REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
PODER JUDICIAL
San Cristóbal, martes 19 de junio del 2012
201 y 153
Asunto n. ° SP01-O-2012-000019
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
Presuntos agraviados: Alonso Elías Becerra Bravo, identificado con la cédula de identidad n. ° E.- 81.156.745.
Asistido por el abogado: Abg. Gerardo José Villamizar Ramírez, inscrito en el Inpreabogado con el n.° 38.697.
Presunto agraviante: Asociación Cooperativa de Seguridad Halcón.
Motivo: Acción de amparo constitucional por incumplimiento de providencia administrativa.
-II-
PARTE NARRATIVA
Se inician las presentes actuaciones, mediante escrito contentivo de acción de amparo constitucional presentado por el ciudadano Alonso Elías Becerra Bravo, identificado con la cédula de identidad n. ° E.- 81.156.745, asistido por el Abg. Gerardo José Villamizar Ramírez, inscrito en el Inpreabogado con el n.° 38.697, a través del cual denuncia como presunto agraviante a la Asociación Cooperativa de Seguridad Halcón, por violación de su derecho al trabajo en virtud de la actitud contumaz del presunto agraviante en el cumplimiento de la providencia administrativa de reenganche n. ° 34-2012 de fecha 17.1.2012, emanada de la Inspectoría del trabajo del Estado Táchira.
Denuncias plasmadas en el escrito:
Que comenzó a prestar sus servicios laborales en fecha 1.8.2010, hasta el 19 de octubre del año 2011, fecha en la cual fue despedido injustificadamente.
Que acudió a la Inspectoría del Trabajo Estado Táchira a solicitar el reenganche y pago de salarios caídos, porque estaba amparado por el decreto presidencial de inamovilidad laboral y no podía ser despedido sin causa justificada.
Que en fecha 17.1.2012 el inspector del trabajo emitió la providencia administrativa n. ° 34-2012, mediante la cual ordenó el reenganche y pago de salarios caídos desde el 19.10.2011, a la Asociación Cooperativa el Halcón.
Que en fecha 2.3.2012 se llevó a cabo la ejecución forzosa de la providencia administrativa, operando el incumplimiento por parte del ente patronal. Por lo que en virtud del incumplimiento se inició un procedimiento sancionatorio, el cual culminó en fecha 8 de mayo del 2012, con la correspondiente imposición de multa a la parte patronal, mediante providencia administrativa de sanción n. ° 491-2012.
En razón de lo antes expuesto, solicita al Tribunal restablezca la situación jurídica infringida.
-III-
PARTE MOTIVA
COMPETENCIA DEL TRIBUNAL
Por tratarse la presente acción de amparo intentada, de una supuesta violación a los derechos constitucionales, debido a la inejecución de un acto administrativo emanado de un órgano de la Administración Pública Nacional; debe este juzgador irremisiblemente, pronunciarse sobre su competencia para conocer de la acción interpuesta. En consecuencia, hace las siguientes consideraciones:
En sentencia núm. 2308 del 14 de diciembre del 2006 [caso: Guardianes Vigimán S. R. L.] la Sala Constitucional, estableció:
[…] En todo caso, sí procedería el amparo —sin lugar a dudas— en los supuestos en que, pese a la diligencia del interesado en solicitar la actuación de la Administración, no consiga satisfacción a su primigenia pretensión —el desalojo, el reenganche, por ejemplo— , pues es sabido que el poder de los actos administrativos, a los efectos de la ejecución de cierto tipo de decisiones, es limitado, por lo que, en caso de desacato, apenas cuenta con instrumentos indirectos de presión, como las multas, las cuales en ocasiones se presentan como insuficientes para influir realmente en la conducta del obligado.
»Se trata, pues, de un asunto que debe ser resuelto en atención a las circunstancias particulares del caso, teniendo como principio la necesidad, por un lado, de mantener los poderes de la Administración —la ejecutoriedad, en especial— y, por el otro, el respeto a los derechos de los particulares, que no pueden verse negados en caso que las vías ordinarias demuestren su ineficacia […]. Subrayado del tribunal.
En el mismo orden de ideas, la Sala Constitucional, en decisión núm. 955 del 23 de septiembre del 2010, estableció:
[…] De lo anterior se colige que aun cuando las Inspectorías del Trabajo sean órganos administrativos dependientes -aunque desconcentrados- de la Administración Pública Nacional, sus decisiones se producen en el contexto de una relación laboral, regida por la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual debe atenerse al contenido de la relación, más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el juez natural en este caso no es el contencioso administrativo, sino el laboral. Una relación jurídica denominada relación de trabajo, expresada y manifestada por la fuerza de trabajo desplegada por los trabajadores, que exige un juez natural y especial, para proteger la propia persona de los trabajadores. En fin, la parte humana y social de la relación […].
Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara.
Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:
1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.
2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo […]. Subrayado del tribunal.
Teniendo en cuenta los elementos antes expresados, este juzgador considera que conforme al contenido del artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y a la doctrina de la Sala Constitucional antes citada, este juzgador es competente en primera instancia para el conocimiento de la presente acción de amparo. Así se decide.
PRONUNCIAMIENTO SOBRE LA ADMISIÓN DE LA ACCIÓN
La Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales consagra en su artículo 6, las causales de inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional, en tal sentido, en su numeral 5° establece como causal de inadmisibilidad:
Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes.
Al respecto, debe señalar este Juzgador, que el carácter extraordinario de la acción de amparo es no solo una causal de improcedencia, sino además una causal de inadmisibilidad, pues mantener un sano equilibrio entre esta institución y el resto de los mecanismos judiciales legalmente previstos, es vital para el sano funcionamiento de la administración de justicia, ya que la existencia de un remedio judicial expedito capaz de proteger todos los derechos y garantía constitucionales trae al foro jurídico una irresistible tentación de abandonar los remedios judiciales muchas veces largos y engorrosos para tratar de canalizarlos a través de una institución como el amparo que produce decisiones en un lapso expedito.
En relación a ello, la jurisprudencia Venezolana ha interpretado de forma extensiva esta causal de inadmisibilidad, pues si bien es cierto que el numeral 5° del artículo 6 antes citado, se refiere en principio, a los casos en que el particular primero acude a una vía ordinaria y luego pretende intentar la acción de amparo constitucional, la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, en sentencia de fecha 14.8.1990 estableció: que no sólo es inadmisible el amparo constitucional cuando se ha acudido primero a la vía judicial ordinaria, sino también cuando teniendo abierta la posibilidad de acudir a dicha vía no se hace, sino que se utiliza el remedio extraordinario.
Pues bien: uno de los propósitos de regular el incumplimiento de las providencias administrativas por vía jurisprudencial, en efecto y a todas luces lo fue, la ineficacia de los órganos de la Administración para ejecutar sus propias decisiones, motivado a la carencia de poder coercitivo para constreñir a los obligados al cumplimiento de los dictámenes pronunciados.
No obstante, el criterio anduvo en el piélago de la vacilación, cuestión que se evidencia de los múltiples virajes jurisprudenciales que en definitiva culminaron por establecer, la procedencia de los amparos laborales para solicitar la ejecución de las providencias administrativas —reenganche y pago de salarios dejados de percibir—, cuando se hacía nugatorio el derecho del trabajador con motivo en definitiva del poder coercitivo del que sí posee una acción de amparo constitucional.
Sin embargo, de acuerdo a lo anterior, es menester resaltar que el pasado 7 de mayo del 2012, se publicó en la Gaceta Oficial n. ° 6.076 extraordinaria de la República Bolivariana de Venezuela, el novísimo Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, norma que resolvió de manera expresa la inconsistencia de la autotutela de la cual carecía la Administración Pública Nacional en el ámbito de la ejecutoriedad de los actos administrativos de efectos particulares dictados por las Inspectorías del Trabajo en materia de estabilidad laboral.
Así el novísimo Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, estableció en su artículo 538 una norma punitiva al establecer para los casos de incumplimiento o desacato de una orden de reenganche, el arresto policial del patrono contumaz por un período que oscila entre los 6 y 15 meses, la cual debe ser canalizada por el inspector del trabajo —elemento subjetivo del acto administrativo—, para que sea este quien solicite la intervención del Ministerio Público a fin de que sea ejercida la acción penal correspondiente.
De modo que considera quien suscribe, que debe el titular de los derechos generados por el acto administrativo incumplido, solicitarle al inspector del trabajo, el cumplimiento de lo establecido en el artículo 538 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, como vía ordinaria para obtener el cumplimiento del reenganche ordenado mediante la providencia administrativa mencionada ut supra.
Por consiguiente, considera este Juzgador que el reclamante no ha agotado la vía administrativa idónea para obtener la respuesta a sus peticiones. En atención y respeto a lo precedentemente expuesto, no le está permitido a este Juzgador, admitir dicha acción, pues se estarían sustituyendo los procedimientos ordinarios, por la vía excepcional de amparo constitucional.
-IV-
PARTE DISPOSITIVA
Por la motivación antes expuesta este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: 1° INADMISIBLE, la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano Alonso Elías Becerra Bravo, identificado con la cédula de identidad n. ° V.- 81.156.745, contra la Asociación Cooperativa de Seguridad el Halcón. 2° De conformidad con lo establecido en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales se exonera en costas a la parte accionante por considerar este Juzgador que la solicitud no fue temeraria.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala del despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los 19 días del mes de junio del año 2012. Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
El juez

Abg. Miguel Ángel Colmenares Ch. El secretario judicial

Abg. José Gregorio Guerrero Sánchez
En la misma fecha y previa las formalidades de ley, siendo las doce del mediodía, se registró y publicó la presente decisión, y se dejó copia certificada en el archivo del Tribunal.
SP01-O-2012-000019
El secretario judicial

Abg. José Gregorio Guerrero Sánchez

MÁCCh.