Anónima en contra de la providencia administrativa núm. 718-2011 emitida por la Inspectoría del Trabajo General Cipriano Castro del Estado Táchira en fecha 27.7.2011 en el expediente signado bajo el núm. 056-2010-06-00431, en virtud de declarar infractora a la referida sociedad mercantil.
FUNDAMENTOS DE LA PARTE RECURRENTE
Una vez revisadas cada una de las actas que conforman el presente expediente se constata, específicamente del escrito de nulidad, que los alegatos de la parte recurrente se circunscriben entre otras, cosas a:
Que a la sociedad mercantil Panadería Kristal Compañía Anónima, luego de ser inspeccionada y reinspeccionada por la Unidad de Supervisión de la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira, se le inició un procedimiento sancionatorio por supuestamente no cumplir con los siguientes requisitos: 1. Otorgar y pagar las vacaciones de las trabajadoras Ana Rodríguez, Ingrid Mora y Nakary Morales; 2. La actualización de los pagos del IVSS y FAOV; 3. Cancelar el beneficio de alimentación dentro de los cinco días luego de vencido el mes respectivo.
Que la Inspectoría del Trabajo no le confirió valor jurídico probatorio a la prueba del numeral 1º, por no ser ratificada por sus suscribientes de conformidad con la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el Código de Procedimiento Civil, siendo que de conformidad con el artículo 257 de la Constitución Nacional y en aplicación del principio de la simplificación de los trámites administrativos, el interesado puede presentar copias simples sin necesidad de que sean ratificadas, puesto que se tendrán como ciertas y se presume la buena fe, pruebas consignadas con el fin de demostrar el cumplimiento de todos y cada uno de los requerimientos exigidos por el funcionario de la Unidad de Supervisión del Ministerio.
Que la providencia administrativa procede a sancionar luego de conferirle valor jurídico probatorio a la prueba promovida en el numeral 2º, que demuestra que los aportes al FAOV se efectuaron de marzo a septiembre de 2010, es decir, los aportes se pagaron por adelantado, y en relación al IVSS, se evidencia que se pagó en abril, siendo que la reinspección se practicó en fecha 23.6.2010, por lo que, le confiere un valor jurídico probatorio para luego ignorarla al momento de decidir y, en consecuencia, sancionar sin fundamento alguno.
Que el Inspector del Trabajo confirió una falsa apreciación a la prueba del numeral 3º, referente al pago del beneficio de alimentación dentro de los cinco días luego de vencido el mes respectivo, se demostró que la sociedad mercantil Panadería Kristal Compañía Anónima, cumplió con el deber de contratar una empresa formal y seria, sin embargo, si en alguna oportunidad no se pagó este beneficio en el tiempo legalmente estipulado, fue por el hecho de un tercero, no pudiéndose imputar esta supuesta culpa a quien actuó de manera diligente al haber realizado el pago hasta septiembre del 2010 y la reinspección se practicó el 23.6.2010.
Que la providencia administrativa debe basarse en el principio de ejecutividad y ejecutoriedad según el cual los actos administrativos son ciertos hasta prueba en contrario, es decir, están dotados de una presunción iuris tantum, la cual fue desvirtuada en el presente caso, al demostrarse que se cumplió con todo lo requerido por el funcionario de la Unidad de Supervisión del Ministerio del Trabajo.
Que el Inspector del Trabajo con la providencia administrativa emitida, violó el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva al informar de manera ambigua los recursos a seguir en la notificación, sin indicar los lapsos y el ente ante el cual se pueden interponer los recursos, al cual se anexan las planillas de liquidación que indican el lapso, pero no tienen fundamento jurídico para ordenar el pago de una sanción que no corresponde, amedrentando al accionado con nuevas multas sucesivas en caso de incumplimiento de la misma, siendo que la empresa aun no está obligada a pagar, por cuanto la providencia no tiene carácter definitivamente firme.
PRUEBAS DE LA PARTE RECURRENTE
Planteadas las consideraciones anteriores, corresponde a este juzgador examinar y valorar las pruebas presentadas junto con el escrito de nulidad, de conformidad con el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y en consecuencia observa:
1.- Pruebas documentales:
1.1. Expediente administrativo núm. 056-2010-06-00431 nomenclatura de la Inspectoría del Trabajo General Cipriano Castro del Estado Táchira, y que corre inserto de los folios 45 al 135. Por tratarse de un documento público administrativo emanado de la autoridad competente para ello, no impugnado por la parte contra quien se opone en la audiencia de juicio, se le reconoce valor probatorio como tal, en cuanto a la existencia de la providencia administrativa n. ° 718-2011 de fecha 27.7.2011, notificada a la sociedad mercantil Panadería Kristal Compañía Anónima, en fecha 2.8.2011.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, este Tribunal procede a pronunciarse únicamente sobre el asunto recurrido. En efecto, pasa a determinar si efectivamente el acto administrativo emitido por la Inspectoría del Trabajo General Cipriano Castro del Estado Táchira, incurre en alguna de las causales de nulidad previstas en el ordenamiento jurídico vigente, por lo tanto, este Juzgador después del análisis del escrito continente del recurso de nulidad, observa que en la presente causa, la parte recurrente denuncia varios puntos de hecho y de derecho sin hacer una categorización o clasificación de los mismos en relación a la valoración de las pruebas aportadas durante el proceso administrativo, en consecuencia, en virtud al principio iura novit curia, que se refiere a que los justiciables deben señalar al juez los hechos y este debe subsumirlos en el derecho, se procede a clasificar las distintos alegatos de la siguiente manera:
1.- Del vicio de falso supuesto de hecho y de derecho:
La parte recurrente alega que la providencia administrativa se encuentra viciada de nulidad, al declarar infractora a la sociedad mercantil Panadería Kristal Compañía Anónima, sin fundamento alguno, puesto que los requerimientos exigidos por la Unidad de Supervisión de la Inspectoría del Estado Táchira, fueron cumplidos en su totalidad, no existiendo ilícito alguno que dé lugar a la sanción, tal como quedó demostrado con cada una de las pruebas promovidas.
Respecto al vicio de suposición falsa, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia núm. 0533, de fecha 21.4.2009 (Caso L. M. Sánchez contra Virtual Team Enterprises DER, C. A. y otro), dispuso lo siguiente:
El vicio de suposición falsa se refiere forzosamente a un hecho positivo y concreto que el Juez establece falsa e inexactamente en su sentencia a causa de un error de percepción, entre otras razones, porque no existan las menciones que equivocadamente atribuyó a un acta del expediente. Ahora bien, como el mencionado vicio sólo puede cometerse en relación con un hecho establecido en el fallo, quedan fuera del concepto de suposición falsa las conclusiones del Juez con respecto a las consecuencias jurídicas del hecho, porque en tal hipótesis se trataría de una conclusión de orden intelectual que aunque errónea no configuraría lo que la ley y la jurisprudencia entienden por suposición falsa.
Entonces, si el Juez establece un hecho falso, que constituye el supuesto de hecho abstracto de la norma, este error sólo puede conducir a que se aplique dicha norma a unos hechos concretos a los cuales no es aplicable, lo cual constituiría falsa aplicación de la norma.
Igualmente, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Evelín Marrero Ortiz, en sentencia de fecha 17.4.2007, estableció lo siguiente:
Respecto al vicio de falso supuesto, la Sala ha señalado reiteradamente que este alude a la inexistencia de los hechos, a la apreciación errada de las circunstancias, o bien a la fundamentación en una norma que no resulta aplicable al caso concreto.
Por lo tanto el vicio de Falso Supuesto se configura cuando la Administración al dictar un acto fundamenta su decisión en hechos que no ocurrieron u ocurrieron de manera distinta a aquella en que el órgano administrativo aprecia; o cuando los hechos que fundamentan la decisión de la Administración son ciertos, pero la Administración al dictar el acto sancionatorio lo subsume en una norma errónea o inexistente en el ordenamiento jurídico, para darle basamento a su decisión, lo cual incide definitivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, resultando como consecuencia la anulabilidad del acto recurrido.
En el presente caso, las pruebas promovidas en el procedimiento administrativo se circunscriben las siguientes:

1. Planillas de liquidación de prestaciones sociales, recibos de pago de vacaciones y bono vacacional, que constan de los folios 68 al 106 del presente expediente, los cuales se encuentran debidamente firmados por el representante de la empresa Panadería Kristal Compañía Anónima y el trabajador respectivo. En ese sentido, efectivamente se tratan de documentos privados emanados de terceros que no son parte en el juicio ni causantes de las mismas, por lo tanto, tal como lo establece el Inspector del Trabajo, debieron ser ratificados por los terceros suscribientes mediante la prueba testimonial de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, es decir, específicamente por las ciudadanas Ana Rodríguez, Ingrid Mora y Nakary Morales, titulares de la cédula de identidad números: E-84.405.169, V-14.605.078 y V-16.612.260, respectivamente.
2. Planillas de pago por aportes al FAOV y al IVSS, que constan de los folios 107 al 113, a las cuales el inspector del trabajo en sede administrativa les confirió valor probatorio, sin embargo tales documentales no se corresponden con la prueba del pago o actualización de los referidos pagos, por consiguiente, considera quien juzga que el inspector del trabajo no incurrió en el vicio del falso supuesto delatado al no considerar cumplida la obligación por parte de la empresa recurrente.
3. Comprobantes de pedido, planillas de pago y contrato de adhesión a Sodexho Pass por concepto de Tarjeta de Alimentación Pass, que constan de los folios 114 al 124, en los cuales se evidencia del sello estampado como recibido por la institución bancaria, que fue realizado en fechas posteriores a los 5 primeros días de cada mes, tal como lo estipula el ordenamiento jurídico vigente, norma de estricto orden público por la que se rige nuestro derecho laboral de obligatorio cumplimiento, que no puede ser relajada por las partes, con el mero alegato de que la empresa a veces no tenía liquidez para el pago de los mismos. En consecuencia, se encuentra ajustada a derecho la apreciación de las pruebas hecha por el inspector del trabajo, en cuanto a que el pago del beneficio de alimentación se efectuaba de manera extemporánea, no pudiéndose alegar el hecho de un tercero, ya que los sujetos en el derecho del trabajo, están delimitados en el artículo 21 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo del 19.6.1997, por ende la relación laboral se desarrolla entre trabajadores y patronos.
En ese sentido, quedó plenamente determinado que la Unidad de Supervisión de la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira luego de dos inspecciones realizadas en la empresa Panadería Kristal Compañía Anónima, presentó ante la Inspectoría del Trabajo General Cipriano Castro del Estado Táchira, informe del 29.6.2010 con solicitud de sanción, basando su petición en la infracción de: a) los artículos 157, 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo y de la Cláusula n. º 12 del Contrato Colectivo vigente, referentes al no pago de vacaciones de trabajadores, b) de los artículos 59 del Reglamento General de la Ley del Seguro Social y 29 y 30 de la Ley del Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat, referentes a la no actualización de los pagos ante el IVSS ni ante el FAOV, y c) del artículo 25 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, referente al pago extemporáneo del beneficio de alimentación; por lo que, el Inspector del Trabajo acuerda dicha solicitud con base al análisis probatorio realizado a las documentales consignadas en autos, que le permitió llegar a la conclusión de que efectivamente la referida empresa se encontraba incursa en dichas causales de infracción, pues la Unidad de Supervisión de la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira logró demostrar su pretensión con el acervo probatorio traído al expediente administrativo, y a tales fines el Inspector del Trabajo consideró la procedencia del derecho en tal solicitud, declarándola con lugar y autorizando la sanción de quien hoy recurre.
En ese sentido, del expediente administrativo se evidencia que quedó plenamente comprobado mediante las pruebas aportadas en el procedimiento sancionatorio, que la empresa Panadería Kristal Compañía Anónima, se encontraba en pleno conocimiento de las infracciones en las cuales se estaba incursa, así como de la responsabilidad y consecuencias que acarrea dicho incumplimiento, dada la primera inspección practicada en fecha 5.1.2010, en donde mediante acta se informa de los supuestos que debían ser corregidos y actualizados, sin embargo, el 23.6.2010 al momento de realizarse la segunda inspección, se evidencia una notable actitud no cónsona con el deber que le corresponde a cualquier empresa frente a la normativa laboral vigente, puesto que no cumplió con el deber de actualización de los recaudos solicitados por la Unidad de Supervisión de la Inspectoría del Trabajo, por lo que tal actitud se enmarca como un incumplimiento al deber de hacer, que consecuencialmente acarrea una sanción pecuniaria justificada.
Por lo tanto, este Juzgador actuando en apego de los criterios jurisprudenciales explanados supra y aplicables al caso en concreto, observa que lo pretendido por la parte recurrente es la declaratoria con lugar de un vicio de suposición falsa, por estar en desacuerdo con el ente administrativo, en cuanto a la valoración de las documentales contentivas del supuesto cumplimiento del pago de las vacaciones de las trabajadoras Ana Rodríguez, Ingrid Mora y Nakary Morales, así como de los aportes realizados al FAOV e IVSS, y de los pagos correspondientes al bono de alimentación.
Siendo que en el presente caso, el mismo recurrente se limita a negar de manera genérica las faltas endilgadas y a excusarse en la falta de liquidez de la empresa Panadería Kristal Compañía Anónima o del hecho de un tercero, argumentos que no son suficientes para desvirtuar lo alegado y probado por la Unidad de Supervisión de la Inspectoría del Trabajo, ni lo exceptúan de su responsabilidad laboral o de cualquier naturaleza legal, puesto que si bien realizó algunos aportes al FAOV y al IVSS, los mismos no fueron debidamente probados mediante solvencias expedidas por los órganos competentes; o realizó pagos del bono de alimentación, los mismos fueron extemporáneos, o cumplió con el pago de las vacaciones de las ciudadanas Ana Rodríguez, Ingrid Mora y Nakary Morales, las documentales prueba del pago no fueron debidamente ratificadas en juicio, por lo que tal actitud se encuentra incursa dentro del artículo 618 y 633 de la Ley Orgánica del Trabajo y el artículo 10 de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, relativos a las sanciones por infracciones a las disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo; motivo por el cual de ninguna manera se evidencia la existencia de un falso supuesto de hecho en la providencia administrativa núm. 718-2011 emitida por la Inspectoría del Trabajo General Cipriano Castro.
Es así, que la doctrina y las decisiones del Tribunal Supremo de Justicia son cónsonas en expresar que para que pueda ser anulada una decisión administrativa por falso supuesto, es necesario que resulten totalmente falsos los supuestos de hecho que sirvieron de fundamento para la aplicación de la norma, o, en otras palabras, que efectivamente se establezca un hecho positivo y concreto por parte del examinador de manera falsa o inexacta, producto de un error en la percepción o en la desnaturalización de las actas procesales, generando en consecuencia, un error en la norma aplicada, lo cual no se configura en el presente caso, pues cabe destacar que el funcionario de la Inspectoría del Trabajo, cumplió con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil e incluso adminiculó todo el acervo probatorio cursante en autos, no evidenciando este Juzgador, contradicción alguna en el contenido de la providencia administrativa hoy recurrida, motivo por el cual, este Juzgador desestima el vicio de suposición falsa invocado con base a la errónea apreciación de los hechos, por cuanto no se configuró el mencionado vicio, puesto que la actuación administrativa desplegada por la Inspectoría del Trabajo, se circunscribió a lo alegado y probado en autos, actuando de manera ajustada y conforme a Derecho. Así se decide.
2.- De la violación al derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva:
La parte recurrente alega que la Inspectoría del Trabajo al momento de emitir la boleta de notificación de la Providencia Administrativa n. º 718-2011, no indicó en la misma los recursos que proceden con expresión de los términos para ejercerlos ni los órganos o tribunales ante los cuales deban interponerse, aunado a ello, la parte recurrente indica que se anexaron las planillas de liquidación donde se indica el lapso, pero sin fundamento jurídico para ordenar el pago de una sanción que no corresponde, violándose supuestamente con ello, el derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva.
Por lo que, vale recordar que se tratan de derechos de contenido concreto, los cuales se encuentran consagrados en el artículo 49 de la Carta Magna, donde el derecho a la defensa debe ser entendido como la oportunidad que tienen las partes que conforman la relación jurídica procesal para que en instancia jurisdiccional o administrativa se le oigan y analicen oportunamente sus alegatos y defensas opuestas, sea notificado del procedimiento que se le sigue, tenga acceso al expediente, a presentar pruebas, a ser informado de los recursos y medios de defensa que dispone frente a los actos dictados por el Organismo Público; el cual se encuentra íntimamente ligado al debido proceso que se refiere al trámite previsto en el ordenamiento jurídico vigente que permite a las partes el acceso a la justicia, la presunción de inocencia y a los recursos legalmente establecidos, así como el derecho a un tribunal competente y a la ejecución del procedimiento correspondiente aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, dado su fundamento en el principio de igualdad ante la Ley, debiendo las partes tener las mismas oportunidades, tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos. De esa manera, el derecho a la defensa consustanciado con el debido proceso, forman lo que conocemos como la tutela judicial efectiva.
En ese sentido, para que se materialice la efectiva violación al derecho a la defensa y al debido proceso, debe darse el hecho que el interesado no conozca el procedimiento que pueda afectarlo, impidiéndose su participación bien sea en el ejercicio de sus derechos o en la actividad probatoria, y en el presente caso, este juzgador previo análisis de las actas, observa que la sociedad mercantil Panadería Kristal Compañía Anónima, fue debidamente notificada del procedimiento que la Unidad de Supervisión de la Inspectoría del Trabajo instauró en su contra, donde se indicó de manera clara la oportunidad procesal en que se llevaría a cabo el acto de contestación del procedimiento sancionatorio de multa, asimismo, la parte hoy recurrente, tuvo una conducta contumaz en cada una de las oportunidades correspondientes, sin advertirse ninguna subversión procedimental, puesto que se le concedió el lapso procesal para promover sus pruebas y enervar las mismas, a los fines de hacer valer sus pretensiones y asimismo fue debidamente notificada de la providencia administrativa el 2.8.2011, y la cual recurrió en tiempo hábil, debido a que junto a dicha boleta, se anexó un ejemplar constante de 4 folios útiles de la providencia administrativa emitida, en donde en la parte dispositiva de la misma, en su parte segunda se indica o informa al infractor del procedimiento a seguir en caso de interponer un recurso en contra ese acto administrativo.
Ahora bien, aduce el recurrente la violación al derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva, sustentando sus dichos en la no indicación en las planillas de liquidación del fundamento jurídico que dio origen a tal multa o sanción, debiendo este juzgador hacer un recordatorio, puesto que si bien en la planilla de liquidación se indica el “concepto” de la misma, en donde claramente se lee: “Multa por cometer falta prevista en el artículo 618, 633 de la Ley Orgánica del Trabajo Vigente y 10 de la Ley de Alimentación para los Trabajadores. EXP. 056-2010-06-00431”, tales planillas de liquidación igualmente fueron entregadas junto con boleta de notificación el 2.8.2011 a la representación de la Panadería Kristal Compañía Anónima, donde asimismo se encontraba anexo un ejemplar de la providencia administrativa n. º 718-2011, en donde el Inspector del Trabajo del Estado Táchira indica todo el análisis realizado al acervo probatorio y su subsunción en la normativa jurídica, en consecuencia, de las actas procesales se evidencia que el organismo administrativo cumplió con el procedimiento previsto en la ley, y no se materializó el vicio invocado, que debe ser entendido como la falta absoluta de pronunciamiento respecto a alguno de los medios probatorios o de motivación, pues el ente administrativo analizó todos y cada uno de los elementos probatorios cursantes a los autos, circunscribiendo su decisión a lo alegado y probado en el expediente administrativo.
En definitiva, de las actas del proceso y de los medios probatorios aportados por las partes, se evidencia que la sociedad mercantil Panadería Kristal Compañía Anónima, fue notificada del procedimiento administrativo incoado en su contra para que compareciera a dar contestación al mismo, acudió al acto de contestación, se aperturó el lapso a pruebas y promovió las pruebas que consideró pertinentes, motivo por el cual, el inspector del trabajo con base a los elementos contenidos en el expediente administrativo, así como a los argumentos expuestos por las partes, declaró infractora a dicha sociedad mercantil, en consecuencia, de las actas procesales se evidencia que el organismo administrativo cumplió con el procedimiento administrativo previsto en las ley, sin ningún tipo de menoscabo procesal en perjuicio del recurrente, por lo que se desestima el argumento esgrimido por el recurrente en cuanto a la vulneración del derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva. Así se decide.
Bajo la luz de lo precedentemente expuesto, resulta forzoso para este juzgador declarar sin lugar el recurso de nulidad contra la providencia administrativa núm. 718-2011 emitida por la Inspectoría del Trabajo General Cipriano Castro del Estado Táchira de fecha 27 de julio del 2011 en el expediente signado bajo el núm. 056-2010-06-00431; pues no se detectan elementos suficientes en autos, que demuestren que la infracción declarada y la multa impuesta, resulta contraria a lo señalado por el inspector del trabajo a la hora de dictar la providencia administrativa hoy objeto de recurso, no incurriendo en ninguno de los vicios denunciados. Y así se decide.-
-IV-
PARTE DISPOSITIVA
Por la motivación antes expuesta este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: 1° Sin lugar el recurso de nulidad interpuesto por la sociedad mercantil Panadería Kristal Compañía Anónima, contra la Providencia Administrativa núm. 718-2011 emitida por la Inspectoría del Trabajo General Cipriano Castro del Estado Táchira en fecha 27.7.2011, en el expediente núm. 056-2010-06-00431. 2° Con lugar la infracción declarada y la consecuente orden de pago de multa interpuesta por la Unidad de Supervisión de la Inspectoría del Estado Táchira contra la sociedad mercantil Panadería Kristal Compañía Anónima.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala del despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los 20 días del mes de junio del 2012, años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Juez

Abg. Miguel Ángel Colmenares Ch. La secretaría judicial

Abg. José Gregorio Guerrero Sánchez
En la misma fecha y previa las formalidades de ley, siendo las 3.30 p. m., se registró y publicó la presente decisión, y se dejó copia certificada en el archivo del Tribunal.
La Secretaría judicial

Abg. José Gregorio Guerrero Sánchez